REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de marzo de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000379
PARTE DEMANDANTE: ciudadana REYNA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.589.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Wilde José Rodríguez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES y MARÍA CONSTANZA LIRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.380.341 y V-11.032.822, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la abogada Miriam Pérez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 02 de abril de 2025, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana REYNA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA SULBARAN, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, analizadas las probanzas incorporadas a las actas procesales, y resuelto el punto previo anterior referente a la prescripción de la acción, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Gravita la presente demanda en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes del presente expediente, en razón de que la parte accionante alega haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por el en contrato locativo.
En virtud de ello, se puede establecer que conforme a la Ley Adjetiva Civil y a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, los jueces poseen la facultad de analizar e interpretar los contratos a los fines de establecer la intención de las partes al contratar, cuando exista discrepancia entre las partes con respecto a lo establecido en el mismo.
Así las cosas, señala el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos."
Se verifica con meridiana claridad de lo anterior, en relación a las consecuencias de la inejecución de los contratos, que los requisitos para que prospere la acción de ejecución o cumplimiento son: i) Que exista un contrato bilateral válido: ii) Que el accionante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le son propias, y iii) Que haya incumplimiento de la parte contraria.
A este respecto, se evidencia que el contrato aquí accionado se corresponde a un contrato bilateral, el cual fue otorgado de manera válida por los involucrados en dicha negociación, el cual no fue desconocido por la parte demandada.
Ahora bien, en relación al cumplimiento del accionante en relación a las obligaciones asumidas por este, se debe señalar que, de acuerdo al contrato, al promitente comprador nacieron obligaciones entre ellas la de pagar el precio remanente al momento de la compra venta definitiva lo cual se evidencia de la cláusula segunda, la cual señala:
"(sic) SEGUNDA: El precio del inmueble es la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON 00/100 (Bs.397.000,00), que deberá pagar LA COMPRADORA OPCIONADA A LOS VENDEDORES OPCIONANTES, de la manera siguiente: a) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 (Bs.100.000,00), al momento de la autenticación del presente instrumento ante Notario Público; b) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs.146.000,00), en fecha 25 de Septiembre de 2011 y La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs.146.000,00), al momento de suscribir el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital...”
Asimismo, se evidencia a la cláusula cuarta lo siguiente:
"...CUARTA: La presente promesa bilateral deberá perfeccionarse mediante la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro correspondiente a más tardar fecha 27 de Noviembre de 2011. En tal sentido, LA COMPRADORA OPCIONADA Y LOS VENDEDORES OPCIONANTES, se comprometen y obligan a hacerse entrega de todos los recaudos necesarios para la protocolización del referido documento con por lo menos veinte (20) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento..."
De dichas clausulas se evidencia con meridiana claridad que, en dicho contrato estableció el monto de la venta, señalando la oportunidad de pago de las distintas cuotas, para completar el precio de Trescientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 397.000,00), quedando entendido de acuerdo a la cláusula segunda que la primera cuota fue cancelada en la oportunidad de la firma del contrato accionado, así como quedó demostrado que la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00) fue depositada en la cuenta 01050023141023355086 a favor del codemandado en fecha 23 de septiembre de 2011, a saber, dos (2) días antes del vencimiento de la fecha fijada en la mencionada clausula segunda, y así queda establecido.
En atención a ello, observó este tribunal del elenco probatorio, que no se logró desvirtuar el alegato esbozado por la parte demandante de que a la fecha de interposición de la demanda la parte demandada, haya dado cumplimiento a su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, así como tampoco logró excepcionarse por su incumplimiento, debiendo señalar esta juzgadora que el remanente pago quedó sujeto al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, no obstante haber sido emitido cheques a su favor y haber sido señalado que el monto obtenido por el préstamo fue depositado en la cuenta del vendedor, por haber sido así autorizado por la accionante.
En atención a lo anteriormente esbozado, y no habiendo la parte demandada podido excepcionarse en el cumplimiento de su obligación y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial atención a la premisa de que el juez debe decidir de acuerdo a lo probado en autos, y en razón a que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, ante el hecho alegado por la parte accionante, quedó trasladada la carga de la prueba a la demandada en relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de su obligación, siendo que esta en el acto de contestación a la demanda solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, por lo tanto, al no haber probado en autos el hecho negativo del incumplimiento o extintivo de la obligación asumida en el contrato de marras, la acción de cumplimiento de contrato que origina estas actuaciones debe prosperar conforme al marco legal antes descrito, y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y en especial atención a lo dispuesto en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y tomando en cuenta los principios en que se fundamenta el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la Justicia, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene , por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato preliminar u opción de compra con venta planteada en el libelo de demanda, con todas las consecuencias de ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, en arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRELIMINAR U OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana REYNA LUCIA DE LA CHINQUINQUIRA SULBARAN contra los ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES Y MARÍA CONSTANZA LIRA RIVERO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública y otorgar la venta definitiva de un (01) apartamento identificado con el número y letra Dos guion D (2- D), situado en el Sector 6A del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya medida, dependencia y lindero son los siguientes: Aproximadamente cincuenta y cuatro metros cuadrados (54mts²) de superficie, consta de dos habitaciones, un baño y un área para sala - comedor -cocina y lavadero y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE Con fachada apartamento 2-E. A dicho apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número 802 y que constituye un todo indivisible del mismo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en el juicio.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue emitido fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez conste en autos la nota de secretaria de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, comenzara a computarse el lapso para ejercer los recursos legales.
Publíquese incluso en la página web, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.” Resaltado y subrayado de la cita textual.
Contra la aludida decisión, la defensora judicial de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2025, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2025, las representaciones judiciales de ambas partes, consignaron escritos de informes.
Luego, en fecha 08 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Por último, en fecha 08 de diciembre de 2025, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de DIEZ (10) días continuos, siguientes a esa data.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA LUCÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ SULBARÁN, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES y MARÍA CONSTANZA LIRA RIVERO, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
Que en fecha 30 de agosto de 2011, su representada celebró un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con los hoy demandados, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de estos últimos, constituido por un apartamento identificado con la letra y número DOS GUIÓN D (2-D), situado en el sector 6A del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, ubicado en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Precisó que a dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con el número B02, y que constituye un todo indivisible del mismo, todo lo cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador.
Manifestó que en el referido instrumento se estipuló como precio de la venta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 397.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente forma:
• Bs. 100.000,00 al momento de la autenticación del contrato.
• Bs. 146.000,00 en fecha 25 de septiembre de 2011.
• Bs. 146.000,00 al momento de suscribir el documento definitivo de compra venta ante la oficina registral correspondiente.
Aseveró que su mandante cumplió fielmente con sus obligaciones contractuales, habiendo cancelado a los vendedores la suma total de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 301.000,00), cantidad que incluye el pago de la inicial y abonos adicionales realizados mediante diversos cheques entre los meses de agosto y octubre de 2011. Indicó que dicha suma fue recibida por los demandados a su entera y cabal satisfacción, quedando pendiente únicamente un saldo de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) para ser pagado al momento de la protocolización definitiva. Así, manifestó que para cumplir con tales obligaciones, recibió conjuntamente con su cónyuge, ciudadano Tulio Ernesto Velásquez Villamizar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.458.856, de la Empresa Ross Cargo Ccs, C.A.
Arguyó que, a pesar de haber transcurrido más de cinco años desde la firma de la opción de compra, los ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES y MARÍA CONSTANZA LIRA RIVERO no han cumplido con su obligación de presentar el documento definitivo de venta para su protocolización ni han fijado fecha para la firma del mismo, persistiendo en una conducta de incumplimiento que afecta el derecho de su representada a obtener el título de propiedad.
Sobre la base de las razones de hecho expuestas, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandó a los referidos ciudadanos para que sean condenados por el Tribunal a: i) Cumplir con lo pactado en el Contrato de Opción de Compraventa suscrito en fecha 30 de agosto de 2011; ii) recibir la cantidad restante de Bs. 96.000,00; iii) Que, en caso de negativa por parte de los demandados, la sentencia firme se convierta en el documento definitivo de propiedad; y iv) el pago de las costas y costos del proceso.
De la contestación:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018, manifestó que a los fines de localizar a sus defendidos, no sólo les envió telegrama, sino además se dirigió personalmente a la dirección indicada en el libelo de demanda, no pudiendo acceder a la misma, y sin que hasta la fecha haya podido establecer comunicación alguna con los demandados. Por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió, marcada letra “A”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 06 al 08, del presente expediente, original de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 94, folios 118 al 120 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana REYNA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA SULBARAN. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la representación que ostenta el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN. Así se establece.
Promovió, marcado letra “B”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 9 al 12 del presente expediente, original de contrato de opción de compra-venta de fecha 30 de agosto de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, tomo 35; suscrito entre la ciudadana REYNA LUCÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ FLORES SULBARÁN (compradora opcionada) y los ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES y MARIA CONSTANZA LIRA RIVERO (vendedores opcionantes), del inmueble de marras. A dicho instrumento se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo tiene como fin en el proceso una doble dualidad; en primer lugar, probar la existencia del derecho que se reclama en el escrito introductorio de la demanda (art. 1.354 C.C.) y por otra parte, probar la existencia de las cláusulas contentivas del convenio que las partes suscribieron dentro del principio de autonomía y voluntad de contratación de las partes (art. 1.159 C.C.). Así se precisa.-
Promovió, marcado letra “C”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 13 al 14 del presente expediente, original de solicitud de préstamo suscrito en fecha 23 de agosto de 2011, por los ciudadanos Reyna Lucía de la Chiquinquirá Flores Sulbarán y Tulio Ernesto Velásquez Villamizar, dirigido al ciudadano Oswaldo Osorio, Gerente General de la empresa Agente Aduanal Gross Cargo Ccs, C.A., RIF J-30319591-1, por la cantidad de Bs. 390.000. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la contraparte en la oportunidad legal; instrumento que, valorado bajo las reglas de la sana crítica (artículo 507 eiusdem), constituye un indicio necesario y concurrente que demuestra de forma fehaciente la diligencia de la accionante para la obtención de los fondos destinados a la compra del inmueble, evidenciándose en su texto que el desembolso de Bs. 390.000,00 tenía como destino directo la cuenta del codemandado Yarry Alberto Piñango Olivares. Así se precisa.-
Promovió, marcadas letras “D”. “E”, “F” y “G”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 15 al 19, copias simples de cheques numerados 00023090, 00023179, 00023560 y 00024549, de fechas 23/08/2011, 30/08/2011, 23/09/2011 y 27/10/2011, del Banco Provincial, por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,00) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), respectivamente, así como comprobante de depósito del Banco Mercantil fechado 23/09/2011, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,00). Al respecto, esta Alzada observa, que dichos instrumentos cambiarios tienen valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados en su oportunidad legal, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al tener valor probatorio las referidas copias de los cheques que sirven de fundamento a la demanda, queda demostrado que la pretensión de la parte actora está fundada en instrumentos de pago (cheque) de la obligación asumida por ésta de cancelar en primer lugar, las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al momento de la autenticación del contrato ante Notario Público, y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 146.000,00), en fecha 25 de septiembre de 2011, montos estos acordados en el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de demanda. Así se precisa.-
Pruebas de la parte demandante en la etapa probatoria:
Promovió, el mérito favorable de los autos a favor de su posición procesal, al respecto esta alzada advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.
Promovió, prueba de informes a la institución bancaria BBVA Banco Provincial, a fin de obtener información acerca de los cheques que fueron promovidos por esa representación junto al escrito libelar, al respecto, observa esta sentenciadora que, si bien el Tribunal de la causa libró el oficio respectivo, no consta en autos respuesta alguna del destinatario, ni actividad procesal de la parte promovente tendiente a lograr su efectiva evacuación, razón por la cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda:
Promovió, junto al escrito de contestación, cursante al folio 85 del presente expediente, formulario de Consignación de Telegramas de Contado, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 19 de marzo de 2018. En dicho documento se identifica como remitente a la ciudadana Miriam Pérez y como destinatarios a los ciudadanos Yarry Alberto Piñango y María Constanza Lira Rivero, con dirección en la Parroquia La Vega. Al respecto, se observa que dicha documental debe ser valorada como un indicio de la diligencia de la defensora judicial, al demostrar que realizó las gestiones pertinentes para establecer comunicación y notificar de manera extrajudicial a los accionados. Así se precisa.-
Promovió, junto al escrito de contestación, cursante al folio 86 del presente expediente, comunicación escrita de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por la ciudadana Miriam Pérez, en su carácter de defensora judicial designada en el presente proceso. Dicha misiva está dirigida a los ciudadanos Yarri Alberto Piñango Olivares y María Constanza Lira Rivero, con el objeto de hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio. Dicha documental, debe ser valorada como un indicio determinante de la actividad procesal desplegada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. La misma demuestra de forma fehaciente que la defensora judicial cumplió con la carga de intentar localizar y poner en autos a los demandados sobre la pretensión incoada en su contra, identificando con precisión la causa, las partes y el Tribunal correspondiente. Así se precisa.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De los informes de la parte demandante:
En fecha 24 de septiembre de 2025, el abogado Wilde Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA LUCÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ FLORES SULBARÁN, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 150 al 153 y su vto., del presente expediente), mediante el cual, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas en juicio, sostuvo que los hechos alegados fueron demostrados mediante una contundencia probatoria. Específicamente, fundamentó la pretensión de su mandante en los siguientes medios:
• El Contrato de Opción de Compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, el cual constituye una escritura pública que recoge la voluntad, el objeto, el consentimiento y la causa de los contratantes.
• Instrumentos bancarios (cheques), emitidos a favor del ciudadano YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, que demuestran la intención y la acción efectiva de su representada por cumplir plenamente con las obligaciones asumidas.
Subrayó que en el presente proceso no existió una verdadera contradicción o debate probatorio, toda vez que los demandados nunca comparecieron a derecho para desmentir la narrativa de los hechos, al punto que la propia Defensora Judicial manifestó la imposibilidad de ubicarlos. Invocó la doctrina procesal que obliga al Juez a decidir conforme a la verdad material y a lo alegado y probado en autos.
En su capítulo de conclusiones, enfatizó que la tutela judicial es necesaria para restablecer el derecho a la propiedad de su representada, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reiteró que la demandante solo adeuda la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), cuyo pago quedó diferido para el momento de la tradición legal del inmueble mediante la firma definitiva.
Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior que declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa judicial, se confirme la sentencia definitiva del Tribunal de Municipio y, en consecuencia, se condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato,
al pago de daños, perjuicios y costas, y que el fallo sirva como título suficiente de propiedad conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de persistir la negativa de los vendedores.
De los informes de la parte demandada:
En la misma oportunidad de informes, compareció la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES y MARÍA CONSTANZA LIRA RIVERO, quien expuso lo siguiente:
Comenzó dejando constancia de que, a pesar de sus esfuerzos por localizar a sus representados para informarles sobre el curso del proceso —incluso mediante el envío de una comunicación formal vía el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 02 de julio de 2025—, no ha sido posible establecer contacto con los mismos. Precisó que el presente procedimiento en Alzada se originó por el recurso de apelación que interpusiera en fecha 18 de junio de 2025, contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la pretensión de la parte actora.
Hizo referencia a las vicisitudes procesales en el Tribunal de cognición, señalando que, ante la imposibilidad de practicar la citación personal o por carteles de los demandados, el Tribunal procedió a designarla como Defensora ad litem para garantizar el derecho a la defensa. En tal condición, recordó que en la oportunidad legal para la contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ante la falta de instrucciones directas de sus defendidos.
Como argumento central de su pretensión en esta Instancia, sostuvo que el Tribunal a quo erró al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Arguyó que, tras un examen minucioso de las pruebas promovidas por la parte actora y de las actas que conforman el expediente, no se evidencia fehacientemente que la ciudadana REYNA LUCÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ SULBARÁN haya dado cumplimiento íntegro a la totalidad de las obligaciones que le correspondían en su carácter de compradora conforme al contrato de opción de compraventa suscrito el 30 de agosto de 2011.
Finalmente, en nombre y representación de los ciudadanos demandados, solicitó a este Juzgado Superior que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia definitiva de fecha 02 de abril de 2025, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato preliminar incoada en contra de sus defendidos.
De las observaciones de la parte actora a los informes de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado WILDE JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, en su ya identificada condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la contraparte (cursante a los folios 158 al 162 y su vto., del presente expediente), en los siguientes términos:
En relación a la incomparecencia de los codemandados, señaló que la ausencia de los ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES y MARÍA CONSTANZA LIRA RIVERO no es un hecho aislado, sino la médula originaria del incumplimiento contractual. Sostuvo que el silencio omisivo y la conducta dilatoria de los demandados, quienes incluso han eludido el contacto con su propia defensora judicial, ratifican una voluntad disociada de las formalidades procesales y del compromiso ético-legal asumido en el contrato de opción de compraventa.
Respecto al cumplimiento de las obligaciones de su representada, alegó que el sentenciador de instancia realizó una valoración acertada de las pruebas de autos conforme al sistema de la sana crítica. Arguyó que consta fehacientemente en el expediente el pago del 75% del precio pactado (Bs. 301.000,00), mediante instrumentos bancarios y cheques librados por la sociedad mercantil Agente Aduanal ROSS CARGO CCS, C.A., quedando únicamente un saldo pendiente de Bs. 96.000,00 que debía cancelarse a la firma del documento definitivo, acto que no se verificó por causas imputables exclusivamente a los vendedores.
Asimismo, señaló que existió una entrega material del inmueble en fecha 13 de noviembre de 2011, lo cual constituye una prestación de hacer que confirma la recepción del precio a entera satisfacción por parte de los vendedores y la disposición del bien a favor de la actora. Sostuvo que, ante la negativa de los demandados a formalizar la transmisión de la propiedad, la sentencia definitiva debe surtir los efectos del contrato no cumplido, sirviendo como título de propiedad suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el representante de la actora arguyó que la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respalda su pretensión, al establecer que los contratos de opción de compraventa deben interpretarse como una "verdadera venta" cuando se verifican los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa. Por todo lo anterior, solicitó se desestime en su totalidad el recurso de apelación y se confirme la sentencia del A quo en todas sus partes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicará- a impugnar la decisión proferida en fecha 02 de abril de 2025, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado José Navarro Adeyán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA SULBARAN.
Para decidir se observa:
Es preciso señalar que, conforme la disposición jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Se trata pues, de un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; donde al deudor de la obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.
La mejor doctrina sostiene, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este sentido, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, opina que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley, afirmamos de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
Bajo este marco doctrinario, en el caso de autos, quedó demostrado que entre las partes de la relación procesal existe un vínculo jurídico, un lazo de derecho, instrumentado en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de agosto de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en que pactaron la compra venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra número DOS GUIÓN D (2-D), situado en el sector 6ª, del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, ubicado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y cuyas características y demás determinaciones constan en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 30, Protocolo Primero.
Subsumida la voluntad de las partes en el concepto genérico de contrato, corresponde a esta Alzada precisar la naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa: la compraventa. Define el artículo 1.474 del Código Civil que:
Artículo 1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En este orden de ideas, es preciso señalar que para la fecha en que se suscribió el instrumento fundamental (30 de agosto de 2011), así como para la fecha de interposición de la presente demanda (06 de octubre de 2016), el criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal —específicamente en la sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015 de la Sala Constitucional— definía a los contratos de opción de compraventa no como una venta consumada, sino como contratos preliminares o preparatorios.
Bajo esta calificación jurídica, el contrato de autos no produjo per se la transferencia inmediata de la propiedad, sino que generó una obligación de hacer: la de concurrir en el futuro ante la oficina registral correspondiente para protocolizar el documento definitivo de venta. Esta precisión cobra vital importancia al amparo del principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible, toda vez que las partes ajustaron su conducta a la tesis del contrato preparatorio, difiriendo la tradición legal del inmueble a un evento posterior.
No obstante lo anterior, al examinar el núcleo obligacional, estima quien aquí decide que la voluntad expresada en el contrato accionado materializa un negocio jurídico con efectos de venta entre las partes, donde el consentimiento sobre el objeto y el precio se encuentra plenamente consolidado, sólo que el pago del saldo del precio quedó diferido para el momento del otorgamiento de la escritura definitiva ante el Registro competente. Así se deduce claramente de la cláusula segunda del instrumento fundamental, en cuya virtud la “compradora opcionada” pagó como parte del precio la suma de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 301.000,00), mediante diversos instrumentos bancarios —según consta en las probanzas valoradas supra—, conviniendo que el saldo remanente sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
De tal manera que, siendo la venta un contrato consensual, puede deducirse que en el caso de marras, la voluntad de las partes fue, la de YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES y MARÍA CONSTANZA LIRA RIVERO dar en venta, y la de REYNA LUCÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ SULBARÁN comprar el inmueble suficientemente identificado en el contrato accionado, mediante el pago del precio convenido, que los vendedores recibieron parcialmente al momento de la firma del documento autenticado el día 30 de agosto de 2011, tal como consta en la cláusula segunda. En cuanto al objeto, versa sobre el apartamento 2-D del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, y en cuanto al precio, quedó estipulado en la citada cláusula en TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 397.000,00), de los cuales la compradora pagó de forma inmediata y sucesiva la suma de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 301.000,00). Así se precisa.-
Ahora bien, al analizar la carga de la prueba según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Corresponde a quien reclama el cumplimiento de esta obligación de hacer, demostrar la existencia de la convención y el cumplimiento de sus propias prestaciones. En el presente caso, la actora demostró fehacientemente haber honrado el pago de más del 75% del precio total de Bs. 397.000,00, quedando la obligación de los ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES y MARÍA CONSTANZA LIRA RIVERO civilmente exigible. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.167 del Código Civil es, precisamente, el mecanismo legal para obligar al deudor que se muestra renuente a ejecutar la prestación de hacer a la que se obligó, especialmente cuando el acreedor ha manifestado su total disposición de pagar el saldo restante al perfeccionarse el acto registral. Y así lo establece la norma sustantiva civil:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Puede colegirse entonces de las actas, que la compradora no incumplió con sus obligaciones; por el contrario, demostró una diligencia palmaria al consignar instrumentos bancarios y cheques que poseen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Estos medios de prueba demuestran de forma fehaciente –como ya se dijo antes- que la accionante honró más del 75% del precio y realizó gestiones para la obtención de los fondos destinados al saldo restante. Fue, a juicio de esta Alzada, la parte vendedora quien infringió la lealtad recíproca que se deben las partes en un contrato bilateral, transgrediendo el acuerdo al que supeditó su voluntad, al no comparecer al Registro a firmar el documento definitivo susceptible de protocolización como era su obligación. Así se precisa.-
Por otra parte, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes consignado en fecha 24 de septiembre de 2025, solicitó adicionalmente la condena al pago de daños y perjuicios. Al respecto, este Juzgado Superior debe desestimar de plano dicho pedimento, toda vez que, al revisar exhaustivamente el libelo de demanda, se evidencia que la pretensión original se circunscribió exclusivamente al cumplimiento del contrato de opción de compraventa y sus consecuencias legales directas.
En tal sentido, el pronunciamiento sobre daños y perjuicios en esta etapa procesal configuraría una pretensión novedosa que no fue sometida al contradictorio ni fue objeto de sustanciación probatoria en la primera instancia. Admitir tal solicitud vulneraría el principio de congruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, pues la labor de la Alzada consiste en revisar la legalidad de lo decidido por el A quo dentro de los límites de la litis originalmente trabada. Por consiguiente, al no haber sido alegados ni probados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil en la oportunidad legal correspondiente, se desecha tal pedimento. Así se establece.
Finalmente, observa esta Alzada que la defensa judicial de los demandados se limitó a una negativa genérica, sin aportar prueba alguna de hechos extintivos o modificativos que justificaran el incumplimiento de la firma definitiva. La incomparecencia de los vendedores no puede devenir en una parálisis de la justicia. Por tanto, al haber quedado acreditado el vínculo contractual y el cumplimiento sustancial por parte de la actora, este Juzgado Superior concluye que la sentencia del A quo, se ajustó a derecho, razón por la cual deberá declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial designada, y CONFIRMARSE el fallo apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de abril de 2025, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró:
1. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRELIMINAR U OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana REYNA LUCIA DE LA CHINQUINQUIRA SULBARAN contra los ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES y MARÍA CONSTANZA LIRA RIVERO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
2. Se condena a los demandados a dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública y otorgar la venta definitiva de un (01) apartamento identificado con el número y letra Dos guion D (2- D), situado en el Sector 6A del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya medida, dependencia y lindero son los siguientes: Aproximadamente cincuenta y cuatro metros cuadrados (54mts2) de superficie, consta de dos habitaciones, un baño y un área para sala – comedor – cocina y lavadero y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada interna del pasillo; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con apartamento 2-E. A dicho apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento identificado con el número 802 y que constituye un todo indivisible del mismo.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, no otorgaren el correspondiente título ante el registro.
4. Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en el juicio.
TERCERO: Se DESECHA por improcedente la pretensión de condena al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por la parte demandante en su escrito de informes ante esta Alzada, por tratarse de una pretensión novedosa que violenta el principio de congruencia y el derecho a la defensa de la contraparte, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
LHA/EOO/Drc.-
Exp. No.AP71-R-2025-000379
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