REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 05 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE: AP71-R-2026-000071 (1604)

PARTE RECURRENTE: DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, quien actúa en su propio nombre y representación.

RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 29 de enero de 2026, mediante el cual fue declarada extemporánea la apelación ejercida por la parte actora en fecha 22 de enero de 2026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible la demanda.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 29 de enero de 2026, mediante el cual fue declarada extemporánea por tardía la apelación ejercida por el accionante, en fecha 22 de enero de 2026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, sigue el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil BIODAN, C.A.
A través de escrito, mediante el cual el recurrente, propuso el recurso de hecho, consignó copias simples de las actuaciones cursantes en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000737, sustanciado en el tribunal de instancia, manifestando que se encuentra a la espera de las copias certificadas solicitadas ante dicho tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, este tribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2026, consignó escrito el abogado LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., parte demandada del presente juicio, ventilado en el A quo, mediante el cual solicitó a este Tribunal de Alzada, solicitar cómputo de días de despacho a partir del día siguiente de la emisión de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, hasta la fecha 22 de enero de 2026, en la que el recurrente presentó su diligencia de apelación, con el objeto de determinar que en efecto ya había pasado el lapso establecido en la norma adjetiva para que la parte contraria ejerciera el recurso de apelación contra dicho fallo, a los fines de que una vez revisadas y verificadas las actuaciones se sirva declarar sin lugar el presente recurso de hecho.
En fecha 18 de febrero de 2026, la parte recurrente diligenció señalando, que se encuentra a la espera de las copias certificadas solicitadas, solicitó cómputo de los días de despacho contados dese el 18 de noviembre de 2025, al 04 de febrero de 2026; así mismo señaló que del escrito consignado por el abogado de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., alega que de forma maliciosa interpone el presente recurso, ya que en fecha 17 de diciembre de 2025, se encontraba a derecho del conocimiento de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de diciembre de 2025, que al respecto señala que como se puede evidenciar de las copias que se encuentran consignadas, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2025, consignó en tiempo hábil el escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas a la una y cincuenta y cuatro de la tarde (1:54 p.m.), por lo que es imposible que su persona estuviera a derecho con respecto a la referida sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, visto que la misma fue emitida a las tres de la tarde (3:00 pm), como se puede constatar del folio 52 del presente expediente, por lo que el referido argumento de que estaba su persona a derecho es totalmente falso, alega que para él, era imposible adivinar que a esa hora el tribunal recurrido había dictado algún tipo de pronunciamiento, que el argumento que sin efecto, siendo que se dio por notificado el día 22 de enero de 2026, del contenido y existencia de la referida sentencia, que se encuentra en tiempo hábil de ejercer la apelación respectiva, solicita se deje sin efecto el contenido de lo alegado por el apoderado de la empresa BIODAN, C.A.
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de febrero de 2026, por el recurrente, consignó copias certificadas por el Tribunal A quo.
A través de auto dictado por esta Alzada, en fecha 20 de febrero de 2026, se dejó constancia, que en virtud a las solicitudes de las partes, a que se oficie al tribunal de instancia, solicitándole cómputo, observó, que de las copias certificadas consignadas a los autos, se desprende cómputo realizado por el tribunal de instancia, practicado desde el 18/11/2025 hasta el 04/02/2026, ambas fechas inclusive, encontrándose en dicho cómputo, los días de despacho señalados por los solicitantes, siendo inoficioso acordar dichos petitorios. Así mismo, esta Alzada dejó constar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá en el término legal de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha (exclusive).
Mediante diligencia consignada por el recurrente, en fecha 24 de febrero de 2026, expuso que de la revisión de las actas cursantes al presente, se percató que el Tribunal de Primera Instancia, no incluyó la copia certificada del auto fecha 29 de enero de 2026, por lo que solicitó se oficie al tribunal de instancia, a los fines de que remita dicha copia faltante a este Juzgado, así mismo juró la urgencia del caso.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2024, vista la solicitud del recurrente, y jurada como fue la urgencia del caso, se ordenó oficiar al tribunal de instancia, a los fines de que remita la copia certificada del auto dictado en fecha 29 de enero de 2026, en el cual se declaró extemporánea la apelación, se libró oficio Nº 2026-A-0034. Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2026, diligenció la ciudadana Alguacil temporal de este Juzgado y, dejó constancia de haberse trasladado al Circuito Judicial de Primera Instancia y dejó el oficio ante referido en la URDD de este Circuito Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2026, esta Alzada dictó auto, por medio del cual, de una revisión de las actuaciones cursantes al presente recurso, y por cuanto ese día , es el quinto (5º) día de despacho, previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar decisión en el presente, y por cuanto se desprende de las actas, que aún no consta en autos la copia certificada solicita ante el tribunal a quo, se difirió el dictamen respectivo, para el día siguiente de la constancia en autos de la recepción de dicho requerimiento. Igualmente en esta misma fecha, fue consignado por la representación judicial, de Sociedad Mercantil BIODAN C.A., escrito de alegatos.
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibió oficio Nº 2006-0089, fechado 02 de marzo de 20026, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual remite las copias certificadas solicitadas, y mediante auto dictado en esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las copias antes mencionadas, y se ratificó que el dictamen respectivo, se producirá al día siguiente de la recepción de las copias solicitadas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El planteamiento a decidir en el presente caso, lo constituye el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró, extemporánea la apelación ejercida por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en fecha 22 de enero de 2026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios, sigue el abogado supra mencionado, que declaró “…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil BIODAN C.A., todos identificados ut supra, al verificarse la falta de legitimación activa de la parte actora en el presente proceso…”
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o, del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 05 de febrero de 2026, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que transcurrieron cinco (05) días de despacho, contándose desde el 29 de enero de 2026, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 05 de febrero de 2025, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando, lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales, expresa que: “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, que el mismo, se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omissis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 05 de febrero de 2026, por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios, sigue contra la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:
“(…) DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

En tiempo oportuno y conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente el presente Recurso de Hecho contra el auto de fecha 29 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró extemporánea por tardía la apelación ejercida por mi persona en fecha 22 de enero de 2026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, por haber considerado dicho Juzgado que la decisión en referencia fue proferida en la incidencia de cuestiones previas y que las partes se encontraban a derecho del estado procesal de la causa, siendo innecesario la notificación de las partes de la decisión en referencia.
Ahora bien, a los fines de poner en contexto a este Honorable Tribunal de Alzada, es de señalar que, en fecha 03 de agosto de 2022, interpuse demanda de Cobro de Bolívares por concepto de Litis Expensa, fundamentada en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.699 del Código Civil, y artículos 41, 42 y 43 del Código de Ética Profesional del Abogado, contra la sociedad mercantil BIODAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el No. 11, Tomo 181-B, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de abril de 2016, bajo el No. 21, Tomo 52-A; siendo que, el Tribunal de Primera Instancia en principio por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, admitió dicho procedimiento por los tramites del juicio ordinario, sin embargo erróneamente, por providencia de fecha 17 de febrero de 2023, repuso la causa al estado que se admitiera el juicio, por los tramites del procedimiento especial de cobro de honorarios de Abogados conforme el artículo 25 de la Ley de Abogados, profiriendo en esa misma fecha el respectivo auto de admisión.
Cumplidas las gestiones de citación personal por mi parte, en fecha 18 de noviembre de 2025, compareció el Abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.570, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A., se dio expresamente por citado del juicio, y posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2025, contesto la demanda, alegó defensas de fondo e interpuso las cuestiones previas de los ordinales 6º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2025, presente escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de demanda, en virtud que mi pretensión es un cobro de bolívares derivado de litis expensas, y no un juicio de estimación e Intimación de honorarios profesionales como erróneamente fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia; asimismo, procedí a rechazar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2025-
Sorpresivamente, en esa misma fecha, esto es 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de mi demanda, por considerar que no se cumple con los presupuestos procesales que establece el artículo 341 procedimental y que no fue acompañado a los autos documento autentico lo cual conllevó a la falta de cualidad activa.
Ciudadano Juez, como se puede observar la decisión de inadmisibilidad constituye un gravamen irreparable y una violación al derecho a la defensa, el Tribunal de Primera instancia aplicó un lapso procesal incorrecto para la incidencia de cuestiones previas en el juicio especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, erróneamente admitido, y peor aún al dictar la inadmisibilidad sobrevenida de oficio sin notificarme, el lapso de apelación no podría haber transcurrido, ya que la primera oportunidad cuando comparecí fue en fecha 22 de enero de 2026, por lo que en todo caso, el derecho a recurrir nace a partir de la publicación y notificación de la decisión, y al no existir notificación, el lapso para apelar no había precluido al momento de la interposición del recurso de apelación
Ahora bien, resulta importante destacar que el juicio de Honorarios Profesionales, es un procedimiento especial que habrá de ser sustanciado de conformidad con el procedimiento especial, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
En efecto, la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2025, no resolvió el trámite de la incidencia de cuestiones previas, muy por el contrario, la inadmisibilidad decretada fue dictada de oficio por el Tribunal, con ocasión a una circunstancia que a decir del Juzgador sobrevino del hecho inicial, como lo es, la falta de cualidad, que en todo caso esta defensa no fue alegada por la parte demandada, sino que fue dictada de oficio por el Tribunal de instancia, y al declarar la inadmisibilidad de la demanda en una fase del juicio que no es la fase de sentencia, entonces ha debido notificar.
Ciudadano juez, la inadmisibilidad de la demanda con ocasión a una defensa de falta de cualidad, esa consecuencia no es compatible con las defensas alegadas por la parte demandada, ya que se desprende de la contestación a la demanda, que la demandada alegó la inadmisibilidad por prescripción de la acción y como defensa de fondo la cualidad, siendo que, en todo caso de llegar a prosperar la defensa de la parte demandada, la demanda seria sin lugar y no inadmisible, y en todo caso, si el Tribunal quería pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte demandada, debió dictar su decisión dentro de los tres (3) días para proveer, constatándose que según el calendario judicial del Tribunal, este disponía de los días 8, 10 y 12 de diciembre de 2025, para dictar un pronunciamiento, y no dentro del trámite incidental de las cuestiones previas, puesto que como bien se señaló las cuestiones previas deben resolverse por las pautas del juicio breve, esto es, si la parte demandada alegó la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 procedimental, la decisión de la misma debía proferirse al día siguiente de su interposición, es decir, el día 8 de diciembre de 2025, y en el caso del resto de las cuestiones previas, debían ser resueltas en la sentencia de mérito, una vez transcurrido la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; siendo que en el caso de autos, esa articulación nunca se abrió por auto expreso y tampoco las partes se encontraban a derecho de la incidencia de cuestiones previas, por lo que, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2025, fue proferida fuera del lapso para tramitar dicha incidencia.
En atención a ello, el Tribunal de Primera instancia al declarar la inadmisibilidad sobrevenida, puso fin al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales (erróneamente admitido), impidiendo su continuación y resolviendo un punto que, aunque no es el fondo de la pretensión, si es un obstáculo procesal insalvable que culmina el proceso, por lo que al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual es, por su naturaleza y por el gravamen irreparable que causa, susceptible del recurso ordinario de apelación, más aún cuando, el Tribunal subvirtió el proceso aplicando los lapsos de las cuestiones previas como si se tratara de un procedimiento ordinario, dejándome en Indefensión por cuanto, dictó su decisión en una fase que no era la correspondiente.
Es un hecho cierto ciudadano Juez, que la sentencia de inadmisibilidad sobrevenida tantas veces nombrada, no fue notificada, la falta de notificación impide que el lapso de apelación comience a correr, por lo que, al no haber sido notificado, la sentencia no adquirió firmeza y el recurso de apelación ejercido por mi parte, una vez que tuve conocimiento del fallo, debió ser oído, y ante la negativa del Tribunal a oír la apelación, aduciendo que las partes se encontraban a derecho del estado procesal de la causa y que la decisión fue proferida en la Incidencia de cuestiones previas, constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la declaratoria de extemporaneidad por parte del Tribunal a quo es nula de pleno derecho por subversión del proceso y violación de garantías constitucionales, ya que el contenido esencial del debido proceso implica la necesidad de que todo procedimiento cumpla exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos de defensa, que en este caso, la notificación defectuosa impide el ejercicio del derecho a la defensa, pues frena el conocimiento de la decisión y, por ende, la posibilidad de impugnarla.
DEL RECURSO DE HECHO COMO VIA IDÓNEA
Ciudadano Juez, ante la negativa injustificada de oír la apelación, la vía procesal idónea y expedita es el Recurso de Hecho, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es pacífica y conteste la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, al expresar, que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia Nº 2.600, del 16 de noviembre de 2004, caso: INCAGRO, C.A.).
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra Ley Adjetiva, como garantía de la apelación, el cual, permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Honorable Tribunal Superior:
PRIMERO: Tener por presentado en tiempo oportuno y formalmente el presente escrito de fundamentación del recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, por omisión de notificación de la decisión de inadmisibilidad sobrevenida declara de oficio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y por subversión del proceso, que sirvió de base para la denegatoria de la apelación la cual resulta nula por vicios que lesionan el derecho a la defensa.
TERCERO: Que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación en ambos efectos ejercido contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2025, dada la naturaleza de gravamen irreparable.…”


DE LOS ALEGADOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BIODAN, C.A.
Alega la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., en el juicio que por estimación e intimación de honorarios, sigue el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, parte recurrente, lo siguiente:
“ (…) En primer lugar esta representación judicial insiste en que el abogado recurrente DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ ha ejercido de forma temeraria y maliciosa el presente Recurso de Hecho puesto que es evidente a todas luces que en el propio computo solicitado por dicho abogado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripcion Judicial el cual cursa al folio 113 del presente expediente, se puede observar que el computo es desde el dia 18 de noviembre de 2025 hasta el día 4 de febrero de 2026, lo que en matemáticas simples contando desde el día de despacho siguiente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025 mediante la cual el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda, hasta la fecha en la cual ejerció el recurso de apelación (22/01/2026) pasaron por trece (13) días de despacho, superando con creces el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir que dicho recurso fue ejercido de forma extemporánea por tardía, tal y como lo declaro el A quo en fecha 29 de enero del año en curso.
Asi las cosas, tenemos que el abogado recurrente pretende hacer incurrir en error o tratar de confundir con artilugios fútiles señalando que no fue notificado de la decisión, aun a sabiendas que se desprende de autos y de las mismas copias consignadas por el que se encontraba a derecho al momento que fue dictada la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, al parecer el colega no diferencia los conceptos de notificación y estar a derecho, por lo que me permito señalar lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y así expresamente lo señala la parte narrativa de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (de los Hechos) emitida por este Juzgado, que posterior al día 18 de noviembre de 2025 (fecha en la cual quien suscribe se dio por citado en nombre y representación de la parte demanda Sociedad Mercantil BIODAN C.A.), ambas partes se encontraban a derecho razón por la cual en todo momento debíamos estar atentos a los lapsos y actos procesales en esta causa, tan es así que el abogado DOUGLAS QUINTERO a pocos días de haberme dado por citado, consigno una diligencia solicitando un acto conciliatorio ello en fecha 24 de noviembre de 2025 por lo que el Tribunal fijo dicho acto para el día 12 de diciembre de 2025, siendo que el abogado actor solicitante de la audiencia conciliatoria no compareció a la misma y quien suscribe si, es decir que ambas partes nos encontrábamos a derecho cuando fue dictada la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, por ende no había necesidad de notificación de las partes.
En este sentido no le es imputable al Tribunal la conducta descuidada o negligente de la parte actora, ya que es un deber inherente del abogado estar atento a los actos procesales del juicio, salvo que sea estrictamente necesaria la notificación de las partes, tal y como lo establece la norma, para lo cual me permito transcribir un extracto de Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil comentado del autor Patrick Baudin referente al artículo 233: “CASOS DE NOTIFICACIÓN…De acuerdo pues con el mencionado Art. 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) cuando la sentencia se dicte fuera del termino o diferimiento…”Sentencia SCC, 22 de junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Marysabel J. Crespo de Crededio vs Pedro S. Crededio Rodriguez, Exp. N° 00-0127, S RH. N°0061.”
Asimismo, es prudente señalar que la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2025 se trata de una sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva toda vez que va dirigida a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA In Limine Litis puesto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil no entra a conocer del fondo del asunto por las razones expuestas en la mencionada decisión, es decir, que el Tribunal no se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas por esta representación en su escrito de defensas, por ende y al encontrarse ambas partes a derecho no fue necesario ordenar la notificación de las partes ya que de considerarlo indispensable el Tribunal hubiese ordenado librar boletas de notificación en la decisión, en consecuencia, el lapso establecido en el articulo 298 del Código Adjetivo Civil para ejercer el recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la emisión del aludido fallo, es decir, después del 17 de diciembre de 2025.
De igual forma es preciso señalar las diferencias o características de estar a derecho y estar notificado:
Estar "a derecho" en materia civil en Venezuela significa que las partes en un proceso judicial (demandante y demandado) han cumplido con todos los requisitos formales, términos y citaciones establecidos en la ley, sometiéndose formalmente a la jurisdicción del tribunal, lo que permite la validez y el curso regular del proceso.
• Significado Procesal: Implica que el demandado ha sido debidamente citado y ha comparecido ante el tribunal, o ha dejado pasar los lapsos sin hacerlo, permitiendo que el juicio avance según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano.
• Garantía de Tutela Judicial: Esta situación asegura el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, garantizando que el proceso no se paralice por falta de formalidades.
• Consecuencias: Si una parte no está "a derecho" (por ejemplo, no fue bien citada), los actos procesales pueden ser nulos. Estar a derecho también implica la obligación de no obstruir la administración de justicia con actuaciones innecesarias.
DIFERENCIA ENTRE ESTAR A DERECHO Y ESTAR NOTIFICADO
En el sistema procesal venezolano, aunque ambos términos están relacionados con la comunicación del tribunal, tienen alcances distintos:
1. Estar Notificado
Es un acto de comunicación específico y puntual.
• Qué es: La acción mediante la cual el tribunal te informa sobre una decisión o decreto específico (ej. una sentencia fuera de lapso o una medida cautelar).
• Finalidad: Que la parte tenga conocimiento real y formal de un acto procesal concreto.
• Consecuencia: A partir de que consta en el expediente la notificación de la última de las partes, comienzan a correr los lapsos para ejercer recursos (como la apelación) contra esa decisión en particular si fue dictada fuera de lapso.
2. Estar a Derecho
Es un estado o situación procesal general.

• Qué es: Significa que la persona ya ha sido vinculada formalmente al proceso (ya sea porque fue citada al inicio o porque se presentó voluntariamente).
• Finalidad: Establecer que la parte tiene la carga de vigilar el expediente.
• Consecuencia: Si estás "a derecho", el tribunal no tiene que notificarte cada vez que ocurra algo ordinario dentro de los lapsos legales. Se presume que, como ya eres parte activa del juicio, estás al tanto de lo que sucede en el tribunal.
En razón de lo antes expuesto, considera esta representación judicial que el abogado recurrente DOUGLAS QUINTERO actúa de forma temeraria y maliciosa pues pretende burlar la Majestad del Tribunal Superior ejerciendo el presente Recurso de Hecho aun a sabiendas que por el mismo computo que solicito se evidencia que apeló fuera del lapso establecido en la norma adjetiva civil, pues en es claro que si el Tribunal A quo hubiese considerado que las partes no estaban a derecho hubiese librado las respectivas boletas de notificación en la aludida sentencia, pretendiendo trasladar la responsabilidad al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Civil por no estar atento a la prosecución del juicio, lo que lleva a concluir que el abogado recurrente DOUGLAS QUINTERO ha actuado de forma temeraria y maliciosa por cuanto su actuación en este juicio no ha sido la más diligente y eficaz ya que su propio descuido y actitud negligente para este proceso lo ha llevado a omitir el lapso procesal de apelación establecido en la norma adjetiva civil, por lo que esta representación judicial considera traer a colación el Principio Jurídico "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", es decir, nadie puede alegar su propia torpeza, este principio jurídico fundamental establece que una persona no puede beneficiarse de su propia culpa, dolo, negligencia o conducta ilícita para invalidar un acto o reclamar derechos en un proceso judicial. Simplemente el actor ha ejercido el presente recurso de hecho como se dice coloquialmente “tirando flechas”, ya que el mismo está consciente de que se le paso el lapso para interponer el recurso de apelación.
En consecuencia, solicito a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO y de considerarlo necesario haga un llamado de atención al abogado DOUGLAS QUINTERO oficiando al Colegio de Abogados del estado Carabobo para que en lo sucesivo el mencionado profesional del derecho se abstenga de ejercer recursos de forma temeraria y se enfoque en procurar cumplir con las obligaciones y deberes establecidos en el Código de Ética del Abogado en especial a los referente de ser diligente y estar atento a los procesos judiciales a su cargo de forma proactiva actuando con probidad y decoro.”

Por otro lado, es importante resaltar que en esa misma fecha 05 de febrero de 2026, el recurrente abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, consignó copias simples de las actuaciones en que se circunscribe el presente recurso, posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2026, a través de diligencia consigna legajo de copias certificadas constante de cuarenta y seis (46) folios, los cuales se describen a continuación:
 Cursante a los folios del 71 al 80: Riela copia certificada de comprobante de recepción de documentos, de fecha 18 de noviembre de 2025, presentado a las 2:00 p.m., a través del cual presentó diligencia el Abogado LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación, última acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIODAN, CA., y se da por citado en nombre de su representada Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., respecto de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ.
 Cursante a los folios 81 y 82: Riela copia certificada de comprobante de recepción de documentos, de fecha 03 de diciembre de 2025, presentado a las 11:00 a.m, a través de la cual el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, consigna diligencia, actuando en su propio nombre y representación, y se da por notificado de auto de fecha 27 de noviembre de 2025, por medio del cual se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
 Cursante a los folios del 83 al 96: Riela copia certificada de sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000737, del juicio seguido por el Abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., por el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, en la cual se declaró Inadmisible la demanda, al verificarse la falta de legitimación activa de la parte actora; se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 Cursante a los folios del 97 al 102: Riela copia certificada de comprobante de recepción de documentos, de fecha 17 de diciembre de 2025, presentado a la 1:54 p.m, a través de la cual el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, consigna escrito mediante el cual solicitó reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario y en su defecto, sin lugar las cuestiones previas alegadas, así como las defensas de fondo y en la definitiva con lugar la demanda.
 Cursante a los folios 103 y 104: Riela copia certificada de comprobante de recepción de documentos, de fecha 22 de enero de 2026, presentado a las 9:43 a.m, a través de la cual el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que de la revisión realizada al expediente, se percató que en fecha 17 de diciembre de 2025, el tribunal emite una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y se da por notificado de su contenido en ese acto, por lo que apela a todo efecto y se opone a que se declare firme, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
 Cursante a los folios 105 y 106: Riela copia certificada de comprobante de recepción de documentos, de fecha 28 de enero de 2026, presentado a las 02:43 p.m, a través de la cual el abogado SERGIO J. MARTINEZ, consigna diligencia donde expresa que no le prestaron el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000737, para su revisión, porque lo estaban trabajando.
 Cursante a los folios 107 y 108: Riela copia certificada de comprobante de recepción de documentos, de fecha 29 de enero de 2026, presentado a las 02:00 p.m, a través de la cual el abogado SERGIO J. MARTINEZ, consigna diligencia donde expresa que no le dieron acceso al expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000737, por el motivo de que lo están trabajando.
 Cursante a los folios 109 y 110: Riela copia certificada de comprobante de recepción de documentos, de fecha 02 de febrero de 2026, presentado a las 03:23 p.m, a través de la cual el abogado SERGIO J. MARTINEZ, consigna diligencia donde expresa que no le prestaron el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000737, para su revisión, porque lo estaban trabajando.
 Cursante al folio 111: Riela copia certificada de auto dictado en fecha 06 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual, acuerda copia certificadas solicitadas por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ.
 Cursante a los folios 112 y 113: Riela copia certificada de auto dictado en fecha 06 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual, acordó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18/11/2025 hasta el día 04/02/2026, ambas fechas inclusive, solicitado por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ. Deja constancia la secretaria del a quo, que transcurrieron los días de noviembre: 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27 y 28; los días de diciembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 16, 17 y 18; los días de enero: 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29; y los días de febrero: 2, 3 y 4, para un total de 39 días de despacho.
 Cursante a los folios 114 al 116: Riela copia certificada de diligencia de fecha 03 de febrero de 2026, suscrita por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, mediante la cual informa que no ha podido tener acceso al expediente, solicita copias certificadas a los fines de ejercer recurso de hecho; auto dictado en fecha 06 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual, acuerda copia certificadas solicitadas, y certificación de fecha 11 de febrero de 2026, suscrita por la Secretaria del Tribunal de las copias que anteceden.
 Cursante a los folios del 131 y 135: Riela copia certificada de auto dictado en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual, observó que, la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, fue dictada en la incidencia de cuestiones previas, encontrándose las partes a derecho del estado procesal en que se encontraba la causa, no siendo necesaria la notificación de las partes, en tal sentido declaró extemporánea la apelación ejercida por la parte actora contra la referida decisión, se acompañada dicha copia, con la diligencia que solicitó las copias, auto que las acuerda y certificación de la secretaria del tribunal de fecha 02/03/2026.
En relación a las documentales supra descritas, este juzgado les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así, se establece.
Por otra parte, considera ésta sentenciadora, con vista al escrito recusorio y a los alegatos de la parte demandada, en el juico ventilado en el tribunal de instancia, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver la declaración de la extemporaneidad de la apelación ejercida por el recurrente, de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2025.
En tal sentido, este tribunal observa, que la sentencia sobre la cual la parte recurrente pretende que sea oída la apelación ejercida, fue dictada el 17 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“(…) Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado no puede entrar a conocer el fondo del asunto esta operadora de justicia, pues en la instauración del proceso la parte actora no tiene cualidad activa para sostener el presente proceso, lo que conlleva indefectible a decretar la inadmisibilidad, por falta de los presupuestos procesales que establece nuestra legislación para la admisión de la acción propuesta, como lo es la falta de documento autentico que apareja consigo la respectiva cualidad activa, y cuya ausencia conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado no puede entrar a conocer el fondo del asunto esta operadora de justicia, pues en la instauración del proceso la parte actora no tiene cualidad activa para sostener el presente proceso, lo que conlleva indefectible a decretar la inadmisibilidad, por falta de los presupuestos procesales que establece nuestra legislación para la admisión de la acción propuesta, como lo es la falta de documento autentico que apareja consigo la respectiva cualidad activa, y cuya ausencia conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la acción.
(…)
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por estimación de intimación de honorarios incoada por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil BIODAN C.A, todos identificados ut supra, al verificarse la falta de legitimación activa de la parte actora en el presente proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA…”

En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 29 de enero de 2026, que declaró extemporánea la apelación ejercida por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, parte actora, contra la mencionada sentencia, de manera que, compete a esta alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haber sido escuchada o no.
En este sentido, el a quo, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por el recurrente, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2025, señaló en el auto dictado en fecha 29 de enero de 2026, lo siguiente:
“(…) Vista la apelación ejercida en fecha 22-1-2026 por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.617, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el día 17-12-2025, por éste órgano judicial; así como el escrito presentado por el profesional del derecho LUIS MIGUEL RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.570, en su condición de apoderado judicial de la demandada, conforme al cual solicitó se declare extemporáneo dicho medio recursivo. Este Juzgado con la finalidad de proveer observa que, la sentencia de fecha 17-12-2025 fue dictada en la incidencia de cuestiones previas, encontrándose las partes a derecho del estado procesal en que se encontraba la causa, no siendo necesaria la notificación de las partes. En tal sentido, se declara EXTEMPORÁNEA la apelación ejercida por la parte actora contra la referida decisión. Cúmplase…”

Señalado lo anterior, evidencia este tribunal, que el auto dictado en fecha 29 de enero de 2026, por el tribunal de instancia, declaró extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia tantas veces señalada de fecha 17 de diciembre de 2025.
Ahora bien, negada la apelación, señalando el a quo, su extemporaneidad, se hace necesario traer a colación lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (negrita y subrayada de este tribunal) (…)
Señala, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión dictada en el expediente Nº 110670, de fecha 25 de julio de 2011, en relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, lo siguiente:
“ (…) Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…"


Por otro lado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de junio del año 2025, expediente Nº AA20-C-2025-000200, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, (caso: ciudadanos contra .), señaló lo siguiente:

“ (…) En tal sentido, y de acuerdo a la narrativa de las actas que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente la sentencia impugnada es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por cuanto declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de abril de 2024, que estimó procedente en derecho la cuestión previa número 11 , establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y decretó la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, en consecuencia, revocó la referida decisión, desestimó la cuestión previa señalada y ordenó la reposición de la causa a los fines de dar continuidad al procedimiento desde la contestación de la demanda, por lo tanto, la sentencia dictada por el juez superior en modo alguno pone fin al juicio o impide su continuidad.
Ahora bien, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra Los Recursos Procesales , editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, respecto de las sentencias interlocutorias, señala:
las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales .
Así pues, y coincidiendo con el criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, las sentencias interlocutorias se clasifican en: 1) Interlocutorias simples; y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental, por lo tanto, no impiden la continuación del juicio.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el gravamen por ellas producidas pudiese ser corregido por la sentencia definitiva, por lo cual, el recurso de casación contra ellas no es admisible de inmediato, sino en forma diferida conjunto con la sentencia de mérito, ello es así producto de contenido en el ordinal 4 del artículo 312 de la ley adjetiva civil, el cual desarrolla el principio de concentración procesal.
Asimismo, con relación al prenombrado principio procesal, esta Sala en sentencia número 524, de fecha 9 de noviembre del año 2018 (caso: Ronald Antonio Calcurian Espinoza contra Ernesto Calcurian Espinoza y otro), sostuvo que:
Esta norma desarrolla el principio de concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. (Énfasis de la Sala)…”

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al presente recurso, así como del cómputo efectuado por el a quo, se evidencia que en el juicio instaurado por el recurrente, abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, por el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados, contra la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2025 (folio 72), y de la narrativa de la sentencia recurrida, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante el Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más dos (02) días que se le concedió como término de la distancia, por lo que se evidencia del cómputo antes referido, que transcurrieron los días 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28 de noviembre y los días 01, 02, 03, 04 y, 05 de diciembre, ambos meses del año 2025, para un total de 12 días, como supra se señaló dos (2) días de término de la distancia (días continuos), más diez (10) días de despacho, otorgados en el referido auto de admisión.
Del mencionado cómputo, se evidencia, que desde el día 05 de diciembre de 2025, último día de despacho, de los diez (10), otorgados en el auto de admisión a la demanda (exclusive), hasta la fecha de la publicación de la sentencia que declaró la inadmisión de la demanda -17 de diciembre de 2025- transcurrieron los siguientes días de despacho, 08, 10, 12, 16 y 17, esto es, cinco (5) días de despacho. De igual modo, se evidencia de las mencionadas copias certificadas, que en fecha 22 de enero de 2026, el recurrente, se da por notificado de la sentencia, y ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada supra señalada.
Por otro lado, se evidencia del auto dictado en fecha 29 de enero de 2026, por el a quo, objeto del presente recurso, en el que se declaró extemporánea la apelación ejercida por el recurrente, por cuanto fue dictada en la incidencia de cuestiones previas, señalándose, que se encontraban las partes a derecho del estado procesal en que se encontraba la causa, y que no era necesaria la notificación de las partes.
Ahora bien, este tribunal, procede a constatar, conforme a las actuaciones consignadas por la parte recurrente, si era necesario notificar o no la sentencia; el recurrente señala que en fecha 17 de diciembre de 2025, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, que procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; alega que sorpresivamente, en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de su demanda; que la decisión de inadmisibilidad constituye un gravamen irreparable y una violación al derecho a la defensa, que el Tribunal de Primera instancia, aplicó un lapso procesal incorrecto para la incidencia de cuestiones previas en el juicio especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que al dictar la inadmisibilidad sobrevenida de oficio sin notificarle, el lapso de apelación no podría haber transcurrido, que la primera oportunidad en la que compareció fue en fecha 22 de enero de 2026, que el derecho a recurrir nace a partir de la publicación y notificación de la decisión, y al no existir notificación, el lapso para apelar no había precluido al momento de la interposición del recurso de apelación. Asimismo, alegó que la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2025, no resolvió el trámite de la incidencia de cuestiones previas, muy por el contrario, la inadmisibilidad decretada fue dictada de oficio por el Tribunal, que al declarar la inadmisibilidad de la demanda en una fase del juicio que no es la fase de sentencia, entonces ha debido notificar.
Alega, que el Tribunal de Primera instancia, al declarar la inadmisibilidad sobrevenida, puso fin al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, impidiendo su continuación y resolviendo un punto que, aunque no es el fondo de la pretensión, si es un obstáculo procesal insalvable que culmina el proceso, por lo que al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual es, por su naturaleza y por el gravamen irreparable que causa, susceptible del recurso ordinario de apelación, que aun cuando, el Tribunal subvirtió el proceso aplicando los lapsos de las cuestiones previas como si se tratara de un procedimiento ordinario, dejándole en Indefensión por cuanto, dictó su decisión en una fase que no era la correspondiente, que la sentencia de inadmisibilidad sobrevenida, no fue notificada, la falta de notificación impide que el lapso de apelación comience a correr, por lo que, al no haber sido notificado, la sentencia no adquirió firmeza y el recurso de apelación ejercido, una vez que tuvo conocimiento del fallo, debió ser oído, y ante la negativa del Tribunal a oír la apelación, aduciendo que las partes se encontraban a derecho del estado procesal de la causa y, que la decisión fue proferida en la Incidencia de cuestiones previas, constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la declaratoria de extemporaneidad por parte del Tribunal a quo es nula de pleno derecho, por subversión del proceso y violación de garantías constitucionales.
Al respecto, señaló la representación judicial de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., parte demandada, que en fecha 13 de enero de 2026, solicitó se declarare definitivamente firme la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2026, que la parte actora no ejerció recurso alguno en contra de dicha sentencia, que se encontraban a derecho al momento de ser emitido el fallo, que el abogado DOUGLAS QUINTERO, presentó escrito de alegatos el mismo día 17 de diciembre de 2025, que el actor presentó en fecha 22 de enero de 2026, diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2025, que fue extemporánea por tardía, como lo señaló el a quo, que siempre estuvieron a derecho, siendo que el abogado actor, y recurrente en fecha 24 de noviembre de 2025, solicitó al tribunal a quo, la fijación de una audiencia conciliatoria, fijada la misma para el día 12 de diciembre de 2025, a la cual el solicitante, no asistió, señala que el recurrente no consignó, que tal vez con las intención de pretender señalar que no estaba a derecho, siendo que si lo estaba, que aunado al hecho que en la misma fecha en que fue emitido el fallo (17/12/2025), el recurrente también presentó un escrito de alegatos o contestación de las cuestiones previas, por lo que mal pudiera alegar que no se encontraba a derecho para la fecha de emisión del fallo de inadmisibilidad.
Posteriormente, el recurrente, señaló que visto el escrito consignado por el abogado de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., donde alega que en fecha 17 de diciembre de 2025 se encontraba a derecho del conocimiento de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de diciembre de 2025, que se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2025, consignó en tiempo hábil el escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas a la una y cincuenta y cuatro de la tarde (1:54 p.m.), por lo que es imposible que su persona estuviera a derecho con respecto a la referida sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, visto que la misma fue emitida a las tres de la tarde (3:00 pm), por lo que el referido argumento de que estaba a derecho es totalmente falso, alega que para él, era imposible adivinar que a esa hora el tribunal recurrido había dictado algún tipo de pronunciamiento, siendo que se dio por notificado el día 22 de enero de 2026, del contenido y existencia de la referida sentencia, que se encuentra en tiempo hábil de ejercer la apelación respectiva, solicita se deje sin efecto el contenido de lo alegado por el apoderado de la empresa BIODAN, C.A.
Por último, alega el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, que es evidente del cómputo solicitado, el cual cursa al folio 113 del presente expediente, que es desde el día 18 de noviembre de 2025 hasta el día 4 de febrero de 2026, contando desde el día de despacho siguiente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda, hasta la fecha en la cual ejerció el recurso de apelación (22/01/2026) pasaron por trece (13) días de despacho, superando con creces el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir que dicho recurso fue ejercido de forma extemporánea por tardía, tal y como lo declaro el A quo en fecha 29 de enero del año en curso.
Así las cosas, conviene constatar, las aseveraciones planteadas por ambas partes, mediante la cual señalan, que para el día en que fue publicada la decisión en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda -17/12/2025-, y visto que el mismo día el recurrente consignó escrito, ante la Unidad de Recepción de documento del Circuito Judicial de Primera Instancia, donde se evidencia al vuelto del folio 102, sello húmedo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que fue consignado en fecha 17/12/2025 a la 1:54, constante de cinco (5) folios, del expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000737; igualmente se evidencia sello de diarizado, con asiento de diario Nº 19 de fecha 17/12/2025 y, de la copia certificada de la decisión dictada por el a quo, cursante a los autos, al folio 96, se observa que la misma fue publicada y registrada siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
De todo lo antes expuesto, observa este tribunal, que el recurrente, al momento de consignar su escrito de fecha 17 de diciembre de 2025, no estaba en conocimiento ni se encontraba notificado de la decisión de la misma fecha, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por cuanto fue consignado con antelación a la hora que fue publicada la decisión que apeló en instancia, siendo el día 22 de enero de 2026, tal como consta de las copias certificadas consignadas a los autos la primera oportunidad que tuvo para enterarse de la decisión dictada por el a quo, y así se establece.
Ahora bien, en relación a la notificación de las sentencias, en el derecho procesal venezolano, la declaración de inadmisibilidad sobrevenida, de una demanda de estimación e intimación de honorarios, una vez que la parte demandada ya está a derecho, constituye una decisión judicial que afecta directamente la esfera jurídica de las partes y el curso del proceso.
Asimismo, la regla general establecida en la jurisprudencia y la ley es que toda decisión dictada fuera del término legal correspondiente obliga al tribunal a ordenar la notificación de las partes para que estas tengan conocimiento efectivo del fallo y puedan ejercer sus recursos.
Si el tribunal, dictó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, en la oportunidad en que se encontraba en trámite la incidencia de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, era necesario notificar a las partes de tal decisión, pues lo procesalmente esperado era la decisión de las defensas opuestas. Esta notificación busca evitar la indefensión y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso,
La declaración de inadmisibilidad, de forma sorpresiva o sin la debida comunicación puede ser considerada una violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica.
La jurisprudencia ha señalado que, declarar la inadmisiblidad de una demanda, de forma sobrevenida sin permitir que el proceso siga su curso natural, especialmente si ya hubo contestación o actos procesales de fondo, puede generar un palmario desequilibrio procesal, que deriva en la indefensión de los sujetos.
En los juicios de estimación e intimación de honorarios, el procedimiento tiene particularidades regidas por la Ley de Abogados.
Una vez, que se ha producido la intimación, y la parte demandada ha comparecido, cualquier decisión que ponga fin al proceso o lo paralice, como una inadmisibilidad sobrevenida, debe ser comunicada para que la parte actora pueda, por ejemplo, apelar dicha decisión, por lo que considera esta sentenciadora, que el tribunal a quo, cometió un yerro procesal al no haber ordenado la notificación de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, y, así se establece.
Por tal motivo, esta alzada no puede soslayar la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el orden público procesal, y la expectativa plausible, por lo que, debe esta alzada en obsequio a la tutela judicial efectiva, anular el auto lesivo dictado por el a quo, en fecha 29 de enero de 2026 y, que negó la apelación ejercida y ordenar oír la apelación ejercida por la parte recurrente mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2026, siendo esta la primera oportunidad que tuvo el recurrente de enterarse de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En atención a lo expuesto, el recurso de hecho prospera en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Alzada ordena al juzgado a quo, oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión que declaró inadmisible la demanda, debiéndose oír la misma en ambos efectos, tal como lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación
SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO DICTADO EN FECHA 29 DE ENERO DE 2026, mediante el cual fue declarada extemporánea la apelación ejercida por la parte actora en fecha 22 de enero de 2026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible la demanda.
TERCERO: SE ORDENA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, OÍR EN AMBOS EFECTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, por ese Tribunal.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2026-000071 (1604)
FMBB/YR/nmbb.