LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º
Caracas, cinco (05) de marzo de (2026)


EXPEDIENTE: AP71-R-2026-000085 (1606)

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR LOYNAZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 999.466.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.895.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ y RICHARD ALEXEI ZERPA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-6.914.830 y V-10.335.224, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.039 y ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°27.414.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)

I
Conoce esta alzada la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2026, por el abogado Marcos Colan Párraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: Improcedente la perención de la instancia, solicitada por la ciudadana GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ.
En fecha 06 de febrero de 2026, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior en fecha diez (10) de febrero del año en curso.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2025, este tribunal procedió a dictar auto donde se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.
Posteriormente, el 02 de marzo de 2026, el abogado Marcos Colan Párraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ, consignó diligencia mediante la cual DESISTIO de la apelación interpuesta el 22 de enero de 2026.
En fecha 03 de marzo de 2026, el abogado Arturo Martínez Jiménez, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano RICHARD ALEXEI ZERPA QUINTERO, procedió a consignar escrito de informes.

-II-
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2026, por el abogado Marcos Colan Párraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ, mediante la cual DESISTIÓ de la apelación interpuesta el 22 de enero de 2026, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis dela misma y al subsecuente pronunciamiento.
Quien aquí suscribe, observa que el recurso del cual se desiste, lo constituye la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2025, que declaró: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la ciudadana GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ, representada por el abogado MARCO COLAN PARRAGA, en su carácter de parte codemandada, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, contra los ciudadanos GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ y RICHARD ALEXEI ZERPA QUINTERO,
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación...”.


Es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.


Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento en referencia contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, siendo que además el desistimiento fue realizado por apoderado judicial, con facultades para desistir.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ, representada por el abogado MARCO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de parte codemandada, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, contra los ciudadanos GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ y RICHARD ALEXEI ZERPA QUINTERO, puede desistir de la apelación en cualquier estado de la causa, ya que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 263 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara procedente en derecho el desistimiento suscrito por el abogado MARCO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, actuando en representación de la parte codemandada ciudadana GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ, y procede a HOMOLOGAR el mismo, con lo cual se pone fin a la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictado en fecha 10 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, mediante la cual declaró, IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la ciudadana GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.830, representada por el abogado MARCO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de parte codemandada, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 999.466, contra los ciudadanos GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ y RICHARD ALEXEI ZERPA QUINTERO, esta Alzada necesariamente debe acordar su homologación conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2025, la cual fue objeto del recurso desistido queda definitivamente firme y así se declara.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO presentado en fecha 22 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte codemandada, abogado MARCO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, actuando en representación de la parte codemandada ciudadana GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de eta misma Circunscripción judicial, en fecha 10 de julio de 2025, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, contra los ciudadanos GLORIA MARLENE CRASTO BOHORQUEZ y RICHARD ALEXEI ZERPA QUINTERO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al quinto (05°) día del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,

Dra. Flor De María Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2026-000085 (1606) como quedó ordenado.

La Secretaria,

Abg.Yamilet Rojas.

FMBB/YR/azc