REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 06 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
Solicitud Nro. S2024-000145
PARTE ACTORA: María Peña, Luis Salazar, María León y Marialyz Ortegano, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.025.023, V.-13.335.114, V.-15.801.997 y V.-13.804.016, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.044, 118.904, 150.604 y 82.847, también, respectivamente, actuando en nombre propio en representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, certificado autorizado por la sección 15.16 Estatutos de Florida y autenticado por el código code: 210826150609-00372335839#1, en fecha 26 de agosto de 2021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hely Sanabria y Yoell Romero, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 176.331 y 35.205, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales (fase declarativa)

I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, la parte actora presenta escrito de intimación e estimación de honorarios.
Por auto de fecha veintiséis (23) de mayo de 2025, este tribunal ordena la intimación de la parte demandada librando boleta de intimación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, la parte intimada consigna escrito de oposición a la intimación, quedando citada y a derecho en la presente incidencia.
En fecha seis (06) de junio de 2025, la parte intimada consigna escrito de promoción de pruebas y, con fecha diez (10) de junio de 2025 presenta diligencia promoviendo la prueba de informes.
En fecha diez (10) de junio de 2025, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, con fecha dieciocho (18) de junio de 2025 consigna traducción realizada de los correos electrónicos referidos al punto 10 del Capítulo III del escrito de escrito de intimación de honorarios y anexos al escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2025, este tribunal se providencia los escritos de promoción de medios probatorios de las partes.
Por escrito de fecha once (11) de agosto de 2025, la parte intimante consigna escrito de conclusiones.
Por Nota de Secretaría de fecha catorce (14) de agosto de 2025 se incorpora al expediente resultas de la prueba de informes admitida para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Ferrominera del Orinoco.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, la parte intimada consigna reproducción fotostática simple de un documento administrativo emanado de Ferrominera del Orinoco.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, la parte intimada consigna escrito de conclusiones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito de solicitud, alega que la parte demandada, quien fue su representada en la pieza principal del presente expediente, contrató sus servicios profesionales de abogados para realizar la planificación del proceso y efectuar las actuaciones judiciales correspondientes para la solicitud de medida cautelar anticipada que las mismas cursan insertas en el expediente, las cuales proceden a intimar incidentalmente mediante el presente escrito señalando de forma detallada y especifica cada una con su valor, por lo que establecen el monto total en setenta y nueve millones seiscientos veinte mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.79.620.440,00) y que sean valoradas conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, en escrito de contestación la parte demandada alega textualmente lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO.

En su narrativa la demandante ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA LEON DIAZ plenamente identificada en autos, reseña que fueron contratados sus servicios de profesionales por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. INC.: según argumenta en su escrito libelar para la planificación del proceso y efectuar las actuaciones judiciales correspondientes a los fines del estudio, planificación, redacción y la solicitud de medidas cautelares anticipadas, y demás actuaciones que permitieran a nuestra representada el cobro de lo adeudado por empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Hong Kong, el día 16 de marzo de 2020, domiciliada en Room 1003 10/F Tower 1 Lippo Center 89 Queensway Admiralty, Hong Kong.

Ahora bien ciudadano Juez, la realidad es distinta a lo planteado en el escrito libelar, ya que la relación deriva de convenio privado de naturaleza verbal, con el ESCRITORIO JURÍDICO LEGALIA GROUP C.A, por intermedio del Ciudadano ROBERTO MIRABAL, representado legalmente dicho escritorio por la Ciudadana MARIALYS JOSE ORTEGANO A, estableciéndose como contraprestación por todos los servicios prestados.


El derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales del 15% causado por deuda recuperada, y por otra los honorarios generados por obligación de la parte perdidosa de cubrir las costas del proceso, la cual se estimó en 30% de la deuda general que debía pagar la demandada una vez que fuere acordada con lugar la demanda.

Dicho contrato se concretó bajo la oferta engañosa de dicho escritorio jurídico, quien le prometió a nuestro patrocinado el cobro de la referida deuda en un lapso no menor de treinta (30) días, luego de que le fuera acordada una medida cautelar de embargo sobre material ferroso propiedad de la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, con el cual se haría efectivo el pago de dicha deuda.

En En fecha 26 de julio de 2024, nuestro patrocinado el ciudadano Pedro Octavo Capella Diamon actuando representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. INC.; mantenimiento y refractario PC INC, acudió al Tribunal asistido por la abogada María Alejandra León Díaz para presentar solicitud de medidas cautelares anticipadas.

En fecha 09 de julio de 2024, mediante auto de este Tribunal, se admite la presente solicitud, asignándole el número de EXPEDIENTE N° S-2024-000145, donde se decretan las siguientes medidas: 1. Medida de embargo del Mineral Hierro de Venezuela adquirido por la empresa deudora CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021 con la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (USD$ 11.195.942, 70), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada más el 30% por concepto de honorarios profesionales y costas procesales); y 2. Medida innominada para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de dicha mercancía. En el caso de marras, dichas medidas quedaron en un Limbo Jurídico, porque el material ferroso sobre el cual se decretaron las medidas solicitadas no pertenecían a la deudora CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, por tanto el embargo no se pudo practicar, así como tampoco fue posible notificar la medida cautelar innominada dirigida a la Capitanía de Puertos de prohibición de atraque de buques destinados a retirar dicha mercancía, la cual operó por negligencia de la abogada responsable de hacer la notificación, quien no se presentó ante el siendo dicho acto de notificación tribunal comisionado para practicar dicha notificación, declarado desierto por inasistencia de dicha profesional, a quien se le proveyó toda la logística de transporte, viáticos, alojamiento y demás gastos cubiertos por nuestro patrocinado.

Como se puede apreciar, la oferta de servicios presenta vicios de un fraude, ya que ni el ESCRITORIO JURÍDICO, ni los abogados asociados cumplieron sus obligaciones, actuando en el caso concreto con impericia y total negligencia, el trámite de las actuaciones que hoy pretenden les sean canceladas, invocando a su favor su propia torpeza.

Esta situación dejó a nuestro representado en completa indefensión y sujeto al resarcimiento de daños y perjuicios con respecto a la deudora, que lo obligó en desmedro de sus intereses a suscribir un nuevo acuerdo por un monto menor y en condiciones desventajosas para nuestro cliente, aceptando un acuerdo regido por un largo cronograma de pago, donde además se le obligó a desistir de las medidas de cautelares de embargo que cursa por ante este Tribunal, e igualmente se le obligó a desistir del Procedimiento de Arbitraje que cursa en la Comisión de Arbitraje Internacional de HONG KONG.

De esta forma se produjo el decaimiento de las medidas cautelares solicitadas, por la negligencia y falta de pericia de los abogados designados por el ESCRITORIO JURÍDICO LEGALIA GROUP CA, no obstante lo expuesto, debido a gestiones extrajudiciales del Presidente de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC, INC.: Pedro Octavio Capella, este logró un único PAGO DE QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 500.000,00) siendo este el único monto cobrado por la empresa sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. INC; el cual se logró muy a pesar de las malas actuaciones de los apoderados y gracias solo al tenaz esfuerzo de su Presidente Pedro Octavio Capella Diamon.

Monto este de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 500.000,00), del cual el ESCRITORIO JURÍDICO LEGALIA GROUP CA, recibió el Quince Por ciento (15%) de dicho monto de honorarios causados por deuda recuperada, tal como se había pactado verbalmente, el cual asciende a la Suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 75.000,00.).

...OMISSIS...

CAPITULO V.

Epígrafe Segundo.

Hechos libelados a los que expresamente NOS OPONEMOS en la siguiente forma:

1.- Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de Estimación de Honorarios profesionales que se han intimado, con ocasión de la solicitud de medidas cautelares anticipadas que cursan el presente expediente.

2.- Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de Pago de la cantidad de Cuarenta y Siete millones, Ochocientos Sesenta y Ocho bolívares (Bs. 47.868.000,00), por el estudio planificación y redacción de escrito y tramitación de solicitud de medidas cautelares de fecha 26 de julio de 2024, mediante el cual el ciudadano Pedro Octavio Capella Diamont actuando en representación de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. INC, asistido por la abogada Maria Alejandra León Díaz, presentó solicitud de medidas cautelares anticipadas correspondientes referidas a decreto de medida de embargo sobre supuesto mineral de hierro, supuestamente adquirido por la deudora CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, según contrato de venta de mineral de hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021 por la cantidad de Once millones ciento noventa y cinco Novecientos Cuarenta y Dos Dólares delos Estados Unidos de América con 70 centavos (USDS 11.195,942, 70), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada incluyendo a dicha cantidad los honorarios de abogado que se estima en un 30% del total de la deuda más las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil. Segundo: Se solicito decreto de medida cautelar innominada para que se ordene a la capitanía de Puerto respectiva la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación de traslado de las mercancías que se determina mediante la reunión de la junta directiva de planificación del terminal.

Medidas que resultaron ineficaces por estar fundamentada en un Falso Supuesto, ya que el material embargado no le pertenecía a la empresa deudora CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, lo cual demuestra el grado de impericia y negligencia con que actuaron los representantes del Escrito Jurídico designados para actuar en el presente caso, lo que le generó graves daños y perjuicio patrimonial a nuestra representada, tal como lo demostraremos a lo largo de este proceso.

Por otro lado, a la parte actora no le asiste el derecho de cobrar honorarios, visto que los mismos les fueron cancelados en base a los montos recuperados, los cuales se encuentran representados por el 15% de la deuda recuperada, tal como lo demostraremos en su debida oportunidad legal. Por otra parte, la actora pretende intimar honorarios causado y a la vez reclamar honorarios por actuaciones realizadas en el expediente.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto al valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

3. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de pago de la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Novecientos (Bs 398,900,00), por redacción y presentación de diligencia de fecha 9 de julio de 2024 presentada por el ciudadano Pedro Octavio Capella, asistido por la abogada María Alejandra León, donde se le otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio María Alejandra León María Eugenia peña Valera Luis Eduardo Salazar Valdivieso Marialys José Ortegano Álvarez y Andrés Victoria Hernández Fonseca, por resultar improcedente dicha solicitud por cuanto los honorarios causados fueron debidamente cancelados tal como lo demostraremos en el ínterin de este procedimiento.

Adicional en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. Inc en este expediente.

4- Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de cobro de la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil bolívares (Bs 3.989.900,00), por la redacción y presentación de diligencia de fecha 9 de julio de 2024 por la abogada María Alejandra León día mediante la cual solicito le sea entregado mandamiento de ejecución y oficio de notificación a la capitanía de Puerto de Ciudad Guayana así como la planificación y el trámite para la práctica de las medidas por ante la autoridad acuática correspondiente.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto al valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

5. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud, de cobro de la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil bolívares (Bs 3.989.900,00), por Redacción y presentación de diligencia de fecha 9 de julio de 2024 mediante la cual abogada María Alejandra León Díaz señaló el monto de la estimación de la demanda en dólares y en bolívares.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e integramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

6 Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, el cobro la pretendida e irregular solicitud la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs 1.196.700,00), por la Solicitud Estudio. Redacción y presentación de diligencia de fecha 9 de julio de 2024 mediante la cual la abogada María Alejandra León Díaz consignó diversos documentos requeridos y esenciales para la sustanciación del procedimiento Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

7. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de cobro de la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs 199.450), por concepto de Redacción y presentación de diligencia de fecha 10 de julio de 2024 la abogada Marialys J Ortegano Álvarez, solicitó copia certificada del poder acta de fecha 9 de julio de 2024 necesario para acreditar la representación para la práctica de las medidas decretadas. Se pretende cobrar dos veces unas mismas actuaciones; o se cobra el 30% de honorario por o se cobra por actuaciones, no esta dado al demandado estimar dos veces un mismo concepto.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto al valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

8. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de Cobro de la la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs 199.450), por la Redacción y presentación de diligencia de fecha 10 de julio de 2024 mediante la cual la abogada Marialys José Ortegano Álvarez, retiró copia certificada del poder Apud Acta.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de cobrar la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs 199,450), por supuesta Planificación, redacción y presentación de diligencia de fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual la abogada Mariel José Ortegano Álvarez solicitó se libre oficio a los tribunales competentes ejecutores de medida y valor Planificación redacción y presentación de diligencia de fecha 2 de agosto de 2024 mediante en la cual la abogada Mariel José Ortegano Álvarez solicitó sea agregado oficio de revisión de mandamiento de ejecución a la medida decretada.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto al valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

10. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular de cobrar la la cantidad de Quine Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs 15.956.000,00), por la solicitud, estudio de documentación, preparación de la vía arbitral, comunicaciones derivadas y recibidas con el centro internacional de arbitraje de Hong Kong relacionada con: 10.3 pago de la tasa de presentación de la notificación de arbitraje. 10.2: pago de la tasa de presentación de la notificación de arbitraje. 10.3 procedimiento a seguir para la presentación Constitución y designación del árbitro seleccionado en nombre de mantenimiento y refractario PC previo estudio de las cualidades del mismo 10.4: solicitudes de prórroga realizada al centro internacional de arbitraje de concón para pagar los aranceles relacionados con la constitución del referido panel arbitral todo ello en razón de que las partes se encontraban en conversaciones extrajudiciales en aras de alcanzar un acuerdo 10.5: consignación del acuerdo suscrito por las partes se anexa relación de correos electrónicos marcados "A". En consecuencia el cálculo y planificación de los lapsos redacción y presentación de diligencia de fecha 7 de agosto de 2024 mediante la cual abogado María Victoria Hernández Fonseca a crédito del inicio del arbitraje ante el centro internacional de arbitraje de Hong Kong.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC, inc en este expediente.

11. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de cobro de la cantidad Ciento Noventa y No Mil Cuatrocientos Cincuenta Ibolívares (Bs 199.450.00), por redacción y presentación de escrito de fecha 4 de octubre de 2024 mediante la cual la abogada Andrea Victoria Fernández Fonseca. Se pretende cobrar dos veces unas mismas actuaciones; o se cobra el 30% de honorario por o se cobra por actuaciones, no está dado al demandado estimar dos veces un mismo concepto.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

12. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de cobro de la cantidad Trescientos Diecinueve Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs 319.120, 00), por el estudio de documentación, redacción y consignación de diligencia de fecha 25 de octubre de 2024, mediante la cual la abogada María Alejandra León Diaz, como alcance de la solicitud de prórroga consignó diversos documentos.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto al valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

13. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de cobro de la Cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs 319.120, 00), por estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante el cual la abogada Maria Alejandra Díaz consignó en el expediente original de la causa de las medidas de ejecución, y solicitó designación de correo especial.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada ΜΑΝΤΕΝΙΜMIENTOS y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

14. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de cobro de la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Bolivares (Bs 3,989,000), por el análisis, estudio de la posibilidad de un acuerdo transaccional, así como redacción y presentación de diligencia de fecha 20 de enero de 2025. presentada de manera conjunta por los apoderados de las partes en la solicitud de las medidas que cursan en cuaderno principal los abogados Mariel José Ortegano Álvarez y Carlos Murillo respectivamente mediante la cual solicitaron suspender el juicio por un lapso de 30 días continuos. Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. inc en este expediente.

15. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud pretender cobrar la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs 199.450, 00), por el análisis y participación en la relación Diligencia de fecha 17 de febrero 2025, donde la apoderada de la parte actora la abogada María Alejandro León Díaz solicitó le fuera otorgada una prórroga de suspensión del proceso por 30 días continuos.

16. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de pago de la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs 3,989,000), por análisis, planificación de arreglo, preparación de documentos, redacción y presentación de diligencia de fecha 18 de marzo de 2025 mediante la cual la abogada María Eugenia peña Valera solicitó se acuerde la suspensión de la medida decretada fecha 8 de julio de 2024 motivado al acuerdo de liquidación del contrato y pago de los montos presente suscrito entre la parte estimada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. ine y la parte demandada CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e integramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC, inc en este expediente.

17. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud. de la parte actora donde solicita que todas las actuaciones antes señaladas cuyo monto total de estimación suma la cantidad de Setenta v Nueve Mil Seiscientos Veinte Dólares con Cuarenta y Cuatro Centavos (USDS. 79.620,44) sean valoradas conforme a los artículos 12, 426, 509 del Código de Procedimiento civil concatenado con el artículo 1.357 del código civil debido a que las mismas evidencias, que si bien las de las actuaciones ejercidas por los abogados reclamantes cursan en el expediente, también resulta en este caso que las actuaciones se encuentran caracterizadas por la imprudencia y falta de perecía, a través de una conjunto de actos procesales que impidieron alcanzar los resultados esperados, situación esta que le están causando un daño irreparable a nuestro representado.

Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a dichas pretensiones por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC. ine en este expediente.

18. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendidas e irregulares solicitudes contenida en cada uno de los puntos contenidos en el Capítulo IV del Escrito Libelar que contiene el Petitorio de la presente Acción de Intimación y Estimación de Honorarios de Abogados, por resultar estos totalmente improcedente por haber sido previamente cancelados dichos montos.

19. Nos oponemos, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular referido al valor de estimación de honorarios de la presente demanda estimados en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Veinte Dólares con Cuarenta y Cuatro Centavos (USD$. 79.620,44), Adicionalmente en este acto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre derechos del actor a percibir honorarios, nos oponemos, expresa, terminante, categórica e íntegramente, a la cuantía estimada por la parte actora por ser evidentemente irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la Actora de especie, respecto a el valor dinerario de dichas actuaciones que ha incoado contra mi patrocinada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS PC, inc en este expediente.

A efectos de desvirtuar completamente las aseveraciones afirmadas en forma falsa, mendaz y errónea por la Actora en su libelo, precedentemente Opuestas, negadas, rechazadas y contradichas determinadamente por mi patrocinada en este capítulo, ciudadano Magistrado, a los efectos de comprobar y acreditar fehacientemente en estos autos, las absolutas pertinencia, conducencia e idoneidad de la antedicha oposición, hago reserva expresa del lapso procesal protático establecido en el artículo 608 del Código Procedimiento Civil, para promover y producir útil y tempestivamente, todos y cada uno de los medios de prueba que sustentan la defensa de mi patrocinada, expresada en este escrito que nos ocupa en esta oportunidad procesal....”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte intimada en su escrito de contestación realizó diversos alegatos a los cuales este Tribunal, consecuente con el auto de admisión de la presente intimación por el cual se motivó que, todo pedimento o alegato de las partes será resuelto en el fallo definitivo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación con el evocado fraude procesal mencionado en la contestación de la demanda el Tribunal considera improcedente la apertura de la articulación prevista en e articulación 607 del Código de Procedimiento Civil debido a que el planteamiento carece de la fundamentación apropiada y, la que contiene, es materia propia del mérito del presente asunto que en nada comportaría un fraude procesal cometido por la parte actora, y así se decide.
En relación con el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la presente incidencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025; este Tribunal observa que la apelación interpuesta versa sobre el auto que admite la demanda, el cual constituye un acto procesal decisorio, pero de mero trámite, cuya finalidad es permitir la continuación del juicio y la intimación de la parte demandada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. De acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho auto no admite apelación ni ningún otro medio de impugnación ordinario o extraordinario, al no estar previsto como tal en la ley.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC-0292 de fecha 11 de octubre de 2001, en los siguientes términos:
“…El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Asimismo, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 estableció lo siguiente:
“…contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno…”.
Por tanto, siendo improcedente el recurso de apelación interpuesto, por no estar legalmente previsto y tratarse de un auto de mero trámite que debe regirse por el principio de concentración procesal, pues, el gravamen que pueda causar puede ser reparado en la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal declara inadmisible la apelación contra el auto de admisión de la presente incidencia y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” alegando textualmente lo siguiente: “…la relación procesal sólo se perfecciona si todos los litisconsortes comparecen, es decir, si todo los litisconsorte interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contraria (…) ya que, sin duda alguna existe un litisconsorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancias, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la Estimación e Intimación de honorarios derivados del presente juicio...”. Este Tribunal observa que el presente procedimiento, aunque garantista eso sí, no constituye propiamente un juicio ordinario, sino un trámite de naturaleza incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo único objeto es determinar la existencia o no del derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales como consecuencia de una obligación nacida de una actuación profesional reconocida en un juicio principal. Asimismo, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, están previstas exclusivamente para ser propuestas en la contestación de la demanda principal, en el marco del juicio ordinario y otros, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, el presente procedimiento , tal como en:
Sentencia de fecha 26 de julio de 2023, Exp. N° AA20-C-2023-000184, de la Sala de Casación Civil:
“El procedimiento de estimación judicial de honorarios profesionales tiene naturaleza autónoma y se encuentra regulado por una normativa especial, por lo que no le son aplicables todas las fases y articulaciones propias del juicio ordinario, como las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)”
En todo caso, este tribunal observa que lo planteado en realidad se corresponde con la falta de cualidad activa y no con la ilegitimidad, de manera que al tratarse la cualidad de un asunto que corresponde al orden público, por lo tanto puede ser resuelto de oficio, se advierte que el artículo 1.221 del Código Civil le otorga a la parte actora el interés procesal para intimar sus honorarios, que fueron causados en el proceso que origina este expediente. En virtud de lo cual, no existe la falta de cualidad alegada, debido que como acreedor de los honorarios tiene el derecho de exigir el pago total de los mismos y el pago hecho a este liberta al demandado.
Así las cosas, se entiende que la oposición en este tipo de incidentes debe limitarse a cuestionar la procedencia y monto de los honorarios reclamados, pero no permite ventilar aspectos como el alegado; en consecuencia, al no estar previstas en el procedimiento incidental, y no existir norma legal expresa que permita la oportunidad para la oposición de la cuestiones previas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la interposición de las mismas dentro de este trámite y así de decide.-
Al respecto de la promoción de pruebas promovidas por las partes, este Tribunal reitera que el presente procedimiento se desarrolla conforme a las normas del proceso incidental, en este sentido, las pruebas promovidas en la presente incidencia deben estar dirigidas a demostrar las debidas actuaciones procesales hechas por la parte intimante en el juicio principal y su valor estimado en el presente asunto así como las tendientes a enervar el requerimiento; asimismo, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de nuestro Máximo Tribunal se entiende que en los procedimientos de estimación de honorarios, debe garantizarse el derecho de las partes a promover y evacuar pruebas pertinentes y útiles, dirigidas a acreditar la procedencia y proporcionalidad de lo reclamado, siendo inadmisible restringir pruebas con criterios propios del procedimiento ordinario; por lo que, el Tribunal observa que las pruebas promovidas por las partes son pertinentes y conducentes al objeto de la presente incidencia, y así se decide.
Por último y en relación con la objeción de la cuantía formulada por la parte intimada el Tribunal determina que no es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad y fase de la intimación ejercida, y así se decide.
Resuelto lo anterior, tenemos que la presente incidencia se circunscribe en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la abogado María Alejandra león Díaz, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.604, actuando en nombre propio en representación en contra de sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, certificado autorizado por la sección 15.16 Estatutos de Florida y autenticado por el código code: 210826150609-00372335839#1, en fecha 26 de agosto de 2021.
Ahora bien, la parte intimante en su libelo de demanda señala que las diversas actuaciones realizadas en ese proceso, y cuyo pago demanda, así como sus respectivos valores son las siguientes:

1.- Estudio, planificación y redacción de escrito y tramitación de solicitud de medidas cautelares, de fecha veintiséis (26) de julio de 2024, mediante el cual el ciudadano Pedro Octavio Capella Diamon actuando en representación de MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC, asistido por la abogada María Alejandra León Díaz, presentó solicitud de medidas cautelares anticipadas correspondientes a: "PRIMERO: Se decrete MEDIDA DE EMBARGO del Mineral Hierro de Venezuela adquirido por La Deudora, según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD $ 11.195.942,70), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada, incluyendo en dicha cantidad los honorarios de abogados, que se estiman en un treinta por ciento (30%) del total de la deuda, más las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto", cuyo valor es la cantidad de cuarenta y siete millones ochocientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 47.868.000,00).

2. Redacción y presentación de diligencia de fecha nueve (9) de julio de 2024, presentada por el ciudadano Pedro Octavio Capella Diamon, asistido por la abogada María Alejandra León Díaz, donde otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio María Alejandra León Diaz, María Eugenia Pena Valera, Luis Eduardo Salazar Valdivieso, Marialyz José Ortegano Álvarez y Andrea Victoria Hernández Fonseca, cuyo valor es la cantidad de trescientos noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 398.900,00).

3. Redacción y presentación de diligencia de fecha nueve (9) de julio de 2024, por la abogada María Alejandra León Díaz. mediante la cual solicito le sea entregado mandamiento de ejecución y oficio de notificación a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, así como la planificación y el trámite para la práctica de las medidas por ante la autoridad acuática correspondiente, cuyo valor es la cantidad de tres millones novecientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 3.989.000,00).
4. Redacción y presentación de diligencia de fecha (9) de julio de 2024, mediante la cual la abogada María Alejandra León Diaz, señaló el monto de la estimación de la demanda en dólares y en bolívares, cuyo valor es la cantidad de trescientos noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 398.900,00).

5. Estudio, redacción y presentación de diligencia de fecha nueve (9) de julio de 2024, mediante la cual la abogada María Alejandra León Díaz, consignó diversos documentos requeridos y esenciales para la sustanciación del procedimiento, cuyo valor es la cantidad de un millón ciento noventa y seis mil setecientos bolívares (Bs. 1.196.700,00).

6. Redacción y presentación de diligencia de fecha diez (10) de julio de 2024, la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez, solicitó copia certificada del poder apud acta de fecha nueve (9) de julio de 2024, necesario para acreditar la representación para la práctica de las medidas decretadas, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).

7. Redacción y presentación de diligencia de fecha diez (10) de julio de 2024, mediante la cual la parte actora, la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez, retiró copia certificada del poder apud acta, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).

8. Planificación, redacción y presentación de diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, mediante la cual la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez solicitó se libre oficio a los tribunales competentes ejecutores de medidas, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).

9. Planificación, redacción y presentación de diligencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, mediante la cual la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez solicitó sea entregado oficio de remisión del mandamiento de ejecución de la medida decretada, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).

10. Estudio de documentación, preparación de la vía arbitral: comunicaciones enviadas y recibidas con el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, relacionadas con: 10.1 notificación del inicio del arbitraje conforme a los pactados realizados por las partes en los contratos suscritos, 10.2 pago de la tasa de presentación de la notificación de arbitraje, 10.3 procedimiento a seguir para la constitución del panel arbitral, designación del árbitro seleccionado en nombre de MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC previo estudio de las cualidades del mismo, 10.4 solicitudes de prórrogas realizadas al Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, para pagar los aranceles relaciones con la constitución del referido panel arbitral, todo ello en razón de que las partes se encontraban en conversaciones extrajudiciales en aras de alcanzar un acuerdo, 10.5 consignación del acuerdo suscrito por las partes (se anexa relación de correos electrónicos marcado "A"). En consecuencia, el cálculo y planificación de los lapsos, redacción y presentación de diligencia de fecha siete (7) de agosto de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca, acreditó el inicio del arbitraje ante el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, corresponde en valor a la cantidad de quince millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 15.956.000,00).

11. Redacción y presentación de escrito de fecha cuatro (4) de octubre de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca solicitó prorroga de lapso, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).

12. Estudio de documentación, redacción y consignación de diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, mediante la cual la abogada María Alejandra León Díaz, como alcance de la solicitud de prórroga consigno diversos documentos, cuyo valor es la cantidad de trescientos diecinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 319.120,00).
13. Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha (1°) de noviembre de 2024. mediante el cual la abogada María Alejandra León Díaz consignó en el expediente original de la causa de las medidas de ejecución y solicitó se designe correo especial, cuyo valor es la cantidad de trescientos diecinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 319.120,00).
14. Estudio de la posibilidad de un acuerdo transaccional, así como redacción y presentación de diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2025, presentada de manera conjunta por los apoderados de las partes en la solicitud de las medidas que cursan en el cuaderno principal, los abogados Marialyz José Ortegano Álvarez y Carlos Morillo, respectivamente, mediante la cual solicitaron suspender el juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, cuyo valor en al análisis y participación en la redacción es la cantidad de tres millones novecientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 3.989.000,00).

15. Diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, la apoderada de la parte actora, la abogada María Alejandra León Díaz, solicitó sea otorgada una prórroga de suspensión del proceso por de treinta (30) días continuos, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).

16. Análisis, planificación de arreglo, preparación de documentación, redacción y presentación de diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, mediante la cual la abogada María Eugenia Peña Valera solicitó se acuerde la suspensión de las medidas decretadas en fecha ocho (8) de julio de 2024, motivado al "Acuerdo de Liquidación del Contrato y Pago de los Montos Restantes", suscrito entre la parte intimada MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., y la parte demandada CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, cuyo valor en al análisis y participación en la redacción es la cantidad de tres millones novecientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 3.989.000,00).

Solicito que todas las actuaciones antes señaladas cuyo monto total de estimación suman la cantidad de setenta y nueve millones seiscientos veinte mil cuatrocientos cuarenta bolivares (Bs. 79.620.440,00) sean valoradas conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, debido a que las mismas se evidencian de las actuaciones ejercidas por los abogados reclamantes, que cursan en el presente
expediente signado con el No. S2024-000145, las cuales se intiman mediante el presente escrito, de los cuales se desprende el estudio, redacción, planificación y tramitación de escritos de medidas cautelares, ratificación de las medidas, poderes Apud-Acta, solicitud de escritos y consignación de documentos.

CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO

De conformidad con los fundamentos de hecho y derecho suficientemente descritos, ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal, a los fines que intime a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, certificado autorizado por la sección 15.16 Estatutos de Florida y autenticado por el código code: 210826150609-00372335839#1, en fecha 26 de agosto de 2021, a fin de que convengan, o, a ello sean condenados por este tribunal, de manera:

PRIMERO: Que pague los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones judiciales generadas en el presente juicio determinadas y estimadas anteriormente en la cantidad de cantidad de setenta y nueve millones seiscientos veinte mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 79.620.440,00).

SEGUNDO: Que pague la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados, calculándose la misma desde el momento de admisión de la presente intimación, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme y sea cumplida voluntariamente o en su defecto ejecutada.

TERCERO: Que pague los intereses legales que corresponden desde la fecha de la intimación, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme y sea cumplida voluntariamente o en su defecto ejecutada.

En consecuencia, pasa este tribunal a conocer del fondo de lo debatido, siguiendo las bases de nuestra ley adjetiva de la siguiente manera:
Así entonces tenemos que, la parte intimante, María Alejandra león Díaz, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.604, actuando en nombre propio en representación, fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de las actuaciones judiciales, que se desplegaron ante este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud N° S2024-000145 incoada en representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, certificado autorizado por la sección 15.16 Estatutos de Florida y autenticado por el código code: 210826150609-00372335839#1, en fecha 26 de agosto de 2021, donde realizaron las diversas actuaciones señaladas.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual estipula el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Ahora bien, en el caso de honorarios profesionales de abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, asimismo el artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establecen:
Art. 39: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
Art-40. “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:

“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, en la que nos encontramos en el presente asunto, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se verifica únicamente si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los honorarios estimados, y así se decide. Es importante destacar los alegatos de la parte intimada en su en su escrito de conclusiones señalando que el presente procedimiento incidental es inviable y que la reclamación ha debido realizarse por un procedimiento autónomo debido a que no estamos en presencia de un juicio contencioso propiamente dicho y que son estos – los causados en un juicio contencioso – los que podrían intimarse en el propio expediente como se ha realizado en este asunto. En este sentido es cierto que no estamos en presencia de un juicio contencioso sino, antes bien, en una solicitud de medida cautelar anticipada para garantizar las resulta de un arbitraje. De tal manera que acierta la parte demandada en su apreciación por lo que, y debido a que ya este Tribunal sustanció y decidió el asunto contentivo en el expediente Expediente NºS2024-000145 caso sociedad mercantil VERFRE,S.A, será con posterioridad a este fallo y sin perjuicio de jurisprudencia en contario que en asuntos de intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones contendidas en una solicitud de medida cautelar anticipada que se tendrá que analizar y juzgar, de acuerdo a la casuística del mismo, si el trámite correspondiente debe realizarse a través de una acción autónoma, y así se decide.
La Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.).
Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic) de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.

De los criterios expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como las que nos ocupa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama y la segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; y se encuentra concebida para que el (intimado-demandado), si considera exagerada la estimación declarada, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismo de por ello, es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.
Así las cosas, encontrándosenos en la etapa declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados, sobre la procedencia o no, del derecho a la intimación, se observa que, la actora trajo a los autos para demostrar su pretensión las siguientes instrumentales:
1. Las documentales consignadas que cursan del folio 15 al folio 92 del expediente en idioma inglés y traducidas posteriormente al idioma castellano identificadas como anexo “A” contentiva del trámite destinado a poner en marcha el procedimiento arbitral y es esta circunstancia la que dichas documentales fijan el hecho en el expediente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Las documentales consignadas que cursan del folio 191 al folio 283 del expediente en idiomas castellano e inglés identificadas como anexo “A” anexas al escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora contentiva de los “cometarios a la transacción presentada por Crec 10” fijan el hecho en el expediente que esta última empresa le remitió a la pare intimada en la persona de su representante legal un denominado “ Acuerdo de Liquidación del Contrato y Pago de los montos restantes” que fijan el hecho en el expediente que para el día 10 de enero de 2025 hubo un estudio de un acuerdo de liquidación propuesto a la consideración de la parte actora y, adicionalmente de haberse adelantado el trámite destinado a poner en marcha el procedimiento arbitral, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del expediente principal signado con el N° S2024-000145 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se desprende detalladamente las actuaciones realizadas e intimadas ya descritas más arriba en el presente fallo.
La parte intimada trajo a los autos para demostrar sus afirmaciones las siguientes instrumentales:
Las instrumentales marcadas A, B y C anexas al escrito de promoción de medios probatorios contentiva de las impresiones de los mensajes de datos de transferencias electrónicas y de la comunicación a la intimada de las coordenadas para su pago fijan el hecho el expediente que la parte actora recibió de la parte intimada por concepto de honorarios profesionales de abogado la cantidad de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US75.000,00) derivados de las actuaciones realizadas en el expediente principal de la presente incidencia, y así se decide.
Por otra parte tal y como se alega en el escrito de conclusiones de fecha tres (03) de diciembre de 2025 interpuesto por la parte intimada se observa que, de la repuesta dada a la prueba de informes admitida para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Ferrominera del Orinoco se evidencia que la demandada en este asunto, sobre la cual se decretó por auto de fecha 08 de julio de 2025, a solicitud de la parte actora una medida preventiva de embargo de material ferroso supuestamente propiedad de la parte demandada esta – la CVG afirma categóricamente que -no mantiene relación comercial, acuerdos, contratos ni registros con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Ferrominera del Orinoco lo que manifiestamente indica que la accionada en la solicitud principal de la cual derivan estas actuaciones no ostentaría esta la propiedad de tales bienes para embargarlos preventivamente ni para ser retirados o cargados en buque alguno, lo que evidencia que no sería la petición la adecuada para lograr su finalidad como lo es de asegurar bienes para garantizar las resultas del arbitraje. De esta Circunstancia igualmente hay evidencia en el Expediente principal cuando la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Ferrominera del Orinoco le dirigió al Tribunal Comisionado la comunicación PREG 134/24 de fecha 08 de octubre de 2024 que riela a los folios 253 y 254 del Cuaderno Principal del expediente en la que expone que las medidas decretadas no son procedentes en primer lugar por la imposibilidad de identificación de la mercancía debido a que la empresa demandada finalizó relaciones con dicha corporación en el año de 2023, habiéndose intentado la presente acción en el año 2024.
De las actuaciones que preceden, quedó evidenciado en consecuencia del material probatorio, aportado y valorado en actas, que las actuaciones judiciales desplegadas por la parte actora, ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, certificado autorizado por la sección 15.16 Estatutos de Florida y autenticado por el código code: 210826150609-00372335839#1, en fecha 26 de agosto de 2021, y ante el Tribunal comisionado han sido ya satisfechas con el pago ya realizado a la actora de la cantidad de la cantidad de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US75.000,00), y así se decide.
En consecuencia y conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en consideración que las partes, deben por imperio de la ley, probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del mismo Código, resultando forzoso para este tribunal, declarar improcedente el derecho que tienen María Alejandra león Díaz, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.604, actuando en nombre propio en representación quien es solidaria por mandato de la ley de los profesionales del derecho María Peña, Luis Salazar y María León abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.025.023, V.-13.335.114, V.-15.801.997 y, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.044, 118.904 y, 150.604, también, respectivamente; al cobro de honorarios profesionales reclamados , por las actuaciones que se realizaron en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de la de sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, certificado autorizado por la sección 15.16 Estatutos de Florida y autenticado por el código code: 210826150609-00372335839#1, en fecha 26 de agosto de 2021, expediente N° S2024-000154 (AP11-Z-FALLAS-2024-000014), debiendo este Tribunal, declarar improcedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogado reclamados, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
UNICO: Improcedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado, en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fase declarativa, intentado por la abogado María Alejandra león Díaz, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.604, actuando en nombre propio en representación y quien es solidaria por mandato de la ley de los profesionales del derecho María Peña, Luis Salazar y María León abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.025.023, V.-13.335.114, V.-15.801.997, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.044, 118.904 y, 150.604, también, respectivamente de quienes se consideran igualmente ya pagados sus honorarios profesionales de abogado por las actuaciones expresadas en la motiva del presente fallo e improcedente el cobro de honorarios profesionales reclamados adicionalmente a la cantidad que ya les ha sido pagada por las actuaciones que se realizaron en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de la de sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y REFRACTARIOS P.C. INC., constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, certificado autorizado por la sección 15.16 Estatutos de Florida y autenticado por el código code: 210826150609-00372335839#1, en fecha 26 de agosto de 2021, expediente N° S2024-000154 (AP11-Z-FALLAS-2024-000014),
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio y de la presente decisión.
Notifíquese telemáticamente mediante boleta a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, seis (06) de marzo de 2026. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 9:30 de mañana.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALEXANDRA OSORIO SALAZAR


En la misma fecha se remitieron boletas de notificación a las siguientes direcciones electrónicas de cada una de las partes que constan en el expediente: marialejandraleon92@gmail.com y pedrocapella8@gmail.com.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALEXANDRA OSORIO SALAZAR





MDAA/aos-
Expediente Nº s2024-000145
Cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.