REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000063/7.828.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.999.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, FELIX ALBERTO APONTE FERRO, ANA IRENE VILLARROEL ARTEGA y HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.821, 299.578, 50.239 y 106.682, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 21 de abril de 1942, bajo el No. 32, Folio 49, Tomo 3, Protocolo Primero 1°, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-00398372-1, representada por su presidente, el ciudadano CARLOS JOSÉ CORDIDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.306.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, RUFCAR EDUARDO GARCÍA CISNEROS y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.692, 58.774, 144.251, 144.274 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 26 DE ENERO DE 2026, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2026, por la abogada ANA IRENE VILLARROEL ARTEAGA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de enero del año en curso por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 02 de febrero del 2026, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 05 de febrero de 2026 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en esa misma data, dándole entrada en fecha 10 de febrero del año en curso.
En fecha 13 de febrero de 2026, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia.
El 25 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos contentivo de 15 folios útiles.
Encontrándonos en la oportunidad fijada para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 20 de noviembre de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, resumidamente son los siguientes:
El ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO solicitó ante la autoridad competente la ejecución de las costas procesales dictadas el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal 12° de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (Expediente No. AP11-O-FALLAS-2024-000003). Esta solicitud surge tras haber obtenido una sentencia favorable en una Acción de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil “Valle Arriba Golf Club”, la cual fue condenada en costas tras determinarse que vulneró los derechos constitucionales del accionante y su familia. El solicitante argumenta que, ante la falta de pago voluntario por la parte agraviante, le asiste el derecho de exigir las erogaciones dinerarias derivadas de la contratación de sus abogados, conforme a la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional y el Código de Procedimiento Civil. Para sustentar el monto de dichas costas, detalla que su equipo legal realizó un exhaustivo trabajo que incluyó el estudio del caso, la asistencia a la audiencia constitucional y la gestión de pruebas, acumulando más de 140 horas-hombre. Asimismo, justifica la importancia del caso como un hito jurídico que cuestiona los sistemas de admisión de los clubes sociales y destaca la alta calificación profesional de sus apoderados. Finalmente, ratifica su petición mediante la consignación de copias certificadas del expediente y la sentencia definitiva.
Como prueba aportó, marcada con la letra “A”, copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal 12° de Primera Instancia de esta misma competencia y circunscripción circunscripción judicial, en fecha 15 de febrero de 2024, contenida en el expediente No. AP11-O-FALLAS-2024-000003, constante de catorce (14) folios, y marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente identificado con la sigla y número AP11-O-FALLAS-2024-000003, instruido por el Juzgado supra señalado, en ocasión al Amparo Constitucional incoado por FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”.
Estimó la presente demanda por la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientos veinticinco euros con sesenta y un céntimos (€ 64.925,61).
El petitorio de su demanda lo expresó en los siguientes términos:
“De los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, ocurro ante Usted, para demandar como en efecto demando, a la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00398372-1, cuyo documento constitutivo fue inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 21 de abril de 1942, bajo el Nro. 32, Folio 49, Tomo 3, Protocolo Primero 1º, a fin de que cumpla con la condena en costas dictada en sentencia firme y efectúe el pago de las costas procesales estimadas en la presente demanda”.
Copia textual.-
Admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre del 2025, se ordenó intimar a la demandada.
En fecha 1° de noviembre de 2025, el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, le otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, FELIX ALBERTO APONTE FERRO, ANA IRENE VILLARROEL ARTEGA y HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ.
Cumplidas las formalidades de citación, el 16 de diciembre del 2025, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo indicó que era el caso que la parte actora interponía demanda de intimación de costas procesales alegando una supuesta condenatoria, contenida en la sentencia de amparo constitucional dictada el 02-2024 en el expediente FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO contra VALLE ARRIBA GOLF CLUB, pero que sin embargo la acción presentada pretendía el pago de honorario de abogado, y pretendía emplear el procedimiento como si se trata de honorarios extrajudiciales por disconformidad entre el cliente y la parte que lo contrató, pero que se demanda a la parte condenada en costas.
Atribuyó que en definitiva, la demanda era una mezcla ininteligible de pretensiones contradictorias que al final impedían saber a ciencia cierta que era lo que se quería obtener y porque, lo que se traducía en una improcedente demanda cuyo fundamento de derecho era producto de una errada comprensión del régimen de costas y honorarios profesionales que debía ser necesariamente desechada.
Adujo que en ese punto, debía indicar que la demanda carecía de presupuestos esenciales de admisibilidad.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los hechos libelados, así como los efectos jurídicos que de ellos se pretendía desprender y el fundamento jurídico de todo lo planteado.
Negó que la parte actora en ese procedimiento hubiese pagado honorarios profesionales a los abogados actuantes en el procedimiento en el cual hubo la condenatoria en costas.
Negó lo afirmado respecto a la importancia de los servicios prestados.
Negó que los servicios prestados implicaran la defensa del honor y la reputación del solicitante, su esposa y sus dos hijos menores.
Negó que la estimación se basara en las horas hombres invertidas por los profesionales del derecho.
Negó que el asunto revistiera importancia como caso judicial, que represente un hito o paradigma en la metodología de futuros procesos de admisión en clubes y asociaciones civiles.
Negó que el asunto revistiera o representara un problema difícil.
Negó que los abogados que intervinieron tuvieran estudios de cuarto y quinto nivel, más de veinte años de ejercicio profesional y experiencia como profesores y consejeros jurídicos.
Negó que los abogados que intervinieron en el caso tuvieran conjuntamente mas deciento cuarenta horas hombres invertidas en el caso.
Alegó la falta de jurisdicción por existencia de compromiso arbitral, indicando que el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, acordó que toda la controversia patrimonial sería sometida a arbitraje institucional, considerando que la presente pretensión era de índole absolutamente patrimonial, se debía excluir la jurisdicción ordinaria y plantear la causa en la jurisdicción arbitral, siendo que, dicho acuerdo de voluntades constituye una cláusula compromisoria válida, exigible y vinculante conforme al artículo 258 de la Constitución y que a la luz del resto de nuestra legislación, tal como lo era el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Señaló que en el sentido expuesto, su intervención en este procedimiento judicial no convalida de ninguna forma ni manera la falta de jurisdicción alegada, y no significaba de ninguna forma renuncia a la cláusula arbitral.
Además arguyó que la demanda había sido mal planteada y se estaba pretendiendo usar un procedimiento que resultaba incompatible para lograr la pretensión libelada, puesto que de un lado el actor que era la parte en el juicio en el que se hizo la condena de las cosas, no puede intimar honorarios de abogados con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, es decir, en forma directa, pues la actora no era abogado actuante en aquel juicio, pues fueron sus abogados los que actuaron no él.
Que por lo tanto no podía usar este procedimiento para sustanciar esa pretensión, y de otra, no podía pretender, dentro de las costas como parte vencedora, cobrar unos honorarios de abogado que no ha pagado a los abogados que llevaron el juicio en el cual salió victorioso, que de permitirse eso se estaría enriqueciendo ilícitamente.
Indicó que debía precisarse que la actora pretendía el cobro de los honorarios de abogados para ella, y no como reintegro por los gastos de aquel juicio en el que salió victoriosa, y eso se apreciaba de sus propias afirmaciones que hacía en el libelo.
Manifestó que quedaba claro que la parte actora estaba proponiendo una acción directa de cobro de honorarios profesionales, que la Ley restringía solo para ser incoada por los abogados, los abogados actuantes.
Señaló que surgía en este caso una situación asistemática, desde el punto de vista de los fundamentos de la pretensión libelada, que se estaba pretendiendo pago de honorarios de abogado como si fueran costas procesales, lo que resultaba abiertamente improcedente.
Adujo que la tasación y posterior intimación de costas procesales y la intimación de honorarios de abogados, eran cosas muy distintas, al punto que correspondía su tramitación en procedimientos distintos, e incompatibles, además, que eran pretensiones que no podían ser acumuladas en la misma demanda y que por lo tanto su confusión provocaba la inadmisibilidad de la demanda.
Que como se había puesto en evidencia, la parte actora había incurrido en la acumulación prohibida por la Ley y que por ello en una causa clara de inadmisibilidad.
Alegó que no era posible que se pretendiera cobrar honorarios de abogados generados por la condenatoria en costas procesales, ni que se pretenda cobrar en forma directa honorarios de abogado por quien no era abogado actuante, o cobrar honorarios por vía de costas procesales que no habían sido pagados por la parte victoriosa a sus abogados.
Arguyó que nunca se había dicho ni se había acreditado prueba del pago de honorarios a los abogados actuante, porque además, tenían que si se concedía lo pretendido por el actor, se estaría enriqueciendo ilícitamente con unos honorarios que solo podían reclamar los abogados actuantes, o la parte cuando los haya pagado que no era el caso y que de serlo, no se acreditó nunca ese pago, no hay prueba de ningún pago en el expediente y que no podría haberla luego tratándose de una prueba documental fundamental, había debido proponerse junto con el libelo de la demanda y no se admitirían su promoción posterior.
En cuanto a sus defensas, expusieron la falta de legitimación de la parte para pretender el pago de honorarios de abogados en este caso, en el supuesto de que pudiere plantearse la pretensión de la actora en la presente jurisdicción, era claro que la demanda planteada era manifiestamente inadmisible, o en todo caso improcedente, en virtud de que la misma había sido planteada por el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, quien fue la parte actora en el procedimiento de amparo constitucional, aun cuando por ley la facultad para intentar la acción de intimación de costas procesales (honorarios profesionales), pertenecía exclusivamente a los abogados actuantes.
Manifestó que se concluía que la parte, el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, carecía de cualidad para intentar esta demanda, pues el legislador era claro en establecer el sujeto con cualidad para esa acción.
Señaló que en todo caso de asumirse que lo que se pretendía era el pago de costas judiciales que representaban el pago efectuado por concepto de honorarios profesionales, tenían que para ello era imprescindible acreditar ese pago de honorarios, que de lo contrario no procedía el reintegro de una cantidad que nunca había sido pagada.
Que en ese sentido se refería a que existía un pago real, uno que permitiera entre otras cosas establecer que se hizo por concepto de honorarios de abogados pagados por el cliente para ese caso y por el monto cuyo reingreso se pretende, con los debidos soportes fiscales, entre otras cosas, que ese pago no existía, además, que de la lectura del libelo quedaba claro que la parte decía pretender el pago de las costas pero demanda únicamente honorarios de abogados y eso simplemente no era posible en derecho.
Indicó que dado lo anterior, veían que no había cualidad en el actor para intentar la demanda, y que la identidad de quien presenta como parte actora, el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, quien es el que intenta la demanda, no coincidía con el titular a quien la Ley daba la cualidad para proponer la demanda, y que, por lo tanto, se hacía mas evidente la falta de cualidad, lo que conducía una inadmisibilidad de la acción o en todo caso, a su evidente improcedencia.
Atribuyó que, por las mismas razones indicadas, sostenían que la parte actora no tenía legitimidad para intentar la demanda para reclamar costas judiciales, dado que solo se podía pedir honorarios de abogado como parte de costas judiciales cuando la parte haya pagado los honorarios al abogado, cosa que no ha ocurrido en este caso.
Que así la titularidad del derecho a pedir el reintegro de honorarios de abogados, surgía cuando estos habían sido pagados, de lo contrario el beneficiado por la condenatoria en costas, no podía pretender un reintegro por algo que no había sufragado, que ante la falta de soporte probatorio respecto del derecho a reintegro (ser indemnizado por lo pagado), esto era el pago efectuado, quedaba en evidencia la falta de cualidad en ese sentido adicional, lo que igual daba al traste con la demanda, y la hacía inadmisible o en todo caso improcedente.
Indicó que la parte actora planteaba su demanda invocando un derecho a pago de costas, aunque realmente lo que pretendía era el pago de honorarios, y que para eso sabían que no había cualidad en el demandante.
Adujo que quedaba claro que solo serían costas, los honorarios de abogados que la parte victoriosa haya efectivamente pagado a los abogados que actuaron en el proceso donde hubo la condenatoria.
Señaló que en el caso que lo que se pretendía era el pago de honorarios que ya hizo, y que por eso los demanda como costas, eso no fue lo que se demandó, y que en todo caso, no se dijo que ese fuera el caso, pues no se indicaba que hubiese pagado esos honorarios a los abogados actuantes en el proceso en donde se hizo la condena en costas por cuanto fue el pago, y como fue el pago, pero que incluso si se admitiera (cosa que niegan) que actor pagó los honorarios, la demanda también seria improcedente pues no se acompañó el fundamental que acreditara ese pago conforme la regla del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a hacerlo ineludible y necesariamente con el libelo de la demanda, y eso no se hizo, y por tanto no podría ingresar después.
Que en ese punto debían aclarar, además, que ese pago, si es que lo hubo, debía ser un pago real, esto es, con los debidos soportes fiscales, pues los honorarios provocan el pago de IVA y retenciones de impuestos que el abogado era responsable de hacer y reportar al Fisco Nacional, pues de no hacerlo habría un fraude fiscal que incluso apareja penas que pudieran ser privativas de libertad.
Alegó que si fuera el caso que afectivamente se trata de costas judiciales, por reintegro de honorarios y pegados, tenían que incluso en ese caso, el procedimiento no era este, pues se debía hacer una tasación de costas, que por lo que, de ser así, tenían que la demanda era abiertamente inadmisible, ya que este no era el procedimiento para hacer la tasación como lo indica el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial (de fechas de octubre de 1999), y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo plasmado en sentencia de fecha 25 de julio de 2011. Expediente 11-0670.
Que adicionalmente a todo lo anterior, si en efecto se entendiera que en este caso se tratara de una pretensión de cobro de costas procesales que buscaban el reintegro o honorarios de abogado, tenían que ese derecho de reintegro de honoraries profesionales de abogado surgía en la parte vencedora del proceso judicial, en la medida en que ella ha pagado los honorarios al abogado actuante que lo representó o asistió en la contienda en la cual habría resultado vencedora, y que esos honorarios formaban parte del concepto de costas procesales a que tiene derecho la parte, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Manifestó que este caso la parte demandante pese a demandar el pago de honorarios profesionales, no acreditaba de ninguna forma que hubiese pagado los honorarios que pretendía cobrar, lo que trae de suyo, la imposibilidad de pretender el cobro, que pues de admitirse esa posibilidad, se estaría permitiendo un enriquecimiento sin causa, dado que no existía razón para que la parte vencedora cobrara unos honorarios profesionales de abogado que no había erogado, es decir, no existía una razón jurídica que avalara la posibilidad de que quien no había pagado honorarios a algún abogado por la defensa del juicio en el que había resultado vencedora, pretenda el reembolso de esos honorarios como parte de las costas procesales.
Atribuyó que en razón de esas consideraciones era obvio que el demandante no era el abogado actuante en la causa en que se generaron las costas, lo que le impedía de entrada pretende el cobro de honorarios en forma directa, con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pues el artículo 22 de dicho cuerpo legal limitaba esa posibilidad a los Abogados, y que de la interpretación concatenada de esa normas, quedaba claro que los honorarios eran siempre para los abogados, a pesar de que su cobro lo pudiera incoar la parte vencedora por ser titular de las costas, y siempre que ya los hubiese cancelado al abogado, o directamente el abogado, en el caso que no le hubiesen sido cancelados.
Indicó que por ello no podía pretenderse el cobro de honorarios dentro de las costas procesales a las que tenía derecho la parte vencedora en juicio, sino solo de aquellos que la parte hubiese cancelado efectivamente al Abogado que patrocinó a la parte vencedora durante el curso del pleito, y ese no es el caso, pues que no se acreditó (y ya no se puede traer a juicio) que la parte actora hubiese cancelado honorarios profesionales por los montos que pretendía le sean pagados por su representada.
Arguyó que tenían que la parte vencida estaría obligada a pagar, por concepto de costos, únicamente aquellos honorarios de Abogado que efectivamente fueron cancelados por la parte vencedora a su Abogado, que no se trataba de una cosa distinta a un concepto más dentro de los rubros que forman las costas.
Que quedaba claro que no era admisible pretender demandar en el pago de costas judiciales, el pago de honorarios profesionales que no habían sido efectivamente erogados por la parte durante el desarrollo del proceso en el cual resultaba vencedor.
Indicó que en este caso ni siquiera tratándose de cobra de costas procesales incluidos honorarios de abogado, proceder la demanda, dado que no se había dicho que fue lo pagado, y que peor aún no se trajo la prueba fundamental respecto a ese hecho, que debía acompañar el libelo de demanda.
Además, destacó que, en función de todas esas consideraciones, tenía:
1) Que si se demandaron honorarios de abogado. La parte no tenía cualidad, y la demanda era inadmisible.
2) Que si se demandó el pago de costas procesales incluidos los honorarios de abogados. El procedimiento era el de tasación de costas, y al no hacerse así, la demanda era inadmisible.
3) Que si se demandaron costas, incluidos los honorarios. La parte no acreditó el pago, luego, la demanda debía ser declarada improcedente.
Indicó que como quedaba claro, como quiera que se viera, esta demanda no podía prosperar de ninguna manera. Amén de que además existía una cláusula arbitral que hace que el Poder Judicial no tuviera jurisdicción para conocer de este asunto.
Agregó defensas y argumentos adicionales en los siguientes términos:
Atribuyó que aun cuando ya se había explicado que esta demanda, no podía ser planteada por quien no era el abogado actuante, como era el caso, para pedir pago de honorarios, y que en el supuesto que lo pretendido sean costas, el procedimiento no era el correcto conforme a la ley, y que en todo caso nunca se acredito el pago por la parte actora de honorarios que la habilitaran a pedir su reintegro, que pese a todo esto, y tratándose de que la parte demandada hacía una estimación de honorarios profesionales en su demanda, y a los solos fines de salvaguardar los derechos de su representada frente a cualquier pretensión respecto del pago de esos conceptos, se oponían formalmente al derecho de la parte intimada a cobrar honorarios profesionales de abogado por la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos (USD. 75.000,00) equivalen según afirma la parte actora a la cantidad de Dieciocho Millones Veinticuatro Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.18.024.000,00), oposición que sostenían y fundamentaban en las razones que se habían desarrollado hasta ahora.
Que se oponían al derecho de cobro de costas judiciales derivadas de la condenatoria efectuada contra su representada por las razones y fundamentos que se habían expuesto, y que especialmente por el hecho de que la parte demandante al sostener que tenía derecho a costas siempre había debido acreditar el pago para poder pretender su reintegro, pues que de lo contrario estaría básicamente pretendiendo un enriquecimiento ilícito.
Indicó que a todo evento y para el supuesto (Negado e improcedente, por obvias razones) en que el Tribunal estimara que procede al derecho al cobro de honorarios por parte de la parte demandante, su representada invocaba y ejercía el derecho de retasa.
Impugnó la cuantía de la siguiente forma:
La cuantía reclamada era imprecisa, no liquidada, carente de respaldo documental y que no provenía de fijación judicial siendo que la sentencia solo establecía que “Se condena en costas a la parte agraviante conforme a lo que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que no obstante, se fijaba el monto de la pretensión demandada en la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos (USD. 75.000,00), equivalentes según la parte actora a la cantidad de Dieciocho Millones Veinticuatro Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.18.024.000,00), y que eso en su lugar, era un monto arbitrario solicitado por la parte actora, lo cual era contrario a la ley.
Pero que además se decía que el monto se debía en divisas, y se usaban estas para hacer una arbitraria estimación, pero que en ninguna parte se apreciaba, porque simplemente no se decía nada de la razón por la cual los abogados cobrarían o habría que pagarles en divisas y no en moneda de curso legal.
Que, en todo caso, las explicaciones en las que la parte actora soportaba su exagerada estimación deberían ser acreditadas en este juicio conformación auténtica de la parte victoriosa, eso era la formula prevista en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, ya que era carga de la parte demandante acreditar en forma autentica los supuestos contemplados en la norma citada.
Adujo que como quedaba claro no era suficiente hacer una simple alegación de lo que refiere el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, era necesario acreditar en forma autentica los supuestos previstos ahí, cosa que no se había hecho en este caso.
Alegó que en todo caso debían dejar claro que, todas las afirmaciones que daban supuesto soporte a la estimación fueron negadas y rechazadas en la primera parte de este escrito, dado lo cual eran carga probatoria del actor acreditaras para poder ser consideradas en juicio.
Finalmente, en su petitorio solicitó lo siguiente:
“1. Se declare la FALTA DE JURISDICCIÓN, respecto al poder judicial dada la existencia de una cláusula arbitral que vincula a las partes.
2. Se declare INADMISIBLE la demanda por falta de cualidad y por existir en este caso una clara prohibición de ley respecto de quien puede proponer la acción.
3.Se declare inadmisible la demanda pues se ha empleado un procedimiento inadecuado para tramitar la pretensión, pues tratándose de un cobro de costas judiciales el procedimiento es el de tasación de costas.
4. Se tenga por FORMALMENTE IMPUGNADA la cuantía.
5. En todo caso, se deseche la demanda por ser improcedente, con fundamento en las consideraciones hechas en este escrito”.
Copia textual.-
Por otra parte, junto a la contestación de la demanda consignaron anexos y poder especial otorgado a los abogados ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, RUFCAR EDUARDO GARCÍA CISNEROS y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT.
El 19 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovieron los siguientes documentales:
1. Promovieron Documento original de los estatutos del Valle Arriba Golf Club, aprobados en Asamblea General Extraordinaria, en fecha 08 de julio de 2022; indicando que el objeto de la presente prueba es acreditar la existencia de la Asociación Civil sin fines de lucro Valle Arriba Golf Club, así como su domicilio, sede, objeto y derechos de los miembros de la misma.
2. Promovieron Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad civil sin fines de lucro Valle Arriba Golf Club, celebrada el día viernes 08 de julio de 2022, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2022, bajo el número 14, folio 52, Tomo 29, del protocolo de transcripción de 2022, señalando que el objeto de dicha prueba es demostrar cuales son los estatutos actuales de la sociedad civil Valle Arriba Golf Club, así como la voluntad de los accionistas a favor de la reforma, por tanto, la aceptación de los estatutos vigentes.
3. Promovieron Copia Certificada del compromiso arbitral suscrito por la parte actora en este procedimiento, el ciudadano Felipe Andrés Daruiz Ferro, con la Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club, arguyendo que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de la cláusula compromisoria, válida, exigible y vinculante, así como, en consecuencia, evidenciar la falta de jurisdicción por existencia de acuerdo arbitral.
Promovió la prueba de informes, indicando que la promovía a los fines de que los entes requeridos (que se indican a continuación) aporten copia de los hechos litigiosos que consten en documentos, litros, archivos u otros papeles que tengan en su poder:
1. Al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se le solicite copia certificada de los siguientes documentos que consten en su archivo:
1.1. Copia Certificada del original del compromiso arbitral suscrito por la parte actora en este procedimiento, el ciudadano Felipe Andrés Daruiz Ferro, con la Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club, el objeto de la presente prueba es demostrar la existencia de la cláusula compromisoria, válida, exigible y vinculante, así como, en consecuencia, evidenciar la falta de jurisdicción por existencia de acuerdo arbitral.
El 19 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, promoviendo el siguiente documental:
1. Marcada con la letra “A”, certificación de pago emitida por los abogados Carlos Alberto Dugarte, Félix Aponte Ferro y Leopoldo Sarria, indicado que se detalla las actuaciones realizadas con su valor correspondiente.
Promovió el Mérito Favorable, señalando que, a pesar de que su representada admite que el mérito favorable de los autos no constituye per se un medio probatorio, por cuanto el órgano jurisdiccional, so pena de incurrir en un vicio de casación, se encuentra en la obligación de valorar la totalidad de los elementos que fueron incorporados en el expediente por las partes, que esta representación consideraba necesario invocar el Principio de Comunidad o Adquisición Procesal de la Prueba y, en tal sentido, reproducir dicho mérito probatorio en cuanto favorezca a su mandante, especialmente, el que se desprende de las documentales y de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente.
El día 19 de enero de 2026, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la prueba de informes señaló que dicha documental solicitada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en autos en copia certificada por lo cual negó su admisión. Asimismo, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió las documentales promovidas por no ser ilegales, ni impertinentes. Sin embargo, en cuanto al merito de autos, indicó que el mismo no constituía un medio de prueba contenido en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, el Juez debía valorar todas y cada una de las documentales aportadas al proceso.
El 26 de enero del 2026, el a quo dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues no es posible deducir a través del procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil una reclamación que deba accionarse por la vía de tasación de costas procesales acordadas en el dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con ocasión al amparo ejercido por la parte que resulto victoriosa, no solo porque no es esta la vía procesal idónea para satisfacer lo pretendido, sino porque además no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca y así se decide.-
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado es preciso señalar que la parte demandante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultada para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos, accionando por la vía procesal idónea para ello.
En virtud de las consideraciones expresadas, este juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por intimación de costas procesales intentó el ciudadano FELIPE DARUIZ FERRO en contra de la Asociación Civil “Valle Arriba Golf Club”, por no ser esta la vía procesal idónea para satisfacer lo pretendido. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas”.
Copia textual.-
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO
De la pretensión deducida.-
La presente demanda incoada por el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, versa sobre la “ejecución de las cotas procesales”, con razón de la condenatoria en costas decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, sustanciada en el expediente identificado con el No. AP11-O-FALLAS-2024-000003 correspondiente a la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Precisado lo anterior, la parte demandante instaura su pretensión específicamente en los siguientes alegatos, a saber:
Señaló que ocurría ante a la autoridad competente a los fines de solicitar la ejecución de las costas procesales ordenadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024, contenida en el expediente No. AP11-O-FALLAS-2024-000003.
Alegó que el 22 de enero de 2024, fue introducida una Acción de Amparo Constitucional, la cual fue asignada por distribución al Tribunal 12° de Primera Instancia. Siendo admitida dicha acción el 23 de enero de ese año.
Indicó que una vez admitida, se procedió a tramitar la citación y notificación a la parte agraviante, la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, y al Ministerio Público, respectivamente.
Adujo que consignadas en autos las resultas de dichas diligencias, el Juzgado fijó la Audiencia Constitucional, la cual fue celebrada el 02 de febrero de 2024 y declaró con lugar, siendo publicado el dispositivo de la sentencia el 15 de febrero de ese año, condenando en costas a la parte agraviante.
Manifestó que la ejecución del procedimiento de amparo le generó una serie de erogaciones dinerarias, derivadas de la contratación de los abogados que actuaron en el mismo, para actuar en su representación como parte agraviado y vencedora, prestando sus servicios profesionales conforme a lo establecido en la Ley de Abogados.
Atribuyó que en razón de la condena en costas decidida por el Tribunal conocedor de la causa, se configuraba el derecho a exigir directamente el pago de las costas a la parte agraviante y/o condenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Detalló la relación de las actuaciones que llevaron a cabo los abogados CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, LEOPOLDO SARRIA y FÉLIX APONTE FERRO, en el expediente No. AP11-O-FALLAS-2024-000003, llevado en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB” producto de la cual fue demostrada la violación de sus derechos constitucionales, las cuales serán citadas en líneas posteriores.
Manifestó que resultaba evidente que esas actuaciones le ocasionaron gastos adicionales, que fueron generados por la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, que ya inicialmente solo tenía contemplado el pago del costo de la acción, más los costos administrativos vinculados a la operación interna de traspaso, que sin embargo, ante la negativa injustificada de la parte agraviante, que conllevó la violación de iniciar la acción de amparo en defensa de los mismos, le obligó a realizar erogaciones extraordinarias que evidentemente no tenía previstas.
Adujo que dichos gastos adicionales se encontraban debidamente demostrados en el expediente identificado con las siglas y números AP11-O-FALLAS-2024-000003, que en consecuencia dando cumplimiento a la sentencia y visto que la parte agraviante no había reconocido voluntariamente el pago de las costas procesales conforme a lo ordenado, se hacía necesario proceder a la ejecución de las costas, conforme a derecho y así lo solicitó que fuera declarado.
Manifestó que en cumplimiento del mandato de la Sala Civil, y conforme a las actuaciones realizadas anteriormente enumeradas, procedía a la sustentar el monto de las costas procesales conforme a los numerales del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:
1.- La importancia de los servicios: La asistencia, representación y defensa jurídica de su persona, su esposa y sus dos hijas menos de edad, implicaban el ingreso a una asociación civil recreativa, específicamente a la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, como también la protección de sus derechos constitucionales, su honor y reputación.
2.- La cuantía del asunto: Indicó que la protección de sus derechos constitucionales, así como la de su familia, no podían ser parametrizados económicamente, y que en consecuencia, la estimación se realizó en base a las horas hombre invertidas por los profesionales actuantes en atención del caso.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso: Manifestó que históricamente las sociedades y asociaciones civiles recreativas (clubes sociales de recreación), habían mantenido sistemas de admisión de socios claramente contrarios a la normativa constitucional y legal aplicable, como era el caso de obligar al aspirante a renunciar de manera anticipada a su derecho a la defensa contra la eventual negativa de ingreso como socio, que por ello que, esa victoria significaba un cambio de paradigma en el tratamiento de esos casos, otorgando una relevancia de vital importancia y estableciendo un hito en la metodología a utilizarse en los futuros procesos de admisión.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: Arguyó que la defensa jurídica contra violación de los derechos constitucionales representaba un reto profesional con un alto estándar, que en ese caso en particular la acción de amparo se configuró como el remedio procesal idóneo y efectivo para la restitución de los derechos vulnerados, lo cual requirió una preparación minuciosa tanto de los escritos, como de la intervención en la audiencia oral y pública, conforme a los estándares establecidos y la jurisprudencia constitucional imperante.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional: Alegó que los abogados que intervinieron en su defensa y asistencia judicial del presente caso, contaban con estudios de cuarto y quinto nivel (especialización y magister) en diversas áreas del derecho, que dos de ellos contaban con más de veinte años de ejercicio profesional, uno de ellos profesor universitario por dos años, ponentes en jornadas de derecho y consejero jurídico en empresas trasnacionales, lo cual acreditaba su experiencia y reputación.
6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos: Que, si bien su situación económica era estable, la necesidad de interponer la acción de amparo, le generó un impacto significativo en sus finanzas, al verse obligado a sufragar honorarios profesionales y gastos judiciales no previstos inicialmente.
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros: Señaló que ese criterio no resultaba aplicable al presente caso, por cuanto no existió conflicto de intereses ni exclusividad que limitara el ejercicio profesional de los abogados actuantes.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes: Atribuyó que los servicios profesionales prestados en ese caso fueron de carácter eventual, circunscritos exclusivamente a la tramitación de la acción de amparo constitucional.
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto: Indicó que la responsabilidad profesional asumida por los abogados actuantes en el caso fue de alto nivel, cumpliendo con diligencia y eficacia todas las actuaciones procesales requeridas, en resguardo de sus derechos fundamentales y de su grupo familiar.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio: Que, los abogados actuantes invirtieron conjuntamente más de ciento cuarenta (140) horas hombre en la atención del caso, distribuidas entre reuniones, redacción de escritos, revisión de expediente, asistencia a la audiencia constitucional y seguimiento del proceso hasta su culminación.
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto: Adujo que la participación de los abogados comprendió: el estudio del caso, el planteamiento y desarrollo de la estrategia jurídica, la elaboración del escrito de la acción de amparo constitucional, la revisión continua del expediente, la asistencia y participación a la audiencia oral y pública, la revisión y análisis de la sentencia dictada y la gestión de su ejecución voluntaria.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado: Manifestó que los abogados actuaron en calidad de apoderados judiciales del accionante, conforme a los poderes debidamente otorgados y consignados en autos.
13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado: Indicó que los servicios profesionales fueron prestados dentro del domicilio profesional de los abogados apoderados, sin que se incurriera en desplazamientos fuera de su sede habitual.
En este orden de ideas, la parte demandada por su parte, con respeto a la pretensión deducida en su escrito de contestación a la demanda argumentó lo siguiente, en concreto, a saber:
Sostiene que la presente acción es inadmisible debido a una “mezcla ininteligible de pretensiones”. Argumenta que el demandante confunde el cobro de costas procesales con la intimación de honorarios profesionales, los cuales requieren procedimientos legales distintos e incompatibles. Además, alega que ambos conceptos se rigen por procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, y que su acumulación en un mismo libelo está prohibida por la ley, lo que vicia la acción desde su origen.
Para decidir esta Alzada observa:
La presente causa tiene como pretensión la ejecución de unas costas procesales producidas a consecuencia del ejercicio de una acción de Amparo Constitucional, que fue declarada con lugar por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2024, en el cual se condenó en costas al agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ejerciendo el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, el recurso de apelación contra la referida decisión, el día 07 de febrero de 2024; siendo el mismo oído en un solo efecto mediante auto dictado el 22 de febrero de ese mismo año; posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado supra señalado estimó decaída la apelación debido a la falta de impulso procesal, decretando definitivamente firme la sentencia emitida.
Determinado lo que antecede, pasa esta sentenciadora a examinar en qué consiste la pretensión de cobro de costas procesales y los trámites necesarios para hacerla valer, a saber:
La doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de estas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, identificada con el No. 1.217, dentro del expediente signado con el No. 11-0670, dictada en fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, a saber:
“…nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Copia textual. Subrayado y negrillas de esta Alzada.-
La anterior cita jurisprudencial, dispone con respecto a la naturaleza y el procedimiento de cobro de las costas procesales, se colige que, ante la ausencia de una definición legal taxativa, estas se comprenden como la totalidad de las erogaciones económicas efectuadas por las partes durante la sustanciación del juicio, las cuales deben ser resarcidas por la parte vencida. Sobre este particular, la jurisprudencia establece dos (02) vertientes y una (01) distinción vinculante entre la tasación de los gastos y la de los honorarios profesionales para evitar la confusión procesal. Por un lado, la tasación de gastos de juicio, cuya determinación corresponde al Secretario del Tribunal, se rige estrictamente por la Ley de Arancel Judicial y las pruebas que consten en autos. Por otro lado, la tasación de honorarios de abogados no se encuentra sujeta a una tarifa arancelaria, sino al régimen de retasa previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone un límite máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Por lo que, una vez firme la condena en costas, como ya se estableció, debe procederse a la tasación de estas y posteriormente su intimación, bajo los siguientes parámetros:
“(…) Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34 (…)
…Omisis…
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1 - La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Copia textual. Negrilla y subrayado de esta Alzada.-
Puntualizando lo anterior, en el caso de marras el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, en su condición de parte actora, pretende el cumplimiento de la condena en costas decretada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. No obstante, se observa que la parte accionante instauró un juicio autónomo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la misma Circunscripción para perseguir dicho cobro, cuando lo procesalmente idóneo, una vez adquirida la fuerza de cosa juzgada del fallo originario, era solicitar la tasación de los gastos del proceso por ante la Secretaría del tribunal que conoció la causa en primera instancia, para posteriormente intimar a la parte condenada a las mismas. Y así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo que antecede, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sentencia firme donde se condena en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, por haber resultado vencida, deviene de una Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, en su contra, por lo que la parte actora (hoy solicitante del cumplimiento de las costas), instauró la presente demanda por el procedimiento indicado mediante sentencia No. 000327 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2025, dentro del expediente signado con el No. 24-511, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, la cual dispone:
“(…) que de conformidad con la condenatoria en costas prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma permite que sean calculables los honorarios de abogados, sin embargo dada la naturaleza especial de la acción de amparo, los mismos no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, lo cual no significa que sea un obstáculo para que se puedan calcular costas, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Así, en atención a la naturaleza de la acción de amparo, que no es apreciable en dinero, la Sala Constitucional determinó que la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar, y, a pesar de que en el amparo existe condenatoria en costas, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, en consecuencia, no es aplicable la limitación contenida en esta norma del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas.
Siguió señalando la Sala que los honorarios de los apoderados judiciales de la parte gananciosa, respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, puede encontrarse dos situaciones respecto al rubro honorarios, por un lado que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente, y por el otro que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados, supuesto este en el cual los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
De esta manera precisó la Sala Constitucional que los honorarios, dado que van a ser cobrados a una persona o personas ajenas a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1.166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica.
Asimismo la forma de cálculo del monto de esos honorarios debe atender a lo señalado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido indicó la Sala Constitucional que al ser esta estimación fundamentada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, consideró que no resultaba aplicable el procedimiento el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, solo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
De esta manera, en el caso de las costas dentro de un proceso no estimable en dinero, como lo es el juicio de amparo, el abogado que pretenda el cobro de sus honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, el cual corresponde al procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, es decir, por la vía del juicio breve.
En este sentido, en el caso de marras esta Sala observa que el procedimiento que fue aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas de un juicio de amparo constitucional, fue el del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera incidental, ahora bien, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de honorarios reclamados por abogados de la parte victoriosa, en contra del condenado en costas en un juicio de amparo constitucional, atendiendo a la naturaleza especial de esta acción, deberá ceñirse al establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, correspondiendo dicho procedimiento, al juicio breve o procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Copia textual.-
En tal sentido, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que, en lo referente a la liquidación de costas en sede de amparo constitucional, se indica, si bien el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo prevé la condena en costas, su cuantificación presenta una naturaleza especial debido a que la acción de amparo constitucional no es estimable en dinero. Por consiguiente, resulta inaplicable la limitación del treinta por ciento (30%) prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe una cuantía litigiosa que sirva de base de cálculo.
Al respecto, la Sala Constitucional ha determinado que el cobro de los honorarios profesionales al condenado en costas, quien es un tercero ajeno al contrato de servicios profesionales (Artículo 1.166 del Código Civil), debe fundamentarse en los criterios de equidad y proporcionalidad previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Por tal motivo, el profesional del derecho tiene la carga de explicar detalladamente las razones de su estimación, garantizando el derecho del deudor a controvertirlas.
Finalmente, dada la inaplicabilidad del procedimiento de intimación previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados para estos casos específicos, la vía idónea para sustanciar dicha pretensión no es la vía incidental, sino el procedimiento de juicio breve establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asegurando así un debate procesal amplio sobre la procedencia y cuantía de los honorarios reclamados.
Aunado lo anterior, resulta pertinente indicar que la referida decisión hace referencia al procedimiento aplicable al cobro de las costas profesionales derivado al cobro de honorarios profesionales del abogado en un proceso no estimable en dinero, como lo es la acción de amparo constitucional.
En el presente juicio, se desprende de la lectura del escrito libelar que, la parte actora, ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, a los fines de establecer los hechos señaló que, la ejecución del procedimiento de amparo le generó una serie de erogaciones dinerarias, derivadas de la contratación de los abogados que actuaron en el mismo, prestando sus servicios profesionales conforme a lo establecido en la Ley de Abogados. Asimismo, adujo que, en razón de la condena en costas decidida por el Tribunal conocedor de la causa, se configuraba el derecho a exigir directamente el pago de las costas a la parte agraviante y/o condenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el artículo 22 del la Ley de Abogados y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Además, detalló la relación de las actuaciones que llevaron a cabo los abogados CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, LEOPOLDO SARRIA y FÉLIX APONTE FERRO, dentro del expediente signado con el No. AP11-O-FALLAS-2024-000003, tramitado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la siguiente forma:
“1.- Análisis y estudio del caso, así como la redacción del escrito de amparo.
2.- Presentación del escrito y sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Consignación de los fotostatos necesarios para la tramitación de la citación de la parte agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
4.- Consignación de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil encargado de practicar las citaciones.
5.- Revisión del expediente a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades de las notificaciones y fijación de la audiencia constitucional.
6.- Asistencia y representación de la parte accionante en la Audiencia Constitucional.
7.- Solicitud de las copias certificadas de la totalidad del expediente”.
Copia textual.-
A su vez, en acatamiento de la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil (supra citada), y de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, sustentó el monto de las cotas procesales conforme a los numerales de la referida norma en los términos descritos en líneas arriba.
En tal sentido y como se apreciará, el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, pretende la intimación de costas en cuanto a lo relacionado a la intimación de los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron en la acción de amparo constitucional, por haber resultado vencedor en la misma, tal y como se evidencia de las actuaciones detallas por él. Sin embargo, involucra actos que van relacionado a los gastos ocasionados por el juicio (costos) y como anteriormente se estableció estos siguen un procedimiento distinto. Y así se establece.-
Importa acotar que, en principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida, razón por la cual resulta oportuno traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente No. 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 del 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitia contra Seguros Canaima, C.A., expediente No. 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:
“…las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”.
Negrilla de esta Alzada.-
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente No. 15-040, sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente forma:
“…la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.
Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…”.
Copia textual. Negrilla de esta alzada.-
De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se concluye que, la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio.
En efecto, la relación entre costas judiciales y honorarios de abogados es de género a especie, lo que significa que los honorarios profesionales son una parte constitutiva de las costas procesales, pero no son el único componente. La jurisprudencia y la legislación establecen una distinción clara, a saber:
Las costas judiciales, bajo una acepción amplia como género, comprenden la totalidad de las erogaciones en que una parte incurre con ocasión del proceso y que deben ser resarcidas por la parte totalmente vencida, en estricta observancia del principio de la condenatoria previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Esta figura integra tanto los gastos originados durante el proceso (costos) como los honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; categorías que, tal como se expuso precedentemente, ostentan procedimientos legalmente incompatibles. De modo que, mientras que la pretensión por los gastos debe ser accionada directamente por la parte favorecida por el fallo, la relativa a los honorarios profesionales corresponde privativamente al abogado de la parte vencedora.
En relación con lo anterior, tenemos que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, nuestro autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Copia textual.-
Es oportuno observar, que el mencionado autor establece que la legitimación es la cualidad de las partes para estar en juicio y a su vez las divide en legitimación activa y pasiva.
En la situación analizada, es la parte actora el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, quien pretende la intimación de las costas por honorarios profesionales de abogados, cuando una característica fundamental de esta acción, a diferencia de los costos procesales, es que la Ley de Abogados otorga al profesional una acción directa para reclamarlos al condenado en costas, sin necesidad de que la parte vencedora, es decir, su cliente, haya pagado previamente dichos honorarios. Entonces, es el abogado que prestó el servicio quien tiene la legitimación activa para interponer la demanda de intimación de costas con relación a los honorarios profesionales. Y así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgadora concluye que, la pretensión de intimación de costas procesales intentada por el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO resulta a todas luces inadmisible. Lo anterior obedece a que la parte actora debió intentar previamente el procedimiento de tasación de cosas procesales y posteriormente intentar su intimación. Por otra parte, lo pretendido era la intimación de costas procesales en relación a los honorarios profesionales de abogado, (así como se desprende del contenido del libelo). Sin embargo, el demandante carece de legitimación activa para intimar el referido cobro, debido a que es una acción que le otorga la norma directamente al abogado en contra de los condenados en costas. Y así se establece.-
Así las cosas, dada la inadmisibilidad anteriormente declarada, estima esta sentenciadora que es inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la falta de jurisdicción e impugnación de la cuantía alegada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”. Y así se establece.-
En fuerza de lo expresado, resulta forzoso para esta superioridad, declarar inadmisible la pretensión de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoada por el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, y como consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el 29 de enero de 2026, por la profesional del derecho ANA IRENE VILLARROEL ARTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoada por el ciudadano FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”.
Se MODIFICA la recurrida con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, tres (03) de marzo de 2026, siendo las 12:41 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y tres (33) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2026-000063/7.828
MFTT/MJSJ/Camila*.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Intimación de Costas Procesales.
Materia Civil.
Recurso / “D”
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