REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de marzo de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000461
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., inscrita en fecha 11 de julio de 1988, bajo el Nº 46 del Tomo 9-A-Sdo., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Henry Arturo Escalona Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629.
PARTE DEMANDADA: JOSE JACINTO ROA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.491.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Joao Henriques Da Fonseca inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.
MOTIVO: Desalojo (local comercial).
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- LA CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., en los siguientes términos:
“(…)
III
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del presente asunto, quien aquí suscribe considera necesario puntualizar el tramite
jurisdiccional aplicable en el presente procedimiento, consagrado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, a través de su apoderado judicial se dio por citado en el juicio en fecha 10 de junio de 2.022, observándose que en la oportunidad para que diera contestación a la demanda, se limitó a interponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7°, 9º y 11º del articulo 346 eiusdem, no evidenciándose del contenido del referido escrito que la parte demandada haya negado mediante contestación al fondo de la demanda la pretensión de la parte actora.
(…)
Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento, se tiene que la parte demandada, limitó su defensa a plantear cuestiones previas y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual considera este administrador de justicia, que la actitud asumida por el demandado involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa, siendo que, la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas en un solo acto, no estando previsto ni permitido plantear defensas en oportunidades distintas a la contestación, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada. Así queda establecido.
Igualmente, debe señalar este Juzgador que dada la naturaleza del procedimiento oral, el cual se caracteriza por la concentración de los actos procesales, buscando la celeridad y la economía procesal dentro de un proceso, se precisa que en el mismo solo existen dos (2) oportunidades para presentar alegaciones, defensas, entre otras, a saber: a) Con la demanda: y, b) Con la contestación a la demanda, en las cuales, tanto el demandante como el demandado además de presentar sus defensas, deberán acompañar toda prueba documental de que dispongan y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; así, en el caso de reconvención, al constituir ésta una nueva demanda debe atender las mismas exigencias que el legislador previno para el actor al momento de presentar su pretensión principal, por lo que se entiende que el demandado, ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, debía proponer la reconvención planteada por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2.022, en la oportunidad en que procedió a interponer cuestiones previas, esto es, el día 06 de julio de 2.022, todo lo cual conduce a determinarse que si la reconvención no fue alegada en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, debido al principio de preclusión de los lapsos procesales, la reconvención formulada resulta inexistente, por lo que, dada la facultad de quien suscribe de anular o corregir cualquier vicio procesal que afecte la validez del proceso conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se anula la actuación procesal de admisión a la reconvención proferida en fecha 19 de octubre de 2.022. Así se decide.
(…)
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el capítulo anterior y visto como se desprende de las actas procesales que componen este expediente, la parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda, limitando su defensa exclusivamente a la interposición de cuestiones previas que en su oportunidad fueron contestadas y desechadas, por lo que, tramitándose el presente asunto por el procedimiento oral, considera oportuno este Juzgador hacer referencia al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 (...)".
Aplicando el artículo anterior al caso de autos se observa que, la parte demandada ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, no contestó la demanda, y tampoco promovió pruebas, en la oportunidad legal pertinente, razón por la cual, este administrador de justicia pasa a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así queda establecido.
(…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, infiere este Juzgado que la confesión ficta, sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda, siendo que el juez, con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el artículo 362 procedimental, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, es preciso verificar entonces si en el caso que nos ocupa existe o se cumplen concurrentemente todos los requisitos exigidos, tanto por la ley como por la jurisprudencia, para declarar la confesión ficta del ciudadano JOSÉ JACINTO ROSA USECHE, siendo estos, que no haya dado contestación oportuna, que no haya promovido prueba que le favorezca, y que la petición formulada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., no sea contraria a derecho.
En este sentido, en relación con el primer requisito, se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no procedió a dar contestación a la demanda, sino se limitó a interponer cuestiones previas, y posterior a ello, presentó escrito de contestación y reconvención, en una oportunidad distinta al artículo 865 procedimental, es decir, de forma extemporánea, tal y como se estableció en parágrafos anteriores, por lo que se da por demostrado el primer requisito. Así se establece.
En relación con el segundo de los requisitos referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la presente demanda está dirigida al desalojo de un local comercial identificado con el No. 10, situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado frente a la calle A del sector Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya disposición legal se encuentra fundamentada en el artículo 1.592 del Código Civil y en los artículos 14 y 40 literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual no se encuentra prohibido por la ley, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
En relación con el tercer requisito relativo a que el demandado "nada probare que le favorezca", cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada JOSÉ JACINTO ROSA USECHE, no efectuó ninguna actuación capaz de desvirtuar la acción intentada por la demandante, por lo que se da por cumplido el último requisito. Así se establece.
Finalmente, realizado como fue el exhaustivo análisis de los presupuestos requeridos tanto por la norma, ex artículo 362, como por las jurisprudencias para que sea declarado confesa a la parte demandada y observando este jurisdicente que todos se cumplieron a cabalidad, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la confesión ficta del demandado, ciudadano JOSÉ JACINTO ROSA USECHE, y con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., tal y como se declarara de forma concisa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.491.683.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial que incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., en contra del ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el No. 10, situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado frente a la calle A del sector Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes y en el estado de conservación en que lo recibió.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión se profirió fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” Resaltado y subrayado de la cita textual.
Contra la aludida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2025, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 28 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Luego, en fecha 20 de enero de 2026, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días continuos, siguientes a esa data.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 04 de abril de 2017, por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, quien demandó por desalojo al ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
Que la parte actora en fecha 16 de agosto de 2012, suscribió un contrato de arrendamiento inmobiliario con el demandado sobre un local comercial identificado con el número diez (10), situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado en la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador. Manifestó que, aunque su representada ha garantizado los derechos del inquilino, este ha dejado de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, vulnerando el principio pacta sunt servanda, que establece que los contratos deben ser cumplidos por las partes tal como fueron pactados.
Señaló específicamente que el arrendatario ha incurrido en una falta reiterada de pago de los cánones debidos desde el mes de agosto de 2013, ignorando los requerimientos de cobro y generando una mora ascendente a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 5.789.612,66).
Alegó que el demandado pretende pagar la deuda basándose en un canon que dejó de ser exigible, obviando el ajuste automático por inflación previsto en la Cláusula Tercera del contrato.
Reconoció la parte demandante que el ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE ha realizado depósitos en una cuenta personal de un socio de la arrendadora; no obstante, aseveró que dichos pagos se han efectuado por montos inferiores a los convenidos contractualmente, en cuentas no autorizadas y en oportunidades intempestivas, lo que configura la insolvencia de más de dos cuotas arrendaticias.
Finalmente, manifestó que tal incumplimiento se subsume en las causales de desalojo previstas en los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tales razones, solicitó que se declare la resolución del contrato y se condene al demandado a entregar el inmueble libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, estimando la demanda por la cuantía de la deuda arrendaticia más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) adeudado.
De la contestación:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2022, y cuya apelación fue decidida posteriormente en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2022, el demandado esgrimió sus defensas de fondo reconviniendo a la demandante; no obstante, el Juzgador de Instancia señaló que dicho acto de contestación se produjo de forma extemporánea al haber operado la preclusión procesal por el vencimiento del lapso legal correspondiente.
-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De los informes de la parte demandante:
En fecha 09 de octubre de 2025, el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., debidamente asistido por el abogado Henry Escalona M., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 130 al 132 y su vto. del presente expediente), mediante el cual, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas en juicio, señaló que, la declaratoria de confesión ficta por parte del a quo se encuentra plenamente ajustada a derecho y a las circunstancias procesales.
Alegó que el procedimiento aplicable a los juicios de desalojo de inmuebles destinados a fines comerciales es el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que, este procedimiento se caracteriza por los principios de oralidad, brevedad concentración e inmediación, y sus disposiciones y formas no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
Aseveró que la sentencia de primera instancia verificó el cumplimiento concurrente de los tres requisitos para la confesión ficta:
1. En relación a la falta de contestación oportuna, afirmó que el demandado se limitó a interponer cuestiones previas, y la posterior reconvención fue presentada de forma extemporánea, lo que llevó a su anulación por el tribunal de primera instancia, debido al principio de preclusión de los lapsos procesales.
2. De la petición no contraria a derecho, manifestó que la demanda de desalojo de un local comercial por falta de pago está fundamentada en el artículo 1.592 del Código Civil y en los artículos 14 y 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no está prohibido por la Ley.
3. Y, en relación al último de los requisitos, aseguró que el demandado no efectuó ninguna actuación probatoria capaz de desvirtuar la acción intentada por la demandante.
Sostuvo que la conducta del demandado al no presentar sus defensas de fondo y pruebas en la oportunidad única que ofrece este procedimiento, contravino estos principios y las exigencias del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que, el juez de la causa se pronunció acertadamente sobre la procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda, pues el accionado no pudo oportunamente demostrar que tuviere algún derecho que le permitiera, obstruir, desechar o contradecir plenamente la demanda incoada.
Señaló que, la pretensión de desalojo se fundamentó en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual está previsto como causal de desalojo en el artículo 1.592 del Código Civil y en los artículos 14 y 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al haber dejado de pagar más de dos pensiones de arrendamiento.
Agregó que, en el presente caso la parte demandada actuó con manifiesta temeridad y deslealtad procesal, evidenciada en una serie de acciones dilatorias que buscaron prolongar innecesariamente el procedimiento, y el disfrute “gratuito” del bien arrendado. Y que, en todas esas incidencias y recursos, así como en la causa principal, el demandado fue vencido, lo que justifica plenamente la condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por todo lo expuesto solicitó se declare SIN LUGAR la apelación intentada y se confirme totalmente la decisión impugnada por el demandado.
De los informes de la parte demandada:
La representación judicial del ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 31 de julio de 2025, señalando inicialmente que el Tribunal a quo incurrió en un grave desorden procesal al anular, en el propio fallo de fondo, el auto que admitió la reconvención en fecha 19 de octubre de 2022. Sostuvo que tal actuación vulneró el principio de exhaustividad y la lógica procesal, manifestando que, si el juzgador consideraba que dicha admisión era nula por razones de preclusión, lo ajustado a derecho era ordenar la reposición de la causa y no dividir la continencia del proceso de forma sorpresiva en la sentencia definitiva.
Con respecto a la confesión ficta declarada, alegó que la misma no se encuentra configurada, pues aunque la contestación no fue tempestiva, su representado promovió oportunamente en el trámite reconvencional los medios probatorios necesarios para respaldar su solvencia, consistentes en depósitos bancarios que demuestran el cumplimiento de las obligaciones y que no fueron impugnados por la actora.
Asimismo, manifestó que la pretensión de desalojo es contraria a derecho por incumplir los extremos del artículo 40, literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Señaló que el libelo de demanda es insuficiente e indeterminado al no precisar cuáles son los meses exactos que se adeudan, limitándose a señalar un monto global, lo cual genera una grave indefensión al pretender obligar al demandado a promover una "prueba diabólica" sobre periodos de insolvencia no singularizados.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho.
De las observaciones de la parte demandante:
En fecha 28 de octubre de 2025, el presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (cursante a los folios 138 al 140). En dicho escrito, el apoderado de la parte demandante manifestó que los argumentos del recurrente carecen de sustento legal y probatorio, señalando que estos buscan subvertir el orden procesal y dilatar la ejecución de una sentencia ajustada a derecho.
Respecto a la anulación de la reconvención, señaló que el procedimiento oral se rige por los principios de concentración y preclusión, por lo que el demandado estaba obligado a presentar todas sus defensas en un acto único. En tal sentido, aseveró que la reconvención presentada el 14 de octubre de 2022 fue extemporánea, toda vez que el demandado se dio por citado el 10 de junio de ese mismo año y opuso cuestiones previas el 06 de julio sin contestar el fondo de la pretensión.
Alegó que el Juzgado de Primera Instancia actuó conforme a la facultad de saneamiento procesal prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al anular la admisión de la reconvención extemporánea.
En cuanto a la confesión ficta, manifestó que se configuraron plenamente sus requisitos concurrentes. Sostuvo que las supuestas pruebas de pago invocadas por el apelante son ineficaces por haber sido promovidas de forma inoportuna, fuera del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó que la actividad probatoria del demandado confeso debe limitarse estrictamente a la contraprueba y no a la oposición de hechos nuevos.
Finalmente, sobre la supuesta indeterminación de la demanda, afirmó que la pretensión de desalojo no es contraria a derecho, pues se encuentra expresamente tutelada en la Ley Especial de Arrendamiento Comercial y señaló que cualquier denuncia de defecto de forma en el libelo precluyó, al no haber sido alegado oportunamente mediante cuestiones previas.
Por último, denunció la temeridad y mala fe procesal de la parte demandada. Al respecto, aseveró que la conducta del recurrente evidencia una clara intención de obstaculizar el juicio y, para sustentar tal afirmación, hizo mención nuevamente de una serie de actuaciones y recursos ejercidos por el demandado a lo largo del proceso que, a su juicio, configuran una conducta procesal inapropiada encaminada a dilatar la causa. Por tales motivos, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicará- a impugnar la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSÉ JACINTO ROA USCHE y CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A.
En este sentido, previo a cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, esta Alzada debe pronunciarse respecto al alegato esgrimido por el apoderado del demandado en su escrito de informes, mediante el cual argumenta que la demanda es "insuficiente e indeterminada" por no precisar los meses exactos adeudados, señalando que ello le genera indefensión y hace que la pretensión sea contraria a derecho.
Al respecto, es imperativo puntualizar que el defecto de forma en el libelo de demanda constituye una defensa que debe oponerse mediante las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 6°. De la exhaustiva revisión de las actas procesales, constata este Juzgado Superior que dicha incidencia fue opuesta oportunamente por la parte demandada, resuelta por el Tribunal a quo estimando subsanado el defecto, y que tal decisión interlocutoria fue objeto de recurso de apelación.
Así, consta en autos que, en fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia confirmando lo decidido por el Tribunal de Instancia sobre dicha incidencia.
En consecuencia, este Juzgado Superior se encuentra impedido legalmente para entrar a conocer, revisar o subvertir un pronunciamiento que ya fue emitido por un Tribunal de igual jerarquía. Al haber recaído decisión firme sobre este particular incidental, ha operado la cosa juzgada formal y la consecuente preclusión procesal. Permitir la revisión de este alegato en la presente etapa (sentencia definitiva) equivaldría a retrotraer el proceso a fases ya extintas y clausuradas, vulnerando flagrantemente el principio de seguridad jurídica y el orden público procesal. Por tales motivos, se desecha de plano este alegato. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Superado el pronunciamiento anterior y adentrándonos en el análisis de la controversia, debe reiterar esta Alzada que el presente asunto versa sobre el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, cuyo trámite jurisdiccional se rige ineludiblemente por el procedimiento oral, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este tipo de procesos rige con especial rigor el principio de concentración procesal, el cual impone al demandado la carga de concentrar todas sus defensas en un mismo y único acto, a diferencia del procedimiento ordinario donde la oposición de cuestiones previas suspende el lapso para contestar al fondo.
Ello obedece a lo expresamente dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
El mandato del legislador es claro e imperativo. La norma exige que, de forma acumulativa y en un solo escrito, la parte accionada oponga las cuestiones previas, las defensas perentorias de fondo y, de ser el caso, la reconvención.
En el caso bajo estudio, consta que el ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó en fecha 06 de julio de 2022 un escrito (cursante a los folios 222 al 242, de la primera pieza del presente expediente) limitándose exclusivamente a oponer cuestiones previas, guardando absoluto silencio sobre el fondo de la pretensión y omitiendo reconvenir en esa oportunidad, contraviniendo así la carga procedimental de la norma transcrita supra. Al haber fraccionado indebidamente su defensa, el demandado provocó su propia ruina procesal, consumándose la preclusión respecto a los alegatos de fondo y a la mutua petición, por lo que, cuando en fecha 14 de octubre de 2022, pretendió dar contestación y reconvenir en la demanda, tal actuación resultaba a todas luces tardía y jurídicamente inexistente.
Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error in procedendo al admitir en un primer momento dicha reconvención extemporánea (19 de octubre de 2022), no es menos cierto, que el Juez se encuentra investido de facultades y deberes irrenunciables para garantizar la pulcritud y legalidad del proceso. A tal efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En cabal ejercicio de esta potestad de saneamiento y rectoría, el juzgador de cognición, en su sentencia definitiva, procedió acertadamente a declarar la nulidad de la admisión de una actuación procesal que había nacido viciada por preclusión. El apelante no puede pretender obtener provecho de su propia negligencia escudándose en un supuesto "desorden procesal" del Tribunal, pues la admisión transitoria de un acto precluido no genera derechos adquiridos; los lapsos y oportunidades procesales son de estricto orden público e irrelajables, por lo que el restablecimiento del orden procesal era un imperativo legal para el sentenciador de instancia.
Sobre este particular, debe esta Alzada desestimar la pretensión del apelante relativa a que el Tribunal debió ordenar la reposición de la causa al percatarse del error en la admisión. No asiste razón al recurrente, por cuanto la reposición constituye una medida de última ratio que solo procede ante la existencia de indefensión real. En el presente caso, la nulidad detectada deriva de una extemporaneidad imputable exclusivamente a la parte demandada, por lo que reponer la causa para otorgar una oportunidad procesal ya caducada y precluida, atentaría contra el orden público y el principio de no retrogradación de los actos procesales. Así se precisa.
Derivado de lo anterior, y habiéndose determinado con absoluta certeza que el demandado no dio contestación válida y oportuna al fondo de la demanda, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia de la confesión ficta. A tal efecto, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone para el juicio oral:
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Por su parte, el artículo 362 de la norma procesal adjetiva consagra los presupuestos de procedencia de la confesión ficta:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El examen conjunto de estos preceptos legales nos permite establecer la exigencia concurrente de tres requisitos fundamentales que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta: primero, que el demandado no dé contestación oportuna; segundo, que la petición del actor no sea contraria a derecho; y tercero, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso probatorio preclusivo.
En el caso sub iudice, esta Alzada verifica que concurren plenamente los tres extremos legales, toda vez que ha quedado ampliamente demostrada la inactividad oportuna del accionado frente a la contestación al fondo; asimismo, la pretensión de desalojo comercial por falta de pago de cánones se erige como una acción lícita y expresamente tutelada por la ley especial (artículo 40, literal "a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial); y, finalmente, el demandado no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho que le concedía el artículo 868 aplicable.
En este punto, resulta imperativo para esta sentenciadora precisar que la ineficacia probatoria de las supuestas “pruebas de solvencia” que el apelante aduce haber acompañado a su escrito de reconvención es absoluta. Al haber sido declarada la nulidad de la reconvención por flagrante extemporaneidad, es jurídicamente imposible que los instrumentos aportados en dicho acto inválido surtan efectos en el proceso, pues bajo el rigor del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la nulidad del acto matriz arrastra consigo sus soportes. No obstante lo anterior, y aun analizando dichas probanzas ad cautelam, observa esta Superioridad que los recibos de pago consignados no solo son inoportunos procesalmente, sino que materialmente son insuficientes para demostrar la solvencia, toda vez que de su propia lectura se desprende que los pagos fueron realizados fuera del término perentorio de los primeros cinco (05) días calendario de cada mes, tal como fue pactado contractualmente por las partes. Por vía de consecuencia, al no existir una actividad probatoria válida y eficaz que lograra enervar la acción en la oportunidad legal correspondiente, ni acreditar el cumplimiento exacto y oportuno de la obligación arrendaticia, la declaratoria de confesión ficta y la consecuente estimación de la demanda resultan ineludibles. Así se decide.
Por todo lo antes razonado, fuerza es concluir para esta Alzada que el Juez a quo no incurrió en los vicios que se le endilgan. Por el contrario, su actuación en la sentencia recurrida al sanear el proceso, anular la admisión de la reconvención y sentenciar de seguidas la confesión ficta del demandado, se encuentra en estricto apego a derecho, a las actas del expediente y a las máximas de preclusión y concentración procesal. Por tales motivos, resulta imperativo para quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró la CONFESIÓN FICTA del demandado, y CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
LHA/EOO/Drc.-
Exp. No.AP71-R-2025-000461
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