LIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: AP71-O-2026-000005
PARTE AGRAVIADA: RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.181.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados José Ramón Díaz Ortiz e Yvonne María Acare Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.108 y 63.856, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. Aurora Montero Boucher.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2026, se recibió escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional que incoara el abogado JOSE RAMON DIAZ ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPAELLIN, en contra de las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. Aurora Montero Boucher, en fecha 18 de febrero de 2026, al cual, se dio entrada mediante auto de esa misma fecha.
En misma fecha, compareció el mandatario judicial del querellante JOSE R. DIAZ O., y consignó mediante diligencia copias certificadas para ser anexadas a la solicitud de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la
presente acción, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las consideraciones
expuestas infra.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
La norma transcrita consagra el amparo constitucional contra actuaciones judiciales como un mecanismo de protección especial y reforzado de los derechos y garantías constitucionales, cuando éstos resulten vulnerados por actos emanados de órganos jurisdiccionales que actúen fuera de su competencia —entendida ésta en su acepción constitucional amplia, que abarca no solo la incompetencia en sentido procesal estricto, sino también la extralimitación de funciones, el abuso de poder y el desconocimiento de derechos constitucionales en el ejercicio de la función jurisdiccional—.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, expediente N° 00-0002, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), con carácter vinculante para todos los tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció las reglas de distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, señalando entre otros extremos que:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de conformidad con la ley que rige la materia."
Asimismo, en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros, expediente N° 00-0010, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional precisó el procedimiento aplicable al amparo constitucional y ratificó que, en los amparos contra sentencias judiciales —conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo—, la competencia corresponde al tribunal jerárquicamente superior al que dictó el acto cuestionado:
"El proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, y no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violada, o la norma aplicable... El juez del amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos (iura novit curia) y restaurar la situación violada partiendo de premisas jurídicas diferentes."
En el presente caso, la acción de amparo se interpone contra una sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos. 01/2000 y 7/2000, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tribunal de alzada del Juzgado agraviante. Así se declara.
-III-
ANTECEDENTES DEL CASO QUE ORIGINÓ LA ACCIÓN DE AMPARO

De las actas procesales que conforman el presente expediente de amparo, así como de la copia certificada del expediente principal N° AP11-V-FALLAS-2023-001100, se evidencian los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que resulta relevante plasmar para la resolución de la presente acción constitucional:
De los hechos originarios y la causa penal
El ciudadano Ricardo José Álvarez de Lugo Chapellín, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Quinta Leomar, Avenida 10 entre 6ª y 7ª Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, fue accionista minoritario de la empresa CEMEX S.A.C.A. (anteriormente denominada Vencemos, S.A.C.A.), una de las principales empresas cementeras de Venezuela.
En fecha 2 de mayo de 2008, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. que el ciudadano Álvarez de Lugo Chapellín ha denunciado como fraudulenta, en la que se adoptaron decisiones que afectaron sus derechos como accionista minoritario de dicha sociedad.
En fecha 10 de julio de 2008, el ciudadano Ricardo Álvarez de Lugo Chapellín presentó formal querella penal ante los órganos jurisdiccionales competentes, la cual fue admitida mediante auto de fecha 1° de agosto de 2008. Dicha causa penal se tramitó a lo largo de más de catorce (14) años por ante los tribunales penales de la República, hasta su resolución definitiva ante la máxima instancia del Poder Judicial en materia penal.
En efecto, en fecha 12 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 432 (expediente N° 2013-3866, ponente: Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly), mediante la cual, declaró el sobreseimiento de la causa; sin embargo, dejó plasmado en su extracto lo siguiente:
a) La comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
b) Que el ciudadano Ricardo José Álvarez de Lugo Chapellín obró en el proceso como víctima de los referidos ilícitos penales; y
c) Habilitó el ejercicio de las acciones civiles derivadas de los hechos delictivos declarados, conforme a lo previsto en los artículos 113 del Código Penal y 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Del juicio civil principal
Investido -a su juicio- del carácter de víctima reconocida por la máxima instancia penal del país, el ciudadano Ricardo Álvarez de Lugo Chapellín, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, interpuso en fecha 31 de octubre de 2023, demanda por indemnización de daños y perjuicios —contentiva de lucro cesante, daño emergente y daño moral— ante los Tribunales Civiles competentes, la cual fue admitida en esa misma fecha y quedó signada con el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-001100, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 03 de noviembre de 2023.
La demanda se fundamentó en dos títulos jurídicos concurrentes:
• Primero: Responsabilidad civil extracontractual ex delicto, derivada de la sentencia penal condenatoria, conforme a los artículos 113 del Código Penal, 1.185 y 1.196 del Código Civil, contra los ciudadanos y entidades que participaron en la comisión de los delitos declarados por la Sala de Casación Penal.
• Segundo: Responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del Contrato de Cesión de Acciones y de la Carta Fianza suscritos en fecha 30 de noviembre de 2011 entre Vencement Investments y la Corporación Socialista del Cemento, instrumentos que forman parte del entramado de operaciones cuya ilicitud fue declarada judicialmente.
La demanda fue dirigida contra múltiples co-demandados, tanto personas naturales como jurídicas: la Sucesión de Lorenzo Hormisdas Zambrano Treviño (fallecido el 12/05/2014), representada por su defensor judicial Mauro José Guerra, IPSA N° 80.645, y cuyos herederos son los ciudadanos Jorge José Zambrano Treviño, Alejandrina Zambrano Treviño, Hernán Zambrano Treviño, y los herederos sustitutos de Patricio Zambrano Treviño (ciudadanos Patricio Francisco, Catalina María y Daniela María Zambrano Cueva); los ciudadanos Armando J. García (mexicano, pasaporte 97190009941), Sucesión Héctor Medina Aguiar (mexicano, pasaporte 94190104490), Víctor Manuel Romo Muñoz (C.I. E-82.223.587), Francisco Javier Garza Zambrano (C.I. 82.200.515), Juan Ramiro Romero Torres (español, pasaporte 05216158-B), Ramiro Villarreal (mexicano, pasaporte 95190016104), Enzo Moschella Mirabella (C.I. V-4.088.135), Tomás Ignacio Polanco Fernández (C.I. V-4.089.572), Hernán Alfredo Bautista Romero (C.I. V-6.506.595) y Arturo Manuitt Camejo (C.I. V-3.187.743); así como las sociedades mercantiles Vencement Investments, Cemex Caracas Investments B.V., Cemex Caracas II Investments B.V. y Cemex S.A.B. de C.V. Los codemandados estuvieron representados judicialmente por los abogados Gustavo José Reyna, Juan José Figueroa, Guido Francisco Mejía, Fedor Gómez, Mario Eduardo Trivella y Beatriz Helena Tirado Adarme.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el demandante procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025. En esa misma oportunidad procesal, la parte demandada —específicamente el codemandado Tomás Ignacio Polanco Fernández, debidamente representado— procedió a oponer cuestiones previas, entre las cuales se incluyeron:
1. La cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (cautio judicatum solvi);
2. La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: defecto de forma de la demanda; y
3. La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional, está dirigida -como ya se dijo antes- en contra de las actuaciones proferidas por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de indemnización de daños y perjuicios incoare el hoy accionante, el cual se sustancia en expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-001100, y se sustenta en las siguientes afirmaciones de hecho:
“(…) III.1. Identificación de la sentencia impugnada
La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional es la decisión interlocutoria dictada por la Juez Dra. AURORA MONTERO BOUCHER, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2026, publicada en el Asunto N° AP11-V-FALLAS-2023-001100, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional resolvió las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados. Esta decisión constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos de la Sentencia N° 815 del 11 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del TSJ (caso Escotel Software Inc.), toda vez que la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del CPC no admite recurso de apelación (artículo 357 CPC) y pone fin al proceso si no se cumple la condición impuesta.
III.2. Dispositivo de la sentencia impugnada
La sentencia interlocutoria impugnada dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (cautio judicatum solvi), con fundamento en el artículo 36 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Ordenó al demandante constituir caución por la suma de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.378.742.491,00), o fianza bancaria o de compañía de seguros por CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.670.082.869,40), en un plazo perentorio de cinco (05) días de despacho, bajo apercibimiento de extinción del proceso conforme al artículo 354 del CPC.
TERCERO: Declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del CPC.
III.3. Configuración del agravio constitucional: la desviación del poder jurisdiccional
La sentencia interlocutoria impugnada configura lo que la doctrina constitucional denomina una DESVIACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JURISDICCIONAL, por cuanto el tribunal de instancia, habiendo sido investido de la potestad de administrar justicia conforme a la Constitución (artículo 253 CRBV), utilizó dicha potestad para producir un resultado diametralmente opuesto al mandato constitucional: en lugar de facilitar el acceso a la justicia de una víctima de delitos declarada por sentencia firme del máximo tribunal penal del país, erigió un obstáculo económico absolutamente insuperable que condena al proceso a su extinción y a la víctima a la definitiva denegación de su derecho a la reparación integral.
El tribunal agraviante incurrió en lo que la Sala Constitucional ha denominado «error constitucional grosero», esto es, una actuación jurisdiccional que no puede justificarse dentro de ninguna interpretación razonable de la Constitución, y que por su magnitud y consecuencias trasciende la mera discrepancia interpretativa para configurar una violación flagrante, directa e inmediata de derechos fundamentales. El agravio es de tal entidad que justifica plenamente la intervención del juez constitucional en sede de amparo, pues no se trata de una simple divergencia en la aplicación de normas procesales, sino de una vulneración directa del núcleo esencial de los derechos constitucionales del agraviado.
El acto jurisdiccional impugnado produce una inversión axiológica del orden constitucional: el proceso, concebido por el artículo 257 de la CRBV como «instrumento fundamental para la realización de la justicia», se convierte en instrumento de denegación de justicia; la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) queda vaciada de contenido real; la protección de víctimas (artículo 30 CRBV) se transforma en revictimización institucional; y el control difuso de constitucionalidad (artículo 334 CRBV) es sustituido por la aplicación mecánica de una norma preconstitucional.(…)”
OMISIS
VII.1. Naturaleza jurídica y carácter anacrónico de la cautio judicatum solvi
“(…)La cautio judicatum solvi (literalmente, «caución de que lo juzgado será cumplido»), regulada en el artículo 36 del Código Civil venezolano, constituye una institución procesal de origen romano que tiene por finalidad histórica garantizar el pago de las costas procesales cuando el demandante es un no domiciliado sin bienes suficientes en el país. Su razón de ser original era proteger al demandado contra demandas temerarias de litigantes foráneos que, al carecer de arraigo patrimonial, podrían abandonar el territorio sin cubrir las costas en caso de perder el juicio.
Esta institución ha sido progresivamente eliminada en los principales ordenamientos jurídicos del mundo, por considerarse incompatible con el derecho fundamental de acceso a la justicia en su concepción moderna:
— Francia (su cuna codificadora): Derogó la caution judicatum solvi mediante la Ley N° 72-626 del 5 de julio de 1972, eliminándola completamente de su ordenamiento procesal.
— España: La suprimió con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en vigor desde el 8 de enero de 2001), abandonando la institución por considerarla anacrónica e incompatible con el principio de igualdad.
— Italia: La Corte Constitucional la declaró parcialmente inconstitucional mediante Sentencia N° 10 del 30 de enero de 1962, y fue definitivamente derogada con la Ley N° 218/1995 de reforma del sistema de derecho internacional privado.
— Alemania: Ha vaciado progresivamente de contenido los parágrafos 110 a 113 de la ZPO (Zivilprozessordnung) mediante tratados internacionales y normativa comunitaria europea, al punto de que su aplicación práctica es residual.
En Venezuela, el artículo 36 del Código Civil norma promulgada en 1942, más de medio siglo antes de la vigente Constitución de 1999 ha sido sometida a un riguroso proceso de reinterpretación constitucional por la Sala Constitucional del TSJ, que ha establecido límites infranqueables a su aplicación: proporcionalidad de la caución con las costas procesales estimadas (Sentencia N° 737/2010), requisitos concurrentes para su procedencia (Sentencia N° 0005/2018), inaplicabilidad en materia mercantil (Sentencia N° 428/2022) y prohibición de declaratoria de oficio (Sentencia N° 428/2022). El tribunal agraviante ignoró la totalidad de estos límites constitucionales.
VII.2. Los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la cautio
(Sentencia N° 0005/2018)
La Sala Constitucional del TSJ, en la Sentencia N° 0005 del 17 de enero de 2018 (Exp. 15-0451, caso Jakubowicz vs. Cines Unidos/Wakolda, ponente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado), estableció con carácter vinculante que para la procedencia de la cautio judicatum solvi deben verificarse TRES REQUISITOS de manera CONCURRENTE y COPULATIVA:
(i) Que la demanda sea de naturaleza civil en sentido estricto: La cautio sólo procede en materia civil estricta, quedando excluidas las materias especiales como la mercantil, laboral, agraria, de protección de niños y adolescentes, y cualquier otra materia regulada por leyes especiales que no prevean esta exigencia.
(ii) Que el demandante no esté domiciliado en Venezuela: Debe tratarse de un demandante que carezca de domicilio civil en el territorio de la República, conforme a los artículos 27 y siguientes del Código Civil.
(iii) Que el demandante no posea bienes suficientes en el país: El demandante debe carecer de bienes en Venezuela que puedan responder por las eventuales costas procesales.
La Sala estableció expresamente que estos requisitos son concurrentes y copulativos: la ausencia de CUALQUIERA de ellos hace improcedente la cautio. En el presente caso, NINGUNO de los tres requisitos se cumple, como se demuestra a continuación:
A) Primer requisito: la demanda NO es de naturaleza civil en sentido estricto
La demanda tiene naturaleza mixta y, en todo caso, queda excluida del ámbito de aplicación del artículo 36 del Código Civil por dos vías concurrentes e independientes:
PRIMERA VÍA: ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO (acción civil ex delicto): La pretensión tiene como título constitutivo una sentencia penal definitivamente firme (N° 432/2022 de la Sala de Casación Penal del TSJ) que estableció la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación para Delinquir.
Conforme al artículo 113 del Código Penal, «toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente». Esta responsabilidad civil derivada del hecho punible se rige por normas especiales el propio Código Penal y las normas constitucionales de protección de víctimas no por el derecho civil común.
El artículo 30 de la CONSTITUCIONAL protege específicamente el derecho de las víctimas a la reparación del daño, constituyendo una materia de protección constitucional reforzada que queda excluida de la aplicación restrictiva de normas procesales que obstaculicen dicha reparación. La acción civil derivada de delito es una materia especial excluida de la cautio por la cláusula de salvedad del propio artículo 36 del Código Civil: «salvo lo que dispongan leyes especiales». El Código Penal (artículo 113) y la Constitución (artículo 30) constituyen precisamente esas «leyes especiales» que excluyen la aplicación de la cautio a las víctimas de delito.
SEGUNDA VÍA: NATURALEZA MERCANTIL: La relación jurídica subyacente es de naturaleza inequívocamente mercantil. Los instrumentos sobre los que versa la controversia Contrato de Cesión de Acciones y Carta Fianza de fecha 30 de noviembre de 2011 constituyen actos de comercio conforme al artículo 2 del Código de Comercio: la cesión de acciones de sociedades mercantiles, las operaciones bursátiles y las fianzas corporativas son, por su propia naturaleza, actos objetivos de comercio.
La Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N° 428 del 2 de agosto de 2022 (Exp. 22-0318, caso Juan Manuel Niño Barrios, ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos), estableció expresamente que «en materia mercantil no opera la cautio judicatum solvi». La Sala fundamentó este criterio en el artículo 1102 del Código de Comercio, que establece: «En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado». El Código de Comercio, como lex specialis, excluye la aplicación del artículo 36 del Código Civil en materia mercantil.
B) Segundo requisito: el demandante SÍ está domiciliado en Venezuela
El domicilio civil, conforme al artículo 27 del Código Civil, se establece en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Es fundamental distinguir entre domicilio civil (concepto del Código Civil, relevante para el artículo 36) y residencia habitual (concepto del Derecho Internacional Privado). El artículo 29 del Código Civil establece expresamente que «El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo», lo que significa que la mera ausencia física temporal o prolongada no equivale a pérdida de domicilio cuando existe el animus de mantener el vínculo domiciliario.
El agraviado acreditó ante el tribunal a quo un arraigo patrimonial, fiscal y familiar inobjetable en la ciudad de Caracas, mediante las siguientes pruebas documentales:
— Titularidad plena de la Quinta Leomar, inmueble de considerable valor ubicado en la Avenida 10 entre 6ª y 7ª Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, una de las zonas residenciales más exclusivas de Caracas.
— Certificado de Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT, con fechas 05 de abril de 2005 y 24 de octubre de 2025, que acredita la inscripción del inmueble como vivienda principal del agraviado.
— Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V-03181258-1, con domicilio fiscal en Quinta Leomar, vigente hasta 2028, que demuestra el cumplimiento de obligaciones tributarias con domicilio fiscal en Caracas.
— Recibos de servicios públicos activos a nombre del agraviado (CORPOELEC y CANTV, período 2023-2025), que evidencian la conservación activa del inmueble y de los servicios asociados.
— Planillas de pago de impuestos sobre inmuebles urbanos, con liquidaciones hasta el Trimestre IV de 2025, que demuestran el cumplimiento de obligaciones tributarias municipales.
— RIF de la cónyuge del agraviado, con domicilio igualmente en Quinta Leomar, Urbanización Altamira, Caracas.
El tribunal a quo confundió indebidamente la «residencia habitual» concepto del Derecho Internacional Privado que se refiere a la permanencia física en un lugar determinado con el «domicilio civil» concepto del Código Civil que atiende al asiento principal de los negocios e intereses y que se conserva por la sola intención de no cambiarlo. El dato de que el agraviado haya permanecido fuera del territorio venezolano durante períodos prolongados (110 días de 3.916, según el SAIME) no destruye su domicilio civil, que se conserva por el animus de mantenerlo, acreditado por el mantenimiento activo de propiedades, cumplimiento de obligaciones tributarias (nacionales y municipales), conservación de la infraestructura patrimonial y domicilio fiscal en el país; amen de que el tribunal no pondero sobre el aspecto de la profesión u oficio de mi mandante, quien es administrador comercial, situación esta que le imposibilita la permanencia en el país, pero ello no implica su renuncia al domicilio que permanece intacto en razón de los argumentos ut supra referidos.
En este sentido, es imperativo destacar que el artículo 29 del Código Civil establece que «El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses», lo cual, interpretado a contrario sensu, significa que mientras no se fije en otro lugar dicho asiento principal, el domicilio permanece inalterado. La jurisprudencia nacional ha sido consistente en distinguir el concepto de domicilio civil determinado por el animus y el corpus del concepto de residencia habitual o mera presencia física.
La noción jurídica de domicilio «consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses» (criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia), y dicha relación legal se conserva mientras subsista el animus de mantener el vínculo domiciliario, con independencia de la frecuencia de la presencia física.
En el caso de autos, el agraviado mantiene en la ciudad de Caracas: (i) la titularidad de su vivienda principal (Quinta Leomar), (ii) el registro como vivienda principal ante el SENIAT, (iii) el domicilio fiscal vigente hasta 2028, (iv) el cumplimiento continuo de obligaciones tributarias nacionales y municipales, (v) servicios públicos activos a su nombre, y (vi) el domicilio de su cónyuge en la misma dirección y la constancia del 100% banco; elementos que configuran de manera incontrovertible el animus domicili exigido por los artículos 27 y 29 del Código Civil.
No obstante, lo anterior, este argumento sobre el domicilio civil es subsidiario y complementario del argumento principal de naturaleza mercantil, que resulta por sí solo suficiente para la procedencia de la presente acción, conforme se desarrolla en el Capítulo VII.3 infra.
C) Tercer requisito: el demandante SÍ posee bienes suficientes en el país
El agraviado demostró ante el tribunal de instancia la existencia de bienes significativos en Venezuela:
— Titularidad plena de Quinta Leomar, inmueble de considerable valor en la zona más exclusiva de Caracas (Urbanización Altamira, Municipio Chacao).
— Patrimonio líquido acreditado por constancia bancaria (100% Banco, 26 de septiembre de 2025).
— Tenencia accionaria en Cemex Venezuela S.A.C.A. (VENCEMOS), según prueba de informes dirigida a la Caja Venezolana de Valores (CVV).
La carga de la prueba de la insuficiencia de bienes recae sobre la parte demandada que opone la cuestión previa, por tratarse de un hecho negativo indeterminado (artículo 506 CPC). La defensa no aportó ninguna prueba de experticia evaluadora para demostrar que los bienes del demandante son insuficientes para responder por eventuales costas procesales. Se limitó a afirmaciones genéricas sin sustento probatorio. El tribunal invirtió indebidamente la carga de la prueba al presumir la insuficiencia de bienes sin que la parte promovente lo hubiera demostrado.
VII.3. Inaplicabilidad de la cautio por naturaleza mercantil del objeto litigioso (Sentencia N° 428/2022)
La Sentencia N° 428 del 2 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional del TSJ (Exp. 22-0318, caso Juan Manuel Niño Barrios, ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos) constituye el precedente vinculante directamente aplicable al caso de autos. En dicha sentencia, la Sala Constitucional:
(a) Declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional contra una sentencia interlocutoria que había declarado con lugar la cuestión previa de cautio judicatum solvi del ordinal 5° del artículo 346 del CPC.
(b) ANULÓ la sentencia que impuso la caución.
(c) Estableció que en materia mercantil no opera la cautio judicatum solvi, con fundamento en el artículo 1102 del Código de Comercio.
(d) Resolvió como caso de MERO DERECHO, sin audiencia oral constitucional.
(e) Confirmó que la cautio sólo puede ser decidida si fue opuesta como cuestión previa por la parte demandada, nunca de oficio.
En el presente caso, la naturaleza mercantil del objeto litigioso es inobjetable: el Contrato de Cesión de Acciones y la Carta Fianza de fecha 30 de noviembre de 2011 son instrumentos de naturaleza mercantil por excelencia, que involucran cesión de participaciones accionarias en sociedades mercantiles, operaciones bursátiles y fianzas corporativas. Todos estos son actos objetivos de comercio conforme al artículo 2 del Código de Comercio venezolano.
VII.4. Inaplicabilidad de la cautio por acción civil ex delicto
Independientemente de la naturaleza mercantil del objeto litigioso que por sí sola excluye la cautio y constituye el argumento principal de la presente acción, la pretensión del agraviado presenta un elemento adicional que refuerza y contextualiza la gravedad del agravio constitucional: se trata de una acción civil derivada de delito (acción civil ex delicto), fundamentada en el artículo 113 del Código Penal y en la Sentencia Penal N° 432/2022 de la Sala de Casación Penal del TSJ.
Esta circunstancia, si bien no constituye por sí sola un precedente vinculante autónomo de exclusión de la cautio toda vez que la Sala Constitucional no ha resuelto un caso idéntico de víctima con sentencia penal firme, eleva significativamente el estándar de protección constitucional aplicable al caso, por cuanto la condición de víctima reconocida judicialmente activa la protección reforzada del artículo 30 de la CRBV y hace que la imposición de la caución resulte no solo jurídicamente improcedente (por la naturaleza mercantil), sino constitucionalmente intolerable por su efecto revictimizador.
La acción civil ex delicto no es una acción civil ordinaria: Es una acción de naturaleza especial que nace del hecho punible y que está sujeta a un régimen jurídico propio, configurado por las normas del Código Penal (artículo 113 y siguientes), las normas constitucionales de protección de víctimas (artículo 30 CRBV) y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a la reparación integral (Sentencias N° 607/2004 y N° 1430/2011). Esta naturaleza especial excluye la aplicación de la cautio judicatum solvi por la cláusula de salvedad del propio artículo 36 del Código Civil: «salvo lo que dispongan leyes especiales».
La Sentencia N° 0005/2018 de la Sala Constitucional estableció expresamente que la cautio sólo procede en materia civil en sentido estricto, excluyendo las materias especiales. La acción civil derivada de delito, por su fundamento, su régimen jurídico y la protección constitucional reforzada que le otorga el artículo 30 de la CRBV, no es materia «civil en sentido estricto» y queda, por tanto, excluida del ámbito de aplicación de la cautio judicatum solvi.
En suma, el argumento de la acción civil ex delicto y la protección reforzada del artículo 30 de la CRBV operan como elementos de contexto que agravan la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, pero no constituyen el fundamento autónomo principal de la presente acción. El fundamento principal es la naturaleza mercantil del objeto litigioso (Capítulo VII.3), que por sí sola excluye la cautio conforme a la Sentencia N° 428/2022 de la Sala Constitucional y el artículo 1102 del Código de Comercio. La acción prospera incluso prescindiendo del debate sobre la acción civil ex delicto.
VII.5. Desproporción del monto de la caución: análisis aritmético
El análisis aritmético de la caución fijada por el tribunal agraviante revela una desproporción manifiesta que, por sí sola, constituye una violación del criterio vinculante de la Sentencia N° 737/2010 de la Sala Constitucional:
— Cuantía de la demanda original (31 de octubre de 2023): Bs. 14.022.549.588,00
— Caución fijada por el tribunal en efectivo: Bs. 26.378.742.491,00
— Relación caución/cuantía: 188.11% de la cuantía original
— Diferencia: La caución fijada es 6,27 veces superior a lo que correspondería conforme al criterio de proporcionalidad de la Sentencia N° 737/2010.
La propia Sentencia N° 0005/2018 (caso Jakubowicz/Wakolda) reprochó expresamente al tribunal de primera instancia haber fijado la caución con base en el monto total de la demanda más costas, señalando que «el monto de la fianza no está acorde con la decisión de la Sala Constitucional N° 737 de fecha 13 de julio de 2010, ya que en el precedente citado se establece que la fianza o caución debe presentarse por el monto de las posibles costas a las cuales puede ser condenada la parte demandante y no con base en la estimación de la demanda». El Juzgado Tercero cometió exactamente el mismo error ya censurado por la Sala Constitucional, evidenciando un desconocimiento total de la doctrina vinculante.
Adicionalmente, es relevante señalar que la reforma de la demanda que habría modificado la cuantía fue apelada por Cemex Latam Holdings S.A. en fecha 30 de septiembre de 2025 y su admisión no se encuentra firme, hallándose sub iudice ante el tribunal de alzada. En consecuencia, la cuantía procesalmente vigente a los efectos del cálculo de cualquier caución es, exclusivamente, la de la demanda original (Bs. 14.022.549.588,00), toda vez que la reforma cuya admisión fue apelada no puede surtir efectos procesales plenos mientras penda el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la admitió. Sobre esta cuantía vigente, la caución fijada por el tribunal (Bs. 26.378.742.491,00) equivale al 188,11% de la cuantía original, es decir, casi el doble del monto total de la demanda, y resulta ser 6,27 veces superior a las costas procesales estimadas, lo que confirma de manera irrefutable que el tribunal calculó la caución en violación directa del criterio de proporcionalidad establecido por la Sentencia N° 737/2010 de la Sala Constitucional. En cualquier escenario con la cuantía original o con la cuantía de la reforma, la caución resulta manifiestamente desproporcionada respecto de las costas procesales estimadas, que es el único parámetro constitucionalmente válido conforme a la doctrina vinculante.
VII.6. El artículo 1102 del Código de Comercio y el artículo 385 del Código de Bustamante
El artículo 1102 del Código de Comercio venezolano establece de manera clara y categórica: «En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado». Esta norma, como lex specialis en materia mercantil, excluye de manera absoluta la aplicación del artículo 36 del Código Civil cuando el objeto de la controversia es de naturaleza comercial.
La Sala Constitucional del TSJ, en la Sentencia N° 428/2022 (caso Niño Barrios), invocó expresamente el artículo 1102 del Código de Comercio como fundamento normativo de la inaplicabilidad de la cautio en materia mercantil. Esta interpretación no es novedosa: la Sentencia N° 815 del 11 de mayo de 2005 (caso Escotel Software Inc.) ya había confirmado que en materia mercantil no opera la cautio judicatum solvi.
Por su parte, el artículo 385 del Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), ratificado por Venezuela, dispone que «No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio». El artículo 386 complementa: «Serán aplicables por igual a nacionales y a extranjeros las reglas de competencia por razón de la materia y de la jerarquía». Estas normas de derecho internacional privado, de obligatorio cumplimiento para Venezuela como Estado signatario, refuerzan la improcedencia de la cautio cuando se aplica de manera discriminatoria contra un ciudadano venezolano que mantiene domicilio civil en el país. (…)”
-V-
DE LA ACTUACION JUDICIAL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN
En fecha 18 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Dra. Aurora Montero Boucher, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
“(…)
-IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso la parte co-demandada, ciudadano TOMAS IGNACIO POLANCO FERNANDEZ (SIC), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.059.572, que el accionante no reside en territorio venezolano, y que por lo tanto Venezuela no es el país que constituye su residencia habitual.
Manifestó que la cualidad que dice detentar el demandante resulta frágil, en razón del conocimiento que tiene la parte demandada de la ausencia del ciudadano RICARDO JOSE(SIC) ALVAREZ(SIC) DE LUGO, por un período de un (01) año y siete (07) meses, transcurridos desde principios del mes de noviembre de 2023, hasta finales del mes de junio de 2025, arguyendo que el citado ciudadano se encontraba fuera del territorio venezolano, indicando que el citado ciudadano no se encuentra permanentemente asentado en el estado venezolano.
Manifestó que todo individuo domiciliado en el exterior y que pretende instaurar una demanda en territorio venezolano, a tenor del articulo 36 del Código Civil, ordena que "el demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales."
Alegó que, en razón del hecho fundado, solicita a este Juzgado que se sirva ordenar la constitución de una fianza o caución para que el demandante garantice el pago de lo juzgado en caso de resultar perdidoso en el presente asunto.
Arguyó que, la caución deberá fijarse por la cantidad que correspondería a la condenatoria en costas, la cual ascendería hasta el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, tal y como lo señala articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINENTOS CINCUENTA Y NUEVE ME OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (€ 338.532.769,00) (SIC), que representaría el citado porcentaje, del total de la estimación de la cuantía formulada por la parte actora en TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS (SIC) SESENTA Y NUEVE EUROS (€ 378.532.769,00).
Motivos en los que fundamento, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, expuso la representación judicial de la parte co-demandada, ARTURO MANUITT CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.187.743, que en el caso bajo estudio, se le debe exigir al demandante, una caución suficiente que deberá ser fijada conforme a la ponderación de la demanda, en razón que el accionante no se encuentra domiciliado en el país.
Señaló que, la presente cuestión previa inviste los tres (03) requisitos para su procedencia, en primer lugar que la naturaleza de la acción corresponda en materia civil, consecuentemente, que el demandante no se encuentre domiciliado en el territorio venezolano y que el accionante no posea bienes en el país que adicionen la cantidad suficiente del monto demandado.
Adujo y negó que la responsabilidad civil que poseen los demandados y los sucesores del ciudadano LORENZO HORMISDAS ZAMBRANO TREVIÑO, se encuentre determinada por la responsabilidad penal de las personas naturales demandadas, dictada mediante sentencia Nro. 412, dictada el 12 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente señaló que, el segundo requisito se encuentra sustentado por la falta de habitabilidad permanente de la parte accionante en el estado venezolano, arguyendo que el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO ha fijado su domicilio en el extranjero, desde antes de la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo, indicó que los movimientos migratorios emitidos por el ente correspondiente, constatan que el demandante ha presentado ausencias por largos periodos de tiempo, por más de ciento ochenta y tres (183) días continuos al año que exige la legislación tributaria.
Por último, reseñó que la parte actora no posee bienes suficientes para garantizar las eventuales costas que pudieren ser condenadas, y en razón de ello, señaló que la parte actora deberá cancelar la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (€ 338.532.769,00) (SIC), monto equivalente a las costas procesales que deberá calcular este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada para ello.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CEMEX LATAM HOLDINGS, S.A., persona jurídica constituida y existente conforme a las leyes del Reino de España, quien es la sucesora a título universal por virtud de la nueva fusión y resultante de las sociedades mercantiles VENCEMENT INVESTMENTS y CEMEX CARACAS II INVESTMENTS B.V., éstas dos últimas personas jurídicas hoy extintas por virtud de la referida fusión, y que son co-demandadas en el presente juicio, adujo que la parte actora, posee su domicilio en el extranjero, no contiene el asiento de sus principales negocios e intereses en el país, y no carece de bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.
Señaló que, el presente juicio es derivado de una supuesta condenatoria penal, y que la pretensión de daños y perjuicio es de naturaleza civil.
Adicionó que, la caución o fianza contenida en la norma adjetiva, establece que la parte accionante debe contener bienes suficientes en Venezuela, para garantizar las resultas del juicio, y que es menester que la caución o fianza debe alcanzar al menos el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda, cantidad que deberá pagar en caso de resultar perdidoso, es decir, al cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (338.532.769,00) (SIC).

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 5°
En la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, la parte actora adujo entre otras cosas lo siguiente:
Con relación a la presente cuestión previa, señaló la representación judicial del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, que la presente cuestión previa se opuso bajo el fundamento que su representado no se encuentra domiciliado en el país y no tiene biens (SIC) suficientes para garantizar las resultas del presente juicios, siendo que procedió en relación a señallar (SIC) que para la procedencia de tal defensa previa, la misma se encuentra condicionada a la tres requisitos de procedencia, tales como que la acción sea de naturaleza civil, que el demandado no este domiciliado en el paiz (SIC), y adicionalmente que no posea bienes suficientes en elpais (SIC), por lo que procedió traer a colación las sentencias de la Sala Constitucional de fechas 17 de enero de 2018 y 13 de julio de 2010.
Adujo que, sobre la falta de caución o fianza necesaria que dicho alegato carece de fundamento fáctico y probatorio, y que dicha información se encuentra desvirtuada por la información contenida en los documentos que forman parte integrante del expediente.
Señaló que, el domicilio de residencia habitual de la parte actora se encuentra en la ciudad de Caracas, sustentado por el documento de compra venta del inmueble denominado “Leomar”, certificado de Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT, recibo de pago y estado de cuenta de impuesto sobre inmuebles urbanos, recibos de servicios públicos CANTV Y CORPOELEC, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y cedula de identidad.
Afirmó que, los documentos allí señalados representan prueba plena del domicilio civil del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN. Asimismo, aseveró que la ausencia temporal del país no produce un cambio de domicilio legal si no es demostrada la intención de establecerse permanentemente en el extranjero.
Igualmente alegó la inaplicabilidad del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado por cuanto el mismo se refiere específicamente a la materia de divorcio, siendo que el mismo busca evitar fraudes a la ley en caso de divorcio internacional, por lo tanto la aplicación analógica de una norma tan específica es improcedente.
Aseveró que, el demandante posee un inmueble de considerable cuantía, en una zona de alto valor, y que la constancia bancaria acredita un saldo promedio de “cuatro cifras altas”, como prueba fehaciente de la posesión de bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.
En ese mismo orden de ideas, alegó que su representado posee la sentencia penal que indilga la comisión de los delitos y la responsabilidad de los demandados (determinada por la sentencia Nro. 432, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), una vez que adquiere carácter de cosa juzgada (definitivamente firme), y que esta opera como un titulo ejecutivo para reclamar las obligaciones derivadas de un hecho punible.
Que el derecho a la reparación es amplio, pues el mismo contempla la plena retribución que incluye el restablecimiento a la situación anterior y las consecuencias producidas por la infracción y pago de justa indemnización y adicionó la disponibilidad de la vía civil, que establece que la si persecución penal cesa la acción preparatoria podrá ejercerse ante los tribunales competentes por la vía del procedimiento civil.
Indicó que los demandados, aducen que si bien la acción es eminentemente civil, la indemnización de daños y perjuicios, la misma reconoce que deriva de una acción penal de supuestos delitos de estafa y asociación para delinquir, y que además el artículo 36 del Código Civil, establece salvo “lo que dispongan las aleyes (SIC) especiales” por lo que la acción civil derivada del delito tiene un tratamiento especial en derecho venezolano y pon tanto encuentra una limitación en su aplicación por mandato legal.
En ese sentido, con fundamento que en la declaración del domicilio, se encuentra respaldada y la posesión de bienes suficientes, solicitó que la presente cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LAS CUESTIONES PREVIAS
Con relación a la presente cuestión previa fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Del folio 183 al folio 189 de la cuarta pieza, consta copias simples de documento de compra venta del inmueble “Leomar”, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 43, Tomo 9, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, constituye el titulo de propiedad del inmueble (terreno y casa-quinta “LEOMAR”, a favor de RICARDO ALVAREZ DE LUGO. La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la cual se desprende la titularidad del hoy demandante sobre el referido bien inmueble. Y así se establece.
De los folios 191, y 194 al 211 de la cuarta pieza del expediente, se desprenden copias fotostáticas del certificado de Registro de Vivienda principal, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibos de cancelación de servicios de telefonía CANTV y de electricidad (CORPOELEC), emitidos a nombre del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y estados de cuenta de impuesto sobre inmuebles urbanos. La documental antes señalada no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la categoría de documento administrativo, se le otorga valor probatorio en concordancia con el artículo 12, 429, 506 у 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada sustenta la titularidad y solvencia en materia de servicios públicos. Y así se establece.
Del folio 212 de la pieza número 4, se desprende reproducciones fotográficas de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN. La documental antes señalada no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la categoría de documento administrativo, se le otorga valor probatorio en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del folio 14 de la quinta pieza del expediente, riela constancia emitida ERO por la entidad bancaria 100% Banco, de fecha 26 de septiembre de 2025CIAL DEL mediante la cual señala que el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO, posee una cuanta corriente persona natural con condición de movilización de firmas indistintas. La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la existencia de una cuenta perteneciente al demandado. Y así se establece.
Asimismo de acuerdo a la promoción de la prueba de informes promovida por la Sociedad Mercantil VENCEMET INVESTMENTS, CEMEX CARACAS INVESTMENTS B.V y CEMEX CARACAS II INVESTMENTS B.V., co-demandadas en el presente juicio, promovió prueba de informes dirigida al Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de concatenar los últimos movimientos migratorios del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, la cual fue admitida por este Tribunal, librándose a tal efecto el oficio No. 25-412, y cuya respuesta consta a los folios 30 al 36, ambos inclusive de la quinta (5°) pieza del presente expediente, mediante comunicación Nro. MPPRIJP/SAIME/2025-000758, emanada del ente migratorio en fecha 19 de noviembre de 2025, mediante el cual se remitió registro migratorio del demandante, ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.181.258 durante los últimos diez (10) años. Ahora bien, este Juzgado le otorga valor probatorio en concordancia con el articulo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que el citado ciudadano ha realizado distintos intervalos de movimiento por distintos países desde aproximadamente diez (10) años, así como ha tenido entradas al país, y así se precisa.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio en relación a la presente cuestión previa pasa el tribunal resolver la cuestión previa invocada contenida en el supuesto de hecho del ordinal 5º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

RESOLUCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO
(NUMERAL 5°, ARTÍCULO 346 CPC)

Como se indicó, la tarea del Tribunal consiste en determinar si la cuestión previa contenida en el ordinal 5°, la cual se refiere a la falta de caución establecida en el artículo 36 del Código Civil, es aplicable al presente caso, por lo que en primer lugar, el Tribunal considera, y así lo han refrendado de forma conteste las partes, que existen tres elementos a ser analizados, tales como: a) La naturaleza de la acción ejercida, a fin de determinar si existen leyes especiales que exoneren de la constitución de la caución; b) El domicilio de la parte demandante; y c) La existencia de bienes suficientes en el territorio nacional.
En este sentido, se trae colación el contenido del numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La falta de caución o fianza para proceder al juicio”

Por su parte, el artículo 36 del Código Civil dispone:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

De los artículos previamente citados se evidencia la regulación de la llamada “Cautio ludicatum Solvi”, como institución jurídica procesal cuyo objetivo principal es garantizar el resultado del juicio respecto a las posibles condenas en costas, daños o perjuicios que pueda generar el litigio.
Como se aprecia del contenido de los artículos copiados, se trata de una garantía que, en casos específicos, debe constituir la parte demandante. Su fin es asegurar que si el demandante, no domiciliado en el país, resulta vencido en el juicio (es decir, si la sentencia le es desfavorable) y es condenado al pago de costas, daños o perjuicios, exista un patrimonio dentro de la jurisdicción venezolana que pueda cubrir dichas obligaciones. Esto protege al demandado domiciliado en el país de tener que ejecutar una sentencia en el extranjero.
Esta garantía debe constituirla el demandante (actor) que no esté domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, salvo que demuestre: a) poseer bienes suficientes en el país; o b) que existen leyes especiales o tratados internacionales que excluyan la exigencia de esta garantía.
Debe el Tribunal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 737/2010 del 13 de julio de 2.010, caso: Carlos Brender, expediente 06-448, en lo referente a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, señaló que:
“…La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución, En ese sentido, y dentro de la tónica del artículo 385 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, la diferencia que establece el artículo 36 del Código Civil no se impone a los extranjeros frente a los nacionales, por lo que no cabe la aplicación de la limitación que contiene el artículo 383 eiusdem, sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan, que bien puede estar configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la República. Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. Luego, los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga, por lo que la Sala considera que las normas contenidas en los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil no resultan violatorias al derecho constitucional a la igualdad cuya lesión se alegó. Así se decide…(omissis)…
Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes.
En consecuencia, esta Sala considera que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….”

De la anterior jurisprudencia, se evidencia que ha quedado sentado que la caución es un medio garantista ante la posibilidad de que la demanda, pueda ser declarada infundada, y en tal sentido la parte contra quien obre dicho juicio, obtener un patrimonio contra el cual obrar a fin de resarcir los daños que el juicio infundado haya podido ocasionar.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior debe verificar este tribunal a fin de determinar la procedencia o no de la presente defensa previa, siendo que previamente debe ser atendido el punto señalado en cuanto a la naturaleza de la acción, lo cual fue señalado por la parte actora en su escrito de defensa a las cuestiones previas, por lo que previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Naturaleza de la acción ejercida

Tras el examen de los elementos que cursan en autos y de la revisión de los argumentos de las partes, no cabe duda que en la presente acción se reclama una pretendida indemnización de daños y perjuicios, siendo el accionante el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, por considerar que tales daños se causaron “de acuerdo a sentencia N° 432 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2022”, a través de la que se decidió la culpabilidad y responsabilidad de todos los querellados, y luego, conforme a solicitud de ellos y al contenido del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, “el sobreseimiento por prescripción de tiempo de Diez (10) de los querellados y por muerte en el caso del ciudadano Lorenzo Zambrano Treviño” (folio 14, tercera pieza del expediente).
Sobre este tipo de demandas, sin tocar el fondo de la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1430/2011, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso: Freddy Couri, explicó lo que a continuación se copia:
“En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal: “Articulo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil” (Destacado nuestro). Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente: “Articulo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo” (Destacado nuestro). De la lectura concatenada de los articulos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como e desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son Tos únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos. Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los articulos 1.185 y siguientes del Código Civil. En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia N” 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente: …Omissis… La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes: - La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido. Debe insistirse en que existen dos vias para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil: y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no Ileva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si asi lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia juridica; y. de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos….”

En iguales términos se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia 31/2024, dictada el 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, caso: Freddy Bernal, expediente 2023-724, en la cual se expresó:
“En este sentido se tiene que cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, siendo que dicha responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende un hecho ilícito de carácter extracontractual, sin embargo, de acuerdo con el segundo aparte del articulo 113 eiusdem, tal extinción “…no lleva consigo la de la civil…”. “, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal. En este sentido determina la Sala Constitucional la autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, insiste en que en la República Bolivariana de Venezuela existen dos (2) vias para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de emisión del fallo, equivalente al artículo 413 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.”

Como se desprende con meridiana claridad de ambas decisiones, cuando la responsabilidad civil derivada del delito se reclama ante la jurisdicción civil, deberá aplicarse “lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil”. Lo anterior significa que no existen disposiciones especiales (de fondo o procesales) que deban ser aplicadas a este tipo de reclamaciones, esto es, no hay normas a considerar que sean distintas a las que regulan la responsabilidad civil ordinaria, ni el proceso vil ordinario.
Concretamente estima el Tribunal que, en los casos donde existe una sentencia penal firme, la única diferencia sustancial es que el hecho ilícito y la culpa ya están determinados por el juez penal; no obstante, aún debe acreditarse el daño, su cuantía y la relación de causalidad, todo lo cual se hace, como expresó la jurisprudencia citada, en el marco de un proceso civil común.
De igual forma, no encuentra el Tribunal que las normas invocadas por la parte demandante (artículo 26 y 30 de la Constitución, artículos 23, 52 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal) contengan alguna disposición especial que excluya expresamente la aplicación del articulo 36 del Código Civil. Por otro lado, no encuentra el Tribunal, tras la revisión exhaustiva de los alegatos de las partes, que se haya invocado otra legislación o norma especial para enervar la aplicación de la cautio judicatum solvi; por el contrario, el Tribunal ha observado que la parte demandante acepta (folio 167, escrito de rechazo a cuestiones previas) que “el presente caso es una demanda de indemnización de daños y perjuicios de naturaleza civil….”, por tanto, es criterio de esta Juzgadora que siendo la acción ejercida de naturaleza civil, y siéndole aplicable en criterio del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 1.185 del Código Civil, a gsta le es igualmente aplicable el contenido del artículo 36 del Código Civil siempre que se demuestren todos los requisitos establecidos en dicha norma. Así se decide.
Ahora bien, determinada la naturaleza de la acción invocada ante el órgano (SIC) jurisdiccional, procede a revisar los requisitos de procedencia en relación a la cuestión previa aquí esbozada:

Del domicilio de la parte demandante
Lo primero que debe determinar el Tribunal a efectos de resolver este punto, es cuál es la norma aplicable para determinar el domicilio de la parte demandante, pues existe una discusión sobre ello entre las partes. En ese sentido, la actora sostiene que se debe aplicar el artículo 27 del Código Civil, mientras que los codemandados sostienen que la norma aplicable es la prevista en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De acuerdo con Herrera (2002), la sede jurídica de una persona natural, además de ser un derecho de la personalidad, se traduce en el lugar donde las leyes o el derecho consideran localizada a una persona en relación a un efecto jurídico en particular, entre las cuales se encuentran: el domicilio, la residencia, la habitación y el paradero.
Por su parte Calvo (2005) señala que el domicilio es la sede legal, o el centro de las actividades jurídicas que tiene una persona. Expresa el prenombrado autor, que el domicilio implica una relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas, sirviendo para fijar el lugar de los pagos de impuestos, celebración de contratos, servicio militar, fijación de la competencia de los órganos jurisdiccionales etc. En definitiva, válido es comentar que el domicilio implica un lugar indiscutiblemente; pero no cualquier lugar, sino aquel que está determinado por el hecho de que la persona tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, de lo cual deviene una condición que une a la persona con el lugar, y que determina la regla específica para que ese lugar pueda ser considerado como domicilio.
Osorio (1990) señala que, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. En este mismo orden de ideas, la disposición normativa 27 del Código Civil Venezolano, concibe al domicilio como el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Así entonces, y en función de la definición doctrinaria y legal aportadas con anticipación, el domicilio constituye el lugar de la sede legal de una persona en el que se encuentra su centro de actividades jurídicas, derivando de ello, una estrecha relación entre la persona y el lugar donde tenga asentados sus negocios e intereses.
Sobre ello, la doctrinaria venezolana Haydée Barrios, en su obra "Del micilio", publicada en Revista de la Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas Nº 117. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 2000, p. 42, indica que a partir de la vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado:
"(...) existen dos conceptos de domicilio para el derecho venezolano: a) El que se aplica en todos aquellos casos en que se trate de domicilio en supuestos de hecho donde no hay elementos de extranjería y. b) el que se aplica cuando, en tales supuestos, si están presentes estos elementos, lo cual convierte dichos supuestos en casos de Derecho Internacional Privado. En los casos a que se refiere la letra a) el concepto de domicilio que se aplica es el del artículo 27 del Código Civil, mientras que en los casos a que se refiere la letra b), tal concepto está contenido en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tal motivo, el artículo 11 de la Ley no deroga el artículo 27 del Código Civil, sino que ambos tienen vigencia simultánea pero en diferentes ámbitos de aplicación."

Cabe destacar, que si bien la Ley de Derecho Internacional Privado fue promulgada antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, -la cual la hace un instrumento normativo preconstitucional-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando dicha norma ajustándola a los principios de la Constitución de la República Bolivariana, mediante la jurisprudencia patria, tal como fuera en la sentencia Nro. 181 del 10 de marzo de 2015, en la que se ha expresado lo siguiente:
"(...) Ahora bien, el artículo 11 de la ley de Derecho Internacional Privado establece que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De acuerdo con la norma transcrita, el domicilio de las personas físicas es su residencia habitual, noción que no guarda relación alguna con el concepto de domicilio establecido en el artículo 27 del Código Civil, que se refiere al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y con el cual se determina, en derecho internacional privado, el domicilio de las personas jurídicas.
Así, en el Derecho Internacional Privado el factor de conexión personal del domicilio a los fines de determinar la jurisdicción, es entendido como la residencia habitual de la persona física ex articulo 11 de la ley de Derecho Internacional Privado. (...)

Así las cosas, en el caso in comento, lo ajustado en derecho es la aplicación del artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal y como se desprende del análisis realizado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, según el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Esta norma, en contraste con el Código Civil, se enfoca en la “habitualidad”, la “permanencia física” y “tiempo” en un determinado lugar.
A tal efecto, constan en autos las resultas de la prueba de informes promovida por los codemandados cuya respuesta fue recibida y agregada a los autos en fecha 25 de noviembre de 2025, por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se reflejan los movimientos migratorios del demandante RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO desde el año 2005. (Folios 30 al 34 pieza 5)
En este sentido, este Tribunal considera necesario realizar un análisis de los movimientos migratorios registrados durante los últimos diez (10) años, específicamente, desde la entrada al país del demandante ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO que se registró el día 3 de marzo de 2015, hasta la fecha de respuesta de la prueba en comento, de lo cual, el Tribunal observa los siguientes hechos:
a) Entre el 3 de marzo de 2015 y el 25 de noviembre de 2025 han transcurrido diez (10) años, ocho (8) meses y doce (12) días. Esto, en días, equivale a tres mil novecientos dieciséis (3.916) días.
b) En ese período, el demandante estuvo en Venezuela durante ciento diez (110) días, y fuera del país tres mil ochocientos seis (3.806) días.
c) Desde otro punto de vista, es acertado afirmar que el demandante, en el período señalado, estuvo el 2,80% de su tiempo en territorio nacional.
d) Debe destacar el Tribunal que, de los movimientos migratorios, se evidencia que los ciento diez (110) días que el demandante permaneció en el territorio nacional no fueron consecutivos, sino que transcurrieron en breves períodos de estadía, seguido de largos periodos de ausencia. De hecho, el período continuo más largo que el demandante se encontró en Venezuela fue de veintiséis (26) días, los cuales transcurrieron entre el 03 de marzo de 2015 y el 29 de marzo de 2015. De resto, los intervalos fueron menores (concretamente: 21, 6, 13, 10, 14 y 20 días, respectivamente).

Con lo anteriormente señalado, este Tribunal en razón de la permanencia física en el territorio venezolano y tiempo, debe necesariamente llegar a la conclusión de que la residencia habitual del demandado ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, se encuentra fuera de esta Jurisdicción Venezolana, razón por la cual se tiene como no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, conforme lo anteriormente establecido, pasa este Organo Jurisdiccional a traer a colación lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales:”

La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II.-Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“…Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solví era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derecho netamente civiles” (Resaltado del Tribunal)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo JUZGADO de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 2015-0451, al respecto señaló lo siguiente:
“… Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caugia o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demanit Arte no se encuentre domiciliado en Venezuela: (ii) que no posea en el pais bienes cantidad suficiente v (m) que la naturaleza de la demanda sea de carácter VOCIAL pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio indicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. S. SC n.º 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.º 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)…”.-

En razón de lo anteriormente señalado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la suficiencia de bienes en el país

El Tribunal pasa a verificar si el demandante acreditó tener bienes suficientes en el territorio nacional para hacer frente al pago de costas, daños o perjuicios que puedan generarse con ocasión del litigio.
En este aparte, lo primero que debe analizar el Tribunal es la estimación formulada en la reforma de la demanda, que asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.291.340.378,00).
Por tanto, en aplicación del parámetro fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal determina que el monto máximo que podría cobrarse por concepto de honorarios profesionales y costas en el presente asunto ascendería al treinta por ciento (30%) de la estimación, es decir, a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.087.402.113,40), por lo que se debe verificar si quedó acreditado en el expediente que el demandante, no domiciliado en el país, posee bienes en el territorio nacional que sean suficientes para cubrir la referida cantidad dineraria.
En ese sentido, la parte actora promovió el título de propiedad que le acredita como propietario de un bien inmueble, específicamente una parcela de terreno de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (687 m2) y la casa-quinta allí construida, denominada quinta "Leomar", ubicada en avenida Diez, entre 6 y 7 transversal en la urbanización Altamira, Municipio Chacao, en Caracas, la cual, según consta en el respectivo título, fue adquirida el día 20 de diciembre de 1979, registrada bajo el número 43, tomo 9, protocolo primero, el igualmente, promovió certificación bancaria emanada de la institución bancaria 100% Banco, según la cual su saldo promedio asciende a cuatro cifras altas".
Sobre el inmueble, el Tribunal indica que, si bien se acreditó la propiedad, no consta en autos ningún género de prueba que demuestre su valor a la fecha, aunado a que de acuerdo a la información suministrada por el banco la misma solo refiere cuatro cifras altas, siendo que ello se encuentra por debajo del monto antes señalado.
Todo lo anterior lleva al Tribunal a la conclusión de que no se probó que el demandante tenga bienes suficientes en el país para responder por las costas, daños o perjuicios que puedan causarse en este juicio, con fundamento en el quatum establecido en el escrito libelar, y así queda establecido.
Con fundamento a lo anterior, debe proceder este tribunal a señalar el monto que debe ser presentado como caución o fianza, y de seguidas pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento:

Monto y tipo de caución que será requerida
De conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que el Tribunal ordenará al demandante RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, plenamente identificado en autos, en un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, constituir una caución.
Según el artículo 36 del Código Civil, la caución debe cubrir todo lo que "el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado". Ello otorga a esta Juzgadora la posibilidad de determinar, a su prudente arbitrio, cuál será el monto y tipo de caución que será requerida al demandante, tomando en consideración los elementos propios del caso.
Finalmente, siendo que el planteamiento de la presente demanda se encuentra sujeto la presentación de una fianza, tal como ha quedado explicado supra y en atención a la decisión N° 737 de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.291.340.378,00), de allí que este Tribunal considere fijar caución por la suma de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26.378.742.491,00) suma esta que comprende el monto demandado, más las costas procesales calculadas en treinta por ciento (30%) del monto estimado en el escrito de reforma libelar, o de presentar fianza bancaria o de compañía de seguro deberá hacerlos por el doble de lo demandado más las costas procesales, es decir, CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.670.082.869,40) en el termino de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de notificación que de las partes se haga de la presente decisión. Así se establece.
Se advierte a la parte demandante que la falta de consignación de dicha caución en el plazo señalado, acarreará los efectos previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
-VI-
Decisión
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por representación judicial de la parte codemandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se concede a la parte accionante un término de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a los fines de que presente caución por la suma de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26.378.742.491,00) (SIC) suma esta que comprende el monto demandado, más las costas procesales calculadas en treinta por ciento (30%) del monto estimado en el escrito libelar, o de presentar fianza bancaria o de compañía de seguro deberá hacerlos por el doble de lo demandado más las costas procesales, es decir, CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.670.082.869,40), con la advertencia que la falta de consignación de dicha caución en el plazo señalado, acarreará los efectos previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 con fundamento en el articulo 78 ambos del Código del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la última de ellas y la nota de Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, y demás lapsos subsiguientes.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe condenatoria en costas. (…)” Resaltado y subrayado de la cita textual.

Es contra esta sentencia interlocutoria que el ciudadano Álvarez de Lugo Chapellín interpone la presente acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de múltiples derechos y garantías constitucionales, como se analizará a lo largo de la presente decisión.
-VI-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal, así como haberse delimitado la acción que nos ocupa, evidencia esta sentenciadora que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por JOSE RAMON DIAZ ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPAELLIN, en contra de las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. Aurora Montero Boucher, en fecha 18 de febrero de 2026, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, se observa que el ciudadano Ricardo José Álvarez de Lugo Chapellín interpone la presente acción de amparo en su condición de parte demandante en el juicio principal signado con el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-001100, y como directamente afectado por la sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2026, que le impone la obligación de constituir una caución -a su juicio- de imposible cumplimiento como condición para la continuación del proceso.
Adicionalmente, el accionante sostiene en el devenir de ese juicio, que ostenta la condición de víctima de delito, declarada expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 432 de fecha 12 de diciembre de 2022, lo que a su criterio, le confiere una protección constitucional reforzada conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional, en sentencia N° 607 de fecha 21 de abril de 2004 (caso: Juan Martínez y otros, ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando), reconoció el derecho constitucional de las víctimas de delitos a obtener reparación integral, incluyendo el acceso a la jurisdicción civil para hacer valer sus pretensiones resarcitorias. Con ello, se verifica la legitimación activa del accionante. Así se establece.
La acción de amparo se dirige contra la actuación jurisdiccional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, materializada en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2026. Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo contra decisiones judiciales procede cuando un tribunal actúa fuera de su competencia y lesiona derechos constitucionales. En consecuencia, la legitimación pasiva recae sobre el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia cuestionada. Así se establece.
El accionante denuncia la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: (i) derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución); (ii) derecho a la protección integral de las víctimas de delitos (artículo 30 de la Constitución); (iii) derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución); (iv) derecho al proceso como instrumento fundamental de la justicia (artículo 257 de la Constitución); (v) desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 335 de la Constitución); (vi) omisión del control difuso de constitucionalidad (artículo 334 de la Constitución); y (vii) violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución.
La sentencia agraviante fue dictada el 18 de febrero de 2026 y la acción de amparo fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción es, por tanto, tempestiva. Así se declara.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora que para admitirse la acción de amparo es necesario: 1) que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida; 2) o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o 3) cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes, (véase sentencia número 2.369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia de fecha 02 de agosto de 2022, expediente 17-1068).
En este contexto, resulta imprescindible destacar que, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 ejusdem es inapelable. En efecto, dicho artículo dispone expresamente que la decisión del Juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación. Esta circunstancia procesal —la inexistencia absoluta de recurso ordinario contra la sentencia agraviante— determina que la acción de amparo constitucional constituye el único medio judicial idóneo para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
Constituye un requisito esencial de admisibilidad del amparo constitucional contra sentencias judiciales que no exista un recurso procesal ordinario idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
Al no existir recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario contra la sentencia interlocutoria agraviante, el amparo constitucional deviene el único medio judicial disponible e idóneo para la protección de los derechos constitucionales vulnerados; en consecuencia y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las mismas, por lo que este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-VII-
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional y de una revisión exhaustiva al escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como de la decisión objetada, quien suscribe, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera de suma importancia traer a colación, la sentencia No. 993 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de julio de 2013, ratificada en sentencia número 428, de fecha 02 de agosto de 2022, expediente 22-0318, que con carácter vinculante estableció, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…)
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
(…)
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara. (…)” (Énfasis y subrayado añadido).

De lo anterior, se colige que el juez constitucional en caso de verificar que la acción se circunscribe a un punto de mero derecho, puede pasar a dictar sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia oral, que es propia en este tipo de juicio, pues es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe preponderar respecto de otros derechos constitucionales de igual rango, tal y lo sería el derecho a la defensa; a la par, la Sala Constitucional tomando en cuenta que la acción de amparo como la que nos ocupa, busca restituir derechos constitucionales de forma expedita y eficiente, determinó, que en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la falta de comparecencia a la audiencia oral del juez o de los jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo, y que en el presente asunto cursa en el expediente en copia certificada. Así se precisa.
Entonces, se observa en el presente caso que la parte urgida de tutela constitucional persigue la nulidad parcial, por violentar la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho a la protección integral de las víctimas de delitos, derecho al debido proceso, derecho al proceso como instrumento fundamental de la justicia, desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, omisión del control difuso de constitucionalidad; y violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución, de la decisión fechada 18 de febrero de 2026, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora presentara caución -según señaló el fallo- que comprende el monto demandado más las costas procesales en 30% del monto estimado en el escrito libelar, o de presentar fianza bancaria o de compañía de seguros, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano Ricardo José Alvarez de Lugo Chapellín; evidenciándose, que, efectivamente, la presente acción versa sobre un punto de mero derecho que consiste en determinar si con dicha decisión el juez incurrió en una extralimitación al ordenar, consignar ese montos como fianza o una caución -según sostiene el accionante- exagerada, en ese orden, y si con ello violentó los derechos constitucionales delatados como infringidos; por tanto y bajo el criterio jurisprudencial que antecede, se debe prescindir de la convocatoria a la audiencia oral, amén de que las actas donde supuestamente se cometió la lesión o lesiones constitucionales denunciadas, constan en su totalidad y en copia certificada en el presente expediente, en consecuencia, esta tribunal actuando en sede constitucional, considera procedente la resolución de la presente acción como de mero derecho. Así se decide.
-VIII-
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
La parte accionante solicitó, conjuntamente con la acción de amparo, el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria agraviante, incluyendo la suspensión del plazo de cinco (5) días de despacho para la constitución de la caución y del apercibimiento de extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Tribunal que, por cuanto la presente acción de amparo constitucional ha sido declarada de mero derecho conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 993/2013, procediendo este Tribunal a dictar sentencia de fondo en esta misma oportunidad, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que la tutela cautelar queda subsumida y absorbida por el pronunciamiento de fondo dictado en la presente decisión, el cual restablece de manera plena, inmediata y definitiva la situación jurídica infringida. Así se establece.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así como la admisión de la misma y la procedencia de resolverla como un punto de mero derecho, pasa esta sentenciadora a decidir el amparo en cuestión, y a tales efectos observa que, la presente acción incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLÍN en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, persigue la nulidad parcial de la decisión de fecha 18 de febrero de 2026, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora presentara caución -según señaló el fallo- que comprende el monto demandado más las costas procesales en 30% del monto estimado en el escrito libelar, o de presentar fianza bancaria o de compañía de seguros.
Ahora bien, el acto impugnado dispuso en su motivación la procedencia de la cuestión previa sobre el marco del artículo 36 del Código Civil al sostener que el demandante no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, lo que concluyó en la fijación de un monto que el agraviado tilda de desproporcionado; de allí, la necesidad de determinar si con esta decisión se afectaron derechos de rango constitucional. En tal sentido, en cuanto a la naturaleza, origen y finalidad de dicha institución se aprecia:
La cautio judicatum solvi (caución para el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado) es una institución de origen romano que exige al demandante no domiciliado en el foro prestar garantía económica como condición previa para el ejercicio de la acción, a fin de asegurar el eventual pago de costas procesales e indemnizaciones en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar. Su fundamento histórico radica en la presunción —propia de sistemas jurídicos pretéritos— de que el demandante sin arraigo local podría sustraerse fácilmente a la ejecución de una eventual condena en costas.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución se encuentra regulada en el artículo 36 del Código Civil, que dispone:
"El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales."
A su vez, el artículo 346, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil permite al demandado oponer como cuestión previa la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. El artículo 354 del mismo Código establece que, declarada con lugar la cuestión previa, si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, el proceso se extingue, produciéndose los efectos del desistimiento de la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con carácter vinculante, que para la procedencia de la cautio judicatum solvi deben verificarse simultáneamente tres requisitos concurrentes. En la sentencia N° 0005 de fecha 17 de enero de 2018 (caso: Stanislao Jakubowicz Raitan vs. Compañía Anónima Cines Unidos, expediente N° 15-0451, ponente: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado), la Sala estableció:
"Los supuestos para la exigencia de la cautio judicatum solvi son los siguientes: 1. La demanda debe ser de naturaleza civil; 2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3. Que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del juicio."
La concurrencia de estos tres requisitos es condición sine qua non para la procedencia de la institución. Si falta alguno de ellos, la cautio judicatum solvi es improcedente y la cuestión previa debe ser declarada sin lugar.

Primer requisito: naturaleza civil de la demanda — Exclusión de la materia mercantil
El artículo 1.102 del Código de Comercio establece una excepción categórica a la cautio judicatum solvi en materia mercantil:
"En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado."
Esta norma constituye una ley especial que prevalece sobre la disposición general del artículo 36 del Código Civil, en aplicación del principio lex specialis derogat generali. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado este criterio en múltiples decisiones:
En la sentencia N° 815 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Escotel Software Inc., expediente N° 04-2338, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala estableció:
"[R]especto a la cuestión previa del numeral 5 del artículo 346 eiusdem, por la supuesta falta de fianza o caución, ciertamente el artículo 36 del Código Civil Venezolano establece [la cautio iudicatum solvi]... [la demandante] es una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Connecticut... lo que, automáticamente, la hace recipientaria de la norma contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, conforme el cual 'en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado', haciendo entonces inaplicable al caso la exigencia de cautio iudicatum solvi, prevista para la materia civil en el artículo 36 del Código Civil."

Este criterio fue ratificado y ampliado en la sentencia N° 0428 del 2 de agosto de 2022 (caso: Juan Manuel Niño Barrios, expediente N° 22-0318, ponente: Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos), donde la Sala declaró:
"De la norma y el criterio ut supra citados se infiere —claramente— que la exigencia de cautio iudicatum solvi, prevista en el artículo 36 del Código Civil, debe ser solicitada por las partes en el proceso, única y exclusivamente para los asuntos que revisten naturaleza de índole civil, pues en materia netamente mercantil —como el asunto de autos— tal requerimiento no reviste la obligatoriedad por previsión expresa del artículo 1102 del Código de Comercio."

Adicionalmente, en la misma sentencia N° 0428/2022, la Sala Constitucional precisó que la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solo puede ser opuesta por el demandado dentro del lapso para contestar la demanda, y que el juez no puede pronunciarse de oficio ni exigir la caución en la etapa de admisión, pues ello viola el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el principio nemo iudex sine actore.
En el caso concreto de autos, la demanda interpuesta por el ciudadano Álvarez de Lugo Chapellín comprende, entre sus fundamentos jurídicos, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del Contrato de Cesión de Acciones y de la Carta Fianza suscritos en fecha 30 de noviembre de 2011 entre Vencement Investments y la Corporación Socialista del Cemento.
La cesión de acciones constituye un acto de comercio objetivo en los términos del Código de Comercio venezolano. Las acciones son títulos valores de naturaleza mercantil y su cesión constituye una operación regida por el derecho mercantil. Adicionalmente, varios de los codemandados son sociedades mercantiles (Vencement Investments, Cemex Caracas Investments B.V., Cemex Caracas II Investments B.V., Cemex S.A.B. de C.V.) y los hechos subyacentes se refieren a operaciones societarias y corporativas (asambleas de accionistas, transferencias de participaciones accionarias, estructura societaria).
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/03/2005 expediente 04-1880, estableció lo siguiente:
“OMISSIS…
Ahora bien, de un detenido estudio de los documentos de compraventa del fondo de comercio denominado Pensión Quinta Manuela, sobre los cuales funda su pretensión la parte actora - documentos fundamentales de la demanda de amparo - el primero de ellos, documento privado suscrito por los contratantes el 23 de abril de 2002 y el segundo otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador el 30 de abril de 2002, inserto bajo el n 56, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, se evidencia que el hoy accionante ciertamente efectuó con los presuntos agraviantes un acto de naturaleza eminentemente mercantil, como lo es, la compraventa de un fondo de comercio, pues ésta comprende, el conjunto de bienes afectados al ejercicio de una actividad mercantil.
En efecto, la compraventa de un fondo de comercio constituye un acto de comercio objetivo, en este sentido se pronuncia el tratadista patrio Leopoldo A. Borjas H:
Aquí el acto es mercantil para ambas partes ya que el legislador utiliza la expresión. ...La compra y la venta.. y no la sola venta o la sola compra, como haceen los numerales 1 y 2. La comercialidad del acto depende ya no de la intención del comprador, adquirir para revender, sino del hecho que objeto del contrato es un fondo de comercio, o unas acciones o cuotas de sociedad mercantil . (Confróntese. Leopoldo A. Borjas H. Instituciones de Derecho Mercantil. Los Comerciantes. Ediciones Schnell. C.A. Caracas .1973. Pág.188).
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia mercantil, ya que se encuentra referida a una compraventa de un fondo de comercio, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 2 ordinal 3 , del Código de Comercio que establece:
Son Actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
...omissis...
3 - La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil .
Ahora bien, para poder desentrañarla naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral, etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los distintos fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia; y, el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, y la competencia territorial en aquellos casos donde deba intervenir el Ministerio Público o la Ley así lo disponga.
Ahora bien, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede el sentenciador, sólo atenerse a los alegatos del accionante, en cuanto a que los presuntos agraviantes le adeudan un presunto salario, pues el fundamento de la solicitud de tutela constitucional, proviene de las presuntas vías de hecho ejercidas por los accionados contra el accionante, que le impiden el ejercicio de sus derechos como propietario del 50% de los bienes y derechos que adquirió por la compraventa de un fondo de comercio; en consecuencia, no tiene trascendencia alguna que el agraviante señale que se le adeuda un salario ya que de los recaudos acompañados al libelo de demanda, ni siquiera puede presumirse dicha situación. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 1.092 del Código de Comercio establece que Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial .
Por lo tanto, en atención a la citada norma y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano José Alfonso Cachucho De Sousa, contra los ciudadanos Rosalina Domínguez De García y Levy García Raña corresponde a la jurisdicción mercantil, pues la relación jurídica cuyo incumplimiento ocasionó la presunta lesión constitucional es netamente comercial.
De acuerdo con los argumentos precedentes, esta Sala establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción mercantil y, por tanto, la misma debe ser resuelta en primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (sentencias Nos. 815/2005, 0005/2018 y 0428/2022), cuando la demanda tiene naturaleza mercantil o componente mercantil, la cautio judicatum solvi es inaplicable por mandato expreso del artículo 1.102 del Código de Comercio. En la sentencia N° 0005/2018, la Sala realizó una interpretación extensiva del carácter mercantil para incluir relaciones vinculadas a actividades comerciales, estableciendo que la exención del artículo 1.102 del Código de Comercio opera incluso cuando la acción se califica formalmente como civil, pero deriva de relaciones de naturaleza comercial. Ergo, la demanda tiene un componente mercantil indiscutible (cesión de acciones, operaciones societarias, codemandados societarios), lo que activa la exención del artículo 1.102 del Código de Comercio y hace improcedente la cautio judicatum solvi. El primer requisito no se cumple. Así se sostiene.

Segundo requisito: domicilio del demandante fuera de Venezuela
El segundo requisito exige que el demandante no esté domiciliado en Venezuela. Este requisito se fundamenta en la ratio legis de la institución: la presunción de que un demandante sin arraigo en el país podría sustraerse a la ejecución de una eventual condena en costas. Cuando el demandante tiene su domicilio en Venezuela, esta presunción carece de sustento fáctico y la cautio pierde su razón de ser.
La Sala Constitucional, en la sentencia N° 737 de fecha 13 de julio de 2010 (caso: Carlos Brender, expediente N° 06-0448, ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), precisó:
"La cautio judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado."

De las actas procesales se evidencia que el ciudadano Ricardo José Álvarez de Lugo Chapellín tiene su domicilio en Venezuela, específicamente en la Quinta Leomar, Avenida 10 entre 6ª y 7ª Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda. El accionante posee Registro de Información Fiscal (RIF) venezolano, cumple con sus obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es titular de servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, el concepto de domicilio, conforme al artículo 27 del Código Civil, se define como la sede legal de una persona, determinada por el asiento principal de sus negocios e intereses. En el caso concreto de autos, el ciudadano Álvarez de Lugo Chapellín, a pesar de demostrar según los anexos que en copia certificada se anexan al expediente, que posee un bien en el territorio nacional y que cumple con sus cargas tributarias, no pudo demostrar que el mismo cumpla con los elementos constitutivos del domicilio: el corpus (residencia habitual en territorio venezolano) y el animus (intención de permanecer).
Si bien, la ausencia temporal del territorio nacional por razones profesionales no equivale a pérdida del domicilio, conforme al artículo 27 del Código Civil, que define el domicilio como el asiento principal de los negocios e intereses, en el presente caso, no pudo determinarse que el actor en el juicio de Daños y Perjuicios mantenga su centro principal de intereses económicos en el territorio de la República. Ello, destruye la tesis del incumplimiento del segundo requisito. Así se establece

Tercer requisito: inexistencia de bienes suficientes en el país
El artículo 36 del Código Civil, establece que la caución no procede cuando el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente. Este requisito opera como una excepción legal directa que debe ser verificada por el juez antes de declarar procedente la cuestión previa. La Sala Constitucional, en la sentencia N° 0100 del 2 de junio de 2022 (caso: Mariela Marinova Vassileva, ponente: Magistrada Lourdes B. Suárez Anderson), estableció que corresponde a la parte demandante demostrar de forma suficiente y eficiente que ostenta la titularidad de bienes en el país que la eximan de afianzar su pretensión.
Así las cosas, el propio artículo 36 del Código Civil establece como excepción a la cautio que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente. De las actas procesales se desprende que el ciudadano Álvarez de Lugo Chapellín es propietario de bienes en Venezuela, incluyendo la Quinta Leomar ubicada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda —zona residencial de alto valor catastral—, lo que constituye un patrimonio que puede responder por eventuales costas procesales.
Adicionalmente, este Tribunal observa que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, correspondía a la parte demandada que opuso la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil —es decir, al codemandado Tomás Ignacio Polanco Fernández— demostrar que los bienes del actor en Venezuela resultaban insuficientes para cumplir con lo previsto en la norma, y al Tribunal realizar un análisis más profundo de valoración de las pruebas que fueron aportados por su antagonista. Así se decide.
De la verificación precedente resulta que dos de los tres requisitos concurrentes exigidos por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la cautio judicatum solvi se encuentran presente en el caso concreto:
a) La demanda tiene componente mercantil (cesión de acciones, operaciones societarias), lo que activa la exención del artículo 1.102 del Código de Comercio;
b) El demandante posee bienes inmuebles en Venezuela en cantidad suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Al no cumplirse uno de los tres requisitos —y siendo suficiente la ausencia de uno solo de ellos para hacer improcedente la cautio—, la sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2026 que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil incurrió en un error judicial manifiesto, contrario a la ley, a la jurisprudencia vinculante y a los derechos constitucionales del accionante. Así se establece.

Del cálculo de la caución
La Sala Constitucional ha precisado que la caución debe calcularse sobre el monto de las posibles costas procesales a que puede ser condenada la parte demandante —conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fija las costas en un máximo del 30% del valor de lo litigado—, y no sobre el monto total de la demanda.
En la sentencia N° 0005/2018, la Sala fue enfática:
"La Sala precisó que, conforme al criterio de la sent. N° 737/2010, la caución debe calcularse sobre el monto de las posibles costas a que puede ser condenada la parte demandante —no sobre el monto total de la demanda—. Una fijación del monto de la caución equivalente al valor total de lo demandado incurre en un vicio que puede dar lugar al amparo constitucional, al imponer condiciones más gravosas que las previstas legalmente."
Una caución fijada sobre el monto total de la demanda —y no sobre las costas— es desproporcionada y violatoria del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución, pues impone al demandante una carga económica que excede con creces la finalidad de la institución.
Independientemente de la improcedencia de la cautio por la ausencia de sus requisitos concurrentes, este Tribunal observa que el cálculo de la caución realizado por la sentencia agraviante adolece de un vicio adicional de inconstitucionalidad: el monto fue fijado sobre el valor total de la demanda y no sobre las posibles costas procesales.
La Sala Constitucional, en las sentencias Nos. 737/2010 y 0005/2018, estableció con claridad meridiana que la caución debe calcularse sobre el monto estimado de las costas procesales —que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado—, y no sobre el monto total de la demanda. La sentencia agraviante fijó la caución en Bs. 26.378.742.491,40, monto que evidencia un cálculo efectuado sobre la totalidad de lo demandado y no sobre las eventuales costas, lo que constituye una carga desproporcionada que viola el principio de proporcionalidad y el derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 819 del 24 de noviembre de 2011, estableció que las costas procesales, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Este límite legal constituye el parámetro máximo sobre el cual podría calcularse cualquier caución, lo que confirma que el monto fijado por la sentencia agraviante —calculado sobre la totalidad de lo demandado y no sobre el máximo legal de costas— resulta manifiestamente desproporcionado y contrario a derecho.
La magnitud de la caución exigida —más de veintiséis mil millones de bolívares en efectivo o más de cuarenta y seis mil millones de bolívares en fianza bancaria— hace materialmente imposible su constitución por parte de una persona natural, lo que transforma la exigencia de caución en una barrera absoluta al acceso a la justicia.
-X-
DETERMINACIÓN DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Del análisis exhaustivo realizado en los capítulos precedentes, este Tribunal determina que la sentencia interlocutoria agraviante de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vulneró los siguientes derechos y garantías constitucionales:

Violación del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV)
La sentencia agraviante impuso al demandante la obligación de constituir una caución de Bs. 26.378.742.491,40 en efectivo —o Bs. 46.670.082.869,40 en fianza bancaria—, bajo apercibimiento de extinción del proceso en un plazo de cinco (5) días de despacho. Esta exigencia constituye un obstáculo económico de tal magnitud que imposibilita materialmente el ejercicio de la acción civil resarcitoria del accionante, vulnerando de manera directa, inmediata e irreparable su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
El artículo 26 de la Constitución garantiza el acceso a una justicia "gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". La exigencia de una caución improcedente, calculada de manera desproporcionada, constituye un formalismo que, lejos de servir a la realización de la justicia, la obstaculiza hasta el punto de hacerla inalcanzable.
La Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la tutela judicial efectiva resulta conculcada cuando se establecen condiciones más gravosas que las legalmente previstas, cuando se aplica la cautio judicatum solvi a materia mercantil en desconocimiento del artículo 1.102 del Código de Comercio, o cuando se incurre en formalismos que interrumpen la consecución de la justicia. Todos estos supuestos concurren en el caso sub examine. Así se precisa.

Violación del derecho a la protección de las víctimas de delitos (artículo 30 CRBV)
En lo que respecta a la presunta infracción del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso señalar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004 (caso: Juan Martínez y otros, ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando), reconoció el derecho constitucional de las víctimas de delitos a la reparación integral, estableciendo que el derecho al doble grado de jurisdicción (artículo 49.1 CRBV) se extiende a las acciones civiles derivadas del delito y que los tratados internacionales de derechos humanos —con rango constitucional por vía del artículo 23 CRBV— justifican la desaplicación de normas internas restrictivas cuando éstas limitan el derecho de las víctimas a la reparación.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 110 del 14 de mayo de 2018 (caso: Da Costa Betancourt), ratificó el carácter fundamental de los derechos de las víctimas de delitos, estableciendo que la protección constitucional del artículo 30 de la Constitución impone a todos los órganos del Poder Público —incluidos los tribunales civiles— el deber de facilitar el acceso a la justicia de las víctimas y garantizar la reparación integral del daño sufrido, sin que puedan imponerse obstáculos procesales que desnaturalicen este derecho constitucional.
Bajo esta perspectiva, esta Alzada considera imperativo precisar que no se advierte una vulneración efectiva de dicho precepto fundamental en el caso sub iudice. Si bien es cierto que el ciudadano Álvarez de Lugo Chapellín fue declarado víctima de los delitos de Estafa Agravada y Asociación para Delinquir por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 432 del 12 de diciembre de 2022 y el artículo 30 de la Constitución impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, tal protección no puede interpretarse como una exención absoluta de las formas y cargas procesales que rigen la materia civil y mercantil. En la especie, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia —consagrado en el artículo 26 eiusdem— se ha materializado plenamente, toda vez que el accionante ha podido ejercer su derecho de acción, obteniendo la admisión de su pretensión y el despliegue de la actividad jurisdiccional correspondiente. La fijación de una caución o carga procesal no constituye, per se, un obstáculo insalvable que impida la obtención de justicia, sino una institución de derecho adjetivo orientada a preservar el equilibrio y la igualdad de las partes en el proceso. En consecuencia, al no haberse verificado una situación de indefensión real, y constatándose que el sistema legal ha provisto los medios impugnatorios de los cuales la parte ha hecho uso efectivo, este Tribunal concluye que el núcleo esencial del derecho a la tutela judicial y la protección a la víctima han permanecido incólumes, no configurándose así la violación constitucional denunciada. Así se establece.

Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con rango constitucional en Venezuela por mandato del artículo 23 de la Constitución, garantizan el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente y a un recurso efectivo ante los tribunales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las cargas económicas desproporcionadas constituyen una obstrucción al acceso a la justicia violatoria de estas disposiciones convencionales (caso Cantos vs. Argentina, párrafos 54, 55 y 56).
No obstante la conclusión anterior respecto a la vigencia formal de las garantías previstas en el artículo 30 de la Constitución —en tanto el Estado ha provisto los órganos para el reclamo de la indemnización—, este Tribunal debe distinguir entre el acceso formal al proceso y la efectividad real del mismo.
Es allí donde cobran relevancia los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mientras que el ordenamiento nacional garantiza la existencia del cauce procesal para la víctima, la aplicación de una carga económica de la magnitud observada en este expediente transmuta una exigencia legal en una barrera de facto. Según el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos vs. Argentina, la violación de la tutela judicial no ocurre por la inexistencia del tribunal, sino por la imposición de condiciones que, por su desmesura, tornan ilusorio el ejercicio del derecho. Por tanto, no se trata de una falta de acceso al órgano, el cual ha estado a disposición del accionante, sino de una vulneración a la eficacia del recurso judicial, la cual se ve asfixiada por una caución que desborda cualquier parámetro de razonabilidad y justicia.
Por lo tanto, al haber transformado la caución de una fianza legal en un obstáculo económico insuperable, se vulneró el derecho a un recurso efectivo, lo cual obliga a esta Alzada a restablecer el equilibrio constitucional y convencional. Así se precisa.

Violación del derecho al debido proceso (artículo 49 CRBV)
La sentencia agraviante vulneró el derecho al debido proceso del accionante al declarar procedente la cautio judicatum solvi sin que se verificaran los tres requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante. La declaratoria con lugar de una cuestión previa cuyos presupuestos legales no se encuentran acreditados constituye un error judicial manifiesto que contraviene el principio de legalidad procesal inherente al debido proceso.
El error judicial manifiesto se configura cuando el juez aplica una institución procesal en contravención directa de la ley y de la jurisprudencia vinculante, sin verificar los requisitos legales de procedencia, imponiendo al justiciable consecuencias procesales que carecen de fundamento jurídico. En el caso sub examine, la sentencia agraviante: (a) aplicó la cautio judicatum solvi a una demanda con componente mercantil, desconociendo el artículo 1.102 del Código de Comercio; (b) no verificó la existencia de bienes del demandante en Venezuela; y (c) calculó la caución sobre el monto total de la demanda y no sobre las costas. Así se establece.

Violación del artículo 257 CRBV: el proceso como instrumento de justicia
El artículo 257 de la Constitución, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La sentencia agraviante, al exigir una caución improcedente y de imposible cumplimiento, transformó el proceso —que debería ser instrumento de justicia— en un obstáculo insuperable para la obtención de la reparación civil del actor, en caso de resultar ganancioso en la litis. El formalismo de la cautio judicatum solvi, aplicado en contravención de la ley y la jurisprudencia, se erigió en una barrera que sacrifica la justicia material en aras de una exigencia procesal cuya procedencia no se verificó. Así se establece.

Control difuso de constitucionalidad (artículo 334 CRBV)
El artículo 334 de la Constitución establece:
"Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente."
Esta norma impone a todos los jueces de la República el deber —no la facultad— de ejercer el control difuso de constitucionalidad, desaplicando en el caso concreto cualquier norma legal que resulte incompatible con la Constitución.
Asimismo, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del control difuso en el ámbito procesal, dispone:
"Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia."
Este precepto legal complementa y desarrolla, en el ámbito procesal, el mandato constitucional del artículo 334 de la Constitución, y constituye un fundamento legal autónomo y adicional que imponía a la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia la obligación de desaplicar el artículo 36 del Código Civil al constatar su colisión con los derechos constitucionales del accionante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), precisó con carácter vinculante la naturaleza de este deber:
"Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución."
No obstante la imperatividad del mandato contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe precisar que el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad posee un carácter subsidiario y residual. Ello implica que el juzgador solo debe acudir a la desaplicación de una norma legal cuando la colisión con el Texto Fundamental sea inevitable y no exista otra vía en el plano de la legalidad ordinaria para garantizar la justicia del caso concreto.
En la presente causa, se observa que la exigencia de la caución de arraigo (cautio judicatum solvi) resulta improcedente por razones de mera legalidad, toda vez que —como se analizó en los capítulos precedentes— la controversia reviste una naturaleza estrictamente mercantil, lo cual activa la exención prevista en el artículo 1.102 del Código de Comercio. Asimismo, ha quedado acreditado que el accionante posee bienes suficientes para responder por las resultas del proceso.
En consecuencia, al quedar excluida la aplicación del artículo 36 del Código Civil por la especialidad de la materia y por el cumplimiento de los supuestos fácticos de arraigo, deviene en innecesario el pronunciamiento sobre la desaplicación de dicha norma mediante el control difuso de la constitucionalidad. Resulta suficiente, a los fines de restaurar la situación jurídica infringida, la aplicación preferente de la normativa mercantil y procesal vigente, la cual ya provee la solución jurídica adecuada sin necesidad de entrar en el examen de incompatibilidad normativa con la Constitución. Actuar de otro modo desvirtuaría la naturaleza excepcional del control difuso, el cual debe reservarse para aquellos escenarios donde la norma legal, aun siendo aplicable al caso, resulte insalvablemente contraria al espíritu, propósito y razón del Constituyente. Así se precisa.

Desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (artículo 335 CRBV)
La sentencia agraviante desconoció abiertamente la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes decisiones:
a) Sentencia N° 737/2010 (caso: Carlos Brender): que estableció que la caución debe calcularse sobre las posibles costas procesales, no sobre el monto total de la demanda;
b) Sentencia N° 815/2005 (caso: Escotel Software Inc.): que declaró inaplicable la cautio judicatum solvi en materia mercantil por mandato del artículo 1.102 del Código de Comercio;
c) Sentencia N° 0005/2018 (caso: Stanislao Jakubowicz): que reiteró los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la cautio, la exención mercantil y el cálculo sobre costas;
d) Sentencia N° 0428/2022 (caso: Juan Manuel Niño Barrios): que ratificó la improcedencia de la cautio en materia mercantil y precisó que la cuestión previa solo puede ser opuesta por el demandado, no de oficio por el juez.
El artículo 335 de la Constitución establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional son vinculantes para todos los tribunales de la República. El desconocimiento de esta doctrina vinculante configura una violación autónoma del orden constitucional, que legitima la intervención de este Tribunal en sede de amparo para restablecer la situación jurídica infringida. Así se precisa.
-XI-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLÍN, C.I. V-3.181.258, representado por los ciudadanos José Ramón Díaz Ortiz e Yvonne María Acare Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.108 y 63.856, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en las sentencias Nos. 01/2000 (caso: Emery Mata Millán) y 7/2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional, conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 993/2013 (caso: Daniel Guédez Hernández).
CUARTO: INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, por haberse resuelto el fondo de la controversia constitucional en la presente decisión, quedando la tutela cautelar subsumida en el pronunciamiento de mérito. Así se decide.
QUINTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLÍN contra las actuaciones judiciales proferidas en fecha 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-001100.
SEXTO: la NULIDAD PARCIAL de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ÚNICAMENTE en lo que respecta al pronunciamiento contenido en el particular PRIMERO de dicho fallo, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (cautio judicatum solvi) y ordenó al demandante constituir caución por la cantidad de Bs. 26.378.742.491,40 en efectivo o Bs. 46.670.082.869,40 en fianza bancaria, bajo apercibimiento de extinción del proceso, por ser dicho pronunciamiento violatorio de los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, se anulan todas las consecuencias procesales derivadas de dicho pronunciamiento, incluyendo el apercibimiento de extinción del proceso y el plazo fijado para la constitución de la caución. Así se decide.
SÉPTIMO: FIRMES E INCÓLUMES los pronunciamientos contenidos en los particulares SEGUNDO de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declararon SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma de la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente), toda vez que la nulidad decretada en el dispositivo QUINTO de la presente decisión recae únicamente sobre el pronunciamiento relativo a la cautio judicatum solvi (ordinal 5°), sin afectar los demás pronunciamientos de la sentencia interlocutoria que resultan favorables al accionante y que no fueron objeto de impugnación constitucional. En consecuencia, dichas declaratorias conservan plena validez y eficacia jurídica, quedando definitivamente resueltas las referidas cuestiones previas. Así se decide.
OCTAVO: Se ORDENA la reposición de la causa principal (expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-001100) al estado inmediatamente anterior a la sentencia interlocutoria anulada. En consecuencia, al haber sido declarada la IMPROCEDENCIA de la cautio judicatum solvi en el dispositivo NOVENO de la presente decisión, y al haberse determinado que dos de los tres requisitos concurrentes exigidos por la doctrina vinculante se encuentra presente en el caso concreto, se ORDENA que el proceso civil principal continúe su curso legal al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda exigirse caución o fianza alguna al demandante como condición para la continuación del proceso.
NOVENO: IMPROCEDENTE la cautio judicatum solvi en el caso concreto, al no verificarse dos de los tres requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante para su procedencia: (a) la demanda tiene componente mercantil que activa la exención del artículo 1.102 del Código de Comercio; (b) el demandante está domiciliado en Venezuela; y (c) el demandante posee bienes en el país en cantidad suficiente.
DÉCIMO: Se ORDENA notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión, a los fines de su inmediato cumplimiento.
UNDÉCIMO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza constitucional de la presente acción de amparo, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha siendo las __________ (_______) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LHA/EOO
Exp. No.AP71-O-2026-000005