REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de marzo de2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-X-2026-000032.
JUEZ INHIBIDO: Dr. ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición (Incidencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer –previo sorteo de distribución de causas- de la inhibición planteada por el Dr. ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A.”., contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., y TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, S.A.,, el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001300 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el juez inhibido en fecha 8 de diciembre de 2025, quien expresó lo que sigue:
“…Ahora bien, aun cuando he demostrado que la recusación es infundada, el hecho de haberse puesto en duda mi objetividad y cuestionado la imparcialidad que me caracteriza como Juez de la República, genera n ruido procesal que afecta la majestad de este tribunal. Por tanto, con el fin de garantizar una sana y transparente administración de justicia, y por motivos de decoro y delicadeza, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Mi deber es evitar situaciones que pudieran empañar la transparencia debida; por ello me separo del conocimiento de esta causa invocando el criterio de la Sentencia N° 2140 (Sala Constitucional, 07/08/2003), el cual faculta a Juez a apartarse por causas que, aunque no taxativas, comprometan la paz del proceso. Solicito al Superior que declare CON LUGAR esta inhibición por el bien de la función jurisdiccional…” (Negrillas de la cita)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
En este sentido, el precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, señala que: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido..
Opina, al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 322, que: La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Desde esta perspectiva, la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, arguyó que: La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
Ahora bien, no cabe duda que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente, de allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
No obstante, en el presenta caso particular, el Juez inhibido, fundamentó su inhibición en la sentencia N 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se fijó el siguiente criterio:
(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (…) . (Subrayado y negrillas nuestras).
En efecto, el acta que contiene la inhibición planteada por el honorable juez inhibido, expone que, a raíz de la incidencia de recusación interpuesta en su contra, la cual fundamentó la parte actora en una supuesta “opinión anticipada” y falta de notificación del abocamiento, se ha generado una situación de animadversión y cuestionamiento a su imparcialidad. El juzgador manifiesta que, aun cuando considera tales señalamientos como infundados y temerarios, el hecho de haberse puesto en duda su objetividad ha creado un ruido procesal que pudiera afectar su ánimo al momento de realizar cualquier pronunciamiento, y en aras de mantener equidad en el juicio, es por lo que, a los fines de evitar que este estado de ánimo pueda influir en alguna decisión que deba tomar en el proceso, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, y por la sanidad del proceso con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, N 2140, expediente N 02-2403, allí sobra la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto. La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues el juez inhibido no la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad que debe guardar todo juez; habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad. De tal manera que, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En resumen, es comprensible que el juez inhibido haya dejado entrever que se encuentra comprometido en su fuero interno, y por tanto inhabilitada para seguir conociendo del presente asunto, amén de los hechos que expone con relación a la recusación por opinión anticipada; así como la animadversión descrita en el acta de inhibición, todo lo cual sugiere una predisposición negativa que atenta contra el deber de imparcialidad de la Juzgador inhibido. Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de febrero de 2026; tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Por otra parte, esta superioridad observa que cursa de igual manera en el presente expediente una incidencia de recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el precitado funcionario. No obstante, al haberse determinado la procedencia de la inhibición por los motivos de decoro y delicadeza anteriormente expuestos, resulta inoficioso un pronunciamiento sobre el fondo de la recusación.
Al respecto, se acoge el criterio vinculante sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, expediente N° 2007-0631, que establece lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, verificados como han sido en forma objetiva, los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de juez integrante de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe esta Sala concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por el mencionado juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual se debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
Declarada procedente la inhibición del abogado Alejandro Soto Villasmil y por cuanto la recusación planteada está dirigida contra el mismo funcionario y la finalidad de ambas incidencias es separarlo del conocimiento del asunto, considera la Sala carente de objeto decidir la recusación y en consecuencia debe declarar que no hay lugar a su pronunciamiento, pues el fin último que perseguía el recusante fue logrado a través del acto de la inhibición. Así se declara…”
En consecuencia, al haber operado la inhibición del funcionario, se ha producido una sustracción de la materia respeto a la recusación, toda vez que el fin último de la misma – el apartamiento del juez- ha sido satisfecho por la vía de la abstención voluntaria, haciendo inoficioso cualquier examen sobre las causales del artículo 82 ejusdem.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A., contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., y TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, S.A., conforme a lo dispuesto en sentencia número 1.175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: CARENTE DE OBJETO decidir la recusación y en consecuencia, no hay lugar a su pronunciamiento.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE .
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE.
LHA/EOO/Lea. AP71-X-2026-000032
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