REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
Caracas, 18 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000512
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.253.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.447. y Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA LEVECA S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de noviembre de 1954, bajo el N° 31, tomo 3-E.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO ANGULO ORTIZ FONTIVEROS, SERGY MARTINEZ MORALES, NERIO MARTINEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, JESUS CAPOTE, JUAN JOSE NIÑO SILVERIO y TERESITA HERRERA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.545, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 113.995 y 27.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR MARAMBIO CORTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.605.529.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, ANTONIO BRANDO CERVISHIARO, MARIO BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO MAYORCA, JAVIER OCHOA MUÑOZ, LUIS RODRIGUEZ CARRERA, PEDRO NIETO MARTINEZ y LEONARDO ALCOSER MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.914, 41.705, 12.710, 119.059, 131.293, 66.096, 122.774 y 117.113, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS JUDICIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
El 27 de octubre de 2023, el abogado NELSON RAMIREZ TORRES, actuando en su propio nombre y en el de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA LEVECA S.A., presentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, reclamando el pago de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 831.000) por las actuaciones especificadas en el libelo de la demanda, o la suma que se fije como consecuencia del ejercicio del derecho de retasa.
Alegó que, en agosto de 2003, compró a LEVECA S.A. el indicado inmueble por el precio de setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $ 750.000,00), y como apoderado judicial señala que demandó al ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES por resolución de contrato de opción de compra venta que él había celebrado en junio de 2003, con LEVECA S.A. sobre el mismo inmueble que alega haber comprado en agosto de dicho año, juicio que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 03-01611, señalando que LEVECA S.A. estimó la acción en setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $ 750.000,00), alegando que tuvo el carácter de tercero coadyuvante.
Que el 08 de octubre de 2003, el intimado demandó a LEVECA S.A. y a su persona por nulidad del contrato de compraventa, alegando vicios del consentimiento (acción principal), y simulación del contrato (acción subsidiaria), demanda que correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 9.600, señalando que al contestar esa demanda alegó como apoderado de LEVECA S.A. y personalmente, que la cuantía correcta de cada una de las dos acciones intentadas por el hoy intimado, era la cantidad de setecientos mil dólares estadounidenses (US $ 700.000,00).
Que el 07 de octubre de 2003, el hoy intimado presentó una segunda demanda contra la empresa LEVECA S.A. y su persona, esta vez por nulidad del contrato en el que compro el inmueble a LEVECA S.A., alegando el demandante que se trataba de un pacto de cuota litis, demanda de la cual comenzó a conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que al contestar esa demanda, como apoderado de Leveca, S.A. y en su propio nombre, alegó que la cuantía correcta de esta acción de nulidad era la cantidad de setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $ 750.000,00).
Que el 05 de diciembre de 2003, el hoy intimado en el expediente de la demanda de LEVECA S.A. por la resolución del contrato de opción de compra venta, reconvino a dicha sociedad mercantil por cumplimiento de contrato, y al momento de la contestación, alegó que el monto correcto de la estimación de su pretensión de cumplimiento del contrato de opción compraventa era la cantidad de setecientos mil dólares estadounidenses (US $ 700.000,00), alegando que los tres expedientes fueron acumulados, y correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 9600.
Que el 03 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato presentada por LEVECA S.A. en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, y con lugar la reconvención presentada por éste contra la señalada sociedad mercantil por cumplimiento de contrato de compraventa; y ordenó a LEVECA S.A. la protocolización del documento definitivo sin especificar a nombre de quien, señalando que en su numeral quinto de la sentencia se declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa por vicios del consentimiento, intentada mediante acción principal por el hoy intimado contra LEVECA S.A. y Nelson Ramírez Torres, en el numeral sexto declaró con lugar la acción subsidiaria de simulación intentada por el hoy intimado y Nelson Ramírez, y en consecuencia declaró nulo el contrato de compraventa celebrado entre éste y LEVECA S.A..
Que en el numeral octavo de la sentencia declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada por el hoy intimado por pacto de cuota litis, contra los mencionados demandados, en el punto noveno de la sentencia estableció que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, señalando que quedó firme la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria sin lugar de la pretensión de nulidad del contrato de compra venta por vicios del consentimiento, como también en cuanto a la pretensión de nulidad por pacto de cuota litis.
Que contra la sentencia de primera instancia, LEVECA S.A. y su persona apelaron por lo cual se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 11 de abril de 2006, y en fecha 26 de abril de 2007, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 2) sin lugar la adhesión a la apelación que ejerciera el ciudadano Omar Marambio Cortes contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa; 3) parcialmente con lugar la demanda intentada por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio Cortes, por resolución del contrato de opción de compraventa que celebraron el 13 de junio de 2003; 4) sin lugar la pretensión mediante la cual Leveca, S. A. reclamó al ciudadano Omar Marambio Cortes el pago adicional de la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 70.00,00) por concepto de cláusula penal; 5) sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano Omar Marambio Cortes contra Leveca, S. A. por cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003; y, 6) sin lugar la acción la acción subsidiaria de simulación del contrato de compraventa que celebraron Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramirez Torres el 27 de agosto de 2003.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº RCYH-847, del 9 de diciembre de 2014, casó de oficio la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el 26 de abril de 2007, por haber detectado en ella el vicio de incongruencia negativa.
Que el conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, el cual dictó sentencia el 22 de julio de 2016, que en síntesis señala que el ciudadano Omar Marambio fue condenado al pago de las costas relacionadas con las siguientes pretensiones:
Sin lugar la reconvención de cumplimiento intentada por Omar Marambio (estimación definitiva US. $ 685.000,00). 2. Sin lugar la nulidad del contrato de compraventa por vicios del consentimiento (estimación definitiva USO $ 700.000,00);
3. Sin lugar la nulidad por simulación (estimación definitiva US $ 700.000.00); 4. Sin lugar la nulidad por pacto de cuota litis (estimación definitiva US $ 885.000,00). 5. Sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló que, en total, las estimaciones de cada una de las pretensiones acumuladas por las que fue condenado el ciudadano Omar Marambio Cortés suman la cantidad de dos millones setecientos setenta mil dólares estadounidenses
(US $ 2.770.000,00), y que el 30% de dicha cantidad en ochocientos treinta y un mil dólares estadounidenses (US $ 831.000,00) que es el monto por el que puede reclamar el pago de las costas. Que, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hoy intimado formalizó el recurso de casación, el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada y publicada el 9 de marzo de 2018, declaró sin lugar dicho recurso y condenó al recurrente al pago de las costas procesales.
Que en fecha 09 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la solicitud de revisión presentada el 18 de abril de 2018 por el hoy intimado, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil, declarando (la Sala Constitucional) válidas y firmes la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de marzo de 2018, y la decisión del 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que por cuanto quedaron definitivamente firmes las sentencias, es por lo que procedió a interponer la presente demanda, estimando en consecuencia los honorarios profesionales de cada una de las actuaciones en los mencionados juicios acumulados.
Por último, señaló que demanda al ciudadano Omar Marambio Cortes, para que convenga en pagarle la cantidad de ochocientos treinta y un mil dólares estadounidenses (US $ 831.000,00), suma equivalente a veintinueve millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos noventa bolívares (Bs 29.159.790) de las actuaciones antes especificadas, o, en su defecto, el tribunal declare que tiene derecho a cobrar los honorarios y se establezca el monto por retasa si fuese ejercido tal derecho, señalando que el monto demandado es la cantidad de ochocientos treinta y un mil dólares estadounidenses (US $ 831.000,00), equivalentes a 92.333 Unidades Tributarias, de acuerdo la Providencia Administrativa No. SNAT/2023/00031, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual se reajustó la Unidad Tributaria (UT) a nueve bolívares (Bs. 9,00).
Ahora bien, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado y costas procesales que nos ocupa fue admitida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento del demandado.
Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2023, la parte demandante consignó copias certificadas de las actuaciones que soportan la demanda, compuestas por ocho piezas, en el orden indicado. Seguidamente se realizaron por los accionantes diversas gestiones de citación de la parte demandada, que no es necesario indicar en detalle a los fines de esta decisión.
El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia actuando de oficio, declaró inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la parte actora. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada por decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil Transito y Bancario el 11 de octubre de 2024.
Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y esta alta sede dicta la sentencia N° 0708/2025 el 14 de marzo de 2025, en la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte accionante recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/10/2024, y en consecuencia CASA TOTAL Y SIN REENVIO y decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/05/2024, revocado la causa al estado de que un juez de primera instancia distinto al que conoció en la primera oportunidad y que resulte competente previa distribución admita la causa declarando la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda. Se repuso la causa, devolvió el expediente a la instancia y luego de los trámites de distribución, correspondió el conocimiento y continuación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de abril de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa en primera instancia y se ordenó anotarse en el cuaderno correspondiente.
El 30 de abril de 2025, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
El 05 de mayo de 2025 se admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 30 de abril 2025 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias necesarias. Igualmente, se ordenó el cierre de la pieza número 3 la cual contenía 389 folios útiles, y se dio apertura a la cuarta pieza principal.
El 16 de mayo de 2025 la parte actora mediante escrito consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de dar apertura al cuaderno de medidas correspondiente.
Realizados diversos trámites de parte y del tribunal, el 03 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la intimación efectuada en el siguiente orden: En el punto IV, oponiendo cuestiones previas por inadmisibilidad por violación al art. 340.6 del CPC, por la falta de anexos fundamentales y la ausencia de poder de representación del abogado demandante. En el punto V. pidió la nulidad del auto que admitió la reforma de la demanda. En el Punto VI. Opuso la prescripción de la obligación de pago de honorarios por costas. En ese mismo capítulo VI, luego del alegato de prescripción, propuso una serie defensas de fondo atinentes a la improcedencia de la demanda: por la exigencia de pago exclusivo en divisas sin alternativa en moneda nacional; por usurpación de facultades exclusivas del abogado; por la improcedencia por cálculo indebido del 30% del valor litigado; por la falta de correspondencia entre actuaciones y condena en costas; alegatos sobre partidas superfluas o impertinentes y finalmente ejerció el derecho de retasa. Siendo este el orden en el que se presentaron las defensas, la sentencia las decidirá de la misma forma.
Seguidamente se realizaron otras actuaciones de las partes de las que podemos destacar: El 07 de julio de 2025, la parte actora presentó escrito a través del cual solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada. El 15 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha la parte actora consignó escrito de alegatos. El 16 de julio de 2025, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 17 de julio de 2025, la parte actora mediante escrito consignó copias de sentencias relacionadas a la confesión ficta alegada. El 21 de julio de 2025, la parte actora mediante escrito consignó dictamen elaborado por el exmagistrado Arcadio Delgado Rosales. En esa misma fecha consignó escrito impugnando el escrito del demando de fecha 15/07/2025. El 23 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora. El 28 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó sentencias diversas para fundamentar la confesión ficta. El 30 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual se opone a la defensa de prescripción de la acción. El 31 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó sentencias para fundamentar lo alegado en escrito de fecha 30 de julio de 2025. El 04 de agosto de 2025, la parte actora mediante escrito insistió en que la acción de Intimación de Honorarios Profesionales no está prescrita. El 12 de agosto de 2025, la parte actora presenta escrito y desistió de la prueba de posiciones juradas.
El 13 de agosto de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por costas.
El 14 de agosto de 2025, la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025.
El mismo día la parte actora también apeló de la mentada decisión, “concretamente en el punto del Capítulo VII en el que la sentencia declaró sin lugar la confesión ficta del demandado”, circunscribiendo exclusivamente su interés recursivo a esta parte del pronunciamiento.
Por auto del 29 de septiembre de 2025, el tribunal de primera instancia oyó en ambos efectos la apelación presentada por ambas partes y remitió los autos al juzgado superior distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 13 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Tercero recibió el expediente y dictó el auto mediante el cual fijó la oportunidad de informes, así como de observaciones, y del plazo para dictar sentencia.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2025, la parte demandante solicitó que esta Alzada se constituya con asociados para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Tercero declaró procedente la solicitud que antecede y fijó lugar para el acto de elección de asociados, que se realizó el 17 de octubre de 2025 en la sede de Tribunal.
El 22 de octubre los abogados Salvador Benaim Azaguri y Juan Vicente Ardila Visconti, titulares de las cédulas de identidad V 6979317 y V 11.411.632, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40086 y 73419, comparecieron ante el Juzgado Superior Tercero y mediante respectivas diligencias aceptaron su cargo de jueces asociados para la resolución de la causa jurando cumplirlo fielmente conforme a la constitución y la ley.
El 23 de octubre de 2025, se dictó auto por medio del cual se fijaron los honorarios para cada uno de los prenombrados jueces asociados.
El 28 de octubre 2025, comparece el abogado Juan José Niño Silverio, como apoderado judicial de la parte demandante a fin de solicitar mediante diligencia depositar el monto de honorarios por su equivalente en dólares estadounidenses.
El 29 de octubre de 2025, el abogado Nelson Ramírez Torres, comparece como apoderado judicial de la parte actora a fin de presentar los cheques de gerencia por concepto de honorarios de los jueces asociados al Juzgado Superior para la resolución de la causa.
El 29 de octubre de 2025, el referido Juzgado Superior Tercero acuerda oficiar el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2025 (exclusive) hasta el 23 de mayo de 2025 (inclusive), según lo solicitado en diligencia de fecha 23 de octubre de 2025.
El 29 de octubre de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual da por recibido los honorarios profesionales para los jueces asociados al Juzgado Superior para la resolución de la causa y ordena su resguardo, dejando copia de los cheques correspondiente en el expediente.
El 31 de octubre de 2025, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de la fecha, para que las partes presenten sus informes, dejando constancia de que una vez vencido dicho término comenzará a correr el lapso de ocho días de despacho para la formulación de observaciones y, concluido éste, comenzará a trascurrir el lapso de sesenta días consecutivos para dictar el fallo correspondiente. En el mismo auto se fijó la oportunidad para la insaculación de la ponencia a fin de dictar la sentencia en la presente causa.
El 3 de noviembre el alguacil del Juzgado dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega del oficio Nro. 25.0147 de la nomenclatura del ese Juzgado, dirigido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar cómputo.
El 03 de noviembre de 2025, el alguacil del Juzgado deja constancia, mediante diligencia, de no haber podido practicar la citación del ciudadano Omar Marambio Cortes, para el acto de posiciones juradas.
El 05 de noviembre de 2025, compareció al abogado Nelson Ramírez Torres, como apoderado de la parte actora a fin de solicitar la citación del ciudadano Omar Marambio para el acto de posiciones juradas en una nueva dirección.
El 25 de octubre de 2025, siendo la oportunidad para el acto de insaculación del juez ponente, y con presencia de los abogados por cada una de las partes, se realizó el respectivo sorteo resultando asignada la ponencia al abogado Salvador Benaim.
El 10 de noviembre de 2025, se recibió oficio Nro. 481-2025, de fecha 05 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite cómputo correspondiente a los días transcurridos desde el 05/05/2025 (exclusive) al 23/05/2025 (inclusive), el cual se ordenó agregar al expediente.
El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero ordenó la práctica de la citación del ciudadano Omar Marambio, según lo solicitado en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025.
El 11 de noviembre de 2025, compareció el abogado Nelson Ramírez torres, como apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de noviembre de 2025, el abogado Nelson Ramírez torres, como apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas.
Con motivo de la inhibición del Juez Dr. Cesar Bello Juzgado Superior Tercero antes identificado, y cumplidos los trámites siguientes establecidos para allanamiento y posterior reasignación por distribución, el 01 de diciembre de 2025 este Juzgado Superior Octavo, recibió el expediente de la causa, dando cumplimiento a las formalidades correspondientes al plazo para recusación, sin que se hubiese planteado alguna forma de cuestionamiento.
El 3 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El 5 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó complemento de escrito de informes ante la alzada. El mismo día, 5 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
El 18 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. El mismo día, 18 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
El 18 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior Octavo, vista la denuncia de fraude procesal incidental denunciado por la parte actora en los informes, ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días de despacho para ser sustanciada en cuaderno separado, dejando constancia que una vez precluyese el aludido lapso se dictará sentencia. A fin del inicio de la articulación probatoria se ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha, 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento de la prueba de posiciones juradas.
La notificación de la articulación probatoria del incidente de fraude fue practicada por el alguacil del Juzgado en fechas 08 de enero de 2026 y 14 de enero 2026, a la parte demandada y la parte actora, respectivamente. La parte actora consignó escrito de alegatos y pruebas sobre su denuncia de fraude procesal el 26 de enero de 2026. Este Tribunal decidirá la denuncia de fraude en este fallo, toda vez que la misma está destinada a cuestionar el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
La Jueza a cargo del Tribunal Superior y los jueces asociados tuvieron el borrador del proyecto de decisión con suficiente antelación, se reunieron y lo discutieron ampliamente en fecha 5 de marzo de 2026, acordando el diferimiento del acto para dictar la sentencia a esta fecha.
Estando en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sobre lo controvertido, este Tribunal Superior constituido con asociados entrará primero a decidir la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la parte actora contra la parte demandada, de tal forma que siendo procedente se pasaría a dictar sentencia conforme sus resultados en los hechos y el derecho aplicable. De no resultar procedente la confesión ficta alegada, pasaremos a decidir ordenadamente las defensas de derecho previo o de perentorias que realizó la parte demandada en el escrito de oposición a la demanda, supra indicado, tocantes a las cuestiones previas sobre la admisibilidad de la demanda, la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda y la prescripción de la acción propuesta. Si alguna de estas defensas fuese procedente, sería inútil seguir decidiendo sobre las demás o la procedencia de la pretensión de honorarios, mas, si ocurre lo contrario, esta Alzada constituida con asociados, pasará a decidir sobre las demás defensas de fondo y la procedencia o no de la pretensión.
En cuanto a los límites del pronunciamiento en alzada y vista la diversidad de escritos presentados por las partes, esta Alzada constituida con Asociados advierte que “…El requisito de congruencia impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación”. Asimismo, ha indicado la Sala de casación Civil que el juez tiene el deber de pronunciarse sobre los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas que surgen en el curso del proceso y que, por ende, son de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales son determinantes en la suerte del juicio …” (Cf. Sentencia de la Sala de casación Civil No. 91 del 12 de abril de 2005, entre muchas)
En cuanto al fraude procesal alegado y sustanciado, se decidirá en el capítulo de esta sentencia al que atañe la pretensión por la cual la parte actora lo ha opuesto: se ha opuesto: combatir el evento de la prescripción de la acción alegada por la defensa.
-II-
CUESTIONES DE DERECHO PREVIO.
Corresponde decidir primero las cuestiones de derecho previo presentadas por la parte demandada y al efecto se observa:
1. Solicitud de confesión ficta de la parte demandada, propuesta en el escrito consignado el 07 de julio de 2025.
Expone la parte demandante que el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, quedó citado tácitamente por la comparecencia de su apoderado, el Dr. Leonardo Alcoser a la audiencia constitucional que se celebró en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto de 2024, en la cual consignó escrito y solicitó el levantamiento de una medida cautelar. La parte actora presentó copias certificadas de los actos procesales ocurridos en ese proceso de amparo constitucional y señaló cómo y porqué -en su criterio- se produjo la citación tácita y la confesión ficta.
Expuso que por dicha actuación y de otras que allí indica, el abogado Leonardo Alcoser conocía de la existencia del auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, alegando que “tan es así que eso es evidente (el conocimiento, acotación nuestra) que alguien comenzó a redactar la contestación de la demanda con base en “la demanda primigenia” (así denomina el demandado al primer libelo de la demanda), y fue tanto lo que redactó que decidió dejarlo casi igual, lo cual revela que en el momento de redactar no existía todavía nuestra reforma del libelo de la demanda presentada el 30 de abril de 2025”.
En resumen, el solicitante de la confesión ficta de la parte demandada se apoya en que el apoderado Leonardo Alcoser: 1. Revisó el expediente desde enero hasta mayo de 2024. 2. Fue citado para la dicha audiencia constitucional con motivo del amparo ante el Juzgado Superior Cuarto; 3. Asistió a la audiencia constitucional celebrada el 06 de agosto de 2024, consignó poder y actuó en ella; 4. Revisó constantemente el expediente en primera instancia.
La parte demandada rechazó la petición que antecede. Alegó que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no opera la confesión ficta, y que -a todo evento- expuso que se negó a suscribir la compulsa que le presentó el alguacil y estando pendiente la emisión de la boleta de notificación, compareció el día 03 de julio de 2025, quedó citado, hizo oposición y ejerció el derecho de retasa.
Para decidir se observa:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil indica:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (resaltado nuestro).
Para entender que ha operado la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil exige que la actuación de la parte se realice en el proceso o hubiese estado presente en un acto del mismo. Es el caso que la acción de amparo constitucional que la parte demandante intentó contra la revocatoria del auto de admisión de la demanda del 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, así como el proceso autónomo que se inició, sustanció y decidió no es propiamente un recurso del proceso o significa que sea un acto o fase del proceso, sino un procedimiento autónomo, de tal forma que no encaja en el supuesto de hecho del artículo 216 del texto adjetivo a la hora de estimar si se produjo técnicamente la citación tácita.
Esta conclusión está en plena sintonía con precedentes de interpretación constitucional del artículo 216 del CPC, concluyendo la Sala Constitucional del alto tribunal:
“para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión” (subrayado nuestro) (Cf. TSJ SC Sentencia No. 0767 del 17.10.2022).
En el mismo orden de ideas, una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 10 de diciembre de 2025, identificada con el Nro. 808 (que se apoya en la No. 767 del 17.10.2022), descarta que la revisión del expediente en el archivo judicial o del Tribunal signifique o implique que se ha configurado el supuesto de hecho de la citación presunta.
Es valioso reproducir parte de esta decisión:
“Con fundamento en tales afirmaciones, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.
Por consiguiente, en el presente asunto al haberse declarado la intimación presunta de la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por el solo hecho de que uno de los apoderados de la parte intimada haya solicitado el expediente ante el archivo del tribunal donde cursa, ha incurrido el ad quem en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte intimada, configurándose la infracción de los artículos 15, 206, 208, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente delación, lo cual conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la parte intimada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Este criterio fue ratificado por sentencia No. 105 del 10 de marzo de 2026, dejando claro que “el hecho de que el codemandado haya solicitado el préstamo del expediente no constituye, por sí solo, “una actuación que demuestre en forma inequívoca que la citación tácita procedió de manera efectiva de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.” Por lo tanto, es inevitable concluir que el supuesto del párrafo único del artículo 216 CPC, no encaja en la situación de hecho expuesta por la parte demandante como constitutiva de una forma legalmente válida de citación presunta, básicamente porque se no son actuaciones realizadas en el expediente de esta causa, razón por la cual no le es dado a esta Alzada tenerla por establecida a los efectos de tener por consumada la confesión ficta en este proceso. Así se decide.
No está de más advertir, que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de marzo de 2025, conociendo del recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta circunscripción judicial de fecha 11 de octubre de 2024, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda dictada en primera instancia, repuso la causa al estado de que el Juez de primera instancia, distinto del que conoció en primera oportunidad y que resultare competente previa distribución, admitiese la demanda ordenando la intimación del demandado, a los fines de que este se opusiese a la misma, el derecho de retasa o en su defecto convenga en la demanda y declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda, de tal forma que, si cualquier actuación realizada en este expediente desapareció del mundo adjetivo, ordenándose la intimación (citación rectius) del demandado, ninguna eficacia o mucho menos podría tenerla al efecto de una citación presunta, alguna actuación realizada por el apoderado del demandado en otra causa.
Finalmente, de las actas del expediente, aparece que el 18 de junio de 2025 el ciudadano Alguacil informó que citó al abogado Leonardo Alcoser, pero que éste se negó a firmar la compulsa, de tal forma que, para tenerlo como efectivamente citado, el Alguacil debía dar cuenta al Juez y éste disponer que el Secretario del Tribunal librase la boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregaría el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. Sería entonces al día siguiente al de la constancia del Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, que comenzaría a contarse el lapso de comparecencia del citado, todo ello como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esto resultó innecesario pues el 03 de julio de 2025, sin esperar la notificación del Secretario del Tribunal, el apoderado del demandado, abogado Leonardo Alcoser compareció personalmente y dio contestación ilico modo, en forma oportuna.
Por las razones que anteceden, se declara improcedente la solicitud de confesión ficta presentada por la parte actora, y se tiene como tempestiva la oposición a la demanda presentada el 03 de julio de 2025 por la representación de la parte demandada. Así se decide.
Se hace innecesario, entrar a conocer sobre el cómputo de los días de despacho remitidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite cómputo correspondiente a los días transcurridos desde el 05/05/2025 (exclusive) al 23/05/2025 (inclusive), a solicitud de la parte actora. Así se decide.
2. Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la nulidad del auto de reforma de la demanda de la contestación del 03 de julio de 2025.
Cuestiona la defensa la validez de la reforma de la demanda presentada por la parte actora el 30 de abril de 2024, indicando que la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal dictada el 14 de marzo de 2025 “lejos de habilitar la modificación sustancial de la pretensión o la introducción de elementos nuevos, impone al tribunal de la causa la obligación de examinar, con estricto apego a la legalidad, la demanda primigenia y sus requisitos, sin que ello pueda ser entendido como una autorización para subsanar vicios insubsanables o para legitimar reformas que alteren el objeto del litigio de manera contraria a las normas procesales y a la seguridad jurídica”.
Observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 14 de marzo de 2025, conociendo del recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de fecha 11 de octubre de 2024, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda dictada en primera instancia, dictó el siguiente dispositivo:
“(…) TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de primera instancia distinto del que conoció en primera oportunidad, y que resulte competente previa distribución, ADMITA la demanda ordenándose la intimación del demandado, a los fines de que este se oponga a la misma, se acoja al derecho de retasa o en su defecto convenga en la demanda. CUARTO. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda”.
Observa esta Alzada constituida con asociados, que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del 14 de marzo de 2025, anuló en forma absoluta todos los actos realizados en el expediente y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Todos los actos realizados con posterioridad a la interposición de la demanda se extinguieron en el mundo jurídico, dejaron de existir, como si nunca se hubiesen realizado.
Como consecuencia de la extinción de los actos posteriores a la interposición de la demanda, según la sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de marzo de 2025, la causa volvió -precisamente- al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de decidir sobre la admisión de esta, y no vemos impedimento para que la parte demandante, si lo consideraba conveniente a sus intereses, presentara la reforma de la demanda.
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil indica que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación, por ende, con mayor razón, le es dado reformarla si aún no se ha dictado el auto de admisión. Eso fue lo que ocurrió en autos.
No es cierto el argumento de la parte demandada al indicar que ”la reposición al estado de admisión de la demanda implica que el Tribunal de primera instancia debe limitar su actuación a examinar exclusivamente la demanda original y sus anexos, como fueron presentados en su oportunidad, sin que le sea permitido considerar actuaciones, documentos o argumentos introducidos con posterioridad a la interposición del libelo primigenio” o como lo reitera en sus informes “La Sala de Casación Civil, al reponer la causa al estado de admisión, ordenó expresamente que el tribunal de primera instancia examinara y admitiera la demanda tal como fue presentada originalmente el 27 de octubre de 2023, y esto impedía a la parte actora introducir modificaciones sustanciales a su pretensión”.
El reconocimiento de esta tesis significaría el desconocimiento del efecto exterminante de la nulidad absoluta sobre los actos procesales posteriores a la interposición de la demanda, lo que no es posible y que un tribunal pueda, por sentencia, impedir el derecho a la reforma de la demanda en la oportunidad que la ley la concede. Significaría aceptar (erradamente) que el Juez tiene el poder de privar a la parte de actuar como la Ley se lo concede (infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 del CPC). Luego, la Ley adjetiva civil permite la reforma (inclusive integral) de la demanda, antes y después del auto de admisión; y es la misma ley la que la impide contestada la misma. Luego, si la causa había vuelto al estado de admisión de la demanda por efecto de la nulidad y reposición decretada en casación civil, no existía motivo legal o impedimento para realizarla en el momento en que ocurrió. Se niega el pedimento de nulidad del auto que admitió la reforma de la demanda, presentado por la parte demandada. Así se decide.
3. Cuestiones previas. Pasamos a decidir las “cuestiones previas” opuestas por la parte demandada en el Capítulo IV del escrito de oposición.
3.1. Inadmisibilidad de la demanda por falta de presentación de los anexos fundamentales.
Expone la parte demandada que la reforma demanda del 27 de octubre de 2023, admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023 resultaba inadmisible por cuanto -en ese momento- no se consignaron los documentos anexos exigidos por el numeral sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los documentos en que se fundamenta la acción, y que el Tribunal (de instancia) “en lugar de verificar previamente la concurrencia de todos los requisitos legales y procesales, admitió la demanda” (…) lo que afecta el interés público en la correcta aplicación de las reglas procesales y por ende la validez de todo lo actuado”.
Sin tener que entrar este Tribunal de alzada en la interesante discusión de si -en este procedimiento especial- el incumplimiento de lo previsto en el numeral sexto del artículo 340 del texto adjetivo puede dar lugar a la inadmisibilidad de la demanda o solamente a una orden de subsanación de la omisión o defecto mediante la presentación de los recaudos (en la especie ese hubiese sido el resultado judicial, pues se presentó como defecto de forma del libelo y no como prohibición de la ley de admitir la demanda, que eventualmente daría paso a ese resultado), consideramos que es inútil lo pedido pues los actos supuestamente inválidos a que se refiere la defensa ya fueron anulados por la decisión de la Sala de Casación Civil del 14 de marzo de 2025, que anuló “todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda”. Anulado como fue el auto de admisión de la demanda dictado en primera instancia el 30 de octubre de 2023, no tiene esta alzada nada más que decidir al efecto. Se declara sin lugar esta defensa previa. Así se decide.
3.2. Sobre la ausencia de poder de representación de LEVECA S.A.
Acusa la demandada la omisión de consignación del documento poder por parte del abogado Ramírez Torres en representación de la co-demandante LEVECA S.A., indicando que esta omisión “no puede ser dispensado ni subsanado posteriormente” (…) “vicia de nulidad la demanda” (…) “impide que el tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de la pretensión ejercida en su nombre” (…) concluyendo “Este defecto de legitimación activa es insubsanable y debe ser declarado de oficio, con la consecuencia de inadmisibilidad de la demanda en lo que respecta a LEVECA S.A., en resguardo de los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso”.
La cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no persigue obtener del Tribunal a cargo un pronunciamiento atinente a la falta de “legitimación activa” o de “inadmisibilidad de la demanda”, como lo presenta la defensa.
La norma aplicable como cuestión previa en casos en que se cuestione la representación ora que no la haya acreditado ora que el poder sea invalido o insuficiente, es el numeral tercero del artículo 346 adjetivo. En este caso, se persigue por quien opone la cuestión previa que se subsane el defecto u omisión en el plazo indicado (art. 350 CPC) mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido (…). Si la parte cuestionada no subsana el defecto u omisión o si contradice la cuestión previa, se abrirá una articulación probatoria y el Juez decidirá al respecto (artículo 352 eiusdem). Si el Tribunal declara con lugar la cuestión previa el procedimiento se suspende hasta que se subsane (en el caso del poder omitido, mediante la consignación) y si porfía el proceso se extingue (artículo 354 eiusdem).
Lo planteado sobre la representación (postulación) del Dr. Nelson Ramírez no encaja en un problema de “legitimación” o “cualidad” atinente a la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos, Caracas 1970), que es un tema de fondo, o de la inadmisibilidad de la demanda por alguna disposición de la ley que lo establezca o por ser contraria al orden público y las buenas costumbres (ex art. 341 del CPC).
No será en vano volver a indicar que, por efecto de la decisión de la Sala de Casación Civil del 14 de marzo de 2025, se anuló todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda, retrotrayéndose la situación procesal al estado de nueva admisión. Era en ese momento cuando el Tribunal de instancia hubiese podido decidir sobre la ausencia alegada del poder, si fuese el caso. Empero, resulta que el demandante reformó válidamente la demanda el 30 de abril de 2025, antes de que el tribunal de primera instancia se pronunciase sobre la admisión ordenada por la Sala de Casación Civil, y consignó el instrumento poder que acredita su representación de la empresa LEVECA S.A., de tal forma que la ausencia de un poder anterior junto con la demanda, o las consecuencias que la defensa pretendía obtener de esa posible omisión son un tema de nulidad y reposición inútil ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Si ya consta en autos el poder que se acusa faltante, no existe impedimento (por este motivo) para anular la admisión de la reforma de la demanda. Así se decide.
No está demás indicar que la parte demandada no cuestionó la representación mediante poder que el Dr. Nelson Ramírez Torres se atribuyó, ni impugnó el citado instrumento oportunamente, u opuso -al efecto de este- alguna defensa cuestionando su capacidad de postulación, de tal forma que cualquier defecto que hubiese podido existir en la representación de la empresa LEVECA S.A., quedó plenamente saneado. Se niega la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por falta de instrumento poder. Así se decide.
4. Pasa esta alzada a pronunciarse sobre los motivos de oposición por aspectos de fondo, contenidos en el capítulo VI del escrito de oposición, en el mismo orden en que fueron propuestas.
4.1. Sobre la prescripción de la obligación de pago de honorarios por costas.
Opone la parte demandada, a la pretensión de la parte actora, la prescripción bianual establecida en artículo 1.982 del Código Civil para la obligación de pagar los honorarios a los abogados.
En este sentido, indica que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del 22 de julio de 2016 adquirió firmeza definitiva el 09 de marzo de 2018, al ser confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2016-000931. Señala que a partir del 10 de marzo de 2018 se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción el cual culminó el 09 de marzo de 2020, dos años después, siendo que la obligación de pagar los honorarios profesionales y costas procesales que se presentó el 27 de octubre de 2023 y registró el 06 de diciembre de 2023 está prescrita.
Que, aun si se considerase que por efecto del recurso de revisión intentado por la parte demandada contra la decisión de la Sala de Casación Civil del 09 de marzo de 2018, por la cual la Sala Constitucional dictó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, también hubiese operado la prescripción, pues, en su decir, “el lapso prescriptivo se reanudó el 10 de diciembre de 2021, día siguiente a la publicación de la sentencia N° 0757 que revocó las medidas cautelares y levantó la suspensión. Desde esa fecha hasta el registro de la demanda —efectuado el 6 de diciembre de 2023— transcurrió un segundo segmento de un año, once meses y veintiséis días. Al sumar ambos períodos, el resultado arroja un total de dos años, once meses y trece días. Es decir, el lapso de dos años previsto por el legislador fue excedido en casi un año adicional”.
La parte actora respondió a esta defensa mediante una serie de escritos consignados a lo largo del proceso, siendo de la obligación de esta Alzada constituida con asociados, pronunciarse sobre la respuesta dada en el escrito del 15 de julio de 2025 (v. folios 165 al 188 pieza 4), en los informes presentados ante esta alzada y el incidente de fraude procesal, que se postuló igualmente en relación con la defensa de prescripción.
Vale indicar que la sentencia recurrida negó la solicitud de prescripción, motivando que no era aplicable al caso la prescripción bianual a que se refiere el numeral segundo del artículo 1.982 del Código Civil, sino la prescripción decenal del artículo 1977 del mismo texto, toda vez que no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado contra su cliente, sino el cobro de costas procesales por la parte victoriosa en juicio contra la perdidosa (v. Folio 268 a 269 pieza 5).
Contra esta decisión de primera instancia se alzó la parte demandada, quien expuso en sus informes de alzada sus razones de agravio. La parte actora defendió la improcedencia de la prescripción en las mismas oportunidades, e incorporó por primera vez en el proceso una denuncia de fraude procesal. Siendo ésta la oportunidad para desatar el nudo de la litigiosidad se observa:
Lo primero que debe determinar esta Alzada constituida con asociados, cuál es la norma sobre prescripción civil, aplicable a la obligación de pago de honorarios profesionales de abogado, ya sea la ejercida directamente por el abogado (acción directa) o por la parte victoriosa contra el obligado al pago de las costas.
Consideramos que la respuesta la otorga lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional, identificada con el No. 854 del 17 de julio de 2015, en la que, analizando un asunto similar, estableció que la norma aplicable sobre prescripción de honorarios profesionales de abogado o de las costas procesales es el numeral segundo del artículo 1.982 del Código Civil.
Conviene citar la decisión:
“El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados”. (resaltado y subrayado nuestro).
Bajo el manto de la doctrina de la Sala Constitucional supra indicada, todo cálculo temporal en relación con la pretensión de la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, ya sea la acción directa del abogado demandante contra la parte condenada al pago de las costas, o la acción de la parte vencedora LEVECA S.A. contra el condenado en costas, para obtener la recuperación de las mismas, está sometida a la prescripción bianual contenida en el numeral segundo del artículo 1.982 del Código Civil, ya -como lo indica el precedente citado- que su supuesto de hecho comprende ambos casos. Así se decide.
No es aplicable lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional el 09 de julio de 2025, expediente 19-0359, sobre la prescripción decenal, en la que se fundamentó la sentencia de primera instancia, pues -como lo indica la misma decisión-:
“Del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, se observa que la sentencia cuestionada fue dictada conforme al criterio vinculante de esta Sala Constitucional, establecido en su fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, caso: “Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. (EICV, C.A.)”, que fue ratificado por esa Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 395, de fecha 22 de junio de 2016 (Caso: “Rayda Giralda Riera Lizardo contra Distribuidora El Rodeo, C.A.”); y evidentemente, ambos fallos fueron emitidos con posterioridad a la sentencia definitivamente firme (15 de febrero de 2013) que estableció la condena en costas; infringiendo el principio de expectativa plausible, al extender los efectos de criterios jurisprudenciales a situaciones surgidas con anterioridad, tal y como fue alegado por la solicitante en su petición”
La decisión del 09 de julio de 2025, trató un asunto donde se había decidido erradamente la aplicación retroactiva del criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional No. 854 del 17 de julio de 2015 (v. supra) a una decisión dictada en el año 2013, regida bajo el criterio anterior (al de 2015), que efectivamente diferenciaba el curso de la prescripción según que fuese un reclamo de honorarios profesionales de abogado (acción directa) contra el cliente o condenado en costas o la demanda pago de las costas procesales contra el obligado a pagarlas según la sentencia que las ordena, siendo la primera de dos años (bianual) y la segunda decenal, empero, la decisión del 09 de julio de 2025 no modificó o abandonó el criterio de la misma Sala Constitucional del 17 de julio de 2015, caso: “Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. (EICV, C.A.)” tanto que ha sido seguida por la Sala de Casación Civil en las sentencias No. 395, de fecha 22 de junio de 2016; No. 214 del 03 de mayo de 2018 y la No. 718 del 20 de noviembre de 2025, razón por la cual, esta Alzada, siguiendo la doctrina de casación, a la cual está llamada de acogerse, no considera que existan razones para descartar en esta causa la aplicación del numeral segundo del artículo 1.982 del Código Civil al conflicto que nos ha tocado decidir. Así se decide.
Corresponde determinar cuándo comenzó el cómputo de la prescripción bianual.
En cuanto al inicio del plazo de prescripción bianual, establecida en el numeral segundo del artículo 1.982 del Código Civil, la norma lo indica:
“El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio” (resaltado nuestro).
El demandante ha indicado que el inicio del tiempo establecido en la norma requiere que se haya ordenado la ejecución de la sentencia, argumentando que es solamente en ese momento, según su alegato (cuando se ordena la ejecución), que se puede entender permitida la acción para el cobro de los honorarios profesionales o las costas contra el vencido, condenado a pagarlas.
Sin embargo, dicha condición (existencia de un auto que ordena la ejecución) para el inicio del cómputo de la prescripción bianual a que se refiere el numeral segundo del artículo 1982 del Código Civil, no está prevista en la citada norma, y no le es dado a los jueces incorporarle al texto de la ley supuestos -o condiciones- de hecho, que no contiene. La norma indica que el plazo de prescripción bianual inicia cuando el proceso concluye por sentencia, y esto ocurre cuando la sentencia que contiene la condena en costas queda firme, es decir, cuando ya no existan recursos procesales que se puedan ejercer contra ella, sin otra condición.
Esta afirmación es conteste con el criterio de la Sala de Casación Civil vertido en su decisión No. 478 del 03 de julio de 2012, en la que -citando al maestro venezolano Luis Sanojo- determinó:
“...El segundo aparte del número 1° del artículo 1.915, al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso(...) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción...” (Obra La Prescripción, autores venezolanos, Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág.61)
De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.”
De esta forma, esta alzada constituida con asociados establece que el día de inicio del cómputo de la prescripción bianual aplicable en este asunto, aconteció el día siguiente del 09 de marzo de 2018, esto es el día siguiente a la fecha en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del 22 de julio de 2016, que contiene la condena en costas, contra la que ya no se otorgaba recurso, quedando firme en derecho. En ese momento se disparó el plazo bianual de prescripción establecido en el texto, que acontecería el 10 de marzo de 2020, siempre y cuando, -lo que seguidamente se analizará- no se hubiese interpuesto alguna forma de suspensión circunstancial o de interrupción civil de las previstas en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se decide.
Veamos entonces si se produjeron actos de interrupción civil o de otra especie de suspensión de la causa donde se produjo la condena en costas, que hayan alterado el curso de la prescripción.
Sobre la suspensión del plazo de prescripción.
Al efecto de la “suspensión” del plazo de prescripción, advierte esta Alzada constituida con asociados, que el demandado presentó demanda de revisión constitucional contra la decisión de la Sala de Casación Civil del 09 de marzo de 2018 juntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión. Al efecto, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 71 del 27 de febrero de 2019 decidió:
“2.- Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018, en la que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el hoy solicitante de revisión, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo del juicio de resolución, nulidad y simulación de contrato, incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, y donde intervino como tercero interesado el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES.”
Al quedar suspendida, en (todos) sus efectos, la decisión de la Sala de Casación Civil, quedó lógicamente suspendido el efecto de cosa juzgada que se le podía atribuir a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del 22 de julio de 2016, incluyendo claro está la decisión de la Sala de Casación Civil, que contenía la condena en costas del proceso. Mientras estuvo vigente la medida cautelar de la Sala Constitucional no corrió la prescripción bianual.
El fin de la suspensión llegó en la decisión No. 757 del 09 de diciembre de 2021, cuando la Sala Constitucional decidió:
“SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado Roberto Gómez González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS, de la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018.
TERCERO: VÁLIDAS y FIRMES: a) la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018; y b) la decisión dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de los juicios acumulados: i) por resolución de promesa bilateral de venta, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano Omar Marambio Cortés, en donde este último reconvino a dicha sociedad mercantil por cumplimiento de ese mismo contrato; ii) por nulidad por vicios en el consentimiento incoado por Omar Marambio Cortés contra la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, con ocasión de la venta que realizara dicha sociedad mercantil al mencionado ciudadano, en la que planteó pretensión subsidiaria de simulación; y iii) por nulidad, por pacto de quota litis, de la venta que le hiciera la sociedad mercantil LEVECA, S.A. al ciudadano Nelson Ramírez Torres.
CUARTO: REVOCA las medidas cautelares decretadas en la presente causa mediante sentencia N° 0071 del 27 de febrero de 2019.”
Lo anterior permite entonces establecer, que el plazo de prescripción bianual no corrió desde el 27 de febrero de 2019 (fecha en la cual la medida suspendió los efectos de la decisión de la Sala de Casación Civil que había dejado firme la decisión del Juzgado Superior, antes indicado) hasta el 09 de diciembre de 2021 (fecha en la que se revocó la medida, reactivándose el cómputo de la prescripción). El cómputo de la prescripción civil inició el 10 de marzo de 2018, se suspendió el 27 de febrero de 2019, habiendo transcurrido hasta ese momento 11 meses y 17 días; y se reanudó el 10 de diciembre de 2021, día siguiente al de la sentencia de la Sala Constitucional. Así se decide.
No comparte esta Alzada lo afirmado por la parte demandante, en el sentido de que la decisión de la Sala Constitucional no suspendió el cómputo del plazo de prescripción, sino que lo interrumpió (v. folio 181 del escrito 17 de julio de 2025). La interrupción de la prescripción deja sin efecto el tiempo transcurrido hasta el momento en que se produce el acto interruptor, de tal forma que el tiempo transcurrido hasta ese momento no se cuenta, como si no hubiese ocurrido, reiniciándose. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido, de tal forma que el tiempo transcurrido hasta que la suspensión termina se incorpora al cómputo. En la especie, la decisión de la Sala Constitucional, como su mismo dispositivo lo indica, suspendió los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Civil RC.000112-2018, dictada el 9 de marzo de 2018, lo que implicó congelar, hasta la decisión definitiva, la firmeza de la sentencia del Juzgado Superior Tercero, es decir, no se tendría como sentencia firme, lo que implicó que el tiempo transcurrido hasta el momento de la suspensión contase a los fines del cómputo, reanudándose cuando (la suspensión) finalizó.
Ahora bien, en su escrito del 17 de julio de 2025, la parte actora expuso una serie de alegatos contra la solicitud de prescripción, y otro tanto en el escrito de informes presentados ante esta Alzada constituida con asociados. Es nuestro deber decidirlos motivadamente para establecer o descartar que la misma esté o no presente en este asunto:
Solicitud de ejecución. Señala la parte actora que el plazo de prescripción no se computa desde la fecha de emisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil o de la Sala Constitucional “sino a la conclusión del proceso que define el auto de ejecución de la sentencia dictado por el Juzgado de la causa, ejecución que puede solicitar cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil” (v. folio 178 escrito 17.07.2025); solicitud de ejecución que presentó dos veces, el 22 y 25 de octubre de 2018 y que el Tribunal de la causa decretó en el auto del 21 de noviembre de 2018 (v. folio 178 del escrito del 17.07.2025).
Al efecto, los modos de interrumpir la prescripción son los establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil:
“una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
La solicitud de iniciar la fase de ejecución de una sentencia civil no encaja entonces en las formas de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.
La solicitud de ejecución de la sentencia es un acto que depende de la iniciativa de la parte (ex art. 524 del Código de Procedimiento Civil) y es dirigida al Tribunal de la causa para que inicie la fase ejecutiva de la sentencia firme, pretensión (y petición), que no contiene en sí misma el reclamo del pago (en la fase de ejecución) de los honorarios profesionales del abogado vencedor contra la parte condenada en costas, o el reclamo de pago de las costas procesales, por la parte misma, contra el obligado a pagarlas, ni da lugar al embargo ejecutivo para su recaudación, de tal forma que no existe conexión entre lo que se persigue mediante la solicitud de ejecución de la sentencia firme, con el ejercicio de alguno de los actos interruptivos que están previstos en el artículo 1.969 del Código Civil. Esta solicitud de ejecución forzada no es una demanda tendiente al cobro de los honorarios o costas, ni un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción de esa obligación, ni opera como otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación del pago de los honorarios o costas procesales, pues la ejecución forzada no se dirige a esos fines, ni está llamado el ejecutado a suponerlos. Así se decide.
Solicitud por el demandado de suspensión de la ejecución como interruptivo de la prescripción. Señala la parte actora que el demandado, en su escrito del 29 de noviembre de 2018, alegó que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de julio de 2016 no estaba definitivamente firme y no podía ser ejecutada, porque había interpuesto la demanda de revisión constitucional contra la sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de marzo de 2018, lo que -para el demandante- significa que “sabía que estaba condenado en costas, quedando en mora de cumplir la obligación frente al crédito relacionado con su condena en costas”, siendo esto un acto que la constituyó en mora de cumplir su obligación” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil. (v. folios 181 y 182 del escrito de fecha 17 de julio de 2025).
El artículo 1969 del Código Civil, en su forma de interrupción de la prescripción Civil, indica que ello es posible cuando acontece “un acto que constituya en mora de cumplir la obligación o -si se trata de prescripción de créditos- basta el cobro extrajudicial”.
En la especie, el conocimiento de la existencia de la condena en costas o la solicitud de no ejecución, so pretexto de haber presentado una demanda de revisión constitucional, no significa la existencia de actos tendientes a interrumpir la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales de la parte condenada en costas, ya fuese ejercida como acción directa del abogado o por demanda de parte. Esto porque la solicitud de ejecución de la sentencia firme no contiene en sí misma la pretensión (y el petitorio) de pago de las costas procesales condenadas por sentencia firme, ni el demandado contra quien se dirige la ejecución está llamado -en esa fase ejecutiva- al pago de las costas del proceso principal o a sufrir el embargo ejecutivo por las mismas. Que se deba iniciar proceso de estimación e intimación de honorarios por separado, ya es indicativo de que la solicitud de ejecución forzada no tiene nada que hacer con el reclamo del pago de costas u honorarios profesionales.
No se debe confundir “el pago de las costas del proceso” con las “costas por las que se siga ejecución” ex art. 527 del CPC. Lo primero ha de dirimirse por una demanda separada conforme los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, demanda que -para el momento en que esos hechos acontecieron- no se había presentado, y lo segundo (las costas de la ejecución), es un acto prudencial del Tribunal que las fija a los fines de sufragar o recuperar los gastos de la ejecución.
Presentación de la demanda de revisión constitucional como efecto suspensivo. En cuanto a que, por efecto de la sola presentación de la demanda de revisión constitucional no se puede entender que la sentencia del Juzgado Superior Tercero estaba definitivamente firme, imputándole efectos suspensivos a la solicitud de revisión constitucional, el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”. La constatación de que la demanda de revisión constitucional se reduce al examen de sentencias definitivamente firmes, nos muestra que no se trata de un medio de impugnación contra la sentencia definitiva en el mismo proceso, y que -por su interposición- no se produce el efecto suspensivo, cosa que no está prevista en las normas relacionadas a este tipo de demanda en la Constitución, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que la ha desarrollado.
Yerran las partes en conflicto al sostener que la demanda de revisión constitucional de sentencia firme tiene efectos suspensivos, lo que no es cierto, pero -en todo caso- no por equivocarse o hacer alegaciones al calor del momento, van a cambiar la naturaleza, características y efectos procesales de la demanda de revisión constitucional. Así se decide.
Hecho notorio. El COVID y su incidencia en el cómputo de la prescripción. Indica la parte demandante en sus informes ante esta alzada que la prescripción bianual no corrió por los impedimentos que se produjeron al efecto de la epidemia de COVID-19.
El COVID-19 afectó a la República de Venezuela a partir del 13 de marzo de 2020, con diferentes consecuencias que afectaron al sector salud, económico, político, jurídico y social del país, entre ellas se encuentra la cuarentena impuesta por el gobierno a partir del 17 de marzo de 2020. La emergencia nacional finalizó en mayo de 2023.
El demandante alega que el lapso de prescripción se reanudó el “10 de diciembre de 2021” (en plena pandemia) y que el registro de la demanda lo hicimos el “06 de diciembre de 2023”, y es un hecho notorio comunicacional que la pandemia comenzó en nuestro país antes de marzo del año 2020 y finalizó en mayo de 2023. (…) “A partir del 9 de diciembre de 2021, algún inescrupuloso ocultó la sentencia N° 0757” (…) “El “10 de diciembre de 2021” estábamos en plena pandemia desde el 13 de marzo de 2020” (…) “En todos los países el COVID-19 interrumpió los lapsos de las distintas prescripciones de acciones legales como medio de extinción de las obligaciones.” (v. folios 264 y su vta. pieza 5).
En relación con la epidemia de COVID-19 y su incidencia en la actividad judicial y particularmente en la posibilidad legal o material de proceder en justicia, mediante Decreto No. 4.160 dictado el 13 de marzo de 2020, y publicado en la Gaceta Oficial No. 6.519 extraordinario de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional declaró el estado de alamar para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19). El 20 de marzo de 2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con el exhorto contenido en el decreto del Ejecutivo Nacional, dictó la Resolución N° 001-2020 a los fines de regular lo relacionado con los lapsos o plazos procesales. En esta indicó que se Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril, ambas fechas inclusive”. Se estableció expresamente que durante ese período “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”, pero que “ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”. Para tales fines se dispone que “Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia”, y a tal “efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de asuntos urgentes”.
Por Resolución No. 2020-0002 de fecha 13 de abril de 2020, No. 2020-0003 de fecha 13 de mayo de 2020, No. 2020-0004 de fecha 17 de junio de 2020, No. 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, No. 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, No. 2020-0006 de fecha 12 de agosto de 2020 el Tribunal Supremo de Justicia prorrogó (respectivamente) por treinta (30) días, el plazo establecido originalmente en la Resolución número 001-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2020. En consecuencia, para cada prórroga indicó el plazo de suspensión, periodo durante el cual permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales. Ello no impidió que se practicasen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Se ordenó a los órganos jurisdiccionales tomasen las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto estaban instruidos para acordar su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Por Resolución No. 2020-0007 de fecha 13 de octubre de 2020, Se prorrogó el plazo establecido en la Resolución número 006-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachó desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales. Ello no impidió que se practicasen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomaron las debidas previsiones para que no fuese suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordó su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Por Resolución No. 2020-0008 de fecha 13 de octubre de 2020, se estableció: “PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.”
Por Resolución No. 05-2020 dictada en fecha 05 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil, acordó:
“El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera: PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.
TERCERO: Sorteo de distribución: La distribución de solicitudes y demandas se realizará diariamente a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción. Realizado el sorteo aleatorio y asignado el número respectivo a la demanda o solicitud, el distribuidor reenviará vía correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales. Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin.
CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Unidad Receptora de documentos: Se dispondrá la creación de la Unidad Receptora de Documentos, integrada por un (1) funcionario, quien cumplirá con todas las indicaciones de bioseguridad. Los documentos recibidos, quedarán registrados en formularios de recepción respectivos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos, el cual descargará de la página web del estado respectivo. Esta unidad deberá estar, preferiblemente y de ser el caso, ubicada en la planta baja de la sede judicial. La Dirección Administrativa Regional junto a la Rectoría Civil de cada estado deberá coordinar las labores para su debida implementación, de igual forma para preservar la seguridad del funcionario y del usuario.
Igualmente, la Rectoría Civil de cada estado junto con los jueces coordinadores de cada circuito o los jueces unipersonales, implementarán lo conducente para permitir el acceso a la revisión de los expedientes a los justiciables en caso de ser necesario, respetando en todo momento las normas de bioseguridad.
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
Formato único: El auto de admisión de la demanda así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes.
SÉPTIMO: Diario Digital: Cada Juzgado al culminar las horas de despacho, deberá cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario Digital, ello a los fines de fomentar la transparencia en el servicio de administración de justicia.
Este sistema de trabajo se implementó y funcionó adecuadamente hasta la Resolución de la Sala de Casación Civil No. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, mediante la cual: “Artículo 1. Restablecer en el territorio nacional el Despacho Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, los mismos darán despacho de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y hora administrativa de 03:30 p.m a 04:30 p.m, salvo lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. En materia de amparo constitucional se considerarán hábiles todos los días de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Artículo 2. Se retoma el sistema de trabajo implementado y llevado a cabo en las Circunscripciones Judiciales y Circuitos Judiciales Civiles a nivel Nacional anterior a las circunstancias excepcionales tomadas durante la pandemia de la Covid 19, por lo que deberán cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a los trámites de causas nuevas y en curso, notificaciones, citaciones, consignación, recepción y admisión de documentos y diligencias, la atención al público, sorteo de distribución, oposiciones, contestaciones, reconvenciones, intervención de terceros, promoción y evacuación de pruebas, sentencias, apelación y distribución al superior y su trámite; todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.” Terminando así las restricciones existentes en el pleno acceso al servicio jurisdiccional venezolano durante este período especial.
No se dictó por el Tribunal Supremo de Justicia alguna disposición en relación con los plazos establecidos en el Código Civil a los efectos de transcurso de la prescripción, cosa que era por lo demás inútil pues la ley provee un catálogo de medios interruptivos que no dependen del servicio de justicia, como por ejemplo la cobranza extrajudicial, que no está exigida de formalidad.
Por otra parte, se puede observar que desde el 27 de febrero de 2019 (fecha en que se dicta la medida cautelar de suspensión de efectos por la Sala Constitucional) hasta el 09 de diciembre de 2021, fecha en la que se revoca la dicha medida, es irrelevante lo acontecido sobre el funcionamiento de la jurisdicción civil en Venezuela por efecto del COVID-19 pues, por la medida cautelar, los efectos de la decisión de la Sala de Casación Civil del 09 de marzo de 2018 estaban suspendidos, no se entendía firme la decisión del Juzgado Superior Tercero y no estaba corriendo plazo de prescripción.
Queda por determinar si revocada la medida cautelar de suspensión por la Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2021, y recobrando la sentencia del 09 de marzo de 2018 de la Sala de Casación Civil su vitalidad, se realizó seguidamente por la parte demandante algún acto interruptivo de la prescripción.
En este sentido, no consta en autos alguna actividad de la parte demandante, de las establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, capaz de servir como medio interruptivo de la prescripción bianual a que se refiere el numeral segundo del artículo 1982 eiusdem. Los hechos notorios derivados del COVID-19 en el funcionamiento del sistema de justicia, muestran que si bien la justicia nacional no atendió desde el 13 de abril del 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ello no es relevante en este asunto pues estaba de por medio la medida cautelar de suspensión de efectos de la Sala Constitucional antes citada, y se ha constatado que, para el 09 de diciembre de 2021 (fecha en la que cesa la suspensión cautelar), existían previsiones reglamentarias que permitían a la parte demandante o sus abogados actuar a su discreción para proteger su derecho al cobro de las costas procesales, ora presentando la demanda de estimación e intimación de honorarios y registrarla, ora de ejercer las diligencias de cobranza extrajudicial, con el mismo objetivo.
Por lo tanto, no considera esta Alzada, constituida con asociados, que la epidemia de COVID-19 y sus efectos sobre el curso de los procesos judiciales en Venezuela, hayan colocado a los demandantes en una forma de impedimento para poder actuar en protección y conservación de su derecho e impedir el curso de la prescripción por los medios que establece el artículo 1.969 del Código Civil. Así se decide.
Denuncia de Fraude procesal.
Queda resolver la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandante en segunda instancia, que está dirigida a demostrar la no ocurrencia de la prescripción.
Con motivo de esta denuncia de fraude procesal, este Tribunal abrió, mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2025, el incidente de fraude procesal por la vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo tiene asentado de añejo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Además de los alegatos vertidos sobre este tema en los informes, así como en el escrito probatorio ex 520 del CPC de fecha 11 de noviembre de 2025 (v. folios 319 al 331 pieza 5), se añade el escrito probatorio presentado en fecha 26 de enero de 2026 (v. folios 80 al 94 pieza 6), en el marco del incidente.
En los mencionados escritos la parte actora expone una serie de hechos temporales en la sustanciación del expediente de la litis de donde se causaron los honorarios que en ahora reclama, con el objetivo de demostrar que estuvo imposibilitado de demandar el pago de los honorarios profesionales y poder interrumpir la prescripción:
“Con lo anterior queremos probar que estuvimos imposibilitados de demandar el pago de los honorarios profesionales, en primer lugar porque el demandado solicitó la revisión contra la sentencia de la Sala de casación Civil. En segundo lugar, porque el demandado solicitó al tribunal de la causa que se abstuviera de ordenar la ejecución de la sentencia. En tercer lugar, porque el expediente con todas las actuaciones fue remitido por el Tribunal a la Sala Constitucional. En cuarto término, porque la Sala Constitucional decretó la suspensión de efectos de la sentencia atacada. En quinto lugar, porque ocultaron la sentencia N° 0757 (para impedir la ejecución) desde que fue dictada, el 9 de diciembre de 2021, hasta agosto o septiembre de 2022. Y, en sexto término, porque a partir del momento en que el Tribunal recibió el expediente (10 de noviembre de 2022) fue que pudimos realmente solicitar la ejecución de la sentencia y proceder a estimar e intimar al demandado el pago de las costas procesales. Queda probado que no podía transcurrir el lapso de la prescripción alegada por el demandado”. (v. folio 329 pieza 5. Lo repite en el escrito de fecha 26.02.2026 folio 92 pieza 5).
Sobre lo dicho sobre la solicitud de ejecución de la sentencia como condición para la estimación e intimación de honorarios o costas procesales, ya esta alzada dio su veredicto ut supra y a ello se remite.
No está demás indicar que, en primera instancia, la parte actora ya había realizado estas alegaciones en el orden de la ocurrencia de un fraude procesal en el juicio donde se causaron las costas, con efectos sobre el curso de la prescripción en este proceso.
Ello queda relatado en la sentencia de primera instancia, particularmente en el capítulo donde decide la prescripción, cuando se refiere al fraude procesal alegado por la parte actora (v. folio 265 vto.) donde se escribe, y conviene citarlo en esta, los puntos sobre los cuales se fundamenta según la parte actora, esto es, el ocultamiento de la sentencia aprobada el 09 de diciembre de 2021 que no fue anexada al expediente la sentencia N° 0757 de la Sala Constitucional, ni publicada en la Web del TSJ sino a partir del mes de agosto de 2022; los datos temporales de remisión y recepción del expediente desde la Sala Constitucional hasta el Juzgado Sexto de Primera Instancia; el alegado extravío del expediente en la Sala Constitucional; que la sentencia de la Sala Constitucional no fue anexada al expediente sino hasta agosto de 2022, pocos días antes de las vacaciones judiciales; que el abogado Leonardo Alcoser estaba consciente de que la sentencia estaba extraviada, desaparecida u ocultada intencionalmente y que miente al oponer la prescripción (v. folios 265 vto. hasta 268 de la pieza 5).
Es el caso que la decisión de primera instancia no resolvió expresamente estos alegatos, sino que pasó a decidir directamente el tema de la prescripción, aplicando finalmente el plazo decenal a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil, descartando la aplicación del ordinal segundo del artículo 1982 eiusdem, en el que se basó la defensa. De esta forma llegó a la conclusión de que no había operado la prescripción.
Contra esta decisión se alzó la parte demandada, pero también la representación de la parte actora, que -mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025- expresamente limitó su agravio “concretamente en el punto del Capítulo VII en el que la sentencia declaró sin lugar la confesión ficta del demandado” (v. folio 277 pieza 5). Esta apelación fue ratificada por el apoderado del co-demandante Dr. Nelson Ramírez Torres el 25 de septiembre de 2025, en la que volvió a indicar que la misma se refiere a “la apelación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 13 de agosto de 2025, concretamente en el punto VII en el que declaró SIN LUGAR la confesión ficta del demandado” (v. folio 279 pieza 5).
Esta específica limitación, que no es sino la manifestación del principio dispositivo en la materia recursiva, permitiría decir a esta Alzada -ex art. 12 del CPC- que lo relacionado con los hechos atinentes a un fraude procesal en la causa donde se causó el derecho a las costas, quedó descartado de esta litis, por la propia decisión de la parte demandante de excluirla en alzada, y que vuelto a plantear (en alzada), estaría fuera de los límites recursivos voluntariamente fijados por la parte actora, no existiendo agravio sobre el cual decidir.
Sin embargo, tratándose de una cuestión que interesa al orden público procesal, esta Alzada se ve llamada a resolverlo, independientemente de cuál haya sido la conducta recursiva de la parte actora.
Se observa:
El fraude procesal ha sido definido en nuestra jurisprudencia desde la señera decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 908 del 04 de agosto de 2000, conocida como la “Sentencia Intana”. En esta decisión la Sala dictó las premisas en el entendimiento de cuando estamos ante un evento nocivo de fraude procesal:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.”
Son diversos los alegatos que ha propuesto la parte demandante en el curso del presente proceso para que se establezca la ocurrencia de fraude procesal, afectando básicamente el curso de la prescripción bianual.
La parte demandante afirma que el abogado Leonardo Alcoser, apoderado de la parte demandada, cometió fraude procesal por “mentir” y falsificar la sentencia No. 1393 del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional. Afirma que el abogado hizo afirmaciones falsas sobre el tema de la confesión ficta que no están en esa decisión. Estas afirmaciones, que dice falsas, se repiten en el escrito de observaciones a los informes presentados ante esta alzada.
Considera esta Alzada que los alegatos de las partes, sobre interpretaciones, reflexiones o afirmaciones, sean acertadas o no, sobre la aplicación de normas o precedentes judiciales, podrían ser la muestras desconocimiento, mala observación o algún mal entendimiento del tema en debate y hasta de alguna forma de picardía, pero ello por sí sólo no es suficiente para entender que se está ante un evento de fraude. Para que pueda declararse la existencia de un fraude procesal en el orden de su concepto antes dicho (Intana), quien afirma su existencia tiene la carga aportar la evidencia de “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. No basta señalar que el abogado alegó lo que una sentencia no dice, que la desvirtúe o maneje intelectualmente en la forma de su conveniencia, lo que sería fácilmente descartable por el contradictorio o por el Juez que conoce el Derecho. Así se decide.
También afirma la parte actora que “alguien ocultó la sentencia N° 0757 aprobada el 9 de diciembre de 2021” (…) se le ocultó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del 09 de diciembre de 2021 hasta el 09 de noviembre de 2022 (fecha en que el Juzgado de la causa recibió el expediente) “porque la sentencia estuvo ocultada o extraviada” Indica que “la sentencia dictada por la Sala Constitucional no fue anexada (publicada) al expediente ni en esa fecha ni el 16 de diciembre de 2021, que en la página web del TSJ no aparecía la sentencia, que fue anexada al expediente y publicada en la web del TSJ en agosto de 2022. Por ello aparece agregada a la Web del TSJ en el último lugar del día 09 de diciembre de 2021”. (…) que “la sentencia 0757 estuvo extraviada u ocultada desde que fue aprobada por cuatro magistrados y durante ese tiempo no tenía asignado el N° 0757, lo cual significa que la Sala, cuando cesó el extravío o el ocultamiento, tuvo que (aproximadamente a mediados de agosto de 2022) anexarla al expediente, asignarle el N° 0757 y colocarla en el último puesto (última casilla) de las sentencias de la Sala Constitucional publicadas en la web del TSJ correspondientes al 09 de diciembre de 2021|, que fue el último día de publicación de sentencias de la Sala Constitucional (v. folio 91 pieza 6).
Indica que el beneficiario del ocultamiento de la sentencia fue el demandado Omar Marambio, y que ese tiempo de ocultamiento es el mismo que este ciudadano alega como útil para el cómputo de la prescripción liberatoria que invoca. Que, por motivo de estos hechos alegados, la publicación de la sentencia ocho meses después de haber sido aprobada por cuatro magistrados, y que se recibió el expediente con las actuaciones originales el 09 de noviembre de 2022, razón por la cual, no se configuró la prescripción (folio 93 pieza 6).
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandante la carga de probar “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” atribuidas a conductas deliberadas de funcionarios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Omar Marambio Cortés y el abogado Leonardo Alcoser, tendientes a impedirle el conocimiento de la decisión de la Sala Constitucional del 09 de diciembre de 2021, y por ende la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción bianual, por la vía de la demanda registrada o de los demás medios establecidos para ello en el artículo 1.969 del Código Civil.
Esta Alzada no observa que se hayan demostrado los hechos de los cuales se puedan extraer indicios claros precisos y determinantes de la comisión de un fraude procesal por colusión de funcionarios y los abogados de la parte demandada como lo afirma el demandante. Que la sentencia de la Sala Constitucional haya sido publicada en el último renglón del día 09 de diciembre de 2021, no tiene relevancia en el orden de acreditar que ello forma parte de maquinaciones perjudiciales, pues ese lugar en la lista de sentencias publicadas en esa fecha o las fechas de remisión y recepción del expediente, no alimenta, en el criterio de esta alzada, la existencia de indicios de colusión o de conducta deliberada de los funcionarios de la Sala Constitucional con los abogados de la contraria para causar perjuicio a la parte demandante en el orden de impedirle la interrupción de la prescripción.
Tampoco encuentra esta Alzada constituida con asociados, que los actos del Alguacil de la Sala Constitucional para la notificación de la decisión de la Sala del 09 de diciembre de 2021, mediante oficios Nos. 21-0829,21-0831 y 21-0832 produzcan indicios de que la decisión no haya sido publicada en la fecha que indica, o que hubo alguna retención intencional de algún funcionario de dicha Sala en colusión con alguno de los abogados de la parte demandada, con ánimo de impedir al demandante el conocimiento de esa decisión.
Tampoco puede establecer esta Alzada constituida con asociados, alguna forma de fraude procesal, viendo que las afirmaciones se aportan en modo especulativo por la parte actora: “alguien ocultó la sentencia N° 0757 aprobada el 9 de diciembre de 2021” (…) “se le ocultó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del 09 de diciembre de 2021 hasta el 09 de noviembre de 2022 (fecha en que el Juzgado de la causa recibió el expediente) “porque la sentencia estuvo ocultada o extraviada”. Para que se pueda establecer la comisión de fraude procesal en un tal evento de ocultamiento de una sentencia como arriba se expone, es mínimamente necesario que se identifique a los sujetos intervinientes en el mismo, y se demuestren hechos de donde emerjan indicios claros precisos y concordantes que permitan presumir la comisión del hecho dañoso conducente al fraude.
De los elementos aportados por la parte actora en la incidencia que se abrió al efecto en esta alzada, no es posible establecer la existencia de la colusión perjudicial al derecho de la parte actora. No es posible determinar en esta sede cuáles fueron las maquinaciones y artificios de Magistrados de la Sala Constitucional del año 2021 y 2022, de algún funcionario de la misma, en conjunción con el ciudadano Omar Marambio y el abogado Leonardo Alcoser, para crear situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de la sentencia y su contenido, e impedir a la parte demandante el libre ejercicio de actos interruptivos de la prescripción conforme al menú del artículo 1969 del Código Civil, esto es, no existe la evidencia de cómo las alegadas anomalías impidieron que la parte demandante pusiese interrumpirla civilmente, ora en virtud de una demanda judicial, aunque se hiciere ante un Juez incompetente, ora de ejecutar cualquiera otro acto que la constituyese en mora de cumplir la obligación, tratándose como es de la prescripción de créditos, haber ejercido el cobro extrajudicial. Así se decide. En el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el fraude procesal alegado ante la alzada.
Decidido como ha sido el incidente de fraude procesal, corresponde establecer seguidamente si se ha consumado la prescripción alegada por la parte demandada.
Al efecto se observa:
Como se estableció supra, el cómputo de la prescripción bianual del numeral segundo del artículo 1.982 del Código Civil, inició el 10 de marzo de 2018, día siguiente de la decisión de la Sala de Casación Civil que desechó el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del 22 de julio de 2016, que contiene la condena en costas. El cómputo se suspendió el 27 de febrero de 2019 por efecto de la medida cautelar de la Sala Constitucional de suspensión de efectos de la decisión de la Sala de Casación Civil, habiendo transcurrido hasta ese momento 11 meses y 17 días.
No consta en autos que en ese plazo se hayan realizado actos interruptivos de la prescripción por la parte demandante.
El cómputo de prescripción se reanudó el 10 de diciembre de 2021, inclusive, esto es, al día siguiente de la decisión dictada por la Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2021, corriendo el resto del plazo (de prescripción) por un año y trece días, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2022, momento en el cual se cumplirían los dos años.
No consta en autos que, entre el 10 de diciembre de 2021 y el 23 de diciembre de 2022 se hayan realizado actos de la parte demandante capaces de interrumpir válidamente la prescripción bianual.
En consecuencia, esta Alzada constituida con asociados, concluye que, para el día 06 de diciembre de 2023, momento en el cual la parte actora registró la demanda y el auto de admisión, ya había transcurrido el lapso bianual de prescripción contenido en el numeral segundo del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que la defensa de la parte demandada debe prosperar. Así se decide.
Toda vez que en el dispositivo del presente fallo se declarará la prescripción de la acción propuesta, se hace inútil el pronunciamiento sobre los demás alegatos de las partes. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en este fallo, este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación presentada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda revocada esta decisión.
SEGUNDO: PRESCRITA la obligación de pagar al abogado NELSON RAMIREZ TORRES quien actúa en este proceso en su propio nombre y a la empresa LEVECA S.A., los honorarios profesionales y las costas procesales derivados de la condena en costas contenida en la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de fecha 22.06.2016 y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de marzo de 2018 en el proceso de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES.
TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado NELSON RAMIREZ TORRES.
Por la naturaleza de este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado no hay condena en costas a la parte actora, todo ello conforme lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de septiembre de 2013, expediente 13-233, que cita la sentencia No. 284 del 14 de agosto de 1996, así como la decisión No. 39 del 30 de enero de 2009 de la Sala Constitucional.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados. En la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). 215° y 167°
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LOS JUECES ASOCIADOS
EL JUEZ ASOCIADO-PONENTE,
ABOGADO SALVADOR BENAIM AZAGURI.
EL JUEZ ASOCIADO
ABOGADO JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE
LDCHA/EO
AP71-R-2025-000512
1. Quien suscribe, abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 73.419, en su carácter de Juez Asociado, a dispuesto SALVAR SU VOTO con respecto a la sentencia suscrita por la mayoría sentenciadora en la presente causa, integrada por el abogado Salvador Benaim Azaguri, Juez Asociado Ponente, y la Dra. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, Juez Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
2. Con el respeto que merece la opinión de la mayoría sentenciadora, quien suscribe, en ejercicio de la facultad legal y deber moral que asiste a todo juzgador de dejar constancia de su íntimo convencimiento jurídico, formula el presente voto disidente.
3. El disenso no constituye una ruptura de la unidad del Tribunal con Asociados, sino un testimonio de la vitalidad del Derecho. La discrepancia que aquí se expresa no nace de consideraciones subjetivas, sino del apego a las formas procesales esenciales e interpretación sistemática y teleológica de las normas analizadas bajo el dictado del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, con el propósito de hacer del proceso con sus formas esenciales, un instrumento de justicia material, según mandato constitucional del artículo 257 de la CRBV.
4. La justicia dictada en proceso contencioso, no solo requiere decidir conforme a lo alegado y probado por las partes que litigan, sino que debe hacerse en franco respeto de la jurisprudencia constitucional, de forma tal que se haga homenaje al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, CRBV) en los valores y principios del Estado social de Derecho y de Justicia. Esa cláusula aplicable, en conexión con el artículo 7 ídem —que declara a la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico— proyecta un efecto imperativo sobre los derechos y garantías procesales, así como sobre la interpretación del derecho sustantivo, y el artículo 334 CRBV.
5. Expone el voto salvado, con arreglo al siguiente orden expositivo: (I) Juzgar que la citación presunta del artículo 216 del CPC operó de pleno derecho, lo que hace extemporánea la oposición del demandado. (II) Juzgar que la norma prescriptiva aplicable es el artículo 1.977 del Código Civil (prescripción decenal) y no el artículo
1.982.2 ejusdem. (III) Juzgar que aun bajo el supuesto negado de que fuera aplicable la prescripción bienal, esta habría sido interrumpida por el reconocimiento normativo de la obligación. (IV) Juzgar que en cualquier escenario posible, el período de restricción institucional o anormalidad, derivado de la pandemia, impidió el cómputo válido del lapso prescriptivo. (V) Juzgar que comparte la declaratoria de improcedencia del fraude procesal por ausencia de medios de prueba, con el disenso sobre el poder discresional para dictar actos para mejor proveer. (VI) Conclusiones.
(I) LA CITACIÓN PRESUNTA DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. APLICACIÓN PREFERENTE DEL CRITERIO
CONSTITUCIONAL VINCULANTE: CASO VOLPE (SC-TSJ/N.° 1862 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2023).
6. La mayoría sentenciadora declaró tempestiva la oposición formulada por el apoderado del demandado, abogado Leonardo Alcoser Márquez (Inpreabogado n.° 117.113), en fecha 03 de julio de 2025, con fundamento en que no operó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC); juzgamiento este que se apoyó en la sentencia n.° 808 de fecha 10 de diciembre de 2025 de la Sala de Casación Civil (SCC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como doctrina o argumento de autoridad. Quien suscribe, disiente del anterior juzgamiento, con fundamento en los siguientes términos:
1.1. Premisa normativa: la jerarquía vinculante de la Sala Constitucional en materia de interpretación de norma adjetiva.
7. El artículo 335 de la CRBV atribuye a la Sala Constitucional (SC) del TSJ el monopolio de la interpretación de las normas constitucionales, con carácter vinculante erga omnes para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas del propio TSJ (salvo excepción por recurso de interpretación de norma legal expresa, conocida por otras Sala del TSJ, con competencia afín, y distintas a la SC).
8. La anterior regla no es una preferencia metodológica, antes bien es mandato constitucional. Su consecuencia lógica es que cuando la SC y la SCC sostienen criterios distintos sobre el alcance de una norma adjetiva cuya aplicación incide directamente en el derecho de defensa y en el acceso a la justicia —derechos de raigambre constitucional (artículos 26 y 49 CRBV)—, la doctrina de la SC desplaza a la de la SCC.
9. No se trata de una jerarquía de mérito entre Salas, sino de la aplicación del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 7 de la CRBV, en efecto, la norma superior prevalece sobre la inferior, y la interpretación dada por el órgano constitucionalmente competente para fijar el sentido de la norma superior, prevalece sobre la realizada por órganos de inferior rango interpretativo.
10. Establecida esta premisa normativa, se constata que la sentencia n.° 808 de fecha 10 de diciembre de 2025 de la SCC no tiene el carácter vinculante que el artículo 335 de la CRBV reserva exclusivamente a la SC en materias de interpretación constitucional. Siendo así, ante la coexistencia de criterios divergentes entre ambas Salas sobre el artículo 216 del CPC, debe aplicarse con preferencia la doctrina de la SC.
1.2. Premisa fáctica acreditada: la doctrina de la SC en el caso Volpe (SC-TSJ n.° 1862/2023) y su aplicación al expediente.
11. La SC estableció en sentencia n.° 1062 del 29 de junio de 2011, criterio consolidado y ampliado en sentencia n.° 1966 del 14 de diciembre de 2023 (caso Giuseppe Volpe, ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, expediente AA10- R-2023-000084), que el asiento en el libro de préstamo de expedientes de un tribunal de la parte o su apoderado —con identificación plena del nombre, apellido y cédula del solicitante, constancia de entrega y/o devolución— constituye una notificación tácita de todas las actuaciones que ese expediente contiene, toda vez que se presume que dicha revisión permitió a su portador evidenciar e informarse de las decisiones, admisiones y emplazamientos allí publicados.
12. La ratio decidendi del caso Volpe puede sintetizarse en los siguientes términos: la solicitud y retiro de un expediente judicial en el archivo del tribunal, acreditada en el libro de préstamo con nombre, cédula y firma del solicitante (parte o apoderado), genera de pleno derecho la presunción de conocimiento de todos los actos procesales contenidos en dicho expediente, incluyendo autos de admisión, emplazamientos, reformas, decisiones y notificaciones. Esa actuación colma el supuesto de hecho del artículo 216 del CPC y produce la citación presunta de la parte o su apoderado, con la consecuente apertura de todos los lapsos procesales, sin necesidad de otra citación.
13. Que este criterio resulte aplicable al caso de especie, en criterio de quien disiente, no es una mera afirmación teórica, está demostrado por las circunstancias que a continuación se relacionan, acreditadas en las actas procesales:
(a) El apoderado del demandado, abogado Leonardo Alcoser Márquez, solicitó y retiró el expediente n.° AP11-V-FALLAS-2023-001083 en el archivo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en once (11) oportunidades durante el año 2024: los días 9, 17 y 26 de enero; 16 y 26 de febrero; 8 y 21 de marzo; 2, 22 y 25 de abril; y 6 de mayo de 2024, como consta en las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes que reposan en el expediente de casa. Estas revisiones se verificaron antes de que el Juzgado Octavo revocara el auto de admisión, lo que acredita que el apoderado del demandado tenía cabal conocimiento tanto del auto de admisión como de su posterior revocatoria.
(b) El mismo apoderado compareció el 06 de agosto de 2024 a la audiencia constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto, consignó el poder otorgado por Omar Marambio Cortes el 29 de diciembre de 2023, actuó en la audiencia y solicitó la suspensión de la medida cautelar, en su carácter señalado, teniendo pleno conocimiento de todas las actuaciones procesales del expediente.
(c) Sentenciada la reposición de la causa por la SCC en fecha 14 de marzo de 2025, y una vez recibido el expediente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en fecha 25 de abril de 2025, y presentada la reforma del libelo el 30 de abril de 2025, este Juzgado admitió la reforma mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, emplazando al demandado para contestar y acogerse al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a su citación.
(d) Con posterioridad a la admisión de la reforma a la demanda, el apoderado Alcoser revisó el expediente en el archivo del Juzgado Duodécimo en cuatro (4) oportunidades adicionales: los días 23 de mayo, 16 de junio, 20 de junio y 26 de junio de 2025, como consta en las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes. Finalmente, formuló oposición y se acogió a la retasa por escrito presentado en fecha 03 de julio de 2025.
14. Aplicado el test establecido por la SC del caso Volpe, a los hechos acreditados:
(i) el apoderado tenía instrumento poder con facultades para actuar.
(ii) retiró el expediente de manera personal e identificada en múltiples oportunidades, tanto antes como después de admitida la reforma.
(iii) la identidad entre el supuesto de hecho del caso Volpe y los hechos acreditados es plena. En consecuencia, el apoderado del demandado quedó citado presuntamente conforme al artículo 216 del CPC al menos desde la revisión del 23 de mayo de 2025.
1.3. Conclusión: la oposición del 03 de julio de 2025 fue extemporánea por tardía.
15. A partir del 23 de mayo de 2025, fecha en la cual el apoderado del demandado accedió al expediente, porque lo pidió en el archivo, y así lo certifica el Libro de
Solicitud de Expediente, comenzó a correr el lapso de los diez (10) días de despacho del emplazamiento para la oposición o retasa como defensas del demandado.
16. La oposición formulada el 03 de julio de 2025 por consiguiente y a todas luces es extemporánea por tardía, porque desde el 23 de mayo 2025 hasta la fecha que hizo oposición y acogió al derecho de retasa, transcurrió sobradamente el lapso de diez (10) dias de emplazamiento.
17. En cuanto a las consecuencias procesales, la SC en sentencia n.° 3584 del 18 de diciembre de 2003 (caso Colgate Palmolive, C.A., ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) precisó que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no opera la confesión ficta, por no estar expresamente prevista esa sanción para ese procedimiento especial.
18. Pero que si el demandado no formula oposición ni se acogió al derecho de retasa dentro del lapso legal, los honorarios estimados quedan firmes de pleno derecho en el caso de que esten circunscritos los mismo al cobro de costas, pasando el proceso automáticamente a la fase de ejecución de sentencia.
19. Siendo la fuente del derecho reclamado la ejecutoria constituida por la sentencia definitivamente firme de la SCC del 09 de marzo de 2018 (n.° RC.000112-2018), dotada de autoridad de cosa juzgada material, al no haberse formulado oposición válida ni acogida al derecho de retasa dentro del lapso del emplazamiento, la cantidad de USD 831.000,00 (ochocientos treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) admitida con la reforma de la demanda, quedó firme la estimación de pleno derecho, debiendo pagar o ejecutarse al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
20. Y lo anteriormente expresado no atenta contra el derecho de defensa del condenado en costa en su modalidad de honorarios profesionales, porque este ya está en cuenta de la condena en su contra que emana de una sentencia firme y ejecutoriada. Entonces, cuando se le emplaza, de la forma como lo hizo el Auto que admitió la reforma a la demanda, es para impedir la ejecución de la estimación contenida en la misma demanda. La defensa del demandado en el caso descrito (costa en su modalidad de honorarios profesionales de la parte y/o abogado), le otorga el derecho de alegar y probar el pago, alegar la prescripción para impedir la ejecución del fallo firme y ejecutoriado por costas en su contra, o bien oponer la retasa en caso de que la estimación excede el tope de reclamo permitido por ley, fijado en un 30% del valor de lo litigado.
21. Si el demandado, dejó agotar la oportunidad para defenderse contra lo ejecutoriado y la estimación de los honorarios pretendida por beneficiado en costas, entonces, le precluyó la oportunidad procesal para defenderse por la condenatoria en costas, y la causa de pleno derecho comienza a ejecutarse por el concepto demandado.
22. Este primer aspecto del voto salvado sería, formalmente, suficiente para colmar el voto salvado por el impacto que tiene sobre la mayoría sentenciadora; no obstante, en función de la integralidad del fallo y del deber de congruencia del juez disidente, se expone a continuación el disenso de fondo sobre la prescripción.
(II) LA NORMA PRESCRIPTIVA APLICABLE AL COBRO DE COSTAS PROCESALES: EL ARTÍCULO 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL (PRESCRIPCIÓN DECENAL).
23. La mayoría sentenciadora declara prescrita la acción con fundamento en el artículo 1.982, ordinal 2.° del Código Civil (CC), que establece la prescripción de dos (2) años para la obligación de pagar a los abogados, procuradores y demás auxiliares de justicia sus honorarios, salarios, derechos y gastos.
24. Quien suscribe disiente de ese juzgamiento. El yerro en que incurre la mayoría es de calificación jurídica, efectivamente, aplica una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con los hechos del caso (el artículo 1.982.2 del CC), y deja de aplicar la norma que sí los regula (el artículo 1.977 ejusdem).
25. Para demostrar la afirmación anterior se parte del análisis del supuesto de hecho de cada norma, se contrasta con los hechos acreditados, y se extrae la conclusión.
2.1. Estructura lógica del argumento: el supuesto de hecho del artículo 1.982.2 del CC no coincide con los hechos del caso.
26. El artículo 1.982, ordinal 2.° del CC prescribe en dos años "la obligación de pagar a los abogados, procuradores, secretarios y demás que ejercen profesiones liberales, sus honorarios, salarios, derechos y gastos".
27. Esta norma, interpretada conforme a su ratio legis y a su ubicación sistemática en el capítulo dedicado a "las prescripciones especiales", tutela al cliente frente al eventual abuso del profesional del Derecho en el cobro de honorarios.
28. Su sujeto activo típico es el abogado que reclama de su cliente el pago de los servicios prestados en el marco de una relación de mandato o prestación de servicios.
29. En el caso de especie, el abogado Nelson Ramírez Torres (Inpreabogado n.° 8.447) actúa como parte y representante legal estatutario de la Compañía LEVECA S.A. y además abogado que intervino y representó a las partes —empresa y abogado— en los litigios principales donde fue condenado MARAMBIO en costas.
30. No reclaman los actores honorarios judiciales de su cliente; reclaman el cobro de las costas procesales en su modalidad de honorarios a la parte vencida —Omar Marambio Cortes— el pago de las costas procesales a las que fue condenado por efecto del principio del vencimiento total (artículo 274 del CPC) y de conformidad con el Art. 23 de la Ley de Abogado (LA), el cual sanciona que con razonabilidad, las costas le pertenecen a la parte beneficiada por las costas, y el abogado que patrocinó a la parte victoriosa, puede por razones de interés social habilitar acción directa, pero en nombre del legitimado en derecho. En cualquier de los supuesto del Art. 23 (LA), no aplica el supuesto del Art. 1.982.2 Código Civil, sino el Art. 1.977 ídem. Las costas en rigor son una indemnización a favor del ganador en proceso judicial por los perjuicios económicos propios del proceso judicial (costos y honorarios profesionales). En el caso, se insiste, demando la parte y su abogado que litigó las distintas demandas/pretensiones que relacionó en proceso contencioso, lo que implica lógicamente que no hay infracción del Art. 23 LA.
31. Se trata, pues, de un derecho de crédito que nace de la sentencia judicial condenatoria, no de la relación contractual o legal abogado-cliente.
32. Las costas se generaron por las cuatro pretensiones ejercidas por Marambio, todas declaradas sin lugar: (i) reconvención por cumplimiento de contrato (estimada en USD 685.000,00); (ii) nulidad por vicios del consentimiento (USD 700.000,00); (iii) simulación del contrato de compraventa (USD 700.000,00); y (iv) nulidad por pacto de cuota litis (USD 685.000,00); para un total de USD 2.770.000,00 y honorarios al 30% de USD 831.000,00.
33. Establecidos estos hechos, la conclusión es directa:
(a) Los elementos del supuesto de hecho del artículo 1.982.2 del CC —relación abogado-cliente, reclamación del abogado frente al cliente— no están presentes en este caso.
(b) Lo que existe es una condena en costas impuesta por sentencia definitivamente firme.
(c) . Esa situación está regida por el artículo 1.977 del CC, que fija en diez (10) años el lapso de prescripción de las acciones personales.
34. La elección entre una norma y otra no es discrecional: viene determinada por la identidad o divergencia entre el supuesto de hecho normativo y los hechos acreditados.
2.2. La ratio decidendi de la Sala Político-Administrativa: caso Jesús Bernardoni López (SPA n.° 00430 del 09 de abril de 2008) y caso CADAFE (SPA n.° 01682 del 25 de
noviembre de 2009).
35. La distinción entre la prescripción bienal del artículo 1.982.2 del CC y la prescripción decenal del artículo 1.977 ídem fue establecida con toda precisión por la Sala Político-Administrativa (SPA) del TSJ mucho antes de que la propia Sala Constitucional la ratificara en 2025.
36. La ratio decidendi de esa doctrina puede reconstruirse con exactitud a partir de los dos casos que aquí se invocan, pues ambos resolvieron la misma controversia que ahora se debate:
(a) En el caso Jesús Eduardo Bernardoni López contra PDVSA Petróleo, S.A. (SPA, sentencia n.° 00430 del 09 de abril de 2008, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente n.° 2000-0096), el demandado en costas opuso prescripción bienal con base en el artículo 1.982.2 del CC. El Juzgado de Sustanciación de la SPA, cuyos razonamientos fueron íntegramente ratificados por la Sala, estableció el criterio rector con absoluta claridad: la condena en costas procesales es un derecho personal de la parte victoriosa —no del abogado— a cobrar los gastos causados en el juicio, incluyendo los honorarios profesionales devengados durante su tramitación. Al ser un derecho personal de crédito nacido de la sentencia condenatoria, el lapso prescriptivo aplicable es el de diez (10) años que establece el artículo 1.977 del CC para las acciones personales, no el bienal del artículo 1.982.2 reservado exclusivamente para el abogado que reclama a su cliente. Otro aspecto de la ratio decidendi del caso Bernardoni López es de igual relevancia para la presente causa: el Juzgado de Sustanciación hizo notar expresamente que, al formular su oposición al cobro de las costas, el abogado Bernardoni López no se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. La SPA confirmó ese razonamiento y declaró firme el monto intimado. La doctrina que emerge es nítida: (-) el intimado que formula oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios debe, de manera subsidiaria y en el mismo acto, acogerse al derecho de retasa si pretende cuestionar el quantum. (-) Si omite esa solicitud subsidiaria, el monto estimado queda firme de pleno derecho una vez que el Tribunal declara con lugar la pretensión, sin posibilidad ulterior de revisar la cuantía.
(b) En el caso CADAFE contra Inversiones Bella Vista, S.A. (SPA, sentencia n.° 01682 del 25 de noviembre de 2009, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente n.° 2001-0259), la SPA consolidó y amplió ese criterio, estableciendo que la condena en costas procesales "es una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito", y que "la prescripción de ese derecho se verifica a los diez años, conforme lo dispone el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil y no de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.982 ejusdem". La Sala fue explícita en la distinción: cuando quien cobra es la parte vencedora —y no el abogado reclamando a su cliente—, el artículo 1.977 es la norma prescriptiva aplicable, en tanto las costas pertenecen a la parte conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.
37. Ambas sentencias son doctrina pacífica y reiterada de la SPA. Constituyen el antecedente jurisprudencial sobre el cual la SC construyó su propia declaratoria en la sentencia del 09 de julio de 2025 (caso Tina Di Francescantonio de Di Battista, ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova), que anuló la sentencia de la SCC del 03 de mayo de 2018 por haber aplicado erróneamente la prescripción bienal al cobro de costas, ratificando así la distinción que la SPA había sostenido durante más de una década.
38. Aplicado este criterio al caso de especie, el derecho al cobro de costas nació el 09 de marzo de 2018, fecha en que la SCC declaró sin lugar el recurso de casación de Marambio (sentencia n.° RC.000112-2018).
39. El lapso decenal vencerá el 09 de marzo de 2028.
40. La demanda fue intentada el 27 de octubre de 2023. La prescripción no operó.
2.3. La sentencia de la Sala Constitucional del 09 de julio de 2025 (caso Tina Di Francescantonio de Di Battista) confirma la distinción.
41. La SC lo estableció con precisión en su sentencia del 09 de julio de 2025 (caso Tina Di Francescantonio de Di Battista, ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova), al declarar ha lugar la revisión y anular la sentencia de la SCC del 03 de mayo de 2018, que la Sala de Casación Civil confundió ambas figuras (demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y la reclamación de costas procesales), incurriendo en una errónea interpretación de los artículos 1977 y 1982 del Código Civil, al establecer que el plazo de prescripción de la acción incoada por reclamación de
costas procesales es de dos años, previsto en el artículo 1.982, numeral 2 del Código Civil, en lugar de la prescripción decenal, establecida en el artículo 1977 ejusdem.
42. La SC distinguió con rigor: (-) la demanda por honorarios profesionales nace de la relación contractual o de servicios entre el abogado y su cliente. (-) la reclamación de costas procesales nace de una condena judicial impuesta por sentencia definitiva, como consecuencia del principio de la objetividad en la atribución de costas por vencimiento total, y (-) su prescripción es decenal, conforme al artículo 1.977 del CC, por tratarse de un derecho de crédito de carácter personal de particulares y su apoderado contra el condenado en costas.
2.4. La garantía de confianza legítima, quien es titular de la expectativa fundada y quien no lo es.
43. La garantía constitucional de la confianza legítima —denominada también expectativa plausible en la jurisprudencia venezolana— fue fijada en la sentencia n.° 956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente n.° 00- 1491). En ese fallo, la SC fijó el razonamiento medular: la interpretación pacífica de una sala jurisdiccional crea un estado de expectativa legítima para las partes y los usuarios de la justicia, de modo que el cambio inesperado y retroactivo de tal doctrina perjudica a quienes, de buena fe, habían confiado en la interpretación vigente.
44. Para determinar con precisión quién es el titular de esa expectativa en el caso de especie, es necesario identificar sobre qué criterio jurisprudencial existía una doctrina estable, de forma que, sobre la prescripción decenal de las costas procesales, es la doctrina pacífica y reiterada de la SPA (casos Bernardoni López y CADAFE, 2008-2009).
45. Esa doctrina —que asignaba diez años al lapso prescriptivo de las costas— fue la que los actores LEVECA S.A. y Nelson Ramírez Torres tuvieron como referente al momento de ejercer su derecho en 2023. Su expectativa plausible era, por tanto, que su derecho no prescribiría sino en 2028.
46. En sentido contrario, el deudor condenado —Omar Marambio Cortes— no tenía una expectativa legítima consolidada de que la prescripción fuera bienal. La prescripción bienal del artículo 1.982.2 del CC nunca fue aplicada de manera pacífica y reiterada al cobro de costas procesales por ninguna Sala del TSJ; la SCC lo intentó en 2018, pero esa decisión fue anulada por la SC en 2025 por haber incurrido en un yerro de interpretación. Una expectativa fundada en un criterio que fue declarado erróneo por el máximo tribunal constitucional carece del predicado de legitimidad que la garantía constitucional exige: no puede calificarse de "plausible" aquello que fue declarado equivocado.
47. La confianza legítima —en su acepción constitucional del caso Fran Valero— protege al acreedor victorioso, que tenía una expectativa fundada en doctrina jurisprudencial estable y pacífica, no al deudor condenado, cuya eventual expectativa se apoyaba en un criterio aislado y constitucionalmente erróneo.
(III) EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA OBLIGACIÓN Y LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA CONDUCTA ENDOPROCESAL DEL APODERADO DEL
DEMANDADO COMO ACTO JURÍDICO INEQUÍVOCO QUE DESTRUYE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.
48. El presente apartado se formula como argumento autónomo adicional, subsidiario a los dos anteriores, y tiene por objeto demostrar que, incluso si se aceptara —en vía de hipótesis— que la norma prescriptiva aplicable fuese el artículo 1.982.2 del CC, en ese caso, la prescripción bienal allí prevista habría sido interrumpida por el reconocimiento inequívoco de la obligación, operado mediante la conducta endoprocesal del apoderado del demandado.
3.1. Premisa jurídica: el reconocimiento como causa de interrupción de la prescripción (artículo 1.973 del Código Civil)
49. El artículo 1.973 del CC dispone que la prescripción se interrumpe "por el reconocimiento que el deudor haga del derecho del acreedor".
50. La doctrina especializada (Melich Orsini J./La Prescripción) ha establecido que el reconocimiento tácito es igualmente eficaz para interrumpir la prescripción, siempre
que la voluntad del deudor de admitir la existencia de la obligación sea inequívoca — esto es, no susceptible de interpretación alternativa razonable— aunque se manifieste a través de actos que no la nombren directamente.
51. Lo determinante no es la fórmula verbal empleada, sino que del comportamiento del deudor o de su representante con facultades de disposición se infiera necesariamente y sin alternativa lógica que está admitiendo la existencia del vínculo obligatorio.
52. Conviene precisar que este argumento no es equivalente a afirmar que toda defensa procesal constituye un reconocimiento. La regla es más precisa, cuando un sujeto formula un alegato cuya inteligibilidad jurídica presupone como condición lógica necesaria la existencia de la obligación —de modo que el alegato carecería de sentido o de relevancia jurídica si la obligación no existiera— ese alegato opera como reconocimiento de la existencia del vínculo, con independencia de que quien lo formula lo haya expresado como defensa.
3.2. Premisa fáctica: el alegato sobre la moneda de pago como reconocimiento expreso e inequívoco.
53. En el caso de especie, el apoderado del demandado —abogado Leonardo Alcoser Márquez, investido de facultades expresas de disposición sobre el derecho en litigio conforme al poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao el 29 de diciembre de 2023— dedicó un capítulo específico de su escrito de oposición del 03 de julio de 2025 y de sus informes de alzada a cuestionar el petitorio bajo el rótulo "El petitorio en moneda extranjera sin alternativa de cumplimiento". En ese capítulo, argumentó que la demanda exigía el pago exclusivo en dólares sin ofrecer al intimado la posibilidad de cumplir de manera alternativa en bolívares al tipo de cambio oficial.
54. El alegato específico tiene una estructura lógica que lo diferencia de una mera defensa procesal ordinaria. Discutir la moneda en que debe pagarse una cantidad de dinero tiene sentido jurídico únicamente si existe una cantidad que pagar. La moneda es la forma de expresión de una obligación dineraria que ya existe, no hay moneda sin deuda.
55. Quien argumenta que debe pagarse en bolívares y no en dólares está, por la naturaleza misma del argumento, presuponiendo que la obligación de pagar es real.
56. Si el apoderado hubiera querido limitarse a negar la existencia de la deuda sin reconocerla, habría bastado con ese único alegato (negar la existencia de la deuda); pero al añadir el argumento sobre la modalidad de la moneda —sin que ninguna norma lo obligara a formularlo para sostener la defensa de prescripción—, introdujo en el proceso un elemento lógicamente incompatible con la postura de quien niega la deuda.
57. La naturaleza de ese reconocimiento queda reforzada por dos circunstancias adicionales:
a) el apoderado tenía facultades expresas de disposición sobre el derecho en litigio, de manera que sus actos procesales dentro de los límites de ese mandato obligan al poderdante como si los hubiera realizado él mismo (artículo 154 CPC).
b) esos alegatos fueron vertidos en el expediente y adquirieron carácter de verdad procesal por aplicación del principio de adquisición procesal, ergo, una vez ingresados al proceso a causa de la defensa del demandado, el juez está habilitado —y obligado— a valorarlos como elementos de convicción con independencia de a quién aprovechen.
3.3. El principio de los actos propios (venire contra factum proprium) como consecuencia jurídica de la contradicción procesal.
58. La conducta del apoderado del demandado incurre, además, en la contradicción que la doctrina y la jurisprudencia constitucional conocen bajo el principio venire contra factum proprium non valet. Efectivamente, quien ha reconocido en un acto procesal la existencia de la obligación —al discutir cómo debe pagarse— no puede, en el mismo acto o en actos procesales subsecuentes, sostener válidamente que esa obligación se extinguió por prescripción.
59. La incoherencia no es meramente retórica, antes bien, es jurídicamente relevante porque la SC ha señalado que este principio, fundado en la buena fe procesal (artículo 17 del CPC), es de orden público, en tanto su violación afecta los valores de lealtad y probidad que el ordenamiento impone a todos los sujetos del proceso.
60. Con precisión terminológica, la aplicación del principio de los actos propios en este contexto no significa que el apoderado esté impedido de formular defensas alternativas.
61. Significa que cuando dos alegatos son lógicamente contradictorios entre sí —negar la obligación por prescripción mientras se acepta implícitamente que existe algo que pagar al discutir la moneda—, el ordenamiento no puede darles eficacia simultánea.
62. El principio venire contra factum proprium opera como regla de coherencia procesal que resuelve esa contradicción en obsequio de la probidad y buena fe confiando propia de la postura que la ley privilegia en reconocimiento de la verdad. La verdad no admite contradiccion o absurdo y puede alcanzarse con reglas lógicas y razonable.
3.4. La prescripción fue interrumpida y la defensa resulta inoperante.
63. Del análisis precedente se concluye que, incluso bajo el supuesto —expresamente rechazado— de que la prescripción aplicable fuera la bienal del artículo 1.982.2 del CC, la misma fue interrumpida por el reconocimiento inequívoco de la obligación, realizado por el apoderado del demandado con facultades de disposición, mediante el alegato sobre la modalidad de la moneda de pago, tanto en el escrito de oposición del 03/07/2025 como en los informes de alzada. Ese reconocimiento, al tenor del artículo 1.973 del CC, borró el tiempo prescriptivo transcurrido y lo inició nuevamente desde cero. La defensa de prescripción resulta, por tanto, definitivamente inoperante.
(IV) LA PANDEMIA POR COVID-19 COMO CAUSA DE INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DEL LAPSO PRESCRIPTIVO. HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL FUNDADA EN LOS ARTÍCULOS 2, 7 Y 26 DE LA CRBV Y EN LA DOCTRINA
ASODEVIPRILARA (SC-TSJ N.° 85/2002).
64. El presente apartado se formula con carácter subsidiario para el exclusivo supuesto
—expresamente rechazado— de que la norma prescriptiva aplicable fuese el artículo
1.982.2 del CC. Incluso bajo esa hipótesis, y sumados los dos impedimentos
institucionales que se detallan a continuación, el lapso prescriptivo no había fenecido antes del 06 de diciembre de 2023.
4.1. Premisa hermenéutica: el Estado Social de Derecho y de Justicia como criterio de interpretación imperante (caso ASODEVIPRILARA, SC n.° 85/2002).
65. La SC en sentencia n.° 85 del 24 de enero de 2002 (caso ASODEVIPRILARA, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) estableció que el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la CRBV tiene carácter jurídico pleno, no meramente programático. Sus valores —solidaridad, responsabilidad social, igualdad material, dignidad humana— son criterios hermenéuticos imperantes que vinculan directamente al juez al momento de interpretar y aplicar cualquier norma del ordenamiento.
66. De ese fallo derivan tres premisas aplicables al caso de especie.
(a) las leyes deben interpretarse de modo que produzcan resultados coherentes con los valores constitucionales; cuando una aplicación mecánica y literal de la norma conduce a un resultado que los contradice, el juez está habilitado para reinterpretar la norma con arreglo al mandato constitucional.
(b) el principio de igualdad material prohíbe tratar situaciones desiguales con soluciones iguales; el acreedor que fue impedido institucionalmente de actuar no es equiparable al acreedor negligente que libremente omitió hacerlo.
(c) dentro de la clausula del Estado Social es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar; imputar al acreedor las consecuencias de la imposibilidad que el propio Estado generó contradice esa premisa constitucional.
4.2. El fundamento estructural de la prescripción y la ausencia de su presupuesto durante la pandemia.
67. La prescripción extintiva, conforme a su estructura dogmática consolidada, sanciona la inactividad deliberada o negligente del titular del derecho durante el lapso fijado por la ley. Su fundamento es la seguridad jurídica.
68. Quien puede actuar y no lo hace genera en la contraparte una expectativa razonable de inactividad. El dies a quo del plazo y su cómputo ininterrumpido presuponen que el titular tenía acceso efectivo y bajo condiciones de normalidad a los mecanismos jurídicos de interrupción que el ordenamiento le ofrece: el registro de la demanda (artículo 1.969 del CC), la notificación auténtica, la cobranza judicial.
69. El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto n.° 4.160 del 13 de marzo de 2020 (Gaceta Oficial n.° 6.519 Extraordinario), declaró el Estado de Alarma.
70. La Sala Plena del TSJ dictó la Resolución n.° 001-2020 del 20 de marzo de 2020, suspendiendo el despacho en todos los tribunales e impidiendo el cómputo de lapsos procesales.
71. Los registros y notarías cerraron mediante Circulares del SAREN, haciendo materialmente inviable el acto interruptivo más eficaz: el registro del libelo de la demanda conforme al artículo 1.969 del CC.
72. Ese estado de excepción, formalizado mediante resoluciones sucesivas (n.° 001- 2020 a n.° 008-2020), se prolongó en diversas modalidades hasta la Resolución n.° 001- 2022 de la SCC del 16 de junio de 2022, que restableció el despacho presencial pleno.
73. Durante ese período, la condición de posibilidad de la prescripción —la disponibilidad efectiva de los mecanismos de interrupción en normalidad— no existía.
74. Quien no podía registrar su demanda, ni acceder a los tribunales, ni practicar notificaciones fehacientes porque el legislado prevé tal institución para estado normalidad, no estaba siendo negligente en el ejercicio de su derecho, estaba impedido y luego limitado por actos normativos del propio Estado.
75. Atribuir a ese período el carácter de tiempo útil para la prescripción equivale a sancionar al acreedor por una inactividad que no le es imputable, o pretender aplicar los principios de la suspensión y no de la interrupcion de tiempo, constituyen apreciaciones que van directa en contradicción con el fundamento de la institución.
4.3. Hermenéutica constitucional: del período de cierre institucional, la limitacion y por tanto anormalidad del sistema judicial y registral y el cómputo del lapso
prescriptivo.
76. Fundado en los artículos 2, 7 y 26 de la CRBV, en el artículo 12 del CPC, y en la doctrina ASODEVIPRILARA, quien suscribe sostiene que el período comprendido entre el 13 de marzo de 2020 y el 16 de junio de 2022 —en el que el Estado, mediante actos normativos formales, suprimió el acceso efectivo y luego los limitó por estado de anormalidad, a los mecanismos de interrupción de la prescripción— debe excluirse del cómputo del lapso prescriptivo por interrupción.
77. El efecto jurídico apropiado es la interrupción del lapso, y no la mera suspensión, por la siguiente razón:
(a) la suspensión detiene el cómputo y luego lo reanuda donde quedó, pero conserva el tiempo ya acumulado antes del evento suspensivo.
(b) La interrupción, en cambio, borra el tiempo transcurrido y lo reinicia.
(c) La diferencia de consecuencias radica en la naturaleza del evento: la suspensión es compatible con situaciones en que el acreedor pudo actuar hasta el momento del impedimento; y la interrupción es la respuesta apropiada cuando el impedimento fue total, absoluto y de origen estatal, pues en ese caso el Estado destruyó retroactivamente la base fáctica sobre la que descansaba el tiempo ya corrido —la presunción de que el acreedor pudo actuar y no lo hizo—.
(d) Si el fundamento del tiempo transcurrido antes de la pandemia era esa presunción de posibilidad de actuar o posibilidad limitada, y la pandemia demostró que el acreedor estaba en condiciones institucionales que hacían imposible el ejercicio del derecho en estado de normalidad, el presupuesto de todo ese período queda también cuestionado.
(e) La interrupción es, en consecuencia, la solución constitucionalmente más coherente.
78. Esta interpretación no deroga ni desaplica el artículo 1.982.2 del CC, antes bien, lo interpreta conforme a la Constitución para el caso concreto, en el entendido de que el lapso prescriptivo no corre —y más específicamente, se interrumpe— desde que el Estado declaró la emergencia sanitaria (13/03/2020) hasta que restableció la normalidad jurisdiccional (16/06/2022).
4.4. El principio pro actione como garantía de acceso a la justicia (artículo 26 CRBV).
79. El artículo 26 de la CRBV consagra el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, conforme al cual las condiciones de admisibilidad y ejercicio de las acciones no deben interpretarse de forma restrictiva que haga nugatorio el derecho.
80. La SC ha reiterado que ese principio opera como criterio hermenéutico que impone al juez preferir la interpretación que preserve el derecho de acción frente a la que lo extinga.
81. Cuando el Estado mismo cerró y limitó por estado de excepción la normalidad y por ende los mecanismos de interrupción de la prescripción, aplicar el artículo 1.982.2 del CC de manera literal —como si ese tiempo hubiera corrido normalmente— equivale a vaciar de contenido un derecho por causas no imputables a su titular, en contradicción directa con el artículo 26 de la CRBV.
4.5. Aplicación al caso concreto: el impedimento institucional y el cómputo correcto del lapso.
82. El cierre institucional por la pandemia COVID-19, interpretación de cara a los derechos y garantías constitucionales propuesta, aplica racional y proporcionadamente el efecto de interrupción a causa del COVID-19, a partir del 13 de marzo de 2020, con reanudación desde el 16 de junio de 2022 (Resolución SCC n.° 001-2022).
83. Luego, el lapso bienal correría desde esa última fecha hasta el 16 de junio de 2024.
84. Si la demanda fue intentada en fecha 27 de octubre del año 2023, jamas y nunca no hay prescripción en los términos del Art. 1982.2 Código Civil, bajo ningún escenario razonable.
85. El razonamiento desarrollado, aunque no fue alegado por las partes durante el litigio de la forma como ha sido abordado por este VOTO SALVADO, en estricto responde al deber-obligación del juez que conoce el derecho de advertir situaciones que, desde el punto de vista constitucional, no se compadecen con la cláusula del Estado de Derecho. Los valores y principios de una constitución normativa imponen al operador jurídico la obligación de dar tutela jurídica efectiva con equidad, proscribiendo formalismos inútiles y privilegiando la justicia material como fin último de todo proceso.
(V) EL FRAUDE PROCESAL: COINCIDENCIA SUSTANCIAL CON LA MAYORÍA Y DISENSO PROCEDIMENTAL SOBRE LAS FACULTADES INQUISITIVAS DEL
TRIBUNAL.
86. Quien suscribe comparte la conclusión de la mayoría sentenciadora en cuanto a declarar improcedente la denuncia de fraude procesal por ausencia de medios probatorios que produzcan certeza inequivoca de colusión, abuso de derecho, dolo unilateral, simulación fraudulenta, fraude a la ley.
87. En efecto, conforme al estándar establecido desde la sentencia n.° 908 del 04 de agosto de 2000 de la SC (caso INTANA, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), para que el fraude procesal pueda declararse se requieren indicios concretos, precisos y concordantes que acrediten el abuso doloso del proceso con fines distintos a los que le son propios; y ese estándar no quedó probado con los alegatos y documentales que obran en autos.
88. Sin embargo, quien suscribe disiente en el plano procedimental. Los hechos narrados en el escrito de denuncia de fraude contienen elementos circunstanciados y graves en torno al ocultamiento de la sentencia n.° 0757 del 09 de diciembre de 2021 de la SC: el retardo de once (11) meses en su notificación al juzgado de origen —a pesar de que la propia SC libró los oficios n.° 21-0829, 21-0831 y 21-0832 ese mismo día— constituye un hecho cuya aclaratoria no podía obtenerse satisfactoriamente con las pruebas al alcance de las partes.
89. De haber sido quien disiente el encargado de sustanciar el procedimiento por fraude, habría ejercido las facultades de instrucción del artículo 607 del CPC y la potestad de
dictar autos para mejor proveer, compulsando diligencias directamente ante la SC mediante oficio formal, para requerir información sobre las circunstancias que explican el retardo de once meses en la comunicación de la sentencia n.° 757/2021 (expediente AA10-S-2018-000027). Esa diligencia era jurídicamente necesaria antes de pronunciarse sobre hechos que, por su naturaleza institucional, solo la SC podía esclarecer con certeza. La ausencia de esa diligencia probatoria del Tribunal no puede perjudicar al accionante.
(VI) CONCLUSIONES DEL VOTO SALVADO
90. Con base en las consideraciones que anteceden, quien suscribe el presente voto salvado, de haber formado la mayoría, habría decidido:
PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición del 03 de julio de 2025, formulada por el abogado Leonardo Alcoser Márquez, apoderado del demandado Omar Marambio Cortes, por cuanto operó de pleno derecho la citación presunta del artículo 216 del CPC (caso Volpe, SC-TSJ, n.° 1862 del 14/12/2023) y el lapso para ejercer los recursos y/o acogerse a la retasa —abierto con la admisión de la reforma el 05/05/2025— sin que mediara contestación válida ni acogida al derecho de retasa.
91. SEGUNDO: En consecuencia, tener por FIRME el monto estimado e intimado de USD 831.000,00 (ochocientos treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América), equivalente al 30% de USD 2.770.000,00 y correspondientes a las estimaciones de las cuatro (04) pretensiones en que fue condenado en costas el demandado, y ordenar la ejecución de dicha cantidad al tipo de cambio oficial del BCV para la fecha del pago efectivo (artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela). Adicionalmente, conforme a la doctrina del caso Bernardoni López (SPA n.° 00430/2008), al no haberse ejercido la retasa de manera subsidiaria dentro del mismo lapso para defenderse -según el Auto de admision reforma a la demanda- el quantum estimado quedó firme sin posibilidad de revisión posterior.
TERCERO: En cualquier caso, declarar SIN LUGAR la prescripción opuesta, por cuanto la norma aplicable es el artículo 1.977 del CC (prescripción decenal de diez años), no el artículo 1.982.2 ídem, de conformidad con la doctrina pacífica de la SPA (sentencias n.° 00430/2008 y n.° 01682/2009) y con la sentencia del 09 de julio de 2025 de la SC-TSJ (caso Tina Di Francescantonio de Di Battista). El lapso decenal, iniciado el 09/03/2018, no habrá fenecido sino hasta el 09/03/2028; la demanda fue registrada el 06/12/2023: dentro del lapso.
CUARTO: Establecer que la garantía constitucional de confianza legítima —en su acepción originaria fijada por la SC en sentencia n.° 956/2001 (caso Fran Valero González)— protege al acreedor victorioso, no al deudor condenado en costas: la parte actora tenía expectativa plausible fundada en la doctrina estable y pacífica de la SPA de que su derecho prescribía a los diez años; la parte demandada no tenía derecho adquirido alguno en que la prescripción fuese bienal, criterio declarado erróneo por la SC en 2025.
QUINTO: Establecer subsidiariamente que, incluso bajo el artículo 1.982.2 del CC, la prescripción fue interrumpida por el reconocimiento inequívoco de la obligación operado mediante la conducta endoprocesal del apoderado del demandado, quien al discutir la modalidad de la moneda de pago —tanto en el escrito de oposición del 03/07/2025 como en los informes de alzada— admitió la subsistencia del vínculo obligatorio como condición lógica necesaria de ese propio argumento, conforme al artículo 1.973 del CC y al principio de los actos propios (venire contra factum proprium) de orden público constitucional.
SEXTO: Establecer subsidiariamente, para el supuesto del artículo 1.982.2 del CC, que el período comprendido entre el 13 de marzo de 2020 y el 16 de junio de 2022 — en el que el Estado, mediante actos normativos formales (Decreto n.° 4.160/2020 y Resoluciones de la Sala Plena y SCC), suprimió el acceso efectivo a los mecanismos de interrupción de la prescripción— debe excluirse del cómputo prescriptivo, con efecto de interrupción, fundado en la hermenéutica constitucional de los artículos 2, 7 y 26 de la CRBV y en la doctrina ASODEVIPRILARA (SC-TSJ, s. n.° 85/2002).
SÉPTIMO: Compartir la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la denuncia de fraude procesal, por insuficiencia probatoria, y DISENSO PROCEDIMENTAL de que el Tribunal debió, antes de pronunciarse, requerir de oficio a la SC información sobre las circunstancias del retardo en la notificación de la sentencia n.° 757/2021, mediante el ejercicio de las facultades de instrucción del artículo 607 del CPC.
92. Queda así expresado el voto salvado del Juez Asociado que suscribe.
93. Caracas, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL JUEZ ASOCIADO,
ABOGADO SALVADOR BENAIM AZAGURI.
EL JUEZ ASOCIADO DISIDENTE,
ABOGADO JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE
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