REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000266/7.770
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA (☨), quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-61.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD IGOR CASTRO, ANA MERCEDES PULIDO y GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.206, 87.492 y 42.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1992, bajo el No. 59, Tomo 105-A-Pro, o en la persona de su director LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.800.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO y NELY LUNA SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.718 y 101.350, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2024, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLINATA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuestas el 18 y 22 de julio de 2024, ratificada el 02 de octubre de ese año y el 12 de mayo de 2025; la primera por la ciudadana ANA ARELYS OROPEZA ALVAREZ, actuando en su carácter de heredera del De Cujus JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, siendo ratificado el 25 de septiembre y el 21 de octubre de ese mismo año; y la segunda con su respectiva ratificación, por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto del 02 de junio de 2025, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber recibido el presente expediente, dándole entrada el día 05 de junio de 2025, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2025, fueron consignados los escritos de informes, el primero por los abogados RONALD IGOR CASTRO, ANA MERCEDES PULIDO y GREGORIA JACQUELINE SANCHEZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, los segundos por el abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Del escrito de informes presentado por la parte demandante, se desprende parcialmente, lo siguiente:
Señalaron que la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea interpuesta en fecha 11 de enero de 2017, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L., en la persona de su director, el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT; se hizo a los fines de que este sea condenado y declarada la nulidad absoluta del documento de venta de las Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) cuotas de participación propiedad del demandante que fuera autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de mayo de 1999, inserto al Folio 11, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, así como del registro de comercio de fecha 22 de diciembre de 2008, ante el Registro Mercantil Primero, inscrito bajo el número 10. Tomo 234-A y las asambleas que de ello se deriven.
No obstante, la actora señaló que, antes de entrar a denunciar los vicios en que incurrió el juez a quo al dictar sentencia apelada, era necesario que se conozca el origen de la creación de la empresa INVERSIONES WHISBON S.R.L., la cual fue creada en el año 1992 por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA, padre de sus representados GLADYS CECILIA OROPEZA ALVAREZ, RAFAEL TEODORO OROPEZA ALVAREZ y ANA ARELYS OROPEZA DE LUGO, junto con uno de sus ocho (08) hijos, el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, (que en la actualidad ya ambos han fallecido).
Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA, para el año de la conformación de la sociedad mercantil Inversiones Whisbon S.R.L., estaba casado con la ciudadana ANA TERESA ALVAREZ DE OROPEZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.071.147, y quien falleció en fecha 04 de octubre de 1996, manifestando, además, que ambos se encontraban casados legalmente.
Adujo, que al haber fallecido la ciudadana ANA TERESA ALVAREZ DE OROPEZA, debió hacerse la sucesión respectiva, y que dentro de los bienes dejados por la De cujus, el porcentaje que por ley le correspondía por ley, por estar casada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA, indicando que dicha sucesión nunca se realizó.
Además de todo lo esgrimido en los escritos de informes, enumeró los vicios en los cuales incurrió la sentencia apelada, lo que según sus dichos la hacia nula.
Continuó señalando el apoderado judicial de la parte actora, que observó que en la estructura de la sentencia la juez del a quo en el título III “MOTIVACION PARA DECIDIR”, procedió de entrada a valorar las pruebas promovidas por las partes, y luego, a decidir la incompetencia por la materia que le fue alegada en fecha, 23 de mayo de 2024, y posteriormente al haber valorado ya las pruebas de las partes, se adjudicó la competencia por la materia, lo cual resulta en un desorden procesal dentro de la propia sentencia y así solicitó que sea declarado, pues al haber sido alegada la incompetencia por la materia, los jueces están obligados a decidir como punto previo tal alegato, y no entrar a valorar pruebas si aún no había el pronunciamiento respectivo, siendo que el tema de la incompetencia debe ser decidido como punto previo a la decisión de mérito del presente caso, lo cual generó un caos y contradicción en la sentencia.
Igualmente, en el punto segundo, la recurrida manifestó una Infracción del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, no quedó expresada en la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y que, a tal efecto, se evidenció que en la sentencia apelada, la Jueza del tribunal de la causa omitió los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, hechos que fueron alegados en la demanda y que a su decir; son determinantes para decidir la causa, pues indicó; que ello da como consecuencia, que efectivamente la Jueza a quo no comprendió lo que ellos demandaban, aun cuando efectivamente señalaron que es una nulidad de acta de asamblea; con el fin de sustentar sus dichos trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, mediante fecha 10 de octubre de 2012, Nro. RC. 000652, con ponencia del ciudadano Magistrado Luis Antonio Ortiz.
La representación judicial de la parte demandante señaló, en su punto cuarto, que la sentencia apelada incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y para sustentar sus alegatos acogió la sentencia No. 1619 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2008, expediente No. 2008-774. Asimismo, manifestó que la sentencia recurrida se configuro el vicio de incongruencia omisiva o negativa, siendo que la juez omitió el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración.
Continuó el apoderado judicial de la parte actora expresando que, la sentencia apelada incurrió en infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por motivación por contradicción, fundamentando sus dichos en con la sentencia de la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; del 17 de octubre de 2022, expediente No. 2021-000364. Asimismo, en el punto seis; arguyo que la recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación por ellos interpuestos y se anule la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024. Igualmente solicita a este Juzgado se libre oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se inicie averiguación con respecto a los ilícitos antes mencionado por la representación judicial de la parte actora.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, alegó lo siguiente:
“I. IMPOSIBILIDAD DE PROBAR LOS HECHOS ALEGADOS:
La parte demandante, en su libelo inicial, alegó una serie de hechos que, a su entender, viciaban la asamblea cuya nulidad se pretendía. Sin embargo, a lo largo del proceso y tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante no logró probar de manera alguna los hechos que sirvieron de fundamento a su pretensión. Vale decir, que le fueron admitidas, por el tribunal de instancia, todas las pruebas alegadas, sin embargo conscientes, de que el demandante si firmo y avalo la negociación de las ventas de las acciones, no evacuaron ninguna prueba, ni siquiera la fundamental e imprescindible prueba de cotejo, al no asistir al acto de nombramiento de experto, tal como se narra en la sentencia apelada, igualmente es menester señalar que el cúmulo probatorio aportado por la demandante resultó ser insuficiente e ineficaz para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos societarios. La carga de la prueba recaía sobre la parte que alegaba la nulidad, y al no cumplir con esta carga procesal, la sentencia de instancia no podía ser otra que la declaratoria de improcedencia de la demanda. Este principio de derecho procesal, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, fue correctamente aplicado por el a quo.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
La asamblea cuya nulidad se pretende fue celebrada hace dieciocho (18) años aproximadamente. Es un hecho notorio y público, y así fue establecido en el expediente, el extenso lapso transcurrido desde la fecha de celebración de la mencionada asamblea hasta la interposición de la demanda de nulidad. El Código de Comercio, en su artículo 292, establece un lapso de prescripción para las acciones de nulidad de asambleas, el cual ha sido ampliamente superado en el presente caso. La inacción del demandante por un periodo tan prolongado constituye una clara renuncia tácita a su derecho a impugnar la asamblea, y la pretensión se encuentra irremediablemente prescrita. La prescripción, como institución jurídica, busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones consolidadas en el tiempo puedan ser alteradas indefinidamente, lo cual sería sumamente perjudicial para la estabilidad de las relaciones jurídicas y comerciales. En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante, señala en sus dichos, y así también se narra en la sentencia apelada, que dichas asambleas que se pretenden anular, fueron debidamente registradas, adquiriendo desde ese momento el carácter de publicas, es decir que a partir de sus registros, comienza inexorablemente el lapso, para intentar cualquier acción de nulidad, y no puede alegarse desconocimiento, ya que es el acto de registro quien hace público y notorio cualquier asamblea celebrada, en este caso en particular las asambleas legalmente celebradas, y aceptadas por todos los accionistas. Dicho esto, es menester señalar, que no puede persona alguna, tratar de remediar una prescripción de la acción, alegando desconocimiento de un acto público y notorio. Y así lo señala, la excelentísima juez de instancia, en su motivada decisión, que hoy temerariamente se apela.
III. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA POR DEMANDAR SOLO A LA COMPAÑÍA EXCLUYENDO A LOS SOCIOS:
Uno de los puntos medulares que sustenta la decisión de primera instancia y que debe ser ratificado por este Superior Tribunal es la falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., para ser la única demandada en el presente proceso. Una demanda de nulidad de asamblea, por su propia naturaleza, afecta directamente los derechos y obligaciones de los socios de la compañía que participaron y aprobaron los acuerdos. La compañía, como ente jurídico, es el vehículo a través del cual los socios toman decisiones, pero los efectos de una declaratoria de nulidad de asamblea recaen primordialmente sobre los socios, quienes verían afectados sus derechos y obligaciones patrimoniales y corporativos.
Al no haber demandado a los socios que participaron en la asamblea y cuyas decisiones se pretenden anular, se incurre en un vicio procesal insubsanable. La sentencia que se llegase a dictar sin la presencia de todos los interesados directos en la controversia no sería ejecutable ni oponible a quienes no fueron parte en el proceso, generando una evidente nulidad por indefensión y una decisión ineficaz. La doctrina y la jurisprudencia patria han sido claras al establecer que, en este tipo de acciones, la demanda debe dirigirse no solo contra la sociedad, sino también contra los socios directamente afectados por la eventual nulidad. La ausencia de los socios en la relación procesal impide una sentencia de mérito válida, toda vez que se estaría vulnerando el derecho a la defensa de terceros que resultarían directamente afectados por una eventual decisión de nulidad. En este caso en particular debió ser demandado, todos aquellos herederos conocidos o no, del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, quien fue quien directamente, en su condición de socio accionista de la empresa, INVERSIONES WHISBON S.R.L, el que celebró la directamente, sin garantizar derecho a la defensa y debido proceso a todo aquel que tenga o negociación, tuviera interés en el juicio.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que demuestran la solidez de los argumentos que fundamentaron la sentencia de primera instancia, y la manifiesta improcedencia de la apelación interpuesta por la parte contraria, solicito a este Honorable Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y. en consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce(12)de junio de 2024.
Cita textual.-
En fecha 07 de julio de 2025, este juzgado fijó 08 días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes, siendo presentados el 16 de julio de 2025, por los abogados RONALD IGOR CASTRO, ANA MERCEDES PULIDO y GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes.
El 17 de julio de 2025, este Tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido dicho lapso por 30 días continuos, conforme al auto de fecha 17 de octubre de 2025.
Estando fuera de este último lapso, este ad quem pasa a dictar el fallo respectivo en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., con motivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA. Dicha demanda, previa distribución, fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quo que en fecha 16 de enero de 2017, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y a su vez ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la pretensión.
Cumplidas con las formalidades concernientes a la citación del demandado, las cuales resultaron infructuosas, el Tribunal de la causa, ante la petición de la parte actora, designó como defensor judicial de la demandada a la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.473, quien luego de haber sido notificada de su designación, y, posteriormente citada, en fecha 13 de noviembre de 2017, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendido.
Sin embargo, también se observa, que en fecha 15 de noviembre de 2017, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.824, y consignó documento poder que acreditaba su representación como apoderado judicial de la parte demandada, quien posteriormente, alegando estar dentro de la oportunidad correspondiente, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ante ello, el abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO PADILLA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de noviembre de 2017, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, siendo que, al respecto, el Tribunal de la causa, en fecha 31 de enero de 2018, dictó sentencia interlocutoria, resolviendo dicha incidencia, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, asimismo, declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° ejusdem, relativa al defecto de forma;
Posteriormente, el 19 de febrero de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por notificados de la mencionada decisión interlocutoria y, asimismo, solicitaron que se librara cartel de notificación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 233 de la norma sustantiva, siendo acordado ello, mediante auto dictado del 12 de marzo de 2018, librándose al efecto, el respectivo cartel de notificación, y, cumplidas con las formalidades relativas a la notificación de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2018, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
El 04 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, refutando los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
El día 11 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en fecha 16 de julio de 2018, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L.
En fecha 14 de agosto de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El Juzgado de la causa, mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2018, emitió pronunciamiento respecto a las probanzas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, y, previo al pronunciamiento sobre la admisión de las mismas, resolvió la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, declarando dicha oposición extemporánea por tardía; seguidamente, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuyas evacuaciones y procedencia se verificarán al momento de analizar y valorar el acervo probatorio aportado en autos.-
En fecha 21 de enero 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, compareció el abogado RUBEN DELGADO LÓPEZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA, y consignó en ese acto copia certificada del acta de defunción del demandante, solicitando pronunciamiento según lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que se libraran los edictos a los herederos desconocidos del causante; dicha diligencia fue ratificada en reiteradas oportunidades, siendo recibida la última de ellas, según sello de diarizado del Tribunal, el día 05 de marzo 2021, siendo que, en esa misma fecha 05 de marzo de 2021, el tribunal a quo, dictó auto suspendiendo el curso de la causa principal hasta tanto constara en autos la citación de los herederos del De Cujus José Antonio Oropeza Oropeza.
El día 10 de mayo de 2021, compareció el ciudadano Rafael Teodoro Oropeza, en su carácter de heredero conocido de la parte actora, asistido por la abogada Roxana Orichuela Gonzatti, y solicitó la citación por Edictos de los herederos desconocidos del demandante, y el 17 de junio de 2021, consignó copia de su partida de nacimiento a los fines de demostrar que es hijo de los ciudadanos Ana Teresa Álvarez de Oropeza y José Antonio Oropeza Oropeza (ambos fallecidos); luego, el día 22 de junio de 2021, comparecieron mediante diligencias separadas, las ciudadanas Ana Arelis Oropeza Álvarez y Gladys Cecilia Oropeza Álvarez, asistidas por la abogada Roxana Orichuela Gonzatti, se dieron por citadas en el presente juicio en su cualidad de herederas del demandante fallecido ciudadano José Antonio Oropeza Oropeza (†), como consta del acta de defunción del mismo; después, el día 01 de octubre de 2021, el ciudadano Rafael Teodoro Oropeza Álvarez, consignó las partidas de nacimiento de sus hermanos José Gregorio Oropeza Álvarez, Ana Arelis Oropeza Álvarez, Gladys Cecilia Oropeza Álvarez y Miraldy Coromoto Oropeza Álvarez.
Por auto dictado por el tribunal de cognición en fecha 08 de noviembre de 2021, el abogado Enrique Tomas Guerra Monteverde, en su carácter de Juez Suplente del mencionado Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus José Antonio Oropeza Oropeza; luego, el 18 julio de 2022, mediante auto, el Tribunal de la causa exhorto a la parte interesada, a gestionar lo conducente para lograr la totalidad de las publicaciones del edicto librado y así constituir el litisconsorcio activo necesario para la prosecución del proceso. Igualmente, se le instó a gestionar la citación de los ciudadanos José Gregorio Oropeza Álvarez y Miraldi Coromoto Oropeza Álvarez, como herederos conocidos del De Cujus José Antonio Oropeza Oropeza; siendo que, el 12 de agosto de 2022, el ciudadano Rafael Teodoro Oropeza Álvarez, asistido por la abogada Roxana Orihuela, consignó las correspondientes publicaciones de los Edictos de emplazamiento publicados en los Diarios “Vea” y “Correo Orinoco”, junto a escrito de alegatos; acatando lo ordenado por el A quo en fecha 18 de julio de 2022.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2022, el juzgado de la causa dejó constancia que en fecha 08 agosto de 2022, según comunicación No. TSJ-CJ-1510-2022, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada como Juez Provisoria del a quo, la profesional del derecho, JESSICA WALDMAN RONDÓN. En esa misma fecha, el Tribunal a quo, ordenó a librar compulsa de citación a la ciudadana Miraldy Coromoto Oropeza Álvarez, e instó a la parte actora a indicar las cédulas de los herederos del De Cujus José Gregorio Oropeza Álvarez, información esta que fue suministrada mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022.
El juzgado de cognición en fecha 12 julio de 2024, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora, siendo que, en fecha 18 de julio de 2024, la ciudadana Ana Arelys Oropeza Álvarez, asistida por el abogado Carlos Rodríguez Martínez, se dio por notificada de dicha sentencia, y ejerció contra ella, recurso de apelación, habiendo ratificado dicha apelación en otras oportunidades, siendo la última de ellas, el día 12 de noviembre de 2024; también se observa que, al igual que la mencionada ciudadana, el ciudadano Rafael Teodoro Oropeza Álvarez, apeló de la referida sentencia en fecha 22 de julio de 2024, siendo su última ratificación el día 12 de mayo de 2025.
Ordenada la notificación de la parte demandada, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2024, y vista la imposibilidad del alguacil para lograr la misma, por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se acordó y libró cartel de notificación por prensa, cuya publicación fue consignada en autos por la parte actora, tal como se evidencia de la constancia dejada en autos por Secretaría de ese Tribunal en fecha 07 de abril de 2025, cumpliéndose así, con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, por auto dictado el 21 de mayo de 2025, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores, a los fines que a quien corresponda, resuelva el recurso de apelación ejercido, remitiéndose en esa misma fecha mediante oficio 2015-0132, siendo que, el conocimiento de dicho recurso de apelación, previa insaculación, le correspondió a este Juzgado Superior Décimo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
De la trabazón de la litis.-
Durante la secuela del proceso, las partes actuantes en el presente juicio realizaron sus respectivos alegatos y defensas, en los siguientes términos:
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son:
Alegó que en fecha 03 de septiembre de 1992, su representado constituyó conjuntamente con su hijo, el ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez (hoy fallecido) una sociedad mercantil denominada INVERSIONES WHISBON, S.R.L.
Que las cuotas de participación estaban divididas de la siguiente manera: 1995 cuotas de participación a nombre de su representado José Antonio Oropeza Oropeza, y 5 cuotas de participación a nombre de su hijo el ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez.
Que a raíz del fallecimiento del ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez, quien fungía como único director de la mencionada sociedad, su representado comienza los trámites pertinentes dirigidos a su autonombramiento como único director de la sociedad antes mencionada, por ser propietario de las 1995 cuotas de participación que representan el 99, 75% del capital social.
Que al dirigirse al Registro Mercantil Primero para inscribir formalmente el acta de asamblea correspondiente, se percató de la existencia de un acta de asamblea registrada en fecha 22 de diciembre de 2008, inscrita bajo el número 10, Tomo 234- A, donde fraudulentamente el ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez (fallecido), simuló la compra de la totalidad de las cuotas de participación propiedad de su representado, mediante un documento autenticado el 14 de mayo de 1999.
Señaló que de la revisión del acta de asamblea, se desprende que la fraudulenta venta de las 1.995 cuotas de participación, se efectuó mediante documento de venta pura y simple autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1999, inserto al folio11, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a su decir; fue suspicazmente registrado nueve (9) años después, es decir, el 22 de diciembre de 2008 ante el Registro Mercantil Primero; inscrita bajo el número 10, Tomo 234-A.
Que desconoce dicho documento, tanto en la venta como en la inscripción ante el registro; en nombre de su representado y en su totalidad, por lo que solicitó la nulidad absoluta del asiento registral, al adolecer el mismo de los siguientes vicios y que son elementos esenciales para su validez; además la falta de consentimiento de su representado, negó categóricamente su firma por haber sido maliciosamente falsificada, así como el consentimiento otorgado por su cónyuge Ana Teresa Oropeza de Álvarez.
Que el ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez, con ocasión de un poder otorgado por su representado hoy, parte demandante, y su cónyuge, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, el 5 de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 19, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría posteriormente inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de febrero de 1992, bajo el N° 21, Tomo 4, Protocolo, Tercero.
Además, señaló, que el instrumento poder quedo sin efecto con respecto al cónyuge de su representado como consecuencia de su muerte, ocurrida el 04 de octubre de 1996, tal y como consta del acta de defunción N°1694 emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía; fallecimiento que ocurrió con tres (3) años de anterioridad a la firma de la fraudulenta venta de las cuotas de participación, tal fallecimiento conocido por su hijo el ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez.
Que el acta de asamblea celebrada en fecha 27 de julio de 2009, fue inscrita más de cinco (5) años después antes el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2015, bajo el número 6; Tomo 77-A. Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.
Que, aunado a lo anterior, exteriorizó otro de los actos írritos llevados a cabo por el ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez (hoy fallecido) en la que, a su decir; procedió en esa oportunidad y realizó una venta a su hijo el ciudadano Ludwing Eduardo Oropeza Maurezutt, de las cuotas de participación obtenidas de manera espuria, ya suficientemente descrita.
Que, a su decir, los hechos señalados demostraron que el ciudadano Luis Eduardo Oropeza (hoy fallecido); causó daños y perjuicios graves a su representado, al cometer fraude al simular la adquisición de las cuotas de participación que luego procedió a vender sabiendo que no eran de su propiedad.
Que, descubrió recientemente, como consecuencia de la muerte del ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez, el dolo cometido donde fue despojado su representado de 1.995 cuotas de participación que representan el 99,75% del capital social, por lo que procedió a demandar en nombre de su representado, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L., en la persona de su director Ludwing Eduardo Oropeza Maurezutt.
Por lo que solicitó sea declarada la nulidad absoluta del documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de mayo de 1999, inserto al folio11, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y así; como los actos realizados en adelante sean de igual forma nulos, especificando el registro de fecha 22 de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Número 10, Tomo 234-A; el Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de julio de 2009, antes el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2015, bajo el número 6; Tomo 77-A.Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, que convierte al demandado en el “representante” de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES WHISBON S.R.L., al efectuar intencionalmente la “compra” de la totalidad de las cuotas de participación que legalmente pertenecen a su representado.
Fundamentó la acción por nulidad intentada en los artículos 1.146 y 1.346 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 17.700.000,00), equivalentes a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.), calculando la misma a su valor actual (para la fecha de la interposición de la demanda) en la cantidad de Bs. 177,00 cada una, con lo cual señala, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“... PRIMERO: Solicito Ciudadano Juez que Declare la Nulidad Absoluta del documento acompañado del documento “CAUSA GENERANDI” de los daños y perjuicios señalados el cual se acompaña en copia certificada cuyos datos de autenticación son los siguientes: documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio libertador del Distrito Capital de fecha 14 de mayo de 1999, inserto al Folio 11. Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, así como el Registro del mencionado documento de fecha 22 de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Número 10, Tomo 234-A.
SEGUNDO: la nulidad absoluta del Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de julio de 2009, antes el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2015, bajo el número 6; Tomo 77-A.Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, donde el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.800.987, compra de su padre Luis Eduardo Oropeza Álvarez, la cuotas de participación y es designado director de la sociedad mercantil.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a los que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, titulo VI…”
(Copia Textual)
Los hechos relevantes expresados por la parte demandada como fundamento de su contestación a la demanda, son los siguientes:
Luego de oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde expresó, que su representado, no tiene el carácter que se le atribuye, toda vez que la acción va dirigida a personas que no son legitimados pasivos, ya que la parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta de cuotas de participación, autenticado en fecha 14 de mayo de 1999, por el cual el ciudadano José Antonio Oropeza Oropeza, le vende al De Cujus Luis Eduardo Oropeza Álvarez, unas cuotas de participación que integran el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L., demandando a ésta última en la persona de su Director Ludwing Eduardo Oropeza Maurezutt, por lo que destaca, que el sujeto pasivo de la demanda de nulidad, es la sociedad donde se produjo orgánicamente, y que mal podría extenderse esa cualidad o legitimación sustancial a la venta de cuotas de participación que no eran suyas, sino de los socios, por lo que considera que el sujeto pasivo de la dicha demanda, deben ser los sujetos sometidos a dicho contrato, y que, del aludido documento, se puede apreciar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, pues, a su entender, este no tiene el carácter que se le atribuye, toda vez que la acción va dirigida a personas que no son legitimados pasivos, y así solicita lo declare el Tribunal, y con respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, adminiculado al artículo 348, ambos del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, indicó, que la actora, pretendía ventilar en un mismo procedimiento, la nulidad de venta de cuotas de participación y la nulidad de la participación efectuada al Registro Mercantil competente, señalando, que para cada caso, los legitimados pasivos son diferentes, lo que a su decir, crea un estado de indefensión a su representado, al no poderse apreciar la pretensión real del escrito libelar, todo lo cual, a su entender, resulta una especie de acumulación de acciones.
Que, ante tales defensas, la representación judicial de la parte actora, hizo oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:
Adujo, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el documento generador del despojo del cual fue objeto su representado, fue el contentivo de la venta fraudulenta autenticada en fecha 14 de mayo de 1999, el cual señala, adolece de vicios en el consentimiento que no pueden ser subsanados por las partes, al ser participado e inscrito ante el Registro Mercantil Primero, causando con ello, perjuicio a su representado, de allí que, alega, dicho documento debía atacarse ineludiblemente y que no podía soslayarse, ya que este es el generador del fraude, pues, de no haber sido inscrito después de transcurridos nueve (9) años, tiempo que señala, se mantuvo oculto, no se hubiera producido el perjuicio a su representado, es por ello, que insistió en que se declare la nulidad absoluta y como inexistente el mismo, por los vicios de que adolece; Que si bien es cierto, la nulidad de venta de las cuotas de participación debe ser entre los sujetos sometidos al contrato, no es menos cierto que el ciudadano Ludwing Eduardo Oropeza Maurezutt, es el único heredero del ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez (fallecido), quien alega, suscribió de manera fraudulenta el írrito documento de venta, forjando la firma de su padre, y más grave aún, la firma de su madre, quien había fallecido tres (3) años antes de suscribir el írrito contrato de venta, siendo éstos últimos, los abuelos del mencionado ciudadano Ludwing Eduardo Oropeza Maurezutt, razón por la cual, estima, si puede presumir, que este, sí tiene legitimidad pasiva por ser el único causahabiente de su padre Luis Eduardo Oropeza Álvarez (fallecido).
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al artículo 348 eiusdem, señaló, que a los fines de aclarar la acción con precisión a los representantes de la parte demandada, para que ejerzan su derecho a la defensa, de manera cabal, adecuada y sin incurrir en confusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, procedieron a corregir los defectos señalados al libelo de la demanda, ratificando, que solicitaron la nulidad de la asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de diciembre de 2008, inscrita bajo el No. 10, Tomo 234-A, y todos los actos derivados de esa Asamblea, tales como la venta de cuotas de participación al ciudadano Ludwing Eduardo Oropeza Maurezutt, quien funge actualmente como único propietario de la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil Inversiones Whisbon, S.R.L., y como Director de la misma, según se desprende del Acta de Asamblea de fecha 27 de julio de 2009, inscrita después de cinco (05) años ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 28 de abril de 2015, bajo el No. 6, Tomo 77-A (Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda); procediendo luego, la parte accionante, a transcribir las modificaciones al escrito libelar, a los fines de la comprensión y determinación del qué y cómo de la pretensión, así como, del qué y el porqué de la acción solicitada por los representantes de la parte demandada.
Siendo que, por sentencia de fecha 31 de enero de 2018, el juzgado de cognición dicto sentencia interlocutoria, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por lo que se observa, que la mencionada decisión interlocutoria quedó firme, al no haberse ejercido recurso alguno contra ella.
Posteriormente, en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Opusieron la excepción de fondo por falta de cualidad de su representado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio como parte demandada, carácter con el cual se pretendía traer a la presente causa.
Señaló que la parte actora pretendía la nulidad de un contrato de venta de cuotas de participación autenticado, por el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, vendió de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, al De Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ, unas cuotas de participación que integraban el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., demandando a esta última en la persona de su director, el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA, pero que sin embargo, pretendía la parte actora reformar la demanda de fondo, valiéndose de las cuestiones previas opuestas oportunamente en contravención del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que era importante destacar que el sujeto pasivo de la demanda de nulidad de asamblea incoada, era la sociedad donde se produjeron orgánicamente y mal podría extenderse esa cualidad o legitimación sustancial a la venta de las cuotas de participación que no eran suyas, sino de los socios. Por ello, - a su decir -, era evidente que el sujeto pasivo de la demanda de nulidad de la venta de las cuotas de participación debían ser los sujetos sometidos al contrato.
Alegó que se apreciaba del documento marcado con la letra B-45, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, pues, ese no tenía el carácter que se le atribuía, toda vez que la acción iba dirigida a personas que no son legitimados pasivos y así debía declararlo el tribunal.
Por otra parte, rechazó, negó y contradijo la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, debido a que la parte actora con dicha estimación superaba con creces el valor de los actos y cuotas de participación objeto de controversia.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la – a su decir-, temeraria, infundada e improcedente demanda interpuesta en contra de su representada.
Manifestó que la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., no formó parte del negocio o acto jurídico que se pretendía anular, alegando una serie de hechos infundados.
Que era importante indicarle al actor, que existían grandes diferencias entre usar “simulación” y “venta fraudulenta”, para referirse a los actos contenidos en los documentos sin fundamento pretendía demandar.
Indicó que la parte actora, en su escrito de subsanación, lejos de corregir los errores contenidos en su escrito libelar, generó mayor confusión y en consecuencia, agravaba el estado de indefensión de su mandante, toda vez que – a su decir-, modificó el fondo de su demanda en parte, ya que el pedimento inicial fue totalmente modificado, cambiando el sentido de las temerarias pretensiones, pues, cambió el primer pedimento por otro totalmente diferente y ajeno a la pretensión inicial.
Alegó que el actor reformó la demanda en su fondo, cuando esa representación opuso las cuestiones previas, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refería a defecto de forma, es decir a la manera en que fue planteada la demanda por el actor, pero que sin embargo, la actora pretendió subsanar su error modificando el pedimento inicial, de tal manera que el error no fue subsanado, fue modificado por el actor al modificar el pedimento de su pretensión creando un estado de indefensión a su mandante.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante, haya intentado tomar la dirección de la empresa demandada, toda vez que tenía pleno conocimiento de la venta de las cuotas de participación vendidas por documento autentico. Sin embargo, indicó que llamaba la atención que el accionante pretendiera anular unas actas de asamblea que presuntamente desconocía su contenido hasta hacía un par de meses.
Señaló que para que procediera la nulidad de la participación e inscripción de documento autentico de venta de las cuotas de participación, debía existir un hecho que anulara el documento generador del actor, que debían intentar la nulidad de venta de cuotas de participación, contra los sujetos que formaban parte de ese negocio jurídico, que no era su representada.
Adujo que a todas luces se evidenciaba el trasfondo de esta temeraria demanda, que no era otro que obtener provecho de unos bienes que no le correspondían al demandante y a sus descendientes, valiéndose de artimañas sin sentido, por cuanto el propietario legítimo vivía fuera del país.
Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho contenido en la demanda que por nulidad de acta de asamblea intenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, en contra de su representada, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente, basó su petitorio de la siguiente forma:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, solicitamos sean admisibles, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva las excepciones perentorias y las defensas opuestas en el presente escrito y en consecuencia se declare sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de Ley”.
Copia textual.-
La representación judicial de la parte actora, el 04 de julio de 2018, consignó escrito de alegatos, mediante el cual expresó que de manera confusa el demandado pretendía hacer creer que se estaba pidiendo la nulidad del documento generador del daño, cuando en realidad lo que se había pedido desde el principio es la nulidad de la participación e inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el No. 10, tomo 234-A, donde se inscribió el írrito documento generador del daño, es decir, la venta de las cuotas de participación que consta en el documento autenticado de fecha 14 de mayo de 1999.
Manifestó que habían intentado aclarar en reiteradas oportunidades que lo pedido es la nulidad de la participación e inscripción ante el Registro Mercantil del documento generador del daño, que incluso en sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2018, quedó patente lo pedido, cuando el tribunal se lo hacía saber en virtud que no impugnó la subsanación.
Reiteró que el litigio pasivo recae en la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., quien le otorgó poder a los apoderados en nombre de la sociedad mercantil a través de su director el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA.
En cuanto a la contestación de la demanda, señaló que era cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., no formó parte en el irrito negocio o acto jurídico generador del daño, sin embargo, la inscripción ante el registro mercantil, afectaba directamente y era el que se pretendía anular.
Indicó que entienden que fue un socio, el ciudadano LUIS OROPEZA ÁLVAREZ (fallecido), propietario de cinco (05) cuotas de participación, quien mediante documento autenticado en fecha 14 de mayo de 1999, procedió – a su decir -, de manera fraudulenta a la venta de 1.995 cuotas de participación, propiedad de su padre, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA (†), con la total y absoluta prescindencia de su consentimiento y conocimiento, para “perfeccionar” la inexistente venta, forjó la firma de su madre la ciudadana ANA TERESA ALVAREZ DE OROPEZA, quien falleció el 04 de octubre de 1996, teniendo para la fecha más de tres (03) años de fallecida.
Manifestó que deberían entender que ese documento generador del daño, estaba inficionado de nulidad absoluta por falta de consentimiento y conocimiento de una de las partes involucradas, en este caso la parte actora cuyos efectos no tenían incidencia directa hasta que fue inscrito en el Registro Mercantil.
Teniendo en consideración los escritos de informes presentados por las partes, estima conducente este Juzgado Superior emitir el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO I
Es preciso destacar que el Juez como director del proceso, cumple con una función tuitiva en cuanto a las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 09 de marzo de 2000, expediente No 00-0126 conceptualizó, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, tal como de seguidas se transcribe:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’”.
Copia textual.-
En atención al criterio jurisprudencial acogido por esta Juzgadora, se establece que la función tuitiva del juez cobra una especial relevancia en el contexto procesal. Esta función esencial implica la capacidad del juzgador para identificar con claridad, la verdadera intención de lo peticionado, los hechos que la sustentan y la materia precisa sobre la cual debe versar la decisión judicial. Este no es un ejercicio de interpretación libre, sino una lectura prudente y coherente que garantiza el adecuado desarrollo del proceso y el entendimiento profundo del conflicto planteado.
En el caso de marras, se observa que el a quo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida en fecha 12 de julio de 2024, declarando entre otros pronunciamientos “SIN LUGAR la demanda por nulidad de asamblea incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA (†)…”
No obstante, se advierte que del escrito libelar primigenio de fecha 11 de enero de 2017, se desprende que se demandó “la nulidad absoluta del documento de venta de las 1.995 cuotas de participación propiedad de mi representado…”, demanda que fue admitida por auto del 16 de enero de 2017, como “Nulidad de Asamblea”.
De igual forma, se verifica de autos que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, referida al defecto de forma de la demanda, indicando que la actora pretendía ventilar en un mismo procedimiento, la nulidad de venta de cuotas de participación y la nulidad de la participación efectuada al Registro Mercantil competente, lo que a su decir, creo un estado de indefensión a su representado, al no poderse apreciar la pretensión real del escrito libelar.
En virtud de lo anterior, el abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2017, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma, estableciendo en su petitorio, lo siguiente:
“… PRIMERO: Solicito al Ciudadano Juez declare la Nulidad Absoluta de la participación e inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital fecha 22 de diciembre de 2008, inscrita ante, bajo el Número 10, Tomo 234-A. donde se registró, la maliciosa, fraudulenta e irrita venta de las 1.995 cuotas de participación que consta en documento autenticado ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de mayo de 1999, inserto al Folio 11, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones levados por esa notaria
SEGUNDO: Solicito al Ciudadano Juez declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de julio de 2009, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2015, bajo el Número 6. Tomo 77-A- Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, donde el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.800.987, compra de su padre Luis Eduardo Oropeza Álvarez (hoy fallecido), las 1.995 cuotas de participación adquiridas fraudulentamente y además es designado director de la sociedad mercantil…”
En fecha 31 de enero de 2018, el a quo declaró como subsanada la referida cuestión previa y continuó con la sustanciación de la causa hasta dictar sentencia definitiva, inobservando la verdadera intención de la parte actora, pretensión que hubiese deducido con solo una lectura minuciosa del escrito libelar y su reforma; ello, a pesar que el Juez es conocedor del derecho y que debe aplicarlo con fundamento a los hechos invocados.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el juez de instancia puede interpretar la naturaleza de lo que es sometido a su consideración de la situación de hecho planteada, verificando lo que verdaderamente pretende el accionante, pues, por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo.
En este sentido, esta Alzada considera que el demandante desarrolló su pretensión procesal de acuerdo con lo que estimaba correcto desde el punto de vista de los hechos y del derecho, ese razonamiento y fundamento jurídico no fue exhaustivamente examinado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al establecer erróneamente que la pretensión iba dirigida a una “Nulidad de Asamblea”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 261, de fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal), se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y, por tanto, debe aplicar las normas pertinentes hayan sido estas invocadas o no por las partes o incluso modificarlas para una mayor precisión.
De lo anterior se colige que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte. Teniendo en cuenta, además, que el artículo 49 constitucional establece que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales, asegurando el derecho de las partes a ser oídas y a obtener decisiones debidamente motivadas. Por ello, es imperativo que los juzgados de instancia examinen con detenimiento lo solicitado en el libelo, verificando su alcance y correspondencia con las pretensiones formuladas, a fin de preservar el equilibrio procesal y el respeto irrestricto a los principios del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO II
De la falta de cualidad pasiva.-
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2018, presentó escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., para sostener el presente juicio como parte demandada, carácter con el cual, según señala, pretendía la parte actora traer a la presente causa a su representada, en virtud de la demanda de nulidad de un contrato de venta de cuotas de participación autenticado en fecha 14 de mayo de 1999, suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, donde, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA, vendió al De Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ (†), unas cuotas de participación que integraban el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., demandando a esta última en la persona de su director el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT; manifestó además, que su representada, carecía de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de parte demandada, por cuanto, en el caso en concreto, no existía identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, ya que, su representada no generó de forma directa o indirecta, los hechos que alegó el actor y que pretende anular mediante esta temeraria acción, debido a que el instrumento cuya nulidad buscaba el accionante, fue suscrito por personas totalmente diferentes al demandado, de allí que, alega, que no existe la identidad lógica requerida, pues, su mandante, concretamente considerada en el presente juicio, según el auto de admisión y las demás actuaciones cursantes en el expediente, no es la persona contra quien in abstracto, la ley concede el carácter de sujeto pasivo de la acción, y que por ende, no debe soportarla.
Ante esta defensa perentoria, la parte actora reiteró que el litigio pasivo es la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., quien le otorgó poder a sus apoderados judiciales en nombre de la mencionada sociedad mercantil, a través de su director el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA.
Visto ello, resulta oportuno indicar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Copia textual.-
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
Copia textual.-
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente No. 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, expediente No. 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia No. 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente No. 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencias del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, reiteradas en sentencia No. RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente No. 10-400, caso: Yvan Mujica González c/ Centro Agrario Montañas Verdes, en la cual se “abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”.
En este orden de ideas, siendo la cualidad una institución procesal de suma importancia para determinar con precisión quiénes deben integrar la relación jurídico-procesal, vale decir, quienes están legitimados para actuar como demandantes y como demandados en un juicio. Se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
En el caso de marras, el demandante en su escrito libelar alegó que en fecha 03 de septiembre de 1992, constituyó conjuntamente con su hijo, el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ (†), una sociedad mercantil denominada INVERSIONES WHISBON S.R.L., siendo las cuotas de participación divididas de la siguiente manera: 1.995 cuotas de participación a su nombre y 5 cuotas de participación a nombre de su hijo, el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ (†), quien era el director de la referida sociedad mercantil, y quien falleció el día 06 de junio de 2016; a raíz de su fallecimiento, comenzó el actor los trámites pertinentes dirigidos a autonombrarse como único director; al dirigirse al registro correspondiente a los fines de inscribir formalmente el acta de asamblea correspondiente se percató de la existencia de un acta de asamblea registrada en fecha 22 de diciembre de 2008, donde el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ (†), simuló la compra de la totalidad de sus cuotas de participación, mediante documento autenticado de fecha 14 de mayo de 1999; documento que desconoce, tanto en la venta como en la inscripción ante el registro en su totalidad, por lo que solicitó la nulidad absoluta, y del asiento registral; negó su firma por haber sido -a su decir- falsificada, así como el consentimiento otorgado por su cónyuge, la ciudadana ANA TERESA OROPEZA DE ÁLVAREZ, efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ (†), con ocasión a un poder otorgado por él y su cónyuge, instrumento que quedó sin efecto debido a que la referida ciudadana falleció en fecha 04 de octubre de 1996, fallecimiento ocurrido con tres (03) años de anterioridad a la firma de la venta de las cuotas de participación; posteriormente, el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ (†), procedió a vender las cuotas de participación obtenidas -a su decir- de manera espuria, a su hijo, el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT.
De la revisión de las actas procesales, aprecia esta Juzgadora que dicho documento cuya nulidad se demanda, se encuentra inserto al folio 47 al 58 del presente expediente, y el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA (†), y el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ (†), por lo que ciertamente debe de ser opuesto a este último, conforme a lo estipulado en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual, el instrumento privado tiene que estar suscrito por el obligado para que pueda serle opuesto.
Ahora bien, considera quien aquí decide necesario referirse al concepto o término dado por la doctrina al contrato, que constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
El Código Civil en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Partiendo de estas consideraciones, la acción de nulidad de documento de venta se centra en la validez del contrato de compra-venta, el cual, como cualquier contrato, debe cumplir con los requisitos esenciales de existencia y validez establecidos en el Código Civil, así pues, observamos que nuestro norma define a la venta en su artículo 1.474, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Aunado lo anterior, dentro de un contrato de venta, ambas partes (vendedor y comprador), se obligan recíprocamente la una frente a la otra, por lo que el referido contrato se configura como un contrato bilateral.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que la nulidad del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, por el incumplimiento de alguna de las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil, y/o por las algunas de las causas establecidas en los artículos 1.142 y 1.146 ejusdem, siendo efectuadas por la parte interviniente en el contrato.
De las normas supra citadas, se desprende que todo contrato constituye un acuerdo de voluntades entre dos o más personas destinado a producir efectos jurídicos, siendo por tanto un negocio jurídico bilateral que genera derechos y obligaciones recíprocos entre las partes que lo suscriben.
De acuerdo a lo antes narrado, puede apreciar esta Superioridad, que, como ya fue previamente señalado, la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA, en su libelo de demanda procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L., en la persona de su director LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, titular de la cédula de identidad No. V-13.800.987, y que como consecuencia de ello, solicitó se declare la nulidad absoluta del documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de mayo de 1999, inserto al Folio 11, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como, que los actos realizados en adelante sean de igual forma nulos, peticionando igualmente, la nulidad del aludido documento, así como el registro del mismo de fecha 22 de diciembre de 2008, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No. 10, Tomo 234-A, y, la Nulidad del Acta de Asamblea celebrada el 27 de julio de 2009, inscrita en fecha 28 de abril de 2015, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No. 6, Tomo 77-A.
De lo anterior, entiende esta Juzgadora, que lo peticionado en el presente proceso, fue, la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta de cuotas de participación de fecha 14 de diciembre de 1999, ya que, la base jurídica que escogió la accionante para fundamentar su acción, fue la normativa contenida en los artículos 1.146 y 1.346 del Código Civil, las son del tenor siguiente:
Artículo 1.146 “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Artículo 1.346 “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que ha sido descubierto (omisis).
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la normativa antes transcrita queda evidenciado, que las mismas están referidas a las nulidades de los contratos, y no a las nulidades de asambleas, debido a que para estos últimos casos, nuestro ordenamiento jurídico contempla las disposiciones correspondientes en el Código de Comercio venezolano, concatenadas con el Código Civil y demás Leyes especiales, de allí que, al no verificarse en autos, ni en el libelo de la demanda, escrito de subsanación, escrito de alegatos presentado por la parte actora luego de contestada la demanda, ni durante ninguno de los demás actos y fases procesales del presente juicio, que se haya invocado la normativa correspondientes a las Nulidades de Asambleas, no entiende esta Superioridad, como el Juez a quo en su sentencia recurrida decidió el presente proceso calificándolo y declarándolo como Nulidad de Asamblea, cuando resultaba tan evidente que lo pretendido era, la nulidad del contrato de venta de cuotas de participación, aun cuando, ciertamente, el Juez por disposición legal se encuentra facultado para calificar la acción, no podía obviar desde ningún punto de vista tal situación, pues, aunque desde la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva de primera instancia, el juicio se tramitó por nulidad de asamblea, lo cual, no se puede convalidar, ya que nunca fue aceptado, ni consentido por la parte demandada, quien reiterada y sobradamente, desde la oposición de las cuestiones previas, en su contestación a la demanda, pruebas, informes y observaciones, le hacía ver e indicaba, que la parte demandada no había demandado la nulidad de asamblea, sino, la nulidad de contrato, incluso, ante esta Alzada, informó sobre lo pretendido por la demandante, y por ello, es que insistía en la alegada falta de cualidad de su representada, independientemente de la procedencia o no de la misma, omitiendo entonces el Tribunal de la causa, tal situación;
Aunado a lo anterior, tampoco se verifica en autos, que en modo alguno la parte actora haya reformado la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esta sentenciadora concluye, como ya fue expresado previamente, que lo demandado en el presente caso fue, la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de fecha 14 de diciembre de 1999, y no, la nulidad de la asamblea de fecha 22 de diciembre de 2008, ya que, como se ha venido señalando, la base jurídica en que fue fundamentada dicha demanda, recae en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.146 y 1.346 del Código Civil, referidas a las nulidades de los contratos. Y así se establece.-
En sintonía con lo antes expresado, quiere resaltar esta Juzgadora que, la acción de nulidad de un contrato de venta de cuotas de participación debe necesariamente dirigirse contra todas las personas que intervinieron en dicho acto jurídico, por cuanto solo ellas son titulares de las obligaciones y derechos derivados del mismo. Tal exigencia responde al principio de la buena fe contractual consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual impone a las partes obrar lealmente en la formación, ejecución y extinción de los contratos, así como en los procesos en que se cuestione su validez.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra quien la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando, en reiteradas sentencias, que la misma de ser procedente, debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar, inicialmente, la falta de cualidad aún de oficio por el juez, y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia No. 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia No. 3592 del 06 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa, que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tenemos, que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Vistos los hechos y circunstancias anteriormente señalados en el cuerpo de este fallo, resulta de cabal importancia destacar que, en el caso de marras, la parte actora asegura, que el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ, quien era hijo del accionante, fue quien cometió el dolo al falsificar su firma y la de su cónyuge, quien ya había fallecido tres (03) años antes de celebrarse el presunto acto írrito, y que, el mencionado ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ, también había fallecido el día 06 de junio de 2016; ello, antes de interponer dicha demanda, por lo que considera quien aquí juzga, que no puede pretender válidamente la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA (†), obtener la nulidad de un documento de venta de cuotas de participación en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., cuando de las actuaciones inmersas en el presente expediente se evidencia que dicha empresa no fue parte interviniente en el contrato privado que dio origen al acto cuya nulidad se reclama, de modo que se observa la existencia de una falta de cualidad pasiva, en esta causa. Y así se establece.-
En conclusión, considera este tribunal de alzada, que al constatarse que la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., no está legitimada para sostener el presente juicio como parte demandada, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar con lugar la alegada falta de cualidad pasiva de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, al verificarse que la demanda no fue dirigida contra el o los sujetos inmersos en el documento cuya nulidad se solicita, esto acarrea necesariamente, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por no cumplirse con los presupuestos procesales de admisión para la conformación de la relación jurídico-procesal. Y así se establece.-
En consideración a dichos razonamientos, estima quien suscribe, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA (†); CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L.; INADMISIBLE la demanda interpuesta, y en consecuencia, MODIFICADO el fallo dictado el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.-
Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se hace inoficioso para esta Juzgadora de Alzada, emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas previas y de fondo, expresadas por las partes durante la secuela de la presente controversia. Y finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 22 de julio de 2024: la primera por la ciudadana ANA ARELYS OROPEZA ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.432; y el segundo por el ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.239; ambos actuando en su carácter de herederos del De Cujus JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA (†), ratificada esta en fecha 12 de mayo de 2025, por el ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, debidamente asistido por la abogada GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., en la persona de su director LUDWING EDUARDO OROPEZA OROPEZA. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA (†), sucedido procesalmente por sus herederos conocidos, ciudadanos GLADYS CECILIA OROPEZA ÁLVAREZ, RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, ANA ARELYS OROPEZA DE LUGO, MARÍA THAIS PINEDA DE RODRÍGUEZ y MARÍA JAMIL GUTIÉRREZ PINEDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., en la persona de su director LUDWING EDUARDO OROPEZA OROPEZA, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintisiete (27) de marzo de 2026, siendo las 2:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cinco (35) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2025-000266/7.770.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Nulidad de Asamblea.
Materia Civil.
“F”.
|