REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000708
DEMANDANTE: ELBA MIREYA BLANCO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Pumarejo Luchón y Ángel Amado Barrio Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 313.755 319.828, respectivamente.
DEMANDADOS: ADOLFO RAUL MORENO VERA, RODOLFO JOSÉ MORENO VERA, GUSTAVO ADOLFO RAUL MORENO MENESES, KAREL DAYANARA MORENO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.016.971, V-15.166.259, V-12.261.693 y V-12.387.273, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato (incidencia cautelar).

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado José Gregorio Pumarejo Luchón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELBA MIREYA BLANCO MURILLO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del De Cujus, Lindolfo Moreno Urbina, y NEGÓ la medida cautelar de secuestro así como la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
Verificada la insaculación el día 17 de diciembre de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, fijándose por auto de esa misma fecha, el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes; vencido dicho término, en caso de haberse presentado los mismos, comenzaría a transcurrir el lapso de OCHO (08) días de despacho para las observaciones, y por último, concluido este, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó el respectivo escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LOS ALEGATOS QUE SUSTENTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito libelar y su posterior reforma presentada en fecha 22 de septiembre de 2025, la ciudadana ELBA MIREYA BLANCO MORILLO, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Pumarejo Luchón, alegó lo siguiente:
Que, el 20 de julio del año 2000, inició una relación sentimental estable con Lindolfo Moreno Urbina (de cujus), estableciendo su residencia permanente en el inmueble que este ocupaba desde el 14 de enero de 2002.
Señaló que de dicha unión nació su hijo Elvis Alfonso Moreno Blanco el 30 de junio de 2004, y que posteriormente, el 16 de abril de 2008, formalizaron su situación mediante una Constancia de Concubinato. En este sentido, precisó que, el hijo de ambos falleció el 13 de julio de 2024, a consecuencia de un Linfoma de Hodgkin.
Alegó que la unión perduró de forma ininterrumpida por espacio de veintitrés (23) años aproximadamente, hasta el fallecimiento del de cujus ocurrido el 26 de julio de 2025.
Manifestó que durante la vigencia de la unión estable de hecho, específicamente el 19 de agosto de 2016, adquirieron mediante contrato de compraventa un inmueble destinado a la residencia habitual de la familia, ubicado en el edificio "Residencias Marisis", el cual se encuentra sometido al régimen de comunidad de gananciales.
Señaló, en cuanto a la fundamentación del derecho, que su pretensión se ampara en la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil y en los efectos equiparables al matrimonio establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a las solicitudes cautelares, expuso:
Que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada tiene como fin primordial preservar el inmueble que sirve de hogar y proteger su derecho de habitación, dada su condición de persona vulnerable por haber dedicado 23 años al cuidado exclusivo del hogar, de su hijo y de su compañero fallecido.
Manifestó la existencia de un peligro inminente derivado de la actitud de los herederos (hijos del de cujus), ciudadanos Rodolfo José Moreno Vera y Adolfo Raúl Moreno Vera, con quienes sostiene conflictos de convivencia que han ameritado denuncias previas ante el Ministerio Público y el Juzgado de Paz.
Señaló que ante el Juzgado de Paz se dictó una medida de protección (Acta N° 65) que prohíbe a dichos ciudadanos aproximarse al inmueble, y que en dicho acto se reconoció su cualidad de concubina mediante Acta N° 68.
Alegó, finalmente, la existencia de indicios graves y fundados sobre gestiones dirigidas a enajenar el inmueble objeto de la litis por parte de los herederos, lo que configuraría una preterición de sus derechos legales, justificando así la necesidad de las medidas cautelares para evitar un daño irreparable y garantizar la eficacia de la decisión definitiva.
En cuanto a la medida de secuestro del vehículo:
Manifestó que, además del inmueble, forma parte del acervo patrimonial de la unión estable de hecho un vehículo, cuyas características identificó como: marca CHEVROLET, modelo CHEVY NOVA, año 1975, color AZUL, identificado con la placa ALL285.
Alegó que dicho bien mueble fue adquirido durante la vigencia del concubinato, por lo que pertenece a la comunidad de gananciales.
Fundamentó la solicitud de SECUESTRO en el numeral 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe un temor fundado de que los herederos del de cujus puedan ocultar, enajenar o deteriorar el bien, dejando ilusoria la ejecución del fallo definitivo sobre la partición de la comunidad.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada:
Manifestó la necesidad de que el Tribunal decrete una MEDIDA INNOMINADA, fundamentada en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de cualquier trámite de declaración sucesoral iniciado o en curso a nombre del de cujus Lindolfo Moreno Urbina, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta tanto se culmine el presente proceso.
Expuso que esta medida es necesaria, ya que, de realizarse la declaración sucesoral ante dicho ente administrativo, los herederos del de cujus podrían intentar tomar posesión del inmueble, o incluso realizar actos de enajenación o hipoteca.
Argumentó, finalmente, que concurren los requisitos del Fumus Boni Iuris (Presunción de buen derecho) por constar -según su dicho- de manera fehaciente, la existencia de una prolongada, pública, notoria y singular unión concubinaria entre las partes, así como queda comprobada la adquisición de los bienes referidos, y el Periculum in Mora (Peligro en la mora) el riesgo inminente y grave sobre los bienes objeto de estas solicitudes, que pueden ser enajenados o en el caso del inmueble, por cuanto su titularidad documental recae en nombre del de cujus.
Finalmente, aseveró que resulta imperioso el decreto inmediato de las medidas cautelares solicitadas, a fin de evitar la eventual frustración de su legítimo derecho a una efectiva tutela judicial.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y negó la medida de secuestro así como la medida innominada, solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…) Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...".

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2025, en el cuaderno de medidas, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama necesarios para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la misma lleva los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares de secuestro e innominada; este Tribunal tomando en cuenta que si bien se encuentran acreditados los elementos procesales para la procedencia de la cautelar antes decretada, no existe en autos prueba alguna que haga siquiera presumir que exista evidencia del daño que los demandados pudieran causar a los derechos de la demandante. En razón de ello, debe este Tribunal NEGAR las medidas cautelares de SECUESTRO e INNOMINADA solicitadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

-DISPOSITIVO-
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del De Cujus LINDOLFO MORENO URBINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.914.643, fallecido Ab Intestato en fecha 26 de julio de 2025, el cual se describe a continuación:

1. Un (01) apartamento que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS MARISIS", ubicado dicho inmueble en jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital en la Primera Transversal de la Urbanización Olive, Kilometro 2, de la carretera hacia el Junquito, Sector Boqueroncito, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se hicieron constar suficientemente en el Documento de Condominio que más adelante se cita y los cuales se dan aquí por reproducidos. El Apartamento esta distinguido con el número Uno (01), situado en el Primer Piso del edificio y tiene un área general aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (98,28 M2), y consta de: Sala, Comedor, Cocina, Tres (03) habitaciones, Lavandero, Dos (02) baños, no tiene asignado puesto de estacionamiento. Está inscrito ante la Dirección de Catastro de La Alcaldía del Municipio Libertador bajo el Código Catastral Numero: 01-01-21-001-029-004-028-000-001-001 y le corresponde un porcentaje de condominio del 22,973352% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal a que está sometido el inmueble denominado "RESIDENCIAS MARISIS" establecido tanto en la ley sobre la materia como en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Diciembre del 2011, bajo el N°06, Folio 49, Tomo 54, del Protocolo de Transcripción, dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con facha norte del edificio; SUR: Con facha sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y con pasillo de escaleras generales de circulación, y OESTE: Con fachada oeste del edificio.

El descrito inmueble es propiedad del ciudadano LINDOLFO MORENO URBINA, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.914.643, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2016, bajo el Nro. 2016.375, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.10.6851, y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
A tales efectos, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyo oficio debe ir acompañado de copia certificada del presente decreto.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte actora.” Subrayado y resaltado de la cita textual.

-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de enero de 2026, el ciudadano José Gregorio Pumarejo Luchón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formalizó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2025. En dicho acto, el recurrente manifestó su disconformidad con la decisión del Tribunal a quo, la cual, si bien admitió la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del proceso, negó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la declaración sucesoral ante el SENIAT, bajo el argumento de que no existía prueba del daño por parte de los demandados.
La representación judicial actora, sostuvo que tal negativa adoleció de un error en la apreciación del riesgo procesal, desconociendo que la declaración sucesoral por parte de los herederos del de cujus Lindolfo Moreno Urbina, sin reconocer la unión concubinaria de la actora, implicaba un daño grave e inminente al consolidar oficialmente la composición hereditaria y generar derechos registrales definitivos a favor de la contraparte.
Argumentó el apelante que el periculum in mora se encontraba plenamente configurado según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que, de permitirse la culminación del acto administrativo, la actora se vería forzada a iniciar nuevos procesos de impugnación con los consecuentes costos y dilaciones, tornando su derecho en algo ilusorio.
Asimismo, denunció la existencia de vicios sustanciales en el fallo recurrido, señalando una omisión en la valoración del peligro de daño irreparable y una contradicción interna manifiesta, toda vez que el Tribunal decretó una prohibición de enajenar por peligro de ejecución ilusoria, pero simultáneamente negó la protección frente a un acto que consolidaría la exclusión de la accionante del patrimonio hereditario.
En este sentido, la parte recurrente alegó que la juzgadora de instancia incurrió en una interpretación restrictiva indebida al exigir "pruebas" de un daño material cuando la Ley solo requiere el "fundado temor", vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, tras enfatizar que la inscripción sucesoral derivaría en una alteración de la titularidad del inmueble capaz de generar tercerías de buena fe, y basándose en la protección legal que el Código Civil otorga a los concubinos, solicitó la revocatoria parcial de la interlocutoria y el consecuente decreto de la medida de suspensión ante el SENIAT y el Registro Público, a fin de garantizar la eficacia del proceso.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del De Cujus, ciudadano Lindolfo Moreno Urbina, y NEGÓ la medida cautelar de secuestro y la medida cautelar innominada. No obstante, observa esta Alzada, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, que la parte recurrente limitó su fundamentación fáctica y jurídica a cuestionar únicamente la negativa de la medida innominada ante el SENIAT, dejando incólume y firme la negativa respecto al secuestro del vehículo por falta de impugnación específica. En consecuencia, la labor revisora de este Tribunal Superior se centra en determinar si el fallo de instancia se ajustó a derecho al denegar la protección preventiva sobre el trámite administrativo sucesoral, bajo la premisa de una supuesta "ausencia de pruebas" del daño.
Al respecto, es imperativo precisar que la labor jurisdiccional no puede ser concebida como un ejercicio contemplativo, sino como una actividad de garantía que encuentra su fundamento ineludible en el mandato de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho fundamental no se agota con el simple acceso físico a los tribunales, sino que exige del Estado la provisión de una justicia que sea, ante todo, eficaz.
En este sentido, el decreto cautelar no debe ser visto como un castigo anticipado ni como una intromisión indebida, sino como una manifestación necesaria del imperium judicial destinada a impedir que el tiempo del proceso —siempre más lento que la realidad fáctica— termine por devorar el derecho mismo. Un sistema de justicia que no sea capaz de asegurar preventivamente el objeto del litigio es un sistema que falla en su promesa constitucional, pues de nada sirve una sentencia impecablemente redactada si, al momento de su ejecución, el patrimonio en disputa ha sido diluido por la inacción del juzgador. Sobre este particular, resulta forzoso traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, el cual ha establecido que la protección cautelar no es una facultad discrecional del juzgador frente a la amenaza de un daño, sino una obligación inherente a su investidura. Así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29/11/2019, expediente N° 19-0638, al señalar:
“Por ello, la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (...). En este sentido, existe una grave afectación a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la garantía que debe ofrecer el Poder Judicial a las partes... En términos llanos, no tiene ninguna razón práctica el obtener de manera inmediata una decisión, si esta no se traduce de manera mediata, en la concreción material de la restitución del derecho violado... En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor Piero Calamandrei (...), el instrumento del instrumento.” Resaltado de este Juzgado.

Bajo esta irrefutable premisa, advierte esta Alzada que el Tribunal de instancia lejos de permanecer pasivo, dio cumplimiento efectivo al deber de tutela antes descrito al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, considerando que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar guiado por el principio de idoneidad y teniendo en cuenta que, si bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil faculta al juzgador para dictar medidas innominadas, dicha potestad está condicionada a la existencia de un peligro de daño que no pueda ser evitado mediante las medidas nominadas previstas en la Ley. En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que, al dictar la medida nominada antes mencionada, el tribunal a quo activó el mecanismo legal más idóneo y contundente para evitar que el fallo definitivo sea ilusorio, pues la anotación de dicha restricción en el Registro Inmobiliario respectivo —conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil— garantiza la inmovilización jurídica del bien, impidiendo cualquier acto de disposición o gravamen que pudiese afectar la cuota parte ganancial reclamada por la accionante.
En este sentido, la pretensión de suspender adicionalmente el trámite administrativo ante el SENIAT resulta, a juicio de esta Superioridad, innecesaria y desproporcionada. La declaración sucesoral es, por esencia, un acto de naturaleza estrictamente tributaria destinado a la determinación de impuestos sobre el patrimonio hereditario y constituye un deber formal de carácter obligatorio para los herederos. Impedir la realización de dicho trámite no añade una protección jurídica superior a la ya obtenida con la prohibición de enajenar, pero sí genera un perjuicio cierto e inminente a la universalidad de los bienes: el devengo de multas, recargos e intereses moratorios por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones fiscales según el Código Orgánico Tributario. Actuar en el sentido solicitado por la recurrente implicaría castigar económicamente a la masa hereditaria —de la cual la propia accionante pretende formar parte— sin que ello reporte un beneficio real para la preservación del derecho reclamado. Así se precisa.-
Así las cosas, es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que las medidas innominadas no pueden ser utilizadas para paralizar el cumplimiento de deberes legales o administrativos a menos que se demuestre un daño irreversible que no pueda ser contenido por otras vías. En este proceso, el temor de la actora respecto a la titularidad del inmueble ya ha sido debidamente atendido por el a quo mediante la medida de prohibición de enajenar, la cual es la vía técnica y legalmente idónea para neutralizar el riesgo de disposición. Mantener una "doble cautela" sobre el mismo objeto, extendiéndola al ámbito administrativo, constituiría un exceso procesal que desvirtúa el carácter instrumental de las medidas preventivas, las cuales deben asegurar el derecho sin asfixiar innecesariamente la esfera jurídica de los sujetos procesales.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior coincide con la apreciación de la juzgadora de primera instancia al concluir -además- que no existe en autos prueba alguna que haga siquiera presumir la existencia del riesgo inminente y comprobable de sufrir un daño grave o irreparable por parte de los herederos conocidos del de cujus, pues se observa de las actas que la parte actora se limitó a solicitar la paralización de trámites administrativos de forma genérica, sin consignar evidencia o principio de prueba que demostrara que los herederos hayan iniciado efectivamente el trámite sucesoral o que exista un acto administrativo inminente que ponga en riesgo su derecho, toda vez que la declaración sucesoral per se no otorga posesión material ni habilita por sí sola la venta de bienes inmuebles si sobre estos pesa una restricción judicial registrada. El "fundado temor" que exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil no puede sustentarse en meras abstracciones o sospechas subjetivas desprovistas de soporte fáctico. La actora no participó al Tribunal en qué hechos o documentos basa su solicitud, ni acreditó la urgencia de interferir en las obligaciones tributarias de la masa hereditaria, las cuales son de orden público.
Por tanto, al haber garantizado ya el tribunal a quo la integridad del inmueble mediante la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, la solicitud de una medida innominada adicional sobre trámites ante el SENIAT deviene en innecesaria y carente de sustento probatorio sobre el riesgo inminente de sufrir un daño grave o irreparable. El deber de procurar tutela cautelar no autoriza al juez a dictar medidas desproporcionadas que paralicen la vida administrativa de los herederos sin que se haya demostrado un riesgo tangible que no esté ya cubierto por la medida de prohibición de enajenar registrada.
Por tales consideraciones, al no existir evidencia del daño que justifique esta protección excepcional y adicional, este Tribunal Superior confirma el criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia por encontrarse ajustado a derecho y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir la actividad cautelar. Debiendo esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-

-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del De Cujus, Lindolfo Moreno Urbina, y NEGÓ la medida cautelar de secuestro de vehículo y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado en cuanto a la NEGATIVA de la medida cautelar innominada de suspensión de trámites ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
LCHA/EOO/Drc.
Exp. No. AP71-R-2025-000708