REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 23 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
Expediente Nro. 2024-001281
PARTE SOLICITANTE:Jenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.759.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:No tiene apoderado acreditado en autos.
PERSONA CUYA INTERDICCÓN SE SOLICITA:Graciela Arteaga de Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.659.057.
MOTIVO:Interdicción Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de febrero de 2024, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000119, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada el día dieciséis (16) de febrero de 2024, signándole el N° 2024-001281.
El día veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal admitió el presente procedimiento y acordó abrir la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para interrogar a su mamá la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, puesto que no pudo acudir por estar hospitalizada; igualmente, se fije nueva oportunidad para interrogar a los cuatro (4) ciudadanos.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, solicitó el traslado del Tribunal al domicilio de su mamála ciudadana Graciela Arteaga De Ramírez, para interrogarla, debido a que se encuentra como paciente encamada adulto frágil.
Por medio de auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, acordó lo solicitado en las diligencias de fechas dieciocho (18) y veintiuno (21) de marzo de 2024.
En fecha cuatro (4) de abril de 2024, mediante auto como complemento del auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, acordó interrogar a la solicitante ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, en la oportunidad del traslado del Tribunal al domicilio de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez.
El día diez (10) de abril de 2024, se realizaron las testimoniales de los ciudadanos Yelisbeth Aparicio Vargas, NeurisImar Márquez de Chacón, Ana Isabel Acosta Ascanio y Francisco Acosta Ascanio, identificados en autos.
Por medio de diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, solicitó fije nueva oportunidad para interrogar a su mamá ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, a su domicilio, debido a quese encuentra como paciente encamada adulto frágil.
A través de auto de fecha nueve (9) de mayo de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, este Tribunal dejó constancia que las partes no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, para el traslado del Tribunal para el interrogatorio de las ciudadanas Jenny Yvonne More Arteaga y Graciela Arteaga de Ramírez.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, solicitó fije nueva oportunidad para interrogar a su mamá ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, a su domicilio, debido a que se encuentra como paciente encamada adulto frágil; asimismo, solicitó se fije una nueva oportunidad para interrogar a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga.
El día veintiuno (21) de mayo de 2024, la secretaria accidental dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, la secretaria dejó constancia que se agregó al expediente acuse de recibo de la boleta de notificación.
Por medio de nota de secretaria la secretaria dejó constancia que se agregó acuse de recibo del oficio N° 220-04 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2024, este tribunal una vez conste en autos el correspondiente Informe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se pronunciará en cuanto a lo solicitado, en la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024.
El día tres (3) de junio de 2024, este tribunal recibió oficio N° DEDMSF 507-24, de fecha tres (3) de junio de 2024, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de dar respuesta al oficio N° 220-24.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2024, este tribunal designó a dos médicos psiquiatras, para que practiquen examen médico a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. Igualmente, se ordenó informar la presente designación mediante oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
El día dieciocho (18) de junio de 2024, la secretaria dejó constancia que se agregó el acuse de recibo del oficio N° 255-24, dirigido al Director Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Social Forense, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, el Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado Charles Díaz Aular, identificado en autos, compareció en el Tribunal y presentó diligencia donde señaló que una vez realizadas dichas actuaciones y sus resultas consten en el expediente, solicitó se le notifique nuevamente para emitir su opinión.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, solicitó se le designe correo especial, a los fines de retirar resultados de la evaluación realizada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
A través de auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, la juez suplente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, este tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, a los fines de retirar las resultas del informe y sean consignado en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, solicitó copia certificada del auto de admisión.
En fecha de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, solicitó copia certificada de la autorización de correo especial.
El día treinta (30) de septiembre de 2024, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas el día veinticuatro (24) de septiembre de 2024.
Por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, juró la urgencia del caso y solicitó se fije nueva oportunidad para interrogar a su mamá ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, a su domicilio, debido a que necesitan celeridad en el presente caso, ya que se trata de una persona adulta mayor y temen se siga afectando su estado de salud.
A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024,la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, consignó las resultas del informe realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, este tribunal fijó el día y la hora, a los fines de que la juez se traslade al domicilio de la ciudadana Graciela Arteaga, para su interrogatorio.
El día veintiocho (28) de octubre de 2024, como complemento del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, este tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar el interrogatorio de la ciudadana Jenny More.
Mediante acta de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la juez suplente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Jenny More Arteaga, donde realizó el interrogatorio a dicha ciudadana.
El mismo día treinta y uno (31) de octubre de 2024, por medio de acta se dejó constancia que la juez suplente y la secretaria se constituyeron y trasladaron al domicilio de la ciudadana Graciela Arteaga, dando cumplimiento a lo solicitado mediante diversas diligencias.
El día doce (12) de noviembre de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, presentó diligencia donde solicitó el abocamiento del juez, y se notifique al Fiscal del Ministerio Público 110 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de las resultas del peritaje psiquiátrico realizado a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez; asimismo, a los fines de dar celeridad al proceso solicitó se le nombre correo especial para llevar la notificación al Ministerio Público.
A través de auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado el disfrute del período vacacional y ordenó lo solicitado mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2024.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, presentó diligencia donde retiró el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público así como las copias certificadas de las resultas del peritaje psiquiátrico.
El día veintiuno (21) de noviembre de 2024, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el Defensor Judicial Walker Ardila, también identificado en autos, por medio de diligencia consignó el acuse de recibo de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, la fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Centésima Segunda (102°), encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció en el Tribunal y presentó diligencia donde emitió su opinión.
Mediante sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, identificada en autos.
A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal Raúl Márquez, presentó diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos.
En fecha trece (13) de enero de 2025, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, por medio de diligencia aceptó el cargo de tutora interina, comprometiéndose a cumplir los términos previstos en el Código Civil.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2025, este Tribual ordenó la expedir la certificación del discernimiento del cargo, la publicación del dispositivo de la sentencia en el diario El Universal, y la consignación de las copias certificadas y constancias de registro y publicación.
El día veintiocho (28) de enero de 2025, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, mediante diligencia consignó certificación emitida por el Diario El Universal, dando fe de la publicación ordenada por este Tribunal.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, presentó diligencia solicitando se sirva elaborar los oficios a la Oficina Municipal de Registro Público de Municipio Bolivariano Libertador; asimismo, solicitó sea designada correo especial, a los efectos de cumplir con lo establecido en la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024.
Mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de 2025, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de remitir copias certificadas; asimismo, se designó como correo especial a la ciudadana Jenny More.
A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, consignó copia simple del oficio librado por este Tribunal, dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador debidamente sellado por dicho ente.
En diligencia de fecha cuatro (4) de abril de 2025, presentada por la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, consignó original del acta 073, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Libertador, donde se dejó constancia de la inserción emanada de este Tribunal.
El día trece (13) de junio del 2025, la abogado Ziorky Yoliver Piñango Herrera, en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se libre nueva boleta de notificación fiscal al representante del Ministerio Público 110° AMD, a los fines que conozca el contenido actual del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, este tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al Ministerio Público, dirigida al abogado Charles Díaz Aular, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, a los fines de que tenga conocimiento del estado actual de la presente causa.
A través de diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, el abogado Jhoan Eljurys, en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión.
El día doce (12) de agosto de 2025, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, presentó diligencia solicitando sea elaborado el oficio al Senamecf, y sea nombrada correo especial.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, ordenó librar oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que ratifique su informe y se designó como correo especial a la ciudadana Jenny More, para trasladar el oficio y retirar las resultas del mismo.
En fecha dos (2) de octubre de 2025, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, a través de diligencia consignó oficio debidamente sellado por el Senamecf, como acuse de recibo y la respuesta del mismo.
A través de diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, identificada en autos, asistida por el abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745,solicitó que una vez se realice la sentencia incluir y considerar en la misma las especificaciones exigidas por las autoridades peruanas, para el cobro de la pensión de jubilación y viudez, las cuales se encuentra especificadas con la presente diligencia.
II
DE LA SOLICITUD
Admitida como fue la presente solicitud de interdicción mediante auto proferido el veinte (20) de febrero de 2024, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, notificándose a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción, a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud, oficiándose del mismo modo lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a objeto que el citado organismo procediera al nombramiento de una terna de médicos para la práctica del examen respectivo a realizarse en la persona del presunto incapaz.
Seguidamente, verificándose de autos que fueron cubiertos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día doce (12) de diciembre de 2024, se procedió a decretar la interdicción provisional en este asunto a favor de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, identificada en autos, designándose como tutora provisional a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, también identificada en autos, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el doce (12) de diciembre de 2024, y abierto el juicio a pruebas por auto de fecha nueve (9) de abril de 2025, es de observar que se ofició nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción y se ordenó la notificación de la solicitante produciéndose esta efectivamente. Consta en autos la ratificación de la opinión fiscal de fecha veintiocho (28) de julio de 2025.
Ahora bien, cumplidas con todas las etapas procesales a que se contrae la presente y llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de incapacitación, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadanaJenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.759.050, a fin de solicitar la interdicción de su madre ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, de quien ha asumido toda su responsabilidad, quien según lo narrado en el libelo de demanda, fue diagnosticada con antecedentes psiquiátrico neurodegenerativo severo, sin criterio de juicio crítico, para lo cual solicitó sea nombrada como tutora, para que la represente en todos los asuntos legales que le ocurran en el Perú, para realizar cualquier trámite o gestión ante las oficinas del Banco de la Nación, para que pueda cobrar de la cuenta Teleahorro N° 4008474732, donde son depositados sus fondos por conceptos de pensión de jubilación y viudez, gratificaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional-ONP, efectuar vigilancia y levantamiento de vigilancia de la cuenta de teleahorro, adicionalmente solicitar renovar y/o cancelar la tarjeta Multired, para ser utilizada sin ningún tipo de restricciones, la cual está afiliada a la cuenta Teleahorro N° 4008474732.
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, solicitó la interdicción de su madre Graciela Arteaga de Ramírez, quien tiene legitimación activa para promoverla, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil: "Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio."
Esta disposición legal indica que las personas que pueden promover la interdicción y entre éstas, puede hacerlo cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que la promovente de la solicitud es la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, quien es hija dela entredicha; razón por la cual se concluye que está autorizada por la ley para promover la interdicción de ésta y así se decide.-
Ahora bien, el procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos - por lo menos para que examinen al incapaz y emitan juicio, a su vez el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y esta, es decir la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del juez ha lugar a ello bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: "la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad..."
La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena al Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción, debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.
Debe quedar claro que no todo tipo de enfermedad mental o discapacidad produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración "el defecto intelectual habitual" de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad.
Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: "...luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafia severa)... Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés".
Por otra parte, del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.
Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serían los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.
La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.
La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
Se exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia. Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.
Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
Dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia."
Considera esta Juzgador que existen pruebas suficientes del defecto imputado, y así se decide. –
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la incapacitación dela ciudadana en mención, a tal efecto, cabe precisar que el que impulsó este proceso, solicitó la interdicción de dicha ciudadana, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las probanzas que cursan en autos, tanto documentales como testimoniales, siendo que por tratarse de documentales las primeras de ellas que no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana, quedando solamente por resolver lo tocante sobre las segunda de las delatadas, las cuales serán analizadas y resueltas en la oportunidad correspondiente en el presente fallo.
No obstante, lo anterior, es menester dejar establecido si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base, se repite, que la solicitante en su escrito solicitó la interdicción de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez.
En el caso bajo análisis, relativos a las características definitorias de este tipo de solicitudes de incapacidades y consecuentemente sobre base a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia quienes han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental del individuo, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juzgador puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina al dejar claramente establecido que:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
De igual modo cabe precisar, lo que ha indicado la doctrina en base a esta materia, donde claramente ha definido que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. Es por ello que sobre la base de esta definición, debe prevalecer el carácter por parte de este juzgador en determinar sobre este punto tan especial y conforme al informe médico psiquiátrico practicado a la presunta notada con demencia debida a enfermedades clasificadas en otra parte (6D85 según CIE-11), diabetes mellitus tipo 2 (5 A11 según CIE-11) e hipotiroidismo (5 A00 según CIE-11); el cual corre inserto en los folioscincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del presente asunto, en precisar si efectivamente dicha enfermedad mental amerita en declarar con lugar la interdicción o en su defecto la inhabilitación por encontrar motivos suficientes, ello ciertamente encuadrado dentro de los lineamientos y parámetros que a bien fueron utilizados por los médicos tratantes sobre el examen practicado ala ciudadana en mención.
Así el diagnóstico del referido examen arrojó, en su conclusión, que “...la evaluada tiene criterios diagnósticos para deterioro cognitivo tipo demencia, la cual es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos (como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visoperceptuales o visoespaciales)…”
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa y sobre la base del informe médico detallado anteriormente se evidencia que la ciudadana consultada presenta síntomas que afectan de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiendo a en una incapacidad total permanente para realizar cualquier actividad así como sus derechos civiles y administrativos.
Por lo antes expuesto y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, considera este juzgador que el estado que presenta laconsultada configura una condición lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción, ello resulta confirmado en consonancia con las otras probanzas que cursan en el expediente, entre ellas nose pudo realizar la declaración de la notada, puesto que no pudo trasladarse a la sede de esta Juzgadopara rendir declaración y seconstituyó el Tribunalcon la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli y la secretaria la ciudadana Maryory Torres Torres, y se trasladaron a la habitación donde se encontraba la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, observándose que estaba conectada a un respirador y tenía una sonda naso gástrica, puesto que la señora no puede respirar ni alimentarse por sí sola, y estaba profundamente dormida, y de acuerdo a lo relatado por sus hijos la ciudadana no abre los ojos, no habla y no puede moverse por su propia cuenta; por lo que dicha operadora de justicia para el momento del traslado, de acuerdo a lo observado,apreció una persona con una condición grave, aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos Yelisbeth Aparicio Vargas, Neuris Imar Márquez de Chacón, Ana Isabel Acosta Ascanio y Francisco José Acosta Ascanio, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-14.533.409, V-19.397.025, V-12.378.203 y V-14.454.951respectivamente, y en ese mismo orden, en su condición de amigos de la familia dela presunta notada, donde aseveraron y así se aprecia de sus declaraciones, que la ciudadanaGraciela Arteaga de Ramírez, padece de una afección degenerativa progresiva cerebral, que hace que no sea no es capaz de valerse por sí misma, por lo que consideran que necesita ayuda de terceras personas que la puedan asistir para su aseo personal, para su alimentación y faciliten la realización de sus actividades cotidianas, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertos al no haber observado contrariedad alguna en sus deposiciones. En cuanto a este último punto vale observar que las respuestas dadas coinciden en la existencia de una afección grave cerebralque precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por sí mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las probanzas descritas se logra deducir la existencia de una afección grave cerebral que precisa la necesidad de incapacitación dela ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última.
En consecuencia, sobre la base de las observaciones aquí analizadas es forzoso para este juzgador declarar la incapacitación absoluta o interdicción delaciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, ampliamente identificada en autos, la cual debe surtir sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición contenida en el artículo 403 del Código Civil, y por consecuencia queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo.
En razón de lo anterior corresponde a este juzgador del mismo modo precisar la persona que se desempeñará como Tutora definitiva dela entredicha. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual delaciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto se hace a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.759.050, como Tutora definitiva de la entredicha, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación dela tutora será cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.659.057, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de la entredicha según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutora definitiva a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.759.050.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela, cuyos miembros deberán ser propuestos por diligencia para su estudio y posterior conformación.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.759.050, para que representea la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.659.057, ante las autoridades peruanas en todos los asuntos legales que le ocurran en el Perú, para realizar cualquier trámite o gestión ante las oficinas del Banco de la Nación, para que pueda cobrar de la cuenta Teleahorro N° 4008474732, donde son depositados sus fondos por conceptos de pensión de jubilación y viudez, gratificaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional-ONP, efectuar vigilancia y levantamiento de vigilancia de la cuenta de teleahorro, adicionalmente solicitar renovar y/o cancelar la tarjeta Multired, para ser utilizada sin ningún tipo de restricciones, la cual está afiliada a la cuenta Teleahorro N° 4008474732.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Extinción de Dominio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2026, siendo las 12:50 del mediodía. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALEXANDRA OSORIO SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Se libró boleta de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALEXANDRA OSORIO SALAZAR
MDAA/aos/lf-
Expediente Nº2024-001281
Cuaderno Principal N° 01
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