REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO NRO: AH21-X-2026-000005
ASUNTO PRINCIPAL NRO: AP21-L-2025-002022
PARTE ACTORA: SERGIO RAUL BRAVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.416.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR M. DIAZ SALAS, MIGBERTH R. CELLA HERRERA, LUIS ANGEL PINO JIMENEZ y LEISLA Y. GEBRAN BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.850.85.565, 222.158 y 237.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRESH SOLUTIONS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 819-A.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA: JOSE TOMAS PAREDES CALVO y MAGALLY DERLON DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.9.880.345 y 10.335.062, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: DANIEL ALFREDO BENCOMO MARQUEZ, JOSE RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y ARTURO ALEJANDRO BARAZARTE ESCOBAR, 209.434, 44.438, 48.135 y 208.543, respectivamente..
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
Visto que en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, se consignó escrito de solicitud para decretar “Medida Cautelar de Embargo Preventivo, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de las actuaciones correspondientes, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes terminos:
En tal sentido, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar, efectuada por la parte actora, tanto en el escrito presentado como su ampliación, lo realiza en los siguientes términos:
(…)En el presente caso, puede inferir ciudadano Juez respecto al fumus beni iuris, que se vincula al tema que corresponde decidirse en la causa principal correspondiente al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamadas por mi representado, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo "FRESH SOLUTIONS C.A", tal como se evidencia del elemento demostrativo contenido en la documental consignada junto al libelo de demanda, y que consigno al presente escrito identificada con la letra "A", constante de dos (2) folios útiles, referida al "ACTA DE ENTREGA EMPRESA FRESH SOLITIONS (sic) CA de fecha 23 de octubre de 2025, debidamente suscrita por el ciudadano SERGIO RAUL BRAVO NAVARRO, antes identificado, la cual fue recibida por la ciudadana JENNY YELITZA NIETO VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.783.025, bajo la supervisión y plena conformidad del ciudadano JOSÉ TOMAS PAREDES CALVO, identificado en autos, en su carácter de Gerente General de la Entidad de Trabajo en presencia de los testigos CARLOS MARTINEZ Y KARELIS GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.906.535 y V-19.023.272, respectivamente, referidas a: el tiempo que duró la prestación de sus servicios en la empresa demandada desde el 01 de enero de 2024, desempeñando el cargo de "Gerente General", y que el motivo del egreso de mi representado de la sociedad mercantil "FRESH SOLUTIONS C.A", se produjo motivado a un "despedido injustificado", el cual fue reconocido por el ciudadano JOSÉ TOMAS PAREDES CALVO, antes identificado, como Gerente General de la empresa demanda. Circunstancias éstas, que demuestran la presunción preliminar del derecho tutelable mediante la presente demanda y así solicito sea declarado.
Del mismo modo, en lo atinente a la existencia del periculum in mora, el mismo se evidencia del retardo en el cual ha incurrido la empresa demandada en cancelar las prestaciones sociales de mi representando, las cuales son un crédito de exigibilidad inmediata y debieron ser cancelada al momento de la culminación de la relación laboral, esto es, desde el 22 de octubre de 2025, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retardo que hace presumir gravemente que en la causa principal pudieran los demandadas retardar la efectividad de la sentencia que sea dictada en el presente asunto y así solicito sea declarado(…)
Visto como fue planteada la solicitud de medida cautelar, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares, que considere pertinentes, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:
(…) el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez Segundo (2°) Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto Nro. AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
(…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla(…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Las medidas preventivas constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido está expresamente determinado por la Ley, que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, todo ello, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y, de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares típicas (secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar), van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer ilusorio el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, esto es:
a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, quede ilusoria;
b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares dentro de un juicio, deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe.
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es necesario señalar que la pretensión en el juicio incoado por el ciudadano SERGIO RAUL BRAVO NAVARRO, contra la entidad de trabajo FRESH SOLUTIONS C.A, y en forma personal contra de los ciudadanos JOSE TOMAS PAREDES CALVO y MAGALLY DERLON DE PAREDES, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; tenemos entonces que la demanda es de contenido patrimonial y la sentencia que se dictaría en el presente asunto deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de esta pretensión.
En consecuencia, se observa de la revisión de las actas procesales, la parte actora solicitó medida cautelar y, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el legislador, indicó “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordarlas medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión (…), por tal motivo, este Juzgado, deberá determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, las cuales deben estar sujetas a los alegatos y pruebas, de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete, en la cual estableció:
(…) De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “...Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599...”.
En acatamiento a la sentencia dictada, es deber de este Juzgado garantizar los principios que rigen los procesos cautelares, y, verificar si los bienes muebles o inmuebles se encuentran efectivamente en poder de los hoy codemandados, en consecuencia, visto que en la solicitud se consigno copia fotostática de “Acta de Entrega” de un bien mueble y “certificación de circulación”, a nombre de la entidad de trabajo hoy demandada, no obstante a ello, seguidamente en cuanto a los demandados solidarios estableció “los cuales indicare en la oportunidad correspondiente” y, a su vez solicita “se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que informe y solicite a las entidades bancarias en las cuales se encuentran las mismas” no determinando, sobre que bienes recae su pedimento, por tal motivo, se considera que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 546, 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al argumento de la existencia del sustento del “fumus bonis iuris”, la parte actora lo fundamenta: “En el presente caso, puede inferir ciudadano Juez respecto al fumus beni iuris, que se vincula al tema que corresponde decidirse en la causa principal correspondiente al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamadas por mi representado, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo "FRESH SOLUTIONS C.A", tal como se evidencia del elemento demostrativo contenido en la documental consignada junto al libelo de demanda, y que consigno al presente escrito identificada con la letra "A", constante de dos (2) folios útiles, referida al "ACTA DE ENTREGA EMPRESA FRESH SOLITIONS (sic) CA de fecha 23 de octubre de 2025, debidamente suscrita por el ciudadano SERGIO RAUL BRAVO NAVARRO, antes identificado, la cual fue recibida por la ciudadana JENNY YELITZA NIETO VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.783.025, bajo la supervisión y plena conformidad del ciudadano JOSÉ TOMAS PAREDES CALVO, identificado en autos, en su carácter de Gerente General de la Entidad de Trabajo en presencia de los testigos CARLOS MARTINEZ Y KARELIS GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.906.535 y V-19.023.272, respectivamente, referidas a: el tiempo que duró la prestación de sus servicios en la empresa demandada desde el 01 de enero de 2024, desempeñando el cargo de "Gerente General", y que el motivo del egreso de mi representado de la sociedad mercantil "FRESH SOLUTIONS C.A", se produjo motivado a un "despedido injustificado", el cual fue reconocido por el ciudadano JOSÉ TOMAS PAREDES CALVO, antes identificado, como Gerente General de la empresa demanda. Circunstancias éstas, que demuestran la presunción preliminar del derecho tutelable mediante la presente demanda y así solicito sea declarado”, en consecuencia, lo manifestado no representa la existencia del “fumus bonis iuris”, esto es, la apariencia del buen derecho a tutelar por el poder cautelar. Así se establece.
En cuanto al argumento de la existencia del sustento del “periculum in mora”, la parte actora lo fundamenta: (…) Se evidencia del retardo en la cual ha incurrido la empresa demandada en cancelar las prestaciones sociales de mi representado (…).
Del análisis de los anexos y de los hechos alegados, no se observa que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el actor, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste al actor; y, en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Por las razones antes expuestas vista la falta de motivación en el escrito libelar y de su ampliación, y dado que la parte actora no aportó elementos, para evidenciar la apariencia del buen derecho, es decir, el fomus bonis juris y, no se evidencia elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo cual, no se demostró el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, este Juzgado Niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar solicitada por el ciudadano SERGIO RAUL BRAVO NAVARRO, contra la entidad de la entidad FRESH SOLUTIONS C.A, y en forma personal en contra de los ciudadanos JOSE TOMAS PAREDES CALVO y MAGALLY DERLON DE PAREDES, en la demanda incoada, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg.
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