REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Año 215º y 167°
ASUNTO: AP21-L-2026-000429
ACTO CONCILIATORIO
PARTE ACTORA: LUZ MARINA ELJURI RISQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.604.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro: 97.725.
PARTES CODEMANDADAS: KYNDRYL VENEZUELA S.C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el número 21, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA KYNDRYL VENEZUELA S.C.A: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA CAROLINA CANO, JUAN JOSE FIGUEROA, FREDERICK CABRERA, GUIDO MEJIA LAMBERTI, PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, FEDERICA HELENA MENA LATUFF y MARIA ALEJANDRA GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo el Nro: 18.183, 26.475, 70.418, 70.526, 117.051, 198.404, 283.064 Y 297.672, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA IBM DE VENEZUELA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo las 09:00 A.M., oportunidad fijada por el Tribunal a solicitud de ambas partes, para que tenga lugar la celebración de un Acto conciliatorio en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a este acto de la abogada MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, IPSA Nº 97.725, apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte codemandada entidad de trabajo KYNDRYL VENEZUELA S.C., abogada PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, ipsa Nº 198.404, la cual consigna instrumento poder que acredita su representación. Dándose inicio a la presente audiencia: En este estado, las partes manifiestan: “La abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 97.725, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora LUZ MARINA ELJURI RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-18.604.645 (en lo sucesivo denominado “LA EXTRABAJADORA” o “LA DEMANDANTE” y conjuntamente con “KYNDRYL VENEZUELA” serán denominadas “LAS PARTES”), se ha convenido celebrar, como en efecto ambas partes celebran voluntariamente, con pleno conocimiento de sus derechos, entendimiento de sus compromisos y libres de constreñimiento alguno, de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 al 1.723 del Código Civil (“Código Civil”); 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES UNILATERALES DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE RECONOCE y DECLARA lo siguiente: A. Que prestó sus servicios desde su ingreso el 22 de junio de 2015 a IBM DE VENEZUELA, S.C.A. (“IBM DE VENEZUELA”) y, a partir del 1° de septiembre de 2021, por efecto de la sustitución patronal, en KYNDRYL VENEZUELA hasta el día 15 de enero de 2024, totalizando así una antigüedad hasta el último día en que prestó sus servicios de ocho (8) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días. B. Que en fecha 15 de enero de 2024 terminó la relación de trabajo que la vinculaba a KYNDRYL VENEZUELA por su renuncia al cargo de “Lead, Database Administration” (Líder Administración de Base de Datos) que venía desempeñando en dicha entidad de trabajo, conforme manifestó en su carta de renuncia presentada a KYNDRYL VENEZUELA en fecha 15 de enero de 2024, en la que indicó que su retiro se haría efectivo a partir de ese mismo día, 15 de enero de 2024. C. Que, con motivo de su renuncia, en fecha 16 de enero de 2024 firmó con KYNDRYL VENEZUELA por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, un “Acuerdo y Finiquito Total y Definitivo por Retiro Voluntario” de LA EXTRABAJADORA, al cual se anexó una “Planilla de Movimiento de Finiquito” debidamente firmada por LA EXTRABAJADORA con sus huellas dactilares estampadas, en la que se determinan los montos que, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fueron pagados por KYNDRYL VENEZUELA a LA EXTRABAJADORA en la oportunidad de su liquidación, incluyendo el pago de un “Bono Único Especial y No Salarial por la Terminación de la Relación de Trabajo”, como una liberalidad patronal y en reconocimiento de sus años de servicio y el nivel de sus responsabilidades. D. Que en la Cláusula Cuarta del “Acuerdo y Finiquito Total y Definitivo por Retiro Voluntario”, LAS PARTES expresamente convinieron en que el pago de sumas de dinero que LA EXTRABAJADORA pretendiere reclamar, demandar o exigir en el futuro a KYNDRYL VENEZUELA por cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en sus cláusulas o cualquier otro concepto derivado - directa o indirectamente - de la relación de trabajo que la vinculó a KYNDRYL VENEZUELA hasta el 15 de enero de 2024, se compensará con las cantidades recibidas por LA EXTRABAJADORA de KYNDRYL VENEZUELA en virtud de ese Acuerdo, incluyendo la cantidad recibida por concepto de “Bono Único Especial y No Salarial por la Terminación de la Relación de Trabajo” y, por lo tanto, se descontará, imputará o restará de cualquier posible reclamo futuro, como es el caso del reclamo formulado en la demanda que dio lugar al presente proceso. E. Que, en virtud de su desacuerdo con el salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación y, por lo tanto, su desacuerdo con el monto liquidado por KYNDRYL VENEZUELA por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, en fecha 27 de febrero de 2026 LA EXTRABAJADORA interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una demanda para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de KYNDRYL VENEZUELA y de IBM DE VENEZUELA. En efecto, LA DEMANDANTE demandó, y así lo reconoce y ratifica en este acto, a KYNDRYL VENEZUELA y solidariamente, a IBM DE VENEZUELA (en lo sucesivo las “Codemandadas Solidariamente”) a los fines del pago de supuestas diferencias en los conceptos reclamados en su demanda. F. Que la demanda incoada por LA EXTRABAJADORA dio lugar al juicio laboral actualmente sustanciado bajo el expediente signado con el número AP21-L-2026-000479, por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (“Tribunal 34° de SME”), organismo jurisdiccional que dictó en fecha 9 de marzo de 2026 el auto de admisión de la demanda. G. Que, en su escrito libelar, LA EXTRABAJADORA demandó a las Codemandadas Solidariamente el pago de los siguientes conceptos: (a) diferencias en el pago de prestaciones sociales y sus intereses; (b) diferencias en el pago de los días o períodos de vacaciones vencidos o no disfrutados correspondientes a los años 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; (c) diferencias en el pago de los bonos vacacionales de los períodos de vacaciones vencidos o no disfrutados correspondientes a los años 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; (d) diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2023-2024; (e) diferencia en el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2023-2024; y (f) diferencias en el pago de las utilidades correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. H. Que, en su escrito libelar, LA EXTRABAJADORA discrimina los montos estimados de cada uno de los conceptos cuyo pago reclama y cuya sumatoria arroja, a la fecha de interposición de su demanda, la cantidad total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.488.277,15). Sin embargo, LA EXTRABAJADORA admite expresamente en su escrito libelar haber recibido, previo a la interposición de su demanda “el pago parcial de su liquidación y la liberación del Fideicomiso el 17 de enero de 2024 (Bs. 399.315,62)” por lo que, en su escrito libelar, LA EXTRABAJADORA expresamente descuenta, imputa y, en definitiva, resta de la cantidad total a la que asciende la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos reclamados (Bs. 17.488.277,15) la cantidad recibida previo a la interposición de su demanda. En consecuencia, LA DEMANDANTE estimó en su escrito libelar que la diferencia total que le adeudan las Codemandadas Solidariamente asciende a la cantidad total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.869.141,18), cuyo pago demanda LA EXTRABAJADORA. I. Que, además de solicitar el cálculo de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados, LA EXTRABAJADORA estimó en su demanda que, a la fecha de su interposición, las Codemandadas Solidariamente le adeudaban y, por lo tanto, solicitó fuesen condenadas a pagarle la cantidad total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.869.141,18), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el literal “G” de esta cláusula derivados de la relación de trabajo que la vinculó a KYNDRYL VENEZUELA hasta el 15 de enero de 2024. J. Que, en virtud de la celebración el día de hoy 16 de marzo de 2026, de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, LA DEMANDANTE se compromete a desistir y, en efecto, desistirá de la acción ejercida para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales respecto de la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA. K. Que, con el pago realizado por KYNDRYL VENEZUELA del MONTO TRANSACCIONAL acordado en la Cláusula Tercera, LA DEMANDANTE declara y reconoce que KYNDRYL VENEZUELA y la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA no le adeudarán cantidad adicional alguna, ni tendrá nada más que reclamarles por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados en su demanda, mencionados en el literal “G” de esta cláusula y dados por reproducidos en este literal, ni por ningún otro concepto causado durante todo su tiempo de prestación de servicios y/o su terminación y, en consecuencia, no ejercerá en contra de KYNDRYL VENEZUELA ni de IBM DE VENEZUELA ninguna otra acción judicial por ante los tribunales competentes en materia laboral de cualquier jurisdicción territorial del país, ni de naturaleza administrativa por ante los funcionarios competentes del trabajo, para solicitar el cobro de supuestas diferencias de prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales objeto de la presente transacción y/o de cualquier otro beneficio laboral, ni ante alguna otra persona natural o jurídica. SEGUNDA: DECLARACIONES UNILATERALES DE KYNDRYL VENEZUELA: KYNDRYL VENEZUELA RECONOCE y DECLARA lo siguiente: A. Que LA DEMANDANTE prestó sus servicios desde su ingreso el 22 de junio de 2015 a IBM DE VENEZUELA y, a partir del 1° de septiembre de 2021, por efecto de la sustitución patronal, a KYNDRYL VENEZUELA hasta el 15 de enero de 2024, fecha en la que, ocupando como último cargo el de “Lead, Database Administration” (Líder Administración de Base de Datos), terminó la relación de trabajo por su retiro voluntario, totalizando así una antigüedad hasta el último día en que prestó sus servicios de ocho (8) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días. B. Que, mediante su carta de renuncia, debidamente firmada por LA DEMANDANTE y en la que, además, estampó su huella dactilar en señal de voluntariedad, en fecha 15 de enero de 2024 LA EXTRABAJADORA notificó a KYNDRYL VENEZUELA su “renuncia voluntaria” a la posición que venía desempeñando en dicha entidad de trabajo, indicando que su renuncia sería efectiva a partir del mismo día 15 de enero de 2024. De este modo, en fecha 15 de enero de 2024 terminó la relación de trabajo que la vinculaba a KYNDRYL VENEZUELA por su retiro voluntario. Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por LA DEMANDANTE en su escrito libelar, el 15 de enero de 2024 KYNDRYL VENEZUELA no le notificó a LA EXTRABAJADORA que cesarán sus operaciones comerciales ni le notificó que, supuestamente, por tal motivo debía prescindir de sus servicios sin justificación alguna, así como tampoco le ofreció para su egreso que, con la firma de su renuncia, se le pagaría un “Bono Único” equivalente y/o aproximado, a decir de LA DEMANDANTE, a lo que le correspondería por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a LA EXTRABAJADORA, según lo dispuesto, nuevamente a su decir, en el artículo 92 de LOTTT, disposición que, a todo evento, resulta inaplicable a la situación jurídica de LA DEMANDANTE en virtud que la relación de trabajo que la vinculaba a KYNDRYL VENEZUELA hasta el 15 de enero de 2024 terminó por su retiro voluntario. C. Que los servicios prestados por LA DEMANDANTE a KYNDRYL VENEZUELA siempre fueron remunerados de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral venezolana, siendo el último salario básico mensual devengado por LA DEMANDANTE de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 241,00). D. Que con motivo de su renuncia voluntaria, en fecha 18 de enero de 2024 KYNDRYL VENEZUELA pagó íntegramente a LA DEMANDANTE la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados con ocasión de la relación de trabajo que la vinculaba a KYNDRYL VENEZUELA hasta su terminación y, en consecuencia, remuneró en forma total y definitiva los conceptos que legalmente le correspondían a LA EXTRABAJADORA por todo su tiempo de servicio desde su ingreso el 22 de junio de 2015 hasta su retiro voluntario el 15 de enero de 2024 por renuncia a su cargo. E. Que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados por KYNDRYL VENEZUELA a LA DEMANDANTE con motivo de su renuncia se liquidaron correctamente y con estricto apego a la legislación laboral venezolana. F. Que, adicional al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo y su terminación, KYNDRYL VENEZUELA pagó a LA DEMANDANTE en la oportunidad de su liquidación, el 18 de enero de 2024, un “Bono Único Especial y No Salarial por la Terminación de la Relación de Trabajo”, como una liberalidad patronal y en reconocimiento de sus años de servicio y el nivel de sus responsabilidades, tal como expresaron y convinieron LAS PARTES en el “Acuerdo y Finiquito Total y Definitivo por Retiro Voluntario”, debidamente firmado por LA DEMANDANTE y KYNDRYL VENEZUELA y autenticado en fecha 16 de enero de 2024 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 4, Folios 87 al 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. G. Que en la Cláusula Cuarta del “Acuerdo y Finiquito Total y Definitivo por Retiro Voluntario”, LAS PARTES expresamente convinieron en que el pago de sumas de dinero que LA EXTRABAJADORA pretendiere reclamar, demandar o exigir en el futuro a KYNDRYL VENEZUELA por cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en ese Acuerdo o cualquier otro concepto derivado - directa o indirectamente - de la relación de trabajo que la vinculó a KYNDRYL VENEZUELA hasta el 15 de enero de 2024, se compensará con las cantidades recibidas por LA EXTRABAJADORA de KYNDRYL VENEZUELA en virtud de ese Acuerdo, incluyendo la cantidad recibida por concepto de “Bono Único Especial y No Salarial por la Terminación de la Relación de Trabajo” y, por lo tanto, se descontará, imputará o restará de cualquier posible reclamo futuro, como es el caso del reclamo que pretende formular en la demanda que dio inicio al presente proceso. H. Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del pago íntegro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales liquidados con motivo de su renuncia, KYNDRYL VENEZUELA no reconoce y, en consecuencia, niega y rechaza que le adeude a LA EXTRABAJADORA los montos reclamados en la demanda que se sustancia actualmente por ante este Tribunal 34° de SME bajo el expediente número AP21-L-2026-000479, por concepto de: (a) diferencias en el pago de prestaciones sociales y sus intereses; (b) diferencias en el pago de los días o períodos de vacaciones vencidos o no disfrutados correspondientes a los años 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; (c) diferencias en el pago de los bonos vacacionales de los períodos de vacaciones vencidos o no disfrutados correspondientes a los años 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; (d) diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2023-2024; (e) diferencia en el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2023-2024; y (f) diferencias en el pago de las utilidades correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, ni le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ni intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados, ni cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria. En definitiva, KYNDRYL VENEZUELA considera que LA DEMANDANTE no tiene nada que reclamarle, ni tampoco tiene nada que reclamarle a la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA por ninguno de los conceptos señalados en su demanda, ni por ningún otro concepto relacionado a su prestación de servicios por el período de ocho (8) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días y/o a su terminación. TERCERA: ACUERDO Y MONTO TRANSACCIONAL: Considerando las declaraciones de LAS PARTES contenidas en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y las recíprocas concesiones hechas entre LAS PARTES con la finalidad de: (a) dar por terminado el presente juicio y, con ello, evitar los gastos judiciales y honorarios de abogados que todo juicio representa para LAS PARTES y, (b) evitar o precaver la interposición de cualquier posible reclamo o acción legal, administrativa o judicial, de naturaleza laboral o de cualquier naturaleza que, a futuro, pudiera llegar a tener o pretender LA EXTRABAJADORA por la relación de trabajo que la vinculó a KYNDRYL VENEZUELA y/o a su terminación, LA DEMANDANTE manifiesta en este acto a KYNDRYL VENEZUELA su disposición a recibir un PAGO ÚNICO por un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.468.000,00) (en lo sucesivo el “MONTO TRANSACCIONAL”) y a su vez KYNDRYL VENEZUELA acepta en este acto pagarle el MONTO TRANSACCIONAL para solventar, cubrir y/o satisfacer cualquier posible desacuerdo y/o supuesta diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos reclamados por LA EXTRABAJADORA en su demanda y cualquier posible reclamo de cualquier índole que pudiera tener actualmente o en el futuro LA DEMANDANTE en contra de KYNDRYL VENEZUELA con ocasión de la prestación de sus servicios desde el 22 de junio de 2015 hasta el 15 de enero de 2024 por renuncia a su cargo y, por lo tanto, por todo su tiempo de prestación de servicios de ocho (8) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días. En consecuencia, el pago del MONTO TRANSACCIONAL, convenido entre LAS PARTES con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, comprende, cubre y satisface cualquier supuesta diferencia en los montos de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE en la demanda laboral ejercida en contra de KYNDRYL VENEZUELA y solidariamente en contra de IBM DE VENEZUELA actualmente sustanciada por ante este Tribunal 34° de SME bajo el expediente número AP21-L-2026-000479, así como el monto de cualquier posible reclamo que, a futuro, pretenda intentar LA DEMANDANTE ante cualquiera autoridad competente del trabajo, administrativa o judicial, en relación con su contrato de trabajo y su terminación. Igualmente, LAS PARTES acuerdan que el MONTO TRANSACCIONAL será pagado por KYNDRYL VENEZUELA a LA EXTRABAJADORA mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil, identificada con el número 0105-0105-0713-83-1713037793, de la cual LA DEMANDANTE es titular, en el transcurso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que este Tribunal 34° de SME dicte la respectiva SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL. CUARTA: FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO: LA DEMANDANTE conviene que, con el pago por KYNDRYL VENEZUELA del MONTO TRANSACCIONAL, quedarán cancelados y/o liquidados todos y cada uno de los conceptos, derechos y supuestas diferencias reclamadas por LA EXTRABAJADORA en su demanda y/o cualquier otro concepto, legal o contractual, que supuestamente le corresponde y/o pudiera corresponderle por la relación de trabajo que la vinculó a KYNDRYL VENEZUELA durante todo su tiempo de prestación de servicios reconocido por LAS PARTES en las CLÁUSULAS PRIMERA y SEGUNDA de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y/o de su terminación y, por lo tanto, le otorga el más amplio y total finiquito a KYNDRYL VENEZUELA y a IBM DE VENEZUELA, por cuanto no tiene nada más que reclamarles por los conceptos, derechos o diferencias que supuestamente pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE por todo su tiempo de servicio. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera a KYNDRYL VENEZUELA de toda responsabilidad relacionada, directa o indirectamente, con el contrato de trabajo que vinculó a LAS PARTES y/o con su terminación, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de las Codemandadas Solidariamente ni de sus accionistas, personas naturales o jurídicas relacionadas, directores, trabajadores, funcionarios, apoderados, representantes, clientes, empresas beneficiarias de sus servicios y proveedores, actuales y futuros, sucesores y predecesores, extendiéndoles a todos el más amplio y total finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por todo el período en que prestó sus servicios, el cual se indica en las CLÁUSULAS PRIMERA y SEGUNDA de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, o por cualquier otro período anterior. Igualmente, LA DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a KYNDRYL VENEZUELA ni a IBM DE VENEZUELA por los conceptos demandados y mencionados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y, en tal sentido, LA DEMANDANTE especialmente conviene y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a KYNDRYL VENEZUELA ni a IBM DE VENEZUELA por concepto de supuestas diferencias y/o complementos de salarios; prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios; incentivos; vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; bono por transferencia o compensación; licencias o permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; utilidades fraccionadas; indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; diferencias y/o complementos de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT; cualquier pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie, o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo y/o en cualquier acuerdo; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo diurno o nocturno; bono nocturno; diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo; horas extraordinarias; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y su impacto en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o las prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previsto en la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos reglamentos, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el Código Civil, y, en general, por ningún otro concepto o beneficio de índole laboral previsto en la normativa laboral vigente que se haya causado durante los años en que LA DEMANDANTE prestó sus servicios a KYNDRYL VENEZUELA, ni por concepto de intereses moratorios, ni de corrección monetaria o indexación sobre los conceptos demandados, en razón de que, en virtud de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL quedan definitivamente cancelados y/o liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden o pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que vinculaba a LAS PARTES, otorgándole LA DEMANDANTE a KYNDRYL VENEZUELA, a la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA y a cualquier persona, natural o jurídica, vinculada con las Codemandadas Solidariamente, el más amplio, total y definitivo finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por el tiempo de servicio señalado en las CLAUSULAS PRIMERA Y SEGUNDA. Queda expresamente entendido entre LAS PARTES que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica para KYNDRYL VENEZUELA ni para IBM DE VENEZUELA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que, con el pago del MONTO TRANSACCIONAL especificado en esta CLÁUSULA TERCERA, el cual fue convenido a su más cabal y entera satisfacción, nada más le adeudan KYNDRYL VENEZUELA ni IBM DE VENEZUELA. LA DEMANDANTE reconoce que el pago del MONTO TRANSACCIONAL convenido en la presente transacción comprende toda clase de trabajo y/o servicios que pueda haberle prestado LA DEMANDANTE a KYNDRYL VENEZUELA y a IBM DE VENEZUELA. Igualmente, LA DEMANDANTE expresamente conviene que, con el pago del MONTO TRANSACCIONAL, se extingue cualquier reclamo de LA DEMANDANTE en contra de KYNDRYL VENEZUELA y de IBM DE VENEZUELA basado en la responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, así como también se extingue cualquier reclamo de LA DEMANDANTE en contra de KYNDRYL VENEZUELA y de IBM DE VENEZUELA basado en cualesquiera otra responsabilidad legal o convencional. En virtud de que el pago convenido en la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo entre LAS PARTES, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se celebra se evitará las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber continuado con el presente proceso judicial sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. QUINTA: ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD: LA DEMANDANTE se compromete a mantener en la más estricta reserva y confidencialidad y a no utilizar ni divulgar a terceros la información que, durante el tiempo de prestación de sus servicios, hubiere recibido de KYNDRYL VENEZUELA, con carácter confidencial o hubiera desarrollado con ocasión de sus servicios, incluyendo, en particular, pero sin limitación, toda la información comercial, financiera, contable, gerencial, administrativa, tecnológica, de propiedad intelectual y de clientes que haya obtenido por el desempeño de sus funciones en el transcurso de su relación de trabajo con KYNDRYL VENEZUELA, y cualquier otra información que pertenezca o se encuentre en posesión de KYNDRYL VENEZUELA y/o sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, clientes y/o proveedores. Igualmente, LA DEMANDANTE se compromete a no revelar y/o divulgar públicamente ni a terceras personas las conversaciones, reuniones y comunicaciones que LA DEMANDANTE y/o sus apoderadas se intercambiaron con personal de KYNDRYL VENEZUELA y/o sus apoderados en miras a la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL. En consecuencia, cualquier violación del presente acuerdo de confidencialidad dará lugar a responsabilidades por daños, perjuicios y cualesquiera otros que disponga el ordenamiento jurídico venezolano. SEXTA: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN RESPECTO DE IBM DE VENEZUELA: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPTRA”) y a la declaración de LA EXTRABAJADORA contenida en el literal “J” de la CLÁUSULA PRIMERA, LA DEMANDANTE ratifica en este acto que, en virtud de la celebración del presente ACUERDO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, desiste del proceso, respecto de IBM DE VENEZUELA, que dio lugar al juicio laboral actualmente sustanciado por ante este Tribunal 34° de SME bajo el expediente número AP21-L-2026-000479. SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS Y GASTOS: LAS PARTES reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos judiciales incurridos por cada parte serán por cuenta y a expensas de la parte que los utilizó, contrató o incurrió. En tal sentido, queda expresamente convenido que ninguna parte tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra por concepto de honorarios de abogados y gastos. OCTAVA: NO CONDENATORIA EN COSTAS: LAS PARTES declaran que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62, parágrafo único, de la LOPTRA, la presente TRANSACCIÓN no dará lugar al pago de costas procesales. NOVENA: CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LA TRANSACCIÓN Y SU HOMOLOGACIÓN: LAS PARTES por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, y en consecuencia, solicitan a este Tribunal 34° de SME le imparta la respectiva HOMOLOGACIÓN. Es pacto expreso entre LAS PARTES que, si por cualquier circunstancia, no se produce la homologación de la presente transacción, las declaraciones y obligaciones contenidas en este documento y asumidas por LAS PARTES no tendrán efectos. DÉCIMA: TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: LAS PARTES expresamente han convenido en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL que, con el pago del MONTO TRANSACCIONAL, KYNDRYL VENEZUELA y la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA nada más le adeudarán a LA DEMANDANTE y, por ende, no tendrá nada más que reclamarle a las Codemandadas Solidariamente por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto laboral por todo su tiempo de servicio desde su ingreso el 22 de junio de 2015 hasta la terminación de la relación de trabajo que la vinculaba a KYNDRYL VENEZUELA el 15 de enero de 2024 por renuncia a su cargo y, por lo tanto, por todo el período de ocho (8) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días en que prestó sus servicios. En consecuencia, LAS PARTES solicitan a este Tribunal 34° de SME que, en virtud de la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, DECLARE LA TERMINACIÓN del juicio seguido por ante este Tribunal 34° de SME bajo el expediente número AP21-L-2026-000479”. Por lo que ambas partes, a través, de su representantes judiciales facultadas para ello, se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dándole efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO, dándole efecto de cosa Juzgada, exclusivamente en lo que respecta al presente procedimiento, incoado por la ciudadana LUZ MARINA ELJURI RISQUEZ, cedula de identidad Nro. 18.604.645, contra la entidad de trabajo IBM DE VENEZUELA, S.C.A Asimismo, se deja constancia que se dará por terminada la demanda interpuesta, una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado personalmente por la parte actora. Es todo, se leyó y conformes firman:
La Juez
Abg.
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderada Judicial de la parte demandada
La Secretaria
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