REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000712/7.821.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.705.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 188.878, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. E-966.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente.
MOTIVO: APELACIONES CONTRA LAS PROVIDENCIAS DICTADAS EN FECHAS 05, 14 DE AGOSTO DE 2025 y 24 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por la profesional del derecho KATHERINE VALERA GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, contra los autos dictados el 05, 14 de agosto de 2025 y 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante serán transcritos, (f. 81 al 82).
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 83).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se dejó constancia por secretaría en esa misma data, (f. 85 al 86).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025, este Tribunal ordenó su inscripción en el libro de entrada de causas y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, (f. 87).
Por auto de fecha 09 de enero de 2026, este ad-quem fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 88).
El 26 de enero de 2026, los profesionales del derecho MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, en los términos que serán expuesto posteriormente (f. 89 al 97), en el cual señalaron:
“De la manera en que se ha explicado el fundamento de la apelación de los autos aquí señalados, se pudo evidenciar de las actas consignadas en copias certificadas del expediente que lo aquí indicado se encuentra validado y probado y respaldado por esas actuaciones.
Debemos alegar y denunciar como fundamento de la apelación que los autos apelados violaron los principios que debe tener el Juez, referidos a la facultad y obligación de revisar en cualquier estado y grado de la causa por parte de los operadores de justicia, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas, así tenemos que más aun, en el caso de los interdictos, necesariamente deben consumarse una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia o no de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando así requisitos que procuran la admisibilidad interdictal y sobre el caso de marras en particular los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil ya que es criterio mantenido y pacífico que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso del accionante, ya que si en su decir tenía un contrato de arrendamiento y presenta la que identifica como, "prueba por Excelencia” que es el certificado de arrendatario emanado del SUNAVI, si esa fue la prueba por EXCELENCIA que verificó el Tribunal Primero, es evidente que debió llegar a la conclusión que los contratos al contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su supuesta validez, o efectos no debió admitir la demanda interdictal, entonces cuando dice este Tribunal que "encuentra suficientes las pruebas promovidas" y al verificarse que la denominada PRUEBA POR EXCELENCIA identificada así por el accionante y que es el documento que identificó marcado "G", en ese momento debió a su entender valorarlo y justamente advertir que esa promoción del documento “EXCELENCIA" hace inadmisible la acción, NO HAY NINGUNA EXCUSA POSIBLE para no verificar que si se verifica la existencia de una supuesta relación arrendaticia alegada como causante de la posesión, debió advertir el cumplimiento u observancia del criterio reiterado y pacífico de la Sala Civil en lo referente a la INADMISIBILIDAD de este tipo de acciones interdictales, por cuanto no cabe la proposición de los interdictos derivados de relaciones contractuales siendo que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, tales como el cumplimiento y la resolución de contratos, por tanto siguiendo la doctrina imperante ese Tribunal dictó unos autos viciados de nulidad, de conformidad a las violaciones graves que evidencia, ya que en efecto era una acción inadmisible la demanda por interdicto de despojo ya que la posesión según los dichos del accionante devenían de un supuesto contrato de arrendamiento previamente alegado y supuestamente probado por el propio accionante Víctor Hoover.
A lo anterior tenemos que recientemente en fecha 24 de octubre de 2.024, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en el expediente AA20-C-2024-000402, en el juicio de Grupo DGFARM, C.A. vs Vestalia Hurtado, señaló lo siguiente:
"...Se observa que la querellante alegó la posesión del bien en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado, el 21 de diciembre de 2020, con la parte querellada, el cual consta en los folios 88 al 97 de la pieza principal del expediente, el cual se encuentra en la Urbanización Los Chorros, edificio Ozalid, piso 1, apartamento l-A, Municipio Sucre del Estado Miranda. Adujo el juzgado superior que tal conflicto no puede ser resuelto mediante una acción posesoria, por cuanto la protección jurídica en torno a la existencia, validez y efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, es decir, que el derecho civil ha diseñado una serie de acciones dirigidas a atender los asuntos que surjan en torno a tales relaciones.
En ese sentido, la recurrida se apoyó en la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales, y que, con motivo de la posesión, ha establecido que no cabe proponer una acción interdictal respecto de la existencia, validez o los efectos de los contratos.
Ahora bien, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia que el tribunal superior haya incurrido en el vicio delatado, en cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que, ciertamente, en reiteradas decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la inadmisibilidad de los interdictos por despojo en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento; por ejemplo, en la sentencia número 28, del 14 de febrero de 2019, caso: Zaida Milagros Méndez Palencia contra Sonia Pérez, se estableció lo siguiente:
“De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida-tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.
En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales".
Con fundamento en este criterio se sigue que no puede ser dilucidada mediante una pretensión de esta naturaleza la posesión que tenga su génesis en relaciones contractuales, razón por la cual, no es posible tramitar una acción interdictal que tenga por objeto reclamar el derecho de posesión regulado en previo acuerdo entre las partes, lo cual quedó claramente explicado en la motivación de la sentencia recurrida.".
En atención a lo anterior, se evidencia que lo pretendido por el accionante alegando un supuesto contrato de arrendamiento, es menester señalar que ello en todo caso tiene un procedimiento especial en la ley, no estando permitido dirimir las supuestas relaciones contractuales en los interdictos; por lo que, siendo en este sentido reiterada y pacífica la jurisprudencia que en los procedimientos interdictales no cabe proponer acción interdictal, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales, es que así debió señalarlo ese Tribunal antes de atreverse a incluso colocar en una restitución de posesión al fraudulentamente actuante en Interdicto Víctor Hoover, no advertir lo anterior, con lo que significa además haber restituido ilegítimamente una posesión, significó un error inexcusable gravísimo del Juez de ese Tribunal Primero que violó flagrantemente los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que está obligado el Juez a otorgar una tutela judicial efectiva, que asegure un debido proceso a través de un proceso que constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en este caso, el carácter de las violaciones, la gravedad de los daños ya ejecutados y la actividad verificada en las actuaciones procesales denunciadas y objeto de apelación, son más que suficientes y evidente para declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ya que la violatoria actuación del Juzgado Primero ha suscitado una violación muy grave del querellado y además un caos procesal, un acto arbitrario, una conculcación a una vía de hecho continuada, una inseguridad jurídica absoluta y un atropello a la garantía del debido proceso que afecta el orden público y compromete seriamente la responsabilidad del poder judicial, ya que constituyen unas actuaciones aberrantes.
Por las razones aquí expuestas, solicitamos a este Tribunal que declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido y aplique todas las consecuencias derivadas de establecer la nulidad de esas actuaciones y aplique y haga usos de todas las facultades de las cuales goza este Juzgado para la búsqueda y establecimiento de la verdad, en aplicación de la equidad, fundamentado legalmente y con los hechos aquí narrados todos comprobados a los autos, para que proceda a dictar la decisión correspondiente en uso de un buen derecho”.
Copia textual.-
En fecha 27 de enero de 2026, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos, (f. 98).
Mediante auto del 09 de febrero de 2026, esta Alzada dijo VISTOS reservándose treinta (30) días calendario contados a partir de dicha data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f. 99).
ANTECEDENTES
El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Auto de fecha 14 de julio de 2025, proferido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual exhortó a la parte accionante a señalar en forma clara y precisa la estimación de la demanda y especificar la fecha de la ocurrencia del supuesto despojo, para emitir un pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda en autos, en un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, (f. 01 al 02).
2. Diligencia de fecha 17 de julio de 2025, suscrita por el Abg. VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, mediante la cual consignó reforma del libelo de demanda y copia simple de documento autenticado en fecha 01 de julio de 2025, por ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, contentivo de un justificativo de testigos, (f. 03 al 16).
3. Auto de fecha 05 de agosto de 2025, proferido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ADMITIÓ la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ordenando la citación personal del querellado ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, en su carácter de presunto propietario despojador, a los fines de que se impusiera del presente proceso incoado en su contra, y fijó a la parte querellante la caución conforme al artículo 699 de nuestra norma adjetiva civil, (f. 17 al 19).
4. Diligencia de fecha 08 de agosto de 2025, suscrita por el Abg. VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, actuando en su propio nombre y representación como parte querellada, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, (f. 20 al 21).
5. Auto de fecha 14 de agosto de 2025, proferido por Juzgado a quo, mediante el cual señaló que en fecha 08 de agosto de 2025, la parte querellante, consignó el monto de la garantía fijada en auto de fecha 05 de agosto de 2025, acordando el resguardo de la caución en la caja fuerte del Tribunal de la causa, (f. 22).
6. Auto de fecha 24 de septiembre de 2025, proferido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó la RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN que venía ostentando el ciudadano Víctor Leonardo Hoover Ormeño, sobre el inmueble, (f. 23 al 25).
7. Escrito presentado el día 19 de noviembre de 2025, por los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada el ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, dándose por citados de la presente acción, e impugnando, rechazando y desconociendo los documentos; a excepción del reconocimiento de la documental marcado como “ANEXO A” del Título de Propiedad del Inmueble denominado “Quinta Tanmer” y consignación de instrumento poder de su representación, previa exhibición del original, (f. 26 al 37).
8. Poder especial otorgado en fecha 29 de agosto de 2024, por la parte querellada ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, a los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, ante la Notaria de Da. Jezabel Rodríguez Jato, Puerto de la Cruz, Reino de España, debidamente apostillado en fecha 30 de agosto de 2024, (f. 38 al 45).
9. Diligencia presentada en la misma fecha, suscrita por la Abg. KATHERINE VALERA GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, quien solicitó dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente, (f. 46 al 47).
10. Escrito presentado el día 21 de noviembre de 2025, por los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada el ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, dando contestación a la acción, (f. 48 al 80).
11. Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025, suscrita por la Abg. KATHERINE VALERA GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, apelando a los autos dictados en fecha 05 de agosto de 2025, 14 de agosto de 2025 y 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado de la causa, (f. 81 al 82).
12. Auto de fecha 28 de noviembre de 2025, proferido por Juzgado de cognición, que oyó en un solo efecto devolutivo los recursos de apelación ejercidos por el querellado, y ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 83).
13. Certificación de fecha 15 de diciembre de 2025, suscrita por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 84).
En virtud de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte querellada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia. –
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Copia textual. -
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que las providencias contra la cual se ejercieron los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan, fueron dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
Del tema decidendum.-
Este Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas, se constata que la abogada KATHERINE VALERA GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, se alzó en apelación contra los autos dictados en fechas 05 de agosto de 2025, 14 de agosto de 2025 y 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO sigue el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, contra el ciudadano JOHN EDWARD HOOVER.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto que hoy nos ocupa, resulta relevante indicar los términos en los que fue planteada la querella según el escrito libelar presentado por el ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO:
Expuso en los hechos que su padre y su tío el 22 de noviembre de 1988, adquirieron una casa-quinta, ubicada en la Avenida Neveri, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, dicho inmueble a su decir, fue divido en habitaciones para ser destinadas al uso de alquileres, tanto de vivienda como de uso comercial, siendo administrado por su padre.
Indicó que para el año 2017, empezó a trabajar con su padre en la parte legal-jurídica de los alquileres, luego en el mes de septiembre de 2021 su padre falleció a consecuencia de una secuela del Covid-19 y, que a partir de ese momento acordó con su tío vía telefónica que el continuaría con la administración de la casa “Quinta Tanmer”, que haría algunos trabajos y reformas estructurales y residiría en la planta baja de la casa, cancelando un canon simbólico, ya que se consideraba co-propietario del referido inmueble.
Manifestó que cumplió con lo pactado, evitándole reportes a su tío, JOHN EDWARD HOOVER, que luego, en el año 2024, su tío y su hijo llegaron del exterior a la referida casa, con el fin de desarrollar la reestructuración de la Planta Alta, pero que sin embargo surgieron diferencias para el desarrollo del proyecto, y que su tío al pasar de los días sostuvo una reunión familiar en la que reconoció el fruto de sus actividades pero que estaba considerando poner en venta la propiedad, y que a partir de ese momento hubo muchas conversaciones, pero que sin embargo su actitud y cambios de humor hicieron el ambiente hostil, entendiéndose que su tío no quería que continuara viviendo en esa casa.
Alegó que para a mediados del mes de mayo de 2024, salió de la ciudad por rezones laborales, por un periodo de tres (3) semanas aproximadamente, y el día 11 de junio de 2024, al regresar de su viaje se encontró con la sorpresa de no poder ingresar a la casa, porque los accesos principales habían sido cambiados la cerradura.
Adujo que intentó comunicarse con él vía telefónica y otros medios, insistiendo numerosas veces, pero infructuosos todos los intentos, acto seguido se encontró – a su decir -, con los ciudadanos Pablo Emilio Colmenares Naranjo, quien era inquilino por más de doce (12) años, en un espacio que hace de local comercial en la referida casa, y Hugo Antonio González Santiago, quienes le manifestaron que el señor JOHN EDWAR HOOVER, su tío, en su ausencia contrató un cerrajero para hacer el cambio de las llaves de los accesos principales de la casa.
Destacó que intentaba esta acción luego de varios meses, debido a la enfermedad grave de un familiar que lo obligó a ausentarse del país por un periodo considerable de tiempo para su recuperación, aunado a que – a su decir -, intentó una acción que no era la más idónea para recuperar el espacio alquilado por su tío y tener que empezar de cero (0), para conseguir un lugar temporal para habitar e intentar recuperar sus pertenencias, mientras resolvía el asunto.
Expuesto lo anterior, se verifica que la apelación ejercida por la parte querellada fue realizada primeramente contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2025, el cual estima lo siguiente:
“Visto el libelo de demanda y su reforma por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.705.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.878, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JHON EDWARD HOOVER, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-966.612. Este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, quedó sentado lo siguiente:
"Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus-lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, N°: 132, expediente N°: AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (Art. 701 C.P.C.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resulta pertinente e impretermitible para la Sala, resaltar, que el trámite procesal interdictal previsto en dicha norma (Art. 701 del C.P.C.), colide con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquellas con preferencia.
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a la sentencia, parcialmente transcrita, ordena la citación personal del querellado ciudadano JHON EDWARD HOOVER, antes identificado, en su carácter de presunto propietario despojador, a los fines de que se imponga del presente proceso incoado en su contra. En tal virtud, deberá comparecer ante este Juzgado AL SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada a los fines de que exponga en su descargo los alegatos que considere pertinentes. Compúlsese libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a fin de que practique la citación ordenada. Asimismo, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a los fines de practicar la citación aquí ordenada. Este Tribunal para garantizar el debido proceso y el equilibrio de las pares dispone como auto complementario especificar la forma y el tiempo de las etapas del proceso que deben sucederse: Primero: El lapso de la comparecencia para la contestación de la demanda, como ya se indicó, se computa a partir de la constancia en autos dejada por el alguacil conde conste la citación efectiva. Segundo: De manera ope legis una vez contestada la demanda o pasado el lapso de su oportunidad quedará abierto el lapso de DIEZ (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Tercero: El tribunal dictará el fallo dentro de ocho (08) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio; Cuarto: El recurso ordinario de apelación será de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia, salvo diferimiento de la misma. Ahora bien, a los fines de proceder a la RESTITUCIÒN solicitada, este Tribunal observa: 1°) Que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante le constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía [...] (Subrayado y negritas del Tribunal) 2°) Que la acción interdictal incoada tiene como objeto la restitución de inmueble que a continuación se especifica: Planta Baja de la Casa-Quinta, ubicada Colinas de Bello Monte, en la Avenida Neverí, Quinta Tanmer (casa N° 770), Municipio Baruta del Estado Miranda; 3) Que el mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, contempla de manera expresa responsabilidad subsidiaria del Juez en la insuficiencia de la garantía, lo cual significa que éste responderá personalmente por los daños y perjuicios que la restitución provisional ocasione al querellado, atribuyendo la referida norma la potestad al Juez de fijar la caución sin que para ello resulte vinculante la estimación la estimación (sic) que la actora haga en su escrito de demanda, sino que deberá tomar en consideración el valor de la cosa a restituir y la proporcionalidad entre el valor en cuestión y la eficacia y suficiencia de la garantía en caso que sea declarada sin lugar; 4) Dicho lo anterior y aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio; 5) Fija: a la parte querellante caución por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (218.008,00), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
(Copia textual).
Así las cosas, la parte apelante a los fines de sustentar su apelación presentó escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 26 de enero de 2026, y en relación al auto anteriormente citado, señalaron:
Que, en dicho auto se admitió la acción pero que, el juez de la causa no verificó que dicha causa se encontraba bajo la caducidad manifiesta, ya que, según sus dichos:
El demandante señaló que, sucedió un supuesto y negado despojo en fecha 11 de junio de 2024.
Que, no señaló ni cómo, ni cuando, ni a qué hora, ni de qué manera sucedió.
Adujo que, este auto del 05 de agosto de 2025, se pronunció sobre la acción válida presentada en fecha 19 de julio de 2025 y que fue sobre esa acción que se pronunció a través del auto objeto de apelación.
Que, visto lo anterior y verificado el contenido del artículo 783 del Código Civil, el accionante tenía un año para intentar la acción que le restituya la supuesta y negada posesión y que fue evidente que intentó una acción válida que fue sobre la que se pronunció el Tribunal el 05 de agosto de 2025.
Alegó que, habiendo transcurrido más de un año y que, por tanto, fue evidente que ocurrió la caducidad en la presente acción.
Señaló que, no se verificó que el accionante haya impulsado o haya registrado ni siquiera una acción antes de esa fecha, que, eso no ocurrió.
Indicó que, intentó la acción sobre la que se pronunció el Tribunal de la causa, que habiendo transcurrido más de un año del supuesto y negado hecho mal alegado, que por tanto existió absoluta caducidad en esa acción.
Destacó que, el Juez que conoció de una acción interdictal de despojo, debió verificar en primer lugar la ocurrencia del despojo, que, así como la posesión del accionante en el año inmediatamente anterior, que para lo cual debió verificar las pruebas presentadas.
Señaló el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 947, de fecha 24 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión.
Que según Duque Sánchez en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se apreció los requisitos que debió concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales como:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión. Que, el accionante no era poseedor, nunca lo ha sido, que de hecho se identificó incluso hasta como copropietario en la acción interdictal.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Adujo que, el accionante no alegó hechos concretos de modo, lugar y exactitud, no probó el supuesto y negado hecho del supuesto y negado despojo.
d) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
e) Que se intente dentro del año del despojo.
f) Alegó que, la parte querellante intentó la acción en fecha 19 de julio de 2025, exactamente un año; un mes y ocho días después del supuesto y negado alegado despojo, que, por lo que se evidenció que la acción era objeto de caducidad absoluta.
g) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
h) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo. Que, no pudo haber despojo demostrado con las pruebas aportadas por el accionante que, en puras y sencillas copias simples, eso fue aberrante en esa causa; pero que luego hubo que evidenciar la falta de alegación al señalar el supuesto y negado despojo, que al existir ese hecho menos aun hubo prueba exacta en el expediente de la ocurrencia del supuesto despojo porque un acto determinado como ese no pudo ser objeto de una prueba indeterminada como se pudo evidenciar del material aportado extemporáneamente por el accionante, que no son más que copias simples de documentos elaborados o gestionados por el mismo, además de manera extemporánea, ya que nunca fue consignado con la acción intentada en fecha 19 de julio de 2025.
Atribuyó que, de esos requisitos concurrentes se desprendió que fue necesario cumplir con una carga alegatoria y probatoria específica, que no se cumplió en la acción intentada.
Manifestó que, en principio la parte querellante señaló unos supuestos y negados hechos anteriores que debió probar, esos que indicaron que, en fecha anterior, existieron supuestos y negados actos de perturbación.
Arguyó que, aunque hubieran existido, no fueron actos sujetos de un supuesto y negado despojo, la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convirtió en presupuestos procesales, que cuya comprobación y debida consagración otorgaron validez al acto procesal introductivo de la instancia para poder conocer una acción de esta naturaleza.
Que, por lo anterior, ese Tribunal debió tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante y del supuesto querellado, siempre y cuando se haya dado en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita.
Adujo que, con el análisis de los hechos que hubiere hecho y tal actuación no se evidenció del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2025, ya que fue gravísimo que ese Tribunal no haya hecho un análisis de las pruebas promovidas por el querellante y que, en su decir, supuestamente demostró el supuesto despojo mal alegado.
Alegó que, la parte querellante tenía un año para intentar esa fraudulenta acción, pero la intentó pasado el año, que, ese Tribunal debió de oficio declarar la caducidad, por no haber intentado la acción dentro del lapso establecido, ya que la acción fue real y válidamente intentada en fecha 19 de julio de 2025, que ese día se estableció el contradictorio y fue la demanda que mal-admitió ese Juzgado Primero.
Que, la caducidad legal, es aquella establecida en una norma legal, que, como en el caso de auto se le concedió al supuesto sujeto que sufrió un supuesto despojo fue de un año y que, la caducidad privada es aquella que deviene de los contratos privados esa si debió ser alegada como defensa.
Que, es por eso que, en este caso, visto que la acción se intentó pasado el año otorgado como la caducidad, el Juez debió declararla de oficio por ser una caducidad legal, no privada, tal como lo señaló Barboza Russian, Hernando H, en su obra la Caducidad Legal y Contractual en el procedimiento civil venezolano. Cuestiones Jurídicas. Volumen I, Num 1, pp 26 al 27.
Atribuyó que, en razón de lo anteriormente expuesto y de la evidente caducidad de la acción intentada y en virtud de que el auto de fecha 05 de agosto de 2025 no advirtió que había una evidente Caducidad de la acción intentada.
Manifestó que, ocasionó el gravísimo perjuicio a su representado, que, en esa oportunidad, cuando ya se había materializado el gravísimo daño, alegó que existió caducidad de la acción, debido a que el querellante no cumplió con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, porque la acción no la intentó dentro del tiempo establecido.
Dijo que, aunado a lo establecido en el punto anterior referido a la caducidad manifiesta de la acción y que por tanto debió ser revocado dicho auto y sin desestimar ese argumento, señalaron subsidiariamente que además fue verificada que la acción fue contraria al orden público, las buenas costumbres y evidentemente a disposición expresa de ley.
Que, sobre el orden público y las buenas costumbres, el auto apelado de fecha 05 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal a quo señaló:
"Este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley la ADMITE...”
Manifestó que, fue evidente que de acuerdo con lo expuesto por el propio accionante, la demanda de Interdicto no podía ser admitida, que la demanda que inició fue violatoria del orden público, fue impulsora de principios contrarios a la paz.
Adujo que, ya que sólo consiguió apoyar una situación de una vía de hecho ejecutada por el Tribunal, que hizo perfeccionar la inmoralidad manifiesta que significó la acción del sobrino que se quería robar la casa de su tío.
Que, ya que cuando en una demanda te identificas como propietario y no lo eres, donde estuvo la prueba de la declaración sucesoral que haya señalado que la casa es de su papá Víctor Padre y no de su tío John, donde estaba y, además, trajo a los autos el documento de propiedad de la casa donde fue evidenciado que no es suya sino de su tío.
Señaló que, luego después, parece ser que se quiso identificar como arrendatario (supuesto y negado), cuando identificas un supuesto despojo, pero no señaló condiciones de modo, fecha, lugar y supuesto hecho exacto y, además, no aportó ni una prueba del supuesto hecho, cuando confundes supuestos y negados actos perturbatorios previos de las semanas anteriores.
Indicó que, además dijo que estaba de viaje fuera de Caracas durante tres semanas anteriores al 11 de junio de 2024, pero resultó que en esas 3 semanas se pudo demostrar que estuvo todos los días en Caracas, preparando y maquinando las acciones contra su tío.
Que, por tanto, se evidenció que mintió y que no vivió en la casa Tanmer y que alegó esos previos supuestos y negados actos perturbatorios con un supuesto y negado despojo real, cuando son dos cosas distintas y el Juez no lo advirtió.
Que, cuando no aportó ni una sola prueba que evidenciara el supuesto y negado despojo, cuando alegó, señaló y escribió en su demanda que tenía un supuesto y negado “acuerdo telefónico" con el tío, pero no aportó ninguna prueba válida, legal y con sustento que evidenciara lo anterior.
Indicó que, cuando señaló a su vez que era Arrendatario y dijo que pagaba un supuesto canon de arrendamiento, pero no dijo cuánto era que pagaba, no trajo ni una sola prueba de pago válida, más allá de unas copias simples de estados de cuenta de un tercero, de un Banco extranjero que no estaba a su nombre ni Víctor Hoover el accionante es el titular, ni tuvo montos que haya concordado con supuestos y negados cánones de arrendamiento, alegó, alegó, alegó y nada probó.
Alegó que, ese Juez como director del proceso estaba obligado a escudriñar, a verificar, a leer y comprobar si los hechos alegados, se correspondían con una verdad ineludible, cierta, concisa y efectivamente comprobada.
Destacó que, cuando el accionante trajo un “certificado de arrendatario” que, aunque él supo que fue anulado y que a su vez eso evidenció que existió un procedimiento ante la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI) y entonces, por tanto, por disposición expresa de ley existió una evidente causal de inadmisibilidad fue entonces que existió una disposición expresa de ley, que hizo la acción inadmisible y es por lo que fue imposible admitir la acción intentada.
Dijo que, porque como Juez debió haber advertido que la sola alegación de esa condición y acreditarla en el expediente con el documento marcado "G”, (prueba por excelencia según el accionante) le advirtió que entonces existió una pendencia absoluta que le prohibió admitir la acción y mucho menos ejecutar los gravísimos daños que ocasionó,
Adujo que, por tanto, la demanda intentada era evidente que era contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres y evidentemente a Disposición Expresa de Ley, que señaló la doctrina, las leyes citadas como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que, el Juez Primero haciendo uso de sus deberes como administrador de justicia, debió verificar que el accionante no demostró en forma alguna, como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo (supuesto y negado), razón por la cual, siendo que uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de ese tipo de querella interdictal resulta ser, que se haya demostrado el despojo (supuesto y negado) de la posesión del bien de su tío que invadió.
Arguyó que, cuando lo cierto es que se auto nombró administrador y lo que hizo fue arrendar la casa de su tío y lucrarse, resultaba forzoso para ese Juzgador evidenciar que debió negar la admisión de la fraudulenta acción por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que, sobre la violación de dicho auto apelado de Disposición Expresa de Ley, el auto de fecha 05 de agosto de 2025 señaló:
"Este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley la ADMITE..."
Que, a lo anterior tienen que: Disposición Expresa de Ley: Se refiere a una norma escrita y específica que prohíbe o establece una regla sobre algo, es un límite legal explícito.
Argumentó que, el accionante no demostró el supuesto y negado despojo, que no se verificó prueba de los hechos alegados, todo lo contrario, al promover el documento marcado “G”, evidenció que tenía incoado ante el SUNAVI un procedimiento administrativo que constituyó una pendencia y una situación que evidenció la inadmisibilidad de esa acción.
Alegó que, aunque la regla general es la de admitir las demandas y tal situación aseguró el acceso a la justicia.
Indicó que, existió igualmente la obligación del Juez de valorar e interpretar los hechos, las pruebas promovidas en el procedimiento especial de interdicto y las leyes aplicables, por lo que in limini litis debió negar la admisión de la demanda por lo anteriormente expuesto y porque expresamente lo prohíbe la ley.
Que, el Juez estaba obligado a conocer e interpretar porque el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ley vigente en la república se aplicaría en todo caso a lo planteado por el accionante, con base a ese razonamiento lógico que debió alcanzar.
Manifestó que, no cabe duda que ese Tribunal incurrió en un gravísimo quebrantamiento de formas procesales que violaron sus efectos y se mantuvo produciendo daños aún al momento de la presentación de este escrito de alegatos, ante este Tribunal Superior por la apelación ejercida contra el ilegal auto de admisión.
Que, al Juez no le fue dado la potestad de simplemente no leer ni interpretar los hechos narrados, las pruebas aportadas, sino que también tenía que verificar por el derecho a aplicar, que no fue un asunto de elección entre una cosa y otra, fue ejercer su deber, ya que su decisión no solo impactó en la suerte del querellado, sino que a su vez en el orden social y en la justa y sana administración de justicia que estaba obligado a ejercer.
Arguyó que, ese Tribunal al emitir su pronunciamiento debió ejecutar un análisis de la controversia que le fue opuesta, hacer un análisis pormenorizado de los hechos alegados y del material probatorio aportado y haber verificado las normas aplicables al asunto, todo ello en base al principio iura novit curia, que debió fijar la premisa mayor y menor, haber analizado los hechos y el material aportado y resolver el asunto que le fuera impuesto y nada de eso realizó.
Indicó que, en este caso la gravísima orden de restituirle el inmueble al accionante se asemejó a una vía de hecho conculcada o perfeccionada por ese Tribunal Primero, es bastante alejado de la realidad percibir que no se hubiera hecho ningún tipo de análisis que haya motivado la admisión y posterior ocupación del inmueble del querellado, por parte de los actos ejecutados por ese Tribunal Primero.
Adujo que, lo anterior fue una arbitrariedad, ya que ese Tribunal dictó las actuaciones objeto de apelación del 05 y 14 de agosto y 24 de septiembre de 2025, sin haber aplicado la labor-función del silogismo judicial y la obligatoria actividad de subsumir los hechos en el supuesto alegado que fue lo que lo llevó a dictar unas actuaciones violatorias del debido proceso, del derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa del querellado.
Señaló que, ha significado coadyuvar a un estafador a apropiarse de un bien ajeno, violando lo establecido como derecho o garantía constitucional a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyó igualmente una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refirió el artículo 26 eiusdem.
Que, ya que lo anteriormente narrado más la falta de aplicación de las normas contenidas vigentes en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 96 de la Ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Destacó que, expresamente establecieron que, de las supuestas relaciones arrendaticias para poder acudir a la vía judicial, debió en ese caso el supuesto arrendatario cumplir el procedimiento previo establecido, igualmente lo anterior lo soportaba la jurisprudencia y la doctrina vinculante.
Que, fue el caso que ese Tribunal debió conocer y aplicar que existía una ley especial que le prohibía al Arrendatario (supuesto y negado) actuar sin agotar el procedimiento administrativo previo establecido por la ley especial, pero si aún lo anterior no fuera suficiente, se verificara que fue un supuesto arrendatario y su posesión emanó de una supuesta y negada relación contractual.
Atribuyó que, ese Tribunal no se paseó por el argumento de que un contrato de arrendamiento (supuesto y negado), por su naturaleza jurídica, estableció una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoció un dominio ajeno sobre el bien inmueble.
Que, en este sentido, el arrendamiento no fue un título valor de dominio ni confirió la posesión legítima en los términos que exigió el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales, la posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracterizó por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño.
Destacó que, un verdadero arrendatario, al firmar o tener un contrato de alquiler, reconoció explícitamente que no fue el propietario del inmueble y que su ocupación fue temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impidió actuar con animus domini, necesario para intentar la acción interdictal.
Que, ya que el contrato de arrendamiento (Supuesto y negado) otorga al arrendatario (supuesto y negado) el derecho al uso y goce del inmueble, no le confirió ni le permitió justificar la posesión legítima necesaria para intentar la querella interdictal, por lo que a todas luces fue inadmisible la acción.
Finalmente indicó que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró los principios de protección del Estado Venezolano al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a ser oído en todas las clases del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable a velar por la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y de tomar todas las medidas necesarias para hacer cesar la lesión grave o de difícil reparación.
Este Tribunal a los efectos de decidir observa:
Estima pertinente esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Copia textual.-
Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa”.
Copia textual.-
Al respecto, con relación a los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente identificado con el No. 03-582, expuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...)sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo... . (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que... de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria... . (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del del (sic) diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Copia textual.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, dentro del expediente No. 10-221, estableció:
“De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea esta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.”
Copia textual.-
De las normas y de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, que esta Alzada acoge como suyos, se desprende que la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria queda supeditada a la concurrencia de cuatro (4) presupuestos procesales básicos, la condición de poseedor del querellante, la ocurrencia del despojo, la interposición de la acción dentro del lapso de caducidad de un año y la presentación de pruebas que demuestren in limine litis la privación de la posesión, resultando este último requisito exigible aun cuando el demandado sea el propietario del bien.
Se colige de acuerdo con la doctrina reiterada de nuestra máxima instancia, que en las acciones interdictales es irrelevante probar la legitimidad de la posesión, debido a que, para la procedencia de la tutela posesoria, basta con que el querellante demuestre haber detentado el bien al momento del despojo y que el acto de privación se produjo efectivamente, ya que el debate judicial se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio y no a la titularidad del derecho de propiedad.
Asimismo, se establece que, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador, al encontrar suficiente el material probatorio promovido, tiene la facultad y el deber de dictar una sentencia interlocutoria que ordene la restitución provisional o el secuestro del inmueble. Dicho decreto queda condicionado a la valoración judicial de las pruebas aportadas desde el inicio de la causa y, de ser el caso, a la constitución de la garantía por parte del actor para responder por eventuales daños y perjuicios derivados de la medida, asegurando así la eficacia y la responsabilidad en el trámite del procedimiento especial.
En el caso de marras, se observa de la revisión del escrito libelar que la parte accionante ha omitido precisar la fecha exacta en la cual se materializó el despojo del bien inmueble objeto de esta querella interdictal. Tal circunstancia constituye un requisito indispensable para el ejercicio de la acción, ya que el querellante tiene la carga de precisar el momento de su ejecución por razones de orden público y seguridad jurídica, debido a que, sin la indicación de la fecha cierta, el Juez se ve imposibilitado de verificar si la acción ha caducado o no.
No obstante lo anterior, también se verifica que el querellante indicó que tras ausentarse de la ciudad durante tres (3) semanas a mediados de mayo de 2024, por razones laborales, al intentar retornar al inmueble el 11 de junio de 2024, se percató de que las cerraduras de los accesos principales habían sido sustituidas impidiéndole el ingreso, de modo que, esta instancia judicial establece que el cómputo del lapso de un (1) año para intentar la acción interdictal debe contarse a partir del día 11 de junio de 2024, fecha en la que se materializó el conocimiento cierto del despojo, operando el referido día como el inicio del término legal para el ejercicio de la pretensión. Así se establece.-
Dilucidado lo antes expuesto, una vez fijado por el querellante el día 11 de junio de 2024, como fecha del conocimiento del supuesto despojo, y siendo el interdicto restitutorio una acción sujeta a un lapso de caducidad anual, la fecha límite para su interposición era el 11 de junio de 2025. No obstante, consta en autos que el libelo de la querella fue presentado el 01 de julio de 2025; es decir, habiendo transcurrido con creces el año previsto por el legislador para su interposición. De modo que, ante la manifiesta extemporaneidad del ejercicio de la querella que hoy no ocupa, el derecho a reclamar la restitución ha fenecido, debiendo este Tribunal declarar la caducidad de la acción incoada por este procedimiento especial y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
En cuanto a la apelación ejercida contra los autos dictados en fecha 14 de agosto y 24 de septiembre, ambos del año 2025, tenemos que estos establecieron lo siguiente:
1. Providencia de fecha 14 de agosto de 2025:
“De la revisión a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 08 de Agosto de 2025, compareció ciudadano Víctor Leonardo Hoover Ormeño, titular de la cédula de identidad N° V.-17.705.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.878, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó el monto de la garantía constituida por este Juzgado en auto de fecha 05 de Agosto de 2025, en consecuencia, se acuerda el resguardo de la caución en la caja fuerte de este Tribunal. Cúmplase”.-
Copia Textual.-
2. Providencia de fecha 24 de septiembre de 2025:
“De la revisión a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 08 de agosto del presente año, el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.705.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.878, actuando en su propio nombre y representación, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 05 de agosto de 2025, relativo a la constitución de garantía a fin que sea decretada la restitución de la posesión del inmueble; al respecto, el Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, donde no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien o ius possessionis, que tiene vigencia al margen que se ajuste o no a un derecho, en virtud que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión, pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Pues bien, tal como señala el artículo 783 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“..Quien, haya-sido-despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de esa cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...".
Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez a ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.".
Así las cosas, vista la consignación de la garantía por la parte querellante, y siendo que este Juzgador encuentra suficiente las pruebas promovidas para demostrar la ocurrencia del despojo, este Tribunal en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta la RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN que venía ostentando el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMENO, sobre el siguiente bien inmueble: Anexo en la Planta Baja de la Casa- Quinta, ubicada en Colinas de Bello Monte, Avenida Neverí, Quinta Tammer (casa N° 770), Municipio Baruta del Estado Miranda.
En este caso, se exhorta al Tribunal comisionado a quien corresponda la ejecución de la restitución, darle estricto cumplimiento, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario y devolver las actuaciones con sus resultas.
Líbrese oficio y despacho dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda”.
Copia Textual.-
Así las cosas, estima conducente esta sentenciadora indicar que, en virtud de la inadmisibilidad declarada en el punto que antecede, este órgano jurisdiccional considera inoficioso emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las apelaciones interpuestas en fecha 24 de noviembre de 2025, contra los autos de fecha 14 de agosto y 24 de septiembre de 2025. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales cursantes en el expediente realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2025, con excepción de la apelación ejercida el 24 de noviembre de 2025 y del auto que la oyó en un solo efecto de fecha 28 del mismo mes y año. Y Así queda establecido.-
En fuerza de lo hasta aquí expresado, quien aquí decide, considera que el recurso de apelación que da origen a estas actuaciones, interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por la abogada KATHERINE VALERA GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, contra la providencia dictada el 05 de agosto 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, contra el ciudadano JOHN EDWARD HOOVER; por cuanto la acción no fue intentada dentro del año previsto en la norma, operando en este asunto la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil; tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por la abogada KATHERINE VALERA GARCÍA, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte querellada, contra el auto dictado el 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, contra el ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. En consecuencia, vista la inadmisibilidad aquí declarada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento de fondo respecto a las apelaciones interpuestas en fecha 24 de noviembre de 2025, contra los autos de fecha 14 de agosto y 24 de septiembre de 2025, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: NULAS todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2025, con excepción de la apelación ejercida el 24 de noviembre de 2025 y el auto que la oyó en un solo efecto de fecha 28 de noviembre de 2025.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, once (11) de marzo de 2026, siendo la 01:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
|