REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 26 de marzo 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE Nro. 2023-001261
(AP11-V-FALLAS-2023-001309)

PARTE ACTORA: ciudadana Lucia Antonieta Gammiero Murgano, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.890.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Andro Jesús Restanio Rodríguez y Eusebio Azuaje Solano, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.450 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Emilio Daniel Beyloune González, Leonardo Mauricio Beyloune González, Mauricio José Beyloune González, Gustavo Simón Beyloune González, y Juan Carlos Beyloune González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.460.834, V-16.460.833, V-20.327.851, V-20.327.861, y V-20.327.873, respectivamente y Herederos desconocidos del de cujus Mounir Beyloune V-6.273.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Cindy Rasiel Guerrero Ramos (por el codemandado Emilio Daniel Beyloune González), Larry Xavier Ramírez Tovar y Valentina Manuela Valdez González (por el codemandado Gustavo Simón Beyloune González) y, el Defensor Judicial Jesús David Pinzón (por los codemandados Leonardo Mauricio Beyloune González, Mauricio José Beyloune González y Juan Carlos Beyloune González), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 317.668, 148.075, 148.076, y 36.745, respectivamente y de los Herederos desconocidos del de cujus Mounir Beyloune.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente número (AP11-V-FALLAS-2025-000399), dándosele entrada formal el diecinueve (19) de diciembre de 2023, y se le asignó el número 2025-001261, de la nomenclatura interna de este Tribunal
En fecha nueve (09) de enero de 2024, este Tribunal admitió dicha demanda.
En fecha once (11) de enero de 2024, este Tribunal con el objetivo de complementar la el auto de admisión, ordena publicar edicto a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano Mounir Beyloune.
En fecha doce (12) de enero de 2024, la parte actora mediante diligencia, deja constancia que consigno los fotostatos y emolumentos correspondientes para la debida citación y notificación a la Ley.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, este tribunal ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, visto que ya consta acuse de recibo de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal ordena librar la correspondiente boleta de citación y edictos ordenados en auto de fecha nueve (09) y once (11) de enero de 2024.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, la parte actora mediante diligencia deja constancia que retiro Edicto librado por este Juzgado.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, el Alguacil de este tribunal, deja constancia le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación dirigida a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, la parte actora mediante diligencia señala un error material involuntario en los edictos librados por este Juzgado.
En fecha quince (15) de febrero 2024, este Tribunal mediante auto subsana el error material e involuntario en los edictos, dejándolos sin efecto y a su vez ordena librar nuevos con su respectiva corrección.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de citación con su respectiva compulsa sin firmar.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, la parte actora mediante diligencia solicita se libren oficios al Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remitan información sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de los demandados en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal mediante auto ordena librar oficios al Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, la parte actora mediante diligencia consigna los edictos librados.
En fecha diez (10) de junio de 2024, la parte actora mediante diligencia solicita se líbrenlos Carteles de Citación.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, este Tribunal mediante auto ordena librar Carteles de Citación.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil con la finalidad de citar a los ciudadanos Emilio Daniel Beyloune González, Leonardo Mauricio Beyloune González, y Gustavo Simón Beyloune González, a su vez retira en este acto el cartel para su publicación.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de citación con su respectiva compulsa sin firmar.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, la parte actora mediante diligencia consigna el Cartel de Citación debidamente librado.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, la parte actora mediante diligencia solicita se ordene la Citación por Carteles de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto ordena librar Carteles de Citación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la parte actora mediante diligencia deja constancia que retira el Cartel librado por este Juzgado.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, la parte actora mediante diligencia consigna el Cartel de Citación debidamente librado.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, la parte actora mediante diligencia solicita visto todo lo ocurrido, se le designe Defensor Ad litem a los codemandados.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, este Tribunal por medio de auto designa como Defensor Ad litem de la parte codemandada al abogado en ejercicio Jesús David Pinzón debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.745.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, Jesús David Pinzón mediante diligencia manifiesta su aceptación al cargo como defensor judicial de la parte codemandada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, este Tribunal mediante auto deja constancia la designación y Juramento del abogado Jesús David Pinzón como defensor Judicial en la presente causa.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, comparece ante este Tribunal el apoderado Judicial de los ciudadanos Emilio Daniel Beyloune González, Mauricio José Beyloune González, y Juan Carlos Beyloune González, donde mediante diligencia consigna el poder otorgado por los ciudadanos antes mencionados a su nombre y se da por citado.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, este tribunal mediante auto deja sin valides la actuación realizada por el ciudadano Emilio Daniel Beyloune González y declara no representados a los ciudadanos Mauricio José Beyloune González, y Juan Carlos Beyloune González.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, este Tribunal deja sin efecto la referida Boleta de Citación dirigida a Jesús David Pinzón, y se repone la causa el estado de librar una nueva Boleta de Citación.
En fecha once (11) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón mediante diligencia consigna la compulsa recibida por su persona, para la correcta citación personal del mismo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, este Tribunal ordena se apertura una nueva pieza, la cual se denomino pieza N° 2
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación dirigida a los herederos del cujus Mounir Beyloune, en la persona de su defensor Judicial abogado Jesús David Pinzón, debidamente firmada.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, el apoderado Judicial del ciudadano Emilio Daniel Beyloune González, presenta mediante escrito contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, el defensor judicial Jesús David Pinzón, consigno Constancias de envió, vía servicio de encomienda y correo electrónico de la notificación de su designación como defensor y su debido recibo que así lo acredita.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el defensor judicial de la parte codemandada, presenta mediante escrito Contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, el apoderado Judicial del ciudadano Emilio Daniel Beyloune González, mediante diligencia presenta Promoción de Pruebas.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, el defensor judicial Jesús David Pinzón, mediante diligencia promueve y reproduce el mérito favorable de todas las actas que componen el presente expediente.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, la parte actora mediante escrito presenta Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2025, este tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
En fecha seis (06) de junio de 2025, la parte actora mediante diligencia señala errores materiales e involuntario ocurridos en el auto de fecha dos (02) de junio de 2025, para su respectiva corrección.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, este Tribunal por medio de auto subsana los errores materiales e involuntarios ocurridos en el auto de fecha dos (02) de junio de 2025.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, este Tribunal por medio de auto designa experto, a su vez ordena librar la notificación de los mismos mediante boletas a los expertos Antonio de Concilis Palma y John Alexander Alejos, las cuales fueron consignadas debidamente firmada en fecha diecisiete (17), dieciocho (18) de junio de 2025.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, el experto grafotécnico, María sanchez Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 4.277.970, acepta su designación y presta Juramento.
En fecha veintitres (23) de junio de 2025, el experto grafotécnico, Antonio Palmas de Concilis, titular de la cédula de identidad N° 5.218.536, acepta su designación y presta Juramento.
En fecha veintitres (23) de junio de 2025, el experto grafotécnico, John Alexander Alejos, titular de la cédula de identidad N°10.503.504, acepta su designación y presta Juramento.
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, este Tribunal deja constancia que se observaron las pruebas siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prueba libre.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, este Tribunal ordena se apertura una nueva pieza, la cual se denomino pieza N° 3
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, los apoderados judiciales del ciudadano codemandado Gustavo Simón Beyloune González, presentaron mediante escrito la Reposición de Causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, este Tribunal por medio de auto ordena al Defensor Judicial conteste dicho escrito.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el defensor judicial Jesús David Pinzón, mediante diligencia presenta contestación al escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, la parte actora presenta mediante escrito Oposición a la Causa.
En fecha dieciséis (30) de septiembre de 2025, los apoderados judiciales del ciudadano codemandado Gustavo Simón Beyloune González, presentaron Escrito de Pruebas
En fecha siete (07) de octubre de 2025, el defensor judicial Jesús David Pinzón, presentaron mediante escrito Informe de Pruebas
En fecha siete (07) de octubre de 2025, el ciudadano Emilio Daniel Beyloune González, revoca el poder otorgado al abogado en ejercicio Ricardo Efrain Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.988, y designa mediante Poder Apud Acta a la abogado en ejercicio Cindy Rasiel Guerrero Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.668.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, la parte actora presento mediante escrito informe.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este Tribunal ordena diferir la decisión.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito de demanda solicita se declare que entre su persona Lucia Antonieta Gammiero Murgano y el ciudadano Mounir Beyloune, efectivamente existió una unión estable de hecho (concubinato putativo), señalada desde el cinco (05) de septiembre de 2005, hasta el diecinueve (19) de marzo de 2018, fecha ésta última en que se produce la ruptura de la relación, por decisión unilateral de Mounir Beyloune, que dadas las características propias de la misma se demuestra la existencia inequívoca de una “Unión Estable de Hecho o Concubinato Putativo” entre ambos, lo que determina el interés jurídico actual de Lucia Antonieta Gammiero Murgano, en ejercer la presente acción.
El apoderado Judicial del ciudadano codemandado Emilio Daniel Beyloune González, por medio de su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que se haya iniciado una relación sentimental en la ciudadana Lucia Antonieta Gammiero Murgano y el ciudadano Mounir Beyloune, niega que esa “relación sentimental” se haya caracterizado por ser pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre sus familiares y amigos, además niega que habían fijado, en principio, como domicilio, un apartamento ubicado en la urbanización El Márquez, avenida Sanz, distinguido con la nomenclatura 5-B, piso 5 de la residencia 41, del municipio Sucre, estado Miranda y posteriormente, cómo último domicilio, el inmueble situado en la planta Pent House (PH), identificado con la nomenclatura PH-E, del edificio Remanso Panorama, ubicado en la calle Las Piedras, urbanización las Mercedes, del municipio Baruta del estado Miranda; Alega este codemandado que para ese momento, año 2005, su padre y su madre, la ciudadana, Mary Carmen González de Beyloune, hoy de cujus igualmente, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad número V-5.967.508, estaban casados según acta de matrimonio N° 490, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1982, expedida por la Junta Municipal del municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y vivían junto con sus hijos en la urbanización El Marqués, calle Urimare, avenida Sanz, Quinta Anny, municipio Sucre del Estado Miranda. Se impugnan las fotografías consignadas.
El Abogado Jesús David Pinzón, actuando para el momento del lapso de emplazamiento en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos Leonardo Mauricio Beyloune González, Mauricio José Beyloune González, y Juan Carlos Beyloune González codemandados en la presente causa, presentó escrito contestación a la demanda causa donde niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la pretensión realizada por la parte actora, explanada en su libelo, donde pretende ejercer una acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana Lucia Antonieta Gammiero Murgano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.526.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Evacuadas las pruebas y vistos los informes el Tribunal pasa a resolver conforme a lo alegado y probado en autos analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio sobre las mismas. Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, este Tribunal, declare que existió una comunidad concubinaria (concubinato putativo) entre los ciudadanos Lucia Antonieta Gammiero Murgano y Mounir Beyloune, que se alega establecieron su domicilio, primeramente en la urbanización El Márquez de Caracas, avenida Sanz, Residencias 41, piso, apartamento 5-B del municipio Sucre del estado Miranda y que luego, se constituyó su domicilio, en el Remanso Panorama, Apartamento PH-E de la planta Pent House, en la calle Las Piedras, urbanización Las Mercedes de Caracas jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, relación que se afirma inició desde el día 05 de septiembre de 2005 y que culminó por ruptura el día 19 de marzo de 2018 cuando la actora tuvo que viajar al exterior; siendo que en la debida oportunidad procesal, a saber, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, de todos los codemandados solo uno, el ciudadano Emilio Beyloune, no estuvo representado por el defensor judicial designado quien contestó la demanda negándola y trasladando la carga de la prueba a la parte actora, por lo que esta evidenciado el rechazo total de la demanda salvo las excepciones afirmadas por el ciudadano Emilio Beyloune en su contestación, por lo que fue claramente rechazada y contradicha la pretensión incoada por la ciudadana Lucia Antonieta Gammiero Murgano, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley. La sentencia mero-declarativa declara el derecho preexistente.
Se hace en consecuencia necesario pasar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas válidamente admitidas y evacuadas en el presente proceso judicial y, en este sentido se observa: Consigna la parte actora, anexo al escrito libelar, las siguientes instrumentales:
Acta de defunción N° 2272, Folio 022, Tomo 12, Año 2.021, documento original anexado marcado con la letra “B”, con la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano Mounir Beyloune, titular de la cedula de identidad No. V-6.273.241. En virtud que tal instrumental no fue impugnada en la debida oportunidad procesal, este Tribunal las aprecia y valora según lo dispuesto por nuestro Legislador en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenado con la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la parte actora anexó a su escrito libelar, copia de documentos protocolizados anexados al libelo de la demanda marcados E,F,G,H,i y J, pertenecientes a sociedades mercantiles e inmuebles donde aparecen conjuntamente en dichos actos jurídicos la actora y el de cujus Mounir Beyloune, que fijan el hecho en el expediente del carácter de estado civil solteros con el que suscriben ante funcionario público esos instrumentos en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y que dichos ciudadanos mantenían una relación económica juntos que con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se aprecia que hacen indicio de la relación alegada en el libelo de la demanda y, así se decide.
El documento marcado J que se trata de una copia de un expediente judicial donde se fija el hecho en el presente expediente que el de cujus Mounir Beyloune demandó a la parte actora de la presente causa por nulidad de acta de asamblea, demanda incoada con fecha 03 de diciembre de 2018 que de su análisis lo que importa juzgar, en primer término, para los efectos del presente fallo y sin perjuicio de lo que más adelante en el mismo se determina sobre este medio probatorio, es que la misma fue interpuesta con posterioridad a la fecha que se alega la finalización de la unión estable de hecho de la actora con el señor Beyloune, y así se decide.
El documento marcado K que se trata de una copia de un expediente judicial donde se fija el hecho en el expediente que el de cujus Mounir Beyloune demandó a la ciudadana Mary Carmen González por divorcio (demanda donde este afirma que desde el año 2004 habitaba el inmueble ubicado en la urbanización El Marqués de Caracas, contrariamente a lo alegado por el codemandado Emilio Beyloune en su contestación a la demanda) por demanda incoada con fecha 29 de abril de 2015, demanda esta que terminó por desistimiento, medio probatorio este que más adelante en presente fallo se continua analizando y juzgando, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ratifica el desistimiento de la demanda de divorcio analizada en el párrafo anterior, y así se decide.
Igualmente la parte actora promovió, anexo al libelo de la demanda y dentro de la oportunidad prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil la denominada prueba libre, y al respecto como Prueba Libre en la categoría de documentos privados, es que promovió un total de treinta (30) fotografías, las cuales rielan del folio veintitrés (23) al veinte nueve (29) de la primera pieza del Cuaderno Principal del expediente y del folio sesenta y nueve (69) al setenta y tres dos al folio setenta y nueve (72 al 79) de la segunda pieza del Cuaderno Principal del expediente. Estas impresiones fotográficas, según afirmó la parte promovente, fueron señaladas como tomadas a la pareja integrada por el fallecido Mounir Beyloune y la ciudadana Lucia Antonieta Gammiero Murgano, en diferentes locaciones, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en sitios de interés turístico y en distintas fechas desde el año 2.007. Se produjo formalmente la impugnación de esta prueba en la contestación de la demanda, mas al haberse seguido el procedimiento establecido para darle la credibilidad a la autenticidad de dichas fotografías, como lo fue la admisión de la prueba para que la parte actora dejara constancia de las reproducciones fotográficas consignadas en su escrito de promoción de medios probatorios, prueba esta evacuada con fecha 04 de julio de 2025 y que su evacuación hacía permitir su contradicción y control; así como por las resultas de la prueba de experticia que arrojó el Dictamen Técnico Pericial elaborado por los expertos designados y juramentados, resolviendo que las distintas fotografías no presentaron anacronismos, alteración o modificación y por la declaración de los testigos afirmando que las personas que ellas aparecen fotografiadas es por lo que es obligante para este Juzgador otorgarles su valor en este proceso a las fotografías promovidas y consignadas por la parte accionante, fijando el hecho en el expediente que se trata de la parte actora y del fallecido Mounir Beyloune en diversos escenarios dentro y fuera del país de donde se denota la cariñosa armonía alegada en el libelo de la demanda entre estos ciudadanos, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida al Consejo Nacional Electoral este señaló tener inscrito al fallecido Mounir Beyloune en un edificio denominado Ávila en el Municipio Sucre del estado Miranda, piso 6 apartamento 17 mas igualmente señala Avenida La Victoria de una ciudad denominada Las Acacias, por lo que esta prueba no está claramente detallado el requerimiento por lo que es obligante para este Juzgador desecharla de este proceso y así se decide. Igualmente ocurre con la remisión de los datos de la ciudadana, Mary Carmen González, de la que evidencia en autos que igualmente se encuentra fallecida, en la que solo se determina su domicilio en el municipio Sucre del estado Miranda por lo que con este medio probatorio se ratifica el criterio del anterior, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovidos al Consejo Nacional Electoral en relación con los de cujus Mary Carmen González y Mounir Beyloune estas remiten las actas de defunción que fijan el hecho de su fallecimiento, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) vinculadas a los movimientos migratorios de los ciudadanos Mounir Beyloune y Lucia Antonieta Gammiero Murgano, esta fija el hecho en el expediente que dichos ciudadanos viajaron juntos en algunos vuelos al exterior de la República para los mismos destinos durante los años 2007 al 2012, que adminiculado este medio probatorio con la fotografías validadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil hace indicio de una relación sentimental entre estos ciudadanos, y así se decide
Con respecto a la prueba de informes promovida al Consejo Nacional Electoral en relación con los de cujus Mary Carmen González y Mounir Beyloune estas remiten las actas de defunción que fijan el hecho de su fallecimiento, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida a la Clínica La Floresta esta nada aporta al proceso debido a que en ese centro hospitalario no poseen registro ni ingreso del fallecido Mounir Beyloune, aún cuando el ciudadano Emio Beyloune admite el hecho y en consecuencia su ingreso en dicha clínica cuando dio contestación a la demanda, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida a la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la declaración sucesoral de la de cujus Mary Carmen González, fija el hecho en el expediente de su fallecimiento, de los bienes de fortuna que dejó y de quienes son sus herederos, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida a las Residencias Edificio Remanso, medio probatorio que no fue impugnado en ninguna forma de derecho, su junta de condominio afirma que la parte actora y el de cujus Mounir Beyloune habitaron el apartamento PH-E de la planta Pent House de dicho edificio desde marzo del año 2012 hasta marzo del año 2018, que asistían a las reuniones de condominio lo que se inscribe en la pertinencia del medio probatorio evacuado toda vez que estos son hechos que constan en una institución similar de las que aprueba el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ya que esta Junta de Condominio, prevista en la Ley de Propiedad Horizontal y con personalidad jurídica propia, posee y se identifica con su número de Registro de Información Fiscal, por lo que al medio probatorio se le otorga todo su valor para identificar el lugar de residencia durante los años convividos juntos en este inmueble de los mencionados ciudadanos, y cual el de comienzo y su finalización coincide con el alegado en el libelo de la demanda, del mes y año marzo 2012 (fecha de adquisición del inmueble por dichos ciudadanos, ver folio 75 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente al mes y año marzo de 2018 fecha de alegato de la ruptura de la vida en común dichos ciudadanos), todo lo cual con fundamento en el artículo 1.394 del Código Civil al afirmarse la asistencia de estos ciudadanos a las asambleas de propietarios que se convocaban, tal hecho debe constar en la documentación de dicha entidad y con la cual queda fijado el hecho en el expediente de esa circunstancia de la demandante de autos y el de cujus Mounir Beyloune en esa Residencia, y así se decide.
Se observa que en su escrito de promoción de pruebas, el codemandado Emilio Beyloune promovió a dos ciudadanos, a saber: Lya Fringuelli y Jesús Duran, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad números V-5.967.186 y V-14.529.789, respetivamente.
Revisadas como fueron las Actas procesales, se evidencia que la ciudadana Lya Fringuelli, ya identificada, se hizo presente ante el Juzgado de Municipio a quien correspondió su evacuación, el día y a la hora que le había sido fijada para su acto de testificales. En dicho acto estuvo presente el apoderado del codemandado promovente de la testigo y la parte actora a través de sus apoderados judiciales. El defensor judicial designado para los demás codemandados no es tuvo presente en el acto. En relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil se observa que como parte integrante de las resultas de la comisión librada para la evacuación de la prueba de todos los testigos promovidos por las partes que fueron interrogados se incluyeron unas reproducciones fotostáticas de unas impresiones fotográficas de lo que se deduce es la juramentación de los testigos a interrogarse; ante tal circunstancia inédita entiende este juzgador que tal es la forma de proceder del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 eiusdem, por lo que al no haber habido en el acto de evacuar las testificales ni en una oportunidad ulterior en el presente expediente impugnación alguna del acto formal de las declaraciones de los testigos y, antes por el contrario, todas se encuentran suscritas por el Dr. Ernesto José Cedeño, juez a cargo de dicho Tribunal; su Secretaria accidental Victoria Antonella Álvarez y los intervinientes en los actos, el Tribunal concluye que, llenos los extremos del articulo 491del Código de procedimiento Civil, las declaraciones de los testigos están legalmente expresadas en las actas que las contienen y su análisis y juzgamiento se procede a realizar de seguida.
En relación con las declaraciones de la señora Fringuelli, se trata de una comerciante que hacía vida en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco Caracas donde igualmente aduce hacia la señora González, quien fue esposa del señor Beyloune, mas de sus declaraciones no queda claro que dicha ciudadana podría tener un conocimiento de la vida privada del de cujus Mounir Beyloune, por lo que el Tribunal excluye sus declaraciones del proceso y les niega valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la declaración del señor Jesús Duran este igualmente se hizo presente ante el Juzgado de Municipio a quien correspondió su evacuación, el día y a la hora que le había sido fijada para su acto de testificales. Se trata de un empleado de mantenimiento de servicios generales que declaró que trabajó diez (10) años para la familia Beyloune y quien respondió no haber conocido al de cujus Mounir Beyloune, por lo que su deposición esta fuera del contexto del conocimiento directo de los hechos aquí debatidos y es por lo que el Tribunal excluye sus declaraciones del proceso y les niega valor probatorio, y así se decide.
Asimismo se observa que en su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió testimoniales, evacuándose solo las de: Rafael Nunes, Sanny Trujillo, Marjorie Marrero, Hector Betancourth, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad números V-13.866.703, V- 6.213.294, V-12.687.734 y V-22.388.054, respectivamente. En el acto de declaración de los testigos Nunes y Trujillo estuvo presente el apoderado del codemandado Emilio Beyloune y la parte actora a través de sus apoderados judiciales. El defensor judicial designado para los demás codemandados no es tuvo presente en el acto.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Rafael Nunes y de la ciudadana Sanny Trujillo, se trata de unos ciudadanos que dijeron conocer personalmente a la actora y al de cujus Mounir Beyloune, de su declaraciones se extrae que presenciaron el trato social de estas dos personas como pareja y sus deposiciones se enfocan en esta circunstancia, y así se decide.
En el acto de declaración de los testigos Marrero y Betancourth, no estuvo presente el apoderado del codemandado Emilio Beyloune y si estuvo presente la parte actora a través de sus apoderados judiciales. El defensor judicial designado para los demás codemandados no es tuvo presente en el acto.
Con relación a las declaraciones de la ciudadana Marjorie Marrero y Héctor Betancourth, se trata de unos ciudadanos que dijeron conocer personalmente a la actora y al de cujus Mounir Beyloune, de su declaraciones se extrae que presenciaron, debido a trabajos profesionales y hogareños respectivamente, el trato social de estas dos personas como pareja, mas igualmente afirmaron como testigos haber ido a las residencias Remanso y presenciar la vida en común que estas dos personas hacían señalando que conocen esta circunstancia desde el año 2005, afirmando el testigo Betancourth para responder a la pregunta quinta sobre el lapso de tiempo de la relación alegada en el libelo de la demanda lo siguiente: ”...desde que nosotros los conocemos ellos vivían juntos, entonces si me consta eso...” .Y, para culminar responde al requerimiento que de razón fundada de sus dichos lo siguiente: “...era coincidir habitualmente con la pareja, celebrar cumpleaños de Lucía, donde fuimos a visitarlos a su casa, en Remanso Panorama, entonces conocerlos como pareja y que ella me lo haya presentado como pareja...”.
Tenemos entonces que, de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora se observa que todos coinciden con la vida afectuosa que estos ciudadanos se deferían; Todos reconocieron en las fotografías ya analizadas que se trataba de estos ciudadanos; en lo relacionado con la residencia denominada Remanso, los testigos Marrero y Betancourth están contestes de la reunión de estas personas en el apartamento ubicado en ese inmueble lo que coincide con la prueba de informes ofrecida por la junta de condominio de la residencia mencionada. Igualmente presenciaron a la pareja en velorios y otros aspectos de la vida familiar común y corriente, así que los testigos tenían pleno conocimiento que los ciudadanos Mounir Beyloune y Lucia Antonieta Gammiero Murgano eran pareja, todo por lo cual con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran dichas declaraciones para fijar ese hecho en el expediente lo que conduce a este juzgador a apreciar y valorar las declaraciones de los testigos de análisis, por cuanto son coadyuvantes en la resolución del presente caso y demuestran que los deponentes tenían conocimiento que los ciudadanos Mounir Beyloune y Lucia Antonieta Gammiero Murgano, eran pareja de hecho, y así se decide.
En la contestación de la demanda interpuesta por el codemandado Emilio Beyloune se encuentra incorporada igualmente como anexo, copia del expediente de la demanda de divorcio intentada en su momento por el ciudadano Mounir Beyloune en contra de su entonces esposa ciudadana Mary Carmen González que terminó, como ya se vio anteriormente mas arriba en el presente fallo, con la homologación del desistimiento planteado. A esta acción se refiere la actora cuando señala en su libelo que por motivo de haberse incorporado los herederos del de cujus Mounir Beyloune a una demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta en contra de la ciudadana Lucia Gammiero Murgano - que del análisis de esta instrumental ya se dijo que importaba juzgar para los efectos del presente fallo es que la misma fue interpuesta justo después del periodo de tiempo que se alega duró la unión estable de hecho de la actora con el señor Beyloune, con lo que de lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil puede presumirse que, una vez verificados los hechos que más adelante en este fallo se establecen, la ruptura sentimental pudo haber estimulado el ejercicio esta acción, de la que hay evidencia en autos (ver folios 98 al 108 segunda Pieza del Cuaderno Principal del expediente) por los fallos consignados en copia simple que la misma fue declarada sin lugar y definitivamente firme la sentencia que lo determinó por haber perecido el Recurso de Casación contra ella intentada - descubrió por los recaudos llevados a aquellas actas, que el de cujus estaba legalmente casado con la ciudadana, hoy de cujus, Mary Carmen González, y debido a la búsqueda por internet se consiguió con la prueba del procedimiento de divorcio que ella misma revela en su libelo de demanda. Esta circunstancia es cardinal en este procedimiento ya que la afirmación de la actora no fue desvirtuada en ninguna forma de derecho en el presente proceso judicial. No se desplegó actividad probatoria alguna que llevar a la convicción del Tribunal que tal afirmación fuese realizada de mala fe por la actora, lo que tendría que haber sido probado – se repite, de manera principal y fundamental en este proceso - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil. No hay en el expediente indicio ni evidencia alguna que haga constar que la parte actora falta a la verdad en tal afirmación categórica, sustento fundamental de su acción, todo por lo cual es obligante para este Juzgador de Primera Instancia, aceptar como autentica dicha afirmación del desconocimiento del estado civil del ciudadano Mounir Beyloune durante el periodo de su relación sentimental, y así se decide.
Luego de realizado el minucioso análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas y válidamente admitidas y evacuadas, es criterio de quien aquí decide que quedó demostrado de manera cierta, la existencia de la Unión Estable de Hecho que mantuvieron Mounir Beyloune y Lucia Antonieta Gammiero Murgano, ya identificados en esta decisión. Ahora bien, no hay evidencia en autos de las fecha exactas de comienzo y final de la relación mas allá de las afirmaciones de la parte actora por lo cual y en seguimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia al respecto vertida en la sentencia 0069 de fecha 06 de febrero de 2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos en el expediente 19-0727, se tomará el ultimo día de cada mes como fecha del comienzo y del final de la relación, y así se decide. En consecuencia se declarará que dicha unión estable de hecho comenzó el 30 de septiembre de 2.005 y culminó el 31 de marzo de 2.018, y así se decide.
Igualmente Veamos que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente número 15-1362 , Sentencia número 495 de fecha 12 de junio de 2017 con ponencia de la Magistrada doctora Marjorie Calderón Guerrero acerca del concubinato putativo:
“...por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
...omissis...
En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada...”
Así, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así las cosas, de la afirmaciones de la ciudadana Lucia Antonieta Gammiero Murgano, adminiculadas con las demás probanzas analizadas y valoradas en el presente fallo, a criterio de quien aquí decide, resultan ser argumentos suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada la relación de hecho que existió entre los ciudadanos Mounir Beyloune y Lucia Antonieta Gammiero Murgano, y así se decide.
Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante no es procedente la realización de algún pronunciamiento adicional y extraño a la mera declaración de unión estable de hecho que se realizará en la dispositiva del fallo del fallo siendo que las consecuencias legales de su pronunciamiento son las que otorga la Constitución y la Ley de acuerdo a su enunciados legales y la doctrina jurisprudencial al respecto, por lo que al solicitar en su petitorio la parte actora que se incorpore al presente fallo los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, sucesoral o fiscal entre otras, se observa la solicitud fuera de la esfera de la causa de pedir de este proceso, teniendo dichos derechos y obligaciones sus propias e individuales acciones y actuaciones administrativas, si fuere el caso, y así se decide.
Por último, al considerarse evidenciada dentro del presente proceso judicial la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a los ciudadanos Mounir Beyloune y Lucia Antonieta Gammiero Murgano, ya identificados, unión concubinaria que se determinó comenzó el 30 de septiembre de 2.005 y culminó el 31 de marzo de 2.018, en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente Acción Mero-Declarativa se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentada por la ciudadana Lucia Antonieta Gammiero Murgano en contra de los ciudadanos Emilio Daniel Beyloune González, Leonardo Mauricio Beyloune González, Mauricio José Beyloune González, Gustavo Simón Beyloune González, y Juan Carlos Beyloune González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.460.834, V-16.460.833, V-20.327.851, V-20.327.861, y V-20.327.873, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus Mounir Beyloune, cedula de identidad número V-6.273.241, en el presente juicio.
SEGUNDO: Que entre los ciudadanos Lucia Antonieta Gammiero Murgano y Mounir Beyloune, titulares de las cedulas de identidad números V-14.890.526 y V-6.273.241, respectivamente, existió una unión concubinaria putativa, que comenzó en fecha 30 de septiembre de 2.005 y culminó el 31 de marzo de 2.018.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencida en la Litis.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2026. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 09:00 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ALEXANDRA OSORIO SALAZAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 09:15 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALEXANDRA OSORIO SALAZAR

MDA/aos.-
Exp.- 2023-0001261 (AP11-V-FALLAS-2023-001309)
Cuaderno Principal Pieza N° 03