REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2026-000359

Vista la diligencia de fecha 02 de marzo de 2026, presentada por la abogada JACKELINE HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 265.428, apoderada judicial de la ciudadana HERNANDEZ BARCENAS MARIELVIS DAMARYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.062.934, parte actora, en la cual manifiesta: “(…) Solicito muy respetuosamente a este digno Despacho el desistimiento del proceso legal (…)”, en consecuencia, este Tribunal, trae a colación sentencia R.C. N° AA60-S-2002-000417, N° de expediente 02-417, de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:

(…)Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos (…)

En virtud de lo antes expuesto y, ante la manifestación de voluntad expresada por la parte actora, a través de su apoderada judicial, facultad que se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 10 y 11, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO, dándole efecto de cosa Juzgada, en lo que respecta a la demanda con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada en contra de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A; en los términos especificados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en forma analógica atendiendo a las facultades conferidas al Juez del Trabajo, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se da por terminado el presente asunto, cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

LA JUEZ
ABG.
LA SECRETARIA
ABG.