REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de marzo de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000584
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS GILBERTO MALAVÉ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.401.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: asistido por la DEFENSA PÚBLICA, a través de los diversos funcionarios adscritos a dicha institución.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GENIVEDA ADELCA VILLARROEL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.944.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745.
MOTIVO: Partición de comunidad.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús David Pinzón, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano ANDRÈS GILBERTO MALAVÈ FRANCO, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS)…
Es así que vista la oposición surgida por la contestación del defensor judicial continuó el presente procedimiento de partición dándosele curso al trámite del mismo por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, con respecto al inmueble entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS SAN RICARDO", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B, en la contestación se alegan circunstancias de hecho en relación las obligaciones derivadas del vínculo matrimonial, sin otras alternativas dado que el defensor expresa que no fue posible ponerse en contacto con su defendida.
Así las cosas, vemos incorporado a los autos con el libelo de la demanda la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1.996 dictada por el entonces denominado Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes desde el día 14 de diciembre de 1970 y su declaratoria de firmeza y ejecución dictadas por auto de fecha 26 de marzo de 1996 por el mismo Tribunal. Igualmente se incorpora una copia de las cedulas de identidad de los litigantes y una copia simple del documento protocolizado donde consta la propiedad del inmueble a nombre de las partes y que fue adquirido por ambas el 28 de noviembre de 1977. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Igual criterio se utiliza para analizar y juzgar las documentales aportadas por la parte actora consignadas junto a su escrito de promoción de medios probatorios a los folios 72 al 87 del expediente por tratarse de las mismas documentales. Estas documentales, junto a la incorporación del Acta de Matrimonio N° 344 del 14 de diciembre de 1.970 donde se evidencia el vincula matrimonial contraído por los litigantes y, el documento autenticado relativo a la extinción de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente causa por motivo del pago de la deuda que se mantenía con la institución financiera Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fijan el hecho en el expediente de que efectivamente el inmueble ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS SAN RICARDO", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B pertenece a la comunidad conyugal cuya liquidación se ordenó en la referida sentencia que disolvió el vínculo matrimonial por lo que dicho inmueble deberá incluirse en la labor del partidor en un cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes, y así se decide.
En el proceso civil el demandante debe probar de manera contundente los hechos en los que basa su demanda y de acuerdo la documentación aportada se ha fijado el hecho alegado en el expediente por lo que la demanda de partición debe prosperar, y así se decide.
… (OMISSIS)…
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en to Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD ha interpuesto el ciudadano Gilberto Malavé Franco, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.401.020, en contra de la ciudadana Geniveda Adelca Villarroel Villarroel, titular de cédula de identidad número V.3.249.944.
SEGUNDO: Se ordena conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo, la partición del bien que a continuación se distingue en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mismo para cada uno de los litigantes: el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS SAN RICARDO", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B. Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) y sus dependencias son las siguientes: recibo-comedor, balcón, cocina, lavadero, secadero, pasillo interno de distribución y circulación, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 22-B; SUR: con la fachada lateral Sur de la Torre "B"; ESTE: Con la fachada lateral Este de la Torre "B" y OESTE: en parte fachada interna Oeste de la Torre "B", en parte caja de la escalera y en parte con vestíbulo de distribución y circulación del piso dos (02). Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (0,91%) sobre las cosas comunes y las cargas la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido en fecha 28 de noviembre de 1977, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital.
TERCERO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, emplazar a las partes para que comparezcan ante este tribunal a las once de la mañana (11:00AM), a los fines de que nombren al partidor conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos del procedimiento especial de partición.
De conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vendida totalmente en la presente causa.” Resaltado de la cita textual.
Contra la aludida decisión, el defensor judicial de la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2025, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2026, esta alzada dejó constancia que el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 03 de diciembre de 2025, en virtud que ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso respectivo.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
En fecha 09 de febrero de 2022, compareció ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANDRÉS GILBERTO MALAVÉ FRANCO, asistido en dicho acto por la Defensoría Pública, a los fines de interponer formal demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal contra la ciudadana GENIVEDA ADELCA VILLARROEL VILLARROEL.
Como fundamento de hecho de su pretensión, arguyó que en fecha 14 de diciembre de 1.970 contrajo matrimonio civil con la parte accionada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito capital; unión de la cual procrearon tres (03) hijos, de nombres Gilberto Ibrahim Malavé Villarroel, Gilgenys Gisela Malavé Villarroel y Gabriel Genivera Malavé Villarroel.
Adujo el demandante que en fecha 30 de mayo de 1.995 solicitaron el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, dictándose sentencia firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial en fecha 18 de marzo de 1996, por el entonces Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la referida Circunscripción Judicial.
Seguidamente, expuso el accionante que, durante la vigencia de la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio "Residencias San Ricardo", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Detalló que la referida propiedad cuenta con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 Mts2), y sus dependencias son las siguientes: recibo-comedor, balcón, cocina, lavadero, secadero, pasillo interno de distribución y circulación, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento 22-B; Sur: con la fachada lateral Sur de la Torre “B”; Este: con la fachada lateral Este de la Torre “B” y Oeste: en parte fachada interna Oeste de la Torre “B”, en parte caja de la escalera y en parte con vestíbulo de distribución y circulación del piso dos (02). Que a dicho apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de cero coma noventa y uno por ciento (0,91%), y que el mismo fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 1977.
Señaló el actor que, habiéndose disuelto el vínculo matrimonial, las partes establecieron domicilios distintos, resultando infructuoso hasta la fecha lograr la liquidación de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo. Por tal motivo, fundamentó en derecho su acción en las disposiciones de los artículos 173 y 768 del Código Civil venezolano.
Finalmente, en su petitorio solicitó que la parte demandada convenga o, en su defecto, sea condenada a la partición del prenombrado inmueble, así como al pago de las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de fijar la competencia por la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 1.135), equivalentes a seis unidades tributarias (6 U.T.).
De la contestación:
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana GENIVEDA ADELCA VILLARROEL, ejercida por el ciudadano Jesús David Pinzón Chacón en su carácter de defensor Ad Litem, procedió a dar contestación al libelo de demanda en los términos que se resumen a continuación:
En la introducción de su escrito, el auxiliar de justicia dejó constancia de la imposibilidad de establecer contacto con su representada a los fines de coordinar los medios de defensa pertinentes. En virtud de tal circunstancia, y en salvaguarda del derecho a la defensa, procedió a negar, rechazar y contradecir la pretensión en todas sus partes, tanto en los hechos por considerarlos inciertos, como en el derecho por juzgarlo enteramente infundado.
De manera específica, el defensor Ad Litem fundamentó su rechazo a la acción de partición de comunidad bajo el argumento de que es falso que su defendida haya incumplido con las obligaciones derivadas del vínculo matrimonial, aseverando asimismo que no adeuda suma alguna por ningún concepto.
Finalmente, solicitó que el referido escrito sea sustanciado conforme a derecho y que, en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, se declare sin lugar la demanda en todas sus partes, con la consecuente e imperativa condenatoria en costas a la parte actora.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió, junto al escrito libelar, cursante a los folios 10 al 13, del presente expediente, copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1.996. Al respecto, quien aquí decide, observa que la misma constituye un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual hace plena prueba de la disolución del vínculo matrimonial y, por ende, de la extinción de la comunidad conyugal, naciendo así la comunidad de bienes ordinaria sujeta a partición.
Promovió, junto al escrito libelar, cursante al folio 14 del presente expediente, copia simple de cédulas de identidad Nos. V-3.249.944 y V-3.401.020, correspondientes a los ciudadanos Geniveda Adelca Villarroel Villarroel y Andrés Gilberto Malavé Franco, en su orden. A dicha prueba documental, se le confiere valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrada la identidad de las partes. Así se establece.-
Promovió, junto al escrito libelar, cursante a los folios 15 al 22, del presente expediente, copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio "Residencias San Ricardo", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 1977, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, quedando demostrado con ello la condición de propietarios de los ciudadanos Andrés Gilberto Malavé Franco y Geniveda Adelca Villarroel Villarroel, respecto del referido inmueble. Así se precisa.-
Pruebas de la parte demandante en la etapa probatoria:
Promovió, marcada letra “A”, cursante a los folios 73 al 74, del presente expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 344, de fecha 14 de diciembre de 1970, folio 344, emitida por la Jefatura civil de la Parroquia Catedral, donde se desprende el matrimonio de los ciudadanos Andrés Gilberto Malavé Franco y Geniveda Adelca Villarroel Villarroel; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento público, por emanar de un órgano del Estado. Así se establece.-
Promovió marcada letra “B”, cursante a los folios 75 al 79, del presente expediente, copia certificada de sentencia de divorcio, auto de ejecución y los oficios dirigidos a las autoridades civiles correspondientes, emitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, mediante Exp. 9679, contentivo del Divorcio 185-A. Al respecto, quien aquí decide, observa que los mismos constituyen un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales hacen plena prueba de la disolución del vínculo matrimonial y, por ende, de la extinción de la comunidad conyugal, naciendo así la comunidad de bienes ordinaria sujeta a partición.
Promovió marcada letra “C”, cursante a los folios 80 al 88, del presente expediente, copia certificada de documento de compra-venta del inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el número veintiuno raya "B" (No, 21-B), ubicado en el piso dos (2) de la Torre "B" del Edificio "Residencias Don Ricardo", situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio
Libertador bajo el N° 23, Tomo 24, Protocolo 1, de fecha 28/11/1977. El cual ya fue valorado previamente. Al respecto, observa esta Alzada que dicho instrumento se corresponde en su exacta identidad con la copia simple que fue acompañada junto al escrito libelar. En tal sentido, habiéndosele otorgado previamente pleno valor probatorio a dicha documental —al no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil—, la consignación de esta copia certificada viene a ratificar y perfeccionar la demostración de la titularidad del dominio. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra “D”, cursante a los folios 89 al 90, del presente expediente, copia certificada de documento de Liberación de Venta definitiva debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, con sede en Las Mercedes quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 109. Al respecto, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende la declaración expresa y voluntaria de la apoderada de la entidad de ahorro y préstamo, quien actuando con facultades suficientes, reconoció el pago total de los préstamos por Bs. 91.652,67 y Bs. 20.000,00, declarando extinguidas las obligaciones y la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto de la controversia. Así se precisa.-
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Pedro Bautista Blondell Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-2.921.392, domiciliado en la siguiente dirección: Truco a Caldones, Residencia IVETTE piso 4, Apto. 40, Teléfono: 0416-2557526, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; Glaisser Rojas Vicent, titular de la cédula de identidad N° V-18804652, Teléfono 0412-0201636, domiciliada en la siguiente dirección: Truco a Caldones, Residencia IVETTE piso 6, Apto. 67, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas y Joselyn Del Carmen Rojas Vicent, titular de la cédula de identidad N° V-15612650, Teléfono 0412-3106000, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Baralt, Esquina de Truco a Caldones, Residencia IVETTE piso 6, Apto. 67, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Capital Caracas; mismas que no fue evacuada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda:
Llegada la etapa de promoción de pruebas, el Defensor Judicial, en ejercicio de la representación de la ciudadana Geniveda Adelca Villarroel, invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable de todas las actas que integran el expediente, pretendiendo con ello que las actuaciones procesales constantes en autos surtan efectos en beneficio de su patrocinada. Al respecto esta Alzada advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe –como ya se indicó- a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano ANDRÈS GILBERTO MALAVÈ FRANCO.
Antes primero, es oportuno contextualizar el procedimiento de partición que, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo el marco regulatorio contenido en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Asimismo, considera importante señalar esta juzgadora que, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Judicial designado para representar a la parte demandada formuló oposición, fundamentando su rechazo de manera genérica al argumentar la imposibilidad de establecer contacto con su representada y negando los hechos y el derecho invocados en el libelo. En virtud de ello, la presente causa fue tramitada legalmente por las reglas del procedimiento ordinario.
Al respecto, es imperativo para este Superior advertir que la contestación genérica de la demanda por parte del defensor Ad Litem, si bien salvaguarda el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada, tiene como efecto procesal trasladar la carga de la prueba al demandante, quien queda obligado a demostrar, de manera fehaciente, los hechos constitutivos de su pretensión, en estricta aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez verificada la función del proceso de partición, pasa de seguidas esta Alzada a analizar el presente caso, en el cual se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, que el título que originó la comunidad conyugal, no es otro que el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO MALAVÉ FRANCO y GENIVEDA ADELCA VILLARROEL VILLARROEL en fecha 14 de diciembre de 1970, el cual fue declarado disuelto mediante sentencia firme de divorcio dictada por el entonces Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1996. Así se precisa.
Por tanto, en el presente caso, quedó demostrado con plena prueba el vínculo matrimonial que unió a los referidos ciudadanos, debiéndose entender que al no existir en autos convención en contrario o capitulaciones matrimoniales, todos los bienes adquiridos por los referidos ciudadanos a título oneroso durante la vigencia de dicha unión, pertenecen a la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. Así se precisa.
En este sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, una vez decretado el divorcio y declarada la disolución del vínculo matrimonial, la comunidad de gananciales cesa como tal, transformándose ipso jure en una comunidad de bienes ordinaria, sobre la cual ambos ex cónyuges mantienen una cuota ideal y abstracta equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad.
Ahora bien, de los instrumentos aportados y valorados en juicio se puede constatar que durante la mencionada unión, las partes adquirieron el bien inmueble identificado de la siguiente manera:
• Un (1) apartamento destinado a vivienda principal, constituido por el inmueble ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS SAN RICARDO", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B. Dicha propiedad tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 Mts2) y sus dependencias son las siguientes: recibo-comedor, balcón, cocina, lavadero, secadero, pasillo interno de distribución y circulación, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 22-B; SUR: con la fachada lateral Sur de la Torre "B"; ESTE: Con la fachada lateral Este de la Torre "B" y OESTE: en parte fachada interna Oeste de la Torre "B", en parte caja de la escalera y en parte con vestíbulo de distribución y circulación del piso dos (02). Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,91% sobre las cosas comunes. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido en fecha 28 de noviembre de 1977, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Acreditada plenamente la existencia de la comunidad ordinaria sobre el referido activo patrimonial, y constatada la legitimidad de las partes, resulta imperativa la aplicación de la máxima legal contenida en el artículo 768 del Código Civil, el cual estatuye de forma categórica que: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Este derecho potestativo, absoluto e irrenunciable, faculta al comunero para exigir la liquidación material del haber común y la adjudicación de su respectiva alícuota.
La resistencia genérica formulada por el defensor judicial, circunscrita a una simple negativa sin respaldo probatorio alguno, no logró desvirtuar la cualidad de comuneros de los litigantes ni la naturaleza ganancial del activo. Por consiguiente, la vía de la partición constituye el mecanismo jurídico idóneo e ineludible para liquidar el haber común y adjudicar a cada parte la cuota que proporcionalmente le corresponde.
En mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, al haber cumplido la parte actora con su carga probatoria y al resultar procedentes los alegatos invocados en el libelo, este Juzgado Superior no tiene otra alternativa que declarar la procedencia de la pretensión y ratificar en todas sus partes el ajustado pronunciamiento emanado de la instancia de origen. Así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró:
1. CON LUGAR la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD ha interpuesto el ciudadano Gilberto Malavé Franco, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.401.020, en contra de la ciudadana Geniveda Adelca Villarroel Villarroel, titular de cédula de identidad número V.3.249.944.}
2. Se ordena conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo, la partición del bien que a continuación se distingue en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mismo para cada uno de los litigantes: el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS SAN RICARDO", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B. Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) y sus dependencias son las siguientes: recibo-comedor, balcón, cocina, lavadero, secadero, pasillo interno de distribución y circulación, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 22-B; SUR: con la fachada lateral Sur de la Torre "B"; ESTE: Con la fachada lateral Este de la Torre "B" y OESTE: en parte fachada interna Oeste de la Torre "B", en parte caja de la escalera y en parte con vestíbulo de distribución y circulación del piso dos (02). Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (0,91%) sobre las cosas comunes y las cargas la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido en fecha 28 de noviembre de 1977, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital.
3. Se ordena, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, emplazar a las partes para que comparezcan ante este tribunal a las once de la mañana (11:00AM), a los fines de que nombren al partidor conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos del procedimiento especial de partición.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-:
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta cinco minutos de la mañana (8:45 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LHA/EOO/Drc.-
Exp. No.AP71-R-2025-000584
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