PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000609
PARTE DEMANDANTE: WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.976.222, V-6.561.337 y V-6.817.753, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Leonor Algara De Pericelli y Nawual Huwuaris Diaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.793 y 48.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLIVER ALEXANDER COLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yimmys Arnaldo González Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.952.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato que incoaran las abogadas Leonor Algara de Fericelli y Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Walter Zulli Piscione, Franco Nicola Zulli Piscione y Patrizia Teresa Zulli Piscione, todos previamente identificados, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, estableciendo lo siguiente:
(…) Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber.
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Ahora bien, de seguidas pasa este juzgador a analizar si se han cumplido los elementos indispensables y concurrentes para proceder a la resolución del referido contrato de arrendamiento, con respecto al particular primero en el presente caso, se puede observar que el mismo trata de la resolución de un contrato de arrendamiento bilateral sobre un bien inmueble que no data de renta vitalicia ni partición, motivo por el cual se considera cumplido el primer particular.
Con respecto al particular señalado con la letra B, se observa de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora, que ciertamente de la factura factura número 000452, emitida en fecha 28 de septiembre de 2018, por la sociedad mercantil CARMEN GUILLEN RODRIGUEZ DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA 201 F.P., a la Inversora WFP Tamanaco C.A. cursante al folio trece (13) del presente expediente, que dicha sociedad mercantil tiene como domicilio la dirección del local objeto del contrato de arrendamiento que se pretende su resolución, lo que conllevaría a un incumplimiento culposo de la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, igualmente, la representación judicial de la parte actora alegó el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, sin que se observe de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada demostrara el pago de dichos cánones de arrendamiento que según los alegatos de la representación judicial de la parte actora no fueron pagados, motivo por el cual considera este Juzgador que se encuentra cumplido el segundo supuesto.
Así las cosas, con respecto al tercer particular en relación al cumplimiento de la obligación por parte de quien incoa la acción, no consta en autos ningún indicio ni por medio de prueba, ni por alegatos de la demandada, que la parte actora incumpliera con sus obligaciones contractuales, motivo por el cual se considera cumplido el particular señalado con la letra "C".
En este orden de ideas, y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos todos los particulares establecidos para declarar la resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de mayo de 2011, por el ciudadano VINCENZO ZULLI, ya identificado, representado por sus apoderados WALTER ZULLI PISCIONE Y PATRIZIA ZULLI PISCIONE, ya identificados, con el ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, ya identificado, sobre un inmueble constituido por la casa quinta denominada TINA situada en la Avenida Victoria, número 60, Municipio Libertador del distrito Capital, destinado a comercio y oficina, notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el número 01, tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual declara CON LUGAR la presente demanda.- Y así se decide.-
-V-
-DISPOSITIVA-
Sobre la base de las expresadas consideraciones, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, prevista en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, incoaran los ciudadanos WALTER ZULLI, FRANCO NICOLA ZULLI y PATRIZIA TERESA ZULLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.676.222, V-6.561.337 y V-6.817.753, respectivamente, contra el ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.414.208.
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, ya identificado, a realizar la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por "una parcela de terreno y la casa en el contenida, situada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, distinguida por la parcela de terreno número 60 de la manzana letra "W", del sector plano de parcelamiento de dicha urbanización".
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación del mismo.” (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada, abogado Yimmys Arnaldo González Varga, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 12 y 15 de diciembre de 2025, las representaciones judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, consignaron sus correspondientes escritos de informes.
Luego, en fecha 12 de enero de 2026, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron el respectivo escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2024, por las abogadas LEONOR ALGARA DE FERICELLI y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, quienes, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, demandaron por motivo de resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ.
Manifestaron que el ciudadano VINCENZO ZULLI, a través de sus apoderados –hoy los demandantes-, suscribió contrato de arrendamiento con el hoy demandado en fecha 19 de diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa en ella contenida, situada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas. Señalaron que el referido inmueble está distinguido con el número 60 de la manzana letra “W” del sector del Plano de Parcelamiento de dicha Urbanización, y le corresponden los siguientes linderos y medidas: Norte: con dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros (16,57 mts) con las parcelas números 61 y 62 de la manzana "W" del sector; Sur: con veinte metros (20 mts) a que da su frente, con la Avenida Victoria (hoy Avenida Presidente Medina); Este: con treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) con la parcela número 52 de la manzana “W”; Oeste: en veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (29,85 mts) con la parcela número 88 de la misma manzana “W”.
Precisaron que sus representados adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la controversia según instrumento inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 21 de agosto de 2018, bajo el N° 11, del inmueble matriculado con el N° 2117.1.120.6937 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Respecto a las condiciones contractuales, arguyeron que en la Cláusula Tercera se estableció el uso estrictamente comercial del bien, mientras que en la Cláusula Cuarta se convino el pago de cánones por mensualidades vencidas el último día de cada mes, con incrementos según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Asimismo, destacaron que en la Cláusula Sexta se pactó el carácter intuito personae del contrato, prohibiendo expresamente al arrendatario ceder o traspasar el contrato sin autorización escrita del arrendador.
Alegaron que el demandado incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contraídas, toda vez que en el año 2018 cedió el inmueble sin autorización, tal como se evidencia de facturas emitidas por la ciudadana CARMEN GUILLEN RODRIGUEZ, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA 102 F.P., cuya dirección es la del inmueble de marras, y, a su vez, evidenciándose en una oportunidad, operatividad del establecimiento denominado REFRIPADRON 2021 C.A.; empresas que nada tienen que ver con el ciudadano Oliver Alexander Colina Martínez.
Adujeron que el canon de arrendamiento es cancelado de forma irregular, por montos aumentados unilateralmente por el demandado sin consulta previa y en las fechas que a este le convienen, contraviniendo lo establecido en la Cláusula Cuarta. Al respecto, indicaron que el último pago reportado fue en fecha 27 de noviembre de 2023 por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.775,00).
Añadieron que, conforme a la Cláusula Séptima, el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones resuelve de pleno derecho el contrato. En virtud de lo expuesto, solicitaron que se declare la resolución del nexo contractual, se ordene la entrega del inmueble libre de personas y bienes, y se condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso.
De la contestación:
En fecha 24 de marzo de 2025, compareció la ciudadana DARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTÍNEZ, a los fines de dar contestación a la pretensión incoada.
Como punto previo, la defensa manifestó que, tras su notificación y aceptación del cargo, se trasladó a la Urbanización Las Acacias con el propósito de contactar personalmente al demandado para imponerlo de la situación jurídica que cursa en su contra. Al respecto, precisó que no fue posible ubicar ni contactar a la parte demandada, por lo que no se obtuvo una respuesta efectiva de su parte para la articulación de una defensa específica.
En cuanto al fondo de la acción, la defensora señaló que el motivo del presente juicio se fundamenta en la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a uso exclusivo de local comercial, suscrito originalmente ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Bajo el capítulo de las negativas genéricas, la representación judicial del accionado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta. En este sentido, arguyó la inexistencia de los incumplimientos imputados a su defendido, negando de forma expresa que el ciudadano Oliver Alexander Colina Martínez haya contravenido lo estipulado en las Cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima del instrumento contractual que rige la relación arrendaticia.
Finalmente, la defensa solicitó al órgano jurisdiccional que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, peticionando expresamente que, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, la demanda sea declarada sin lugar.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos de la presente controversia, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar se circunscriben a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión en el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, específicamente en lo atinente a la prohibición de cesión o traspaso del inmueble a terceros sin la autorización expresa de los arrendadores —contraviniendo el carácter intuito personae del pacto—, así como a la falta de probidad en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales habrían sido cancelados de forma irregular y por montos fijados unilateralmente; por su parte, la representación judicial del accionado, actuando bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, opuso una negativa genérica sobre los hechos y el derecho, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la existencia de las infracciones contractuales imputadas, lo que en definitiva traba la litis sobre la veracidad de dichos incumplimientos y la procedencia de la resolución de pleno derecho estipulada en el instrumento fundamental.
-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la parte demandada:
En la oportunidad de presentar los informes de Ley, compareció el abogado YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, quien arguyó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, señaló que la parte actora consignó, junto con el libelo, meras copias simples de documentos privados emanados de terceros —tales como facturas, fotografías y relaciones de pago— pretendiendo otorgarles el carácter de instrumentos fundamentales, lo cual, a su decir, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, el apoderado judicial adujo que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la pretensión in limine litis, por cuanto el actor no acompañó el libelo con la prueba documental fehaciente que sustente la cualidad o el derecho que se reclama, limitándose a presentar reproducciones fotostáticas que carecen de valor probatorio suficiente para dar inicio al proceso.
Posteriormente, la representación judicial del accionado manifestó la existencia de una grave situación de indefensión en perjuicio de su mandante, centrando su argumento en la deficiente gestión del Alguacil del tribunal. Precisó que el referido funcionario dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal tras realizar simples "toques de ley" en la dirección indicada, sin indagar con vecinos ni agotar los medios para localizar al accionado. Alegó que el funcionario mostró indiferencia y falta de diligencia, confundiendo los conceptos de notificación y citación. Asimismo, arguyó que, teniendo la parte actora conocimiento de que el demandado se encontraba fuera del país desde el año 2019, se subvirtió el orden público procesal al no proceder conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ni solicitar oficios al SAIME para determinar la norma aplicable a la citación.
En el Capítulo II de su escrito, la representación judicial del demandado adujo una segunda violación al derecho a la defensa, esta vez derivada de la actuación de la defensora judicial. Manifestó que la defensora dio contestación a la demanda de forma "tempestiva" apenas tres días después de su citación, sin dejar correr un lapso prudencial para localizar a su defendido ni realizar gestiones mínimas ante el SAIME o el CNE. Arguyó que dicha defensa fue "inexistente" y "escueta", limitándose a un rechazo genérico sin oponerse a las pruebas ni ejercer recursos contra la decisión adversa, dejando al demandado en un absoluto estado de desamparo.
Asimismo, arguyó que la falta de compromiso procesal de la defensa pública asignada no fue saneada por el juzgado de la causa, el cual, a pesar de reconocer las omisiones de la defensora, no aplicó las consecuencias legales pertinentes. En tal sentido, señaló que la reposición de la causa debió retrotraerse al estado de permitir una contestación de la demanda efectiva por la parte interesada, y no simplemente al estado de ejercer recursos de alzada.
Finalmente, el mandatario judicial reiteró su solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la demanda o, en su defecto, se decrete la nulidad de las actuaciones por violación del derecho a la defensa, de conformidad con los principios que rigen el ordenamiento jurídico vigente.
De los informes de la parte demandante:
En la oportunidad procesal de presentar sus informes, las apoderadas judiciales de los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, arguyeron como punto previo, la manifiesta falta de representación procesal en la que incurrió la contraparte. Al respecto, asentaron que el ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTÍNEZ (parte demandada) otorgó un mandato de administración y disposición a una ciudadana que carece de la cualidad de abogado, quien indebidamente pretendió sustituir dichas facultades en un profesional del derecho para actuar en el presente juicio.
Sobre este particular, la representación actora precisó que, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la capacidad de postulación es un requisito sine qua non para el ejercicio de la representación judicial, por lo que manifestaron que las actuaciones realizadas por quien no ostenta el título de abogado son legalmente ineficaces e insubsanables.
En cuanto al fondo de la controversia, señalaron que la pretensión de resolución de contrato se encuentra plenamente fundada en la violación de las cláusulas contractuales por parte del arrendatario. Adujeron que el demandado incumplió la Cláusula Cuarta al no cancelar los cánones de arrendamiento de forma oportuna, extremo que indicaron haber probado mediante los estados de cuenta bancarios que cursan en el expediente.
Asimismo, alegaron la transgresión de la Cláusula Sexta, de naturaleza intuito personae, al haber quedado demostrado —mediante facturaciones de una sociedad mercantil ajena a la relación contractual— que el inmueble fue objeto de un subarrendamiento no autorizado. Por tal motivo, reiteraron que la falta de pago y el incumplimiento de las condiciones pactadas facultan a sus representados para instar la resolución del nexo, de conformidad con la Cláusula Séptima del instrumento.
Finalmente, las referidas profesionales del derecho manifestaron que durante todo el proceso se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando que, ante la imposibilidad de localizar al demandado, se designó defensora ad litem y se cumplieron las formalidades del emplazamiento por carteles. Concluyeron solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación, en virtud del daño patrimonial causado a los propietarios, quienes se han visto privados de la libre disposición de su inmueble y de la debida contraprestación arrendataria.
De las observaciones de la parte accionante:
En el ejercicio del derecho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, consignó escrito de observaciones donde precisaron que la propia contraparte admitió un hecho de trascendental relevancia: que el ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA RODRÍGUEZ se encuentra fuera del país desde el 19 de octubre de 2019. Al respecto, asentaron que tal afirmación constituye una confesión del abandono del inmueble arrendado desde hace seis años, situación que no fue notificada a sus mandantes mediante comunicación alguna.
En este orden de ideas, arguyeron que la ciudadana LADY AZUCENA MARTÍNEZ MARCO carece de cualidad alguna dentro de la relación arrendaticia, toda vez que el contrato fue suscrito bajo la naturaleza intuito personae en su Cláusula Sexta, prohibiéndose expresamente la cesión o el traspaso sin autorización del arrendador. Adujeron que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dicha ciudadana actúa meramente como administradora de bienes, lo cual no le confiere capacidad de postulación para comparecer en juicio en nombre del arrendatario.
Asimismo, las apoderadas judiciales manifestaron que el abandono del país por parte del demandado derivó en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se acreditó mediante la prueba de informes de la entidad bancaria Banesco, demostrando que los pagos se realizaban fuera de los lapsos pactados o por montos insuficientes. Señalaron además que la permanencia de terceros en el inmueble constituye un subarrendamiento no autorizado que priva a los propietarios del uso, goce y libre disposición de su patrimonio.
En relación con los alegatos de indefensión esgrimidos por el apelante, la parte actora precisó que el proceso se rigió por el más estricto respeto al debido proceso. Indicaron que, tras las reiteradas e infructuosas búsquedas realizadas por el alguacil en la dirección del inmueble, el Tribunal de la causa procedió conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando los carteles de citación correspondientes y designando una defensora ad litem.
Finalmente, arguyeron la irregularidad procesal cometida por la contraparte al pretender validar su actuación con un poder apostillado de fecha octubre de 2025, el cual no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente. Concluyeron ratificando su solicitud de que la apelación sea declarada "Sin Lugar", en virtud del daño patrimonial causado y la plena demostración de las causales de resolución contractual.
De las observaciones de la parte accionada:
En la oportunidad de presentar sus observaciones a los informes de la contraparte, el apoderado judicial del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA RODRÍGUEZ presentó escrito en el cual arguyó, como primer particular, la validez de su representación procesal. Al respecto, señaló que el mandato judicial fue otorgado cumpliendo con las formalidades de ley y que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil faculta la acreditación de la representación mediante documentos auténticos que rielan en el expediente. Manifestó que la sustitución realizada por la ciudadana LADY AZUCENA MARTÍNEZ MARCO a su favor se ajusta a derecho, toda vez que el poder original de administración y disposición le otorgaba tales facultades.
En relación con el fondo de la controversia, la representación de la parte demandada adujo que su patrocinado se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento. Precisó que la parte actora no logró demostrar fehacientemente la falta de pago alegada en el libelo, por lo que debe entenderse que no existe mora que fundamente la resolución del nexo contractual.
Asimismo, el referido profesional del derecho alegó la existencia de una grave violación al derecho a la defensa de su representado durante la primera instancia. Arguyó que la DEFENSORA AD LITEM designada por el Tribunal de la causa incurrió en una omisión inexcusable de sus funciones al no impugnar las pruebas promovidas por la contraparte ni ejercer el recurso de apelación contra la decisión que resultó adversa a los intereses del demandado.
Finalmente, manifestó que tales irregularidades procesales vulneraron el debido proceso, por lo que concluyó solicitando respetuosamente al Juzgado Superior que se decrete la violación del derecho a la defensa o, en su defecto, se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato, incoaran los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, contra el ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTÍNEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. Siendo menester previamente, resolver la denuncia de orden pública efectuada por la parte demandante, en relación a la representación judicial de la parte accionada.
De la validez de la representación procesal de la parte accionada
Como punto previo y de obligatorio pronunciamiento, este Juzgado Superior procede a examinar la validez de la representación judicial del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA RODRÍGUEZ, cuestionada por la parte actora bajo el argumento de una presunta ineficacia en la cadena de sustitución del mandato.
Así pues, la controversia radica en determinar si la ciudadana LADY AZUCENA MARTÍNEZ MARCO, en su condición de mandataria administrativa y sin ostentar la cualidad de abogado en ejercicio, se encontraba facultada para sustituir el poder en el profesional del derecho que actualmente actúa en el proceso.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, instituyen que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de orden público y reserva exclusiva de los profesionales del derecho. La postulación no es un mero accesorio del mandato civil, sino una aptitud técnica legalmente exigida para que la voluntad de un tercero tenga efectos válidos dentro del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0409 del 04/10/2022, Exp. 21-285l, estableció:
“OMISSIS…
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece. (…). Destacado y subrayado de esta Alzada.
Bajo el criterio jurisprudencial transcrito previamente, esta Juzgadora observa que la ciudadana LADY AZUCENA MARTÍNEZ MARCO, al no ser profesional del derecho, carecía de la aptitud legal para realizar actos de postulación ante los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, la cadena de representación se encuentra fracturada desde su origen, configurándose una imposibilidad jurídica para que dicha ciudadana pudiera delegar, conferir o sustituir facultades de representación judicial. Al ser la capacidad de postulación un requisito de reserva legal, su ausencia en la sustituyente vicia de nulidad absoluta el acto de transmisión, determinando la ineficacia e inexistencia jurídica de la representación ejercida por el abogado sustituto. Por tanto, esta Alzada declara la nulidad de la representación del apelante. Así se precisa.
Declarada como ha sido la nulidad de la representación judicial del abogado Yimmys Arnaldo González Vargas, por haber derivado su mandato de una ciudadana que carece de capacidad de postulación, esta Alzada debe determinar el efecto jurídico de dicha nulidad sobre el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, este Juzgado Superior ratifica que la capacidad de postulación, fundamentada en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, —como ya se dijo antes— constituye un presupuesto procesal de orden público y una reserva técnica exclusiva de los profesionales del derecho. En consecuencia, cualquier acto realizado en el proceso por quien no detenta esta capacidad técnica —o cuya facultad derive de un sujeto no legitimado para conferirla— se encuentra viciado de una inexistencia jurídica absoluta.
Es imperativo resaltar que este vicio es insubsanable e imposible de ratificar. La falta de capacidad de postulación en el origen del mandato no puede corregirse mediante actuaciones posteriores ni mediante la asistencia de otros profesionales, toda vez que no se puede transmitir una facultad de representación que nunca se tuvo válidamente.
Por lo tanto, al estar fracturada la cadena de representación desde su origen, no existe una manifestación de voluntad legalmente eficaz de la parte demandada para impugnar el fallo de primera instancia. Ante la inexistencia del recurso de apelación por falta de cualidad técnica de quien lo ejerce, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial —que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato— ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada, al no haber sido válidamente cuestionada dentro del lapso legal por sujetos legitimados para ello. Así finalmente se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la INEXISTENCIA JURÍDICA del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yimmys Arnaldo González Vargas, contra la Sentencia definitiva proferida en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto su actuación deriva de una sustitución de poder realizada por la ciudadana Lady Azucena Martínez Marco, quien carece de la capacidad de postulación (ius postulandi) requerida por los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del mencionado recurso de apelación, por ser manifiesta la falta de legitimación y representación válida del recurrente, al derivar su mandato de un acto nulo por ilicitud de objeto.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
LHA/EOO/Drc.-
Exp. No.AP71-R-2025-000609
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