REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000219
PARTE ACTORA: REBECA VALERIA BENITEZ ROBLES, LUJIMAR DEL VALLE ASCANIO PEÑA, ENRIQUE JOSE MUJICA ESCALANTE y GERMAN ENRIQUE JIMENEZ BENEDETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.013.761, V-27.607.378, V-13.218.378 y V-7.949.160, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LOPEZ BRICEÑO y JOSE TADEO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A Nº 122.474 y 257.579
PARTE DEMANDADA: INSIDE MARKET, C.A., (Registro de Información Fiscal Nº J-401583806) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de octubre de 2012, Exp. Nº 399-7444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos REBECA VALERIA BENITEZ ROBLES, LUJIMAR DEL VALLE ASCANIO PEÑA, ENRIQUE JOSE MUJICA ESCALANTE y GERMAN ENRIQUE JIMENEZ BENEDETTI, contra la entidad de trabajo INSIDE MARKET, C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2026, la parte actora, asistidos por los abogados LUIS ENRIQUE LOPEZ BRICEÑO y JOSE TADEO RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 122.474 y 257.579, respectivamente, interpusieron la demanda y, en fecha 09 de febrero de 2026, se dio por recibida.
SEGUNDO: En fecha 11 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó la ampliación del libelo de demanda, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo a los requisitos establecidos en el articulo 123 ejusdem, librando la respectiva boleta de notificación, únicamente, en lo atinente a:
Como único punto, de un análisis del escrito libelar interpuesto, si bien, es cierto, el actor indica una serie de hechos que llevarían a este Juzgado a inferir que dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cobro por “intereses de prestaciones sociales”, debe señalar la operación aritmética y parámetros utilizados, ya que únicamente se limito a totalizar el monto peticionado para con cada uno de los accionantes, de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: En fecha 24 de febrero de 2026, se consigna diligencia, suscrita por la representación judicial de la parte demandante abogado LUIS LOPEZ, inpreabogado Nro. 122.474, este Tribunal de su lectura, dicha representación solo se limito a explanar: (…) En la boleta de notificación, de fecha 11/02/2026, el Tribunal incurrió en un error al dirigir la misma a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC); cuando la referida notificación debe ser dirigida a la Sociedad Mercantil “INSIDE MARKET, C.A (…).
Visto lo antes expuesto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, visto que la ley adjetiva laboral establece que “también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo”, en tal sentido, en el caso específico de la notificación tacita, requisito de índole procesal, para que transcurra el lapso establecido, mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026, por cuanto la persona que tiene mandato para ello, se dio por notificada en el mismo expediente que contiene la causa, mediante diligencia, de fecha 24 de febrero de 2026.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al sistema juris 2000, como una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, y visto que únicamente el físico del expediente da fe de lo ocurrido en la causa, es decir, de los actos que en él se procesan, toda vez que son las actuaciones en físico, por una parte, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, y por la otra, el carácter y rúbrica de quienes los suscriben, sea el secretario y el Juez, o uno de ellos, según el caso.
En segundo lugar y, como lo ha señalado la doctrina y las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.
Así las cosas, la forma como la parte actora, através de su representación judicial presento la demanda, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer las especificaciones delatadas, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se Decide.
Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
(…) una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población(…)
Cuyo pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, el Juzgado Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:
(…) De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. Así Se Establece (…)
Por tal motivo, se considera en el presente caso, que la representación judicial de los accionantes, de una forma de subvertir lo ordenado en fase de Sustanciación, en el lapso establecido, que puede impedir a la parte demandada el ejercicio del contradictorio, en consecuencia, este Tribunal considera que no fue cumplida el mandato establecido en el despacho saneador, que le fuera solicitada en fecha 11 de febrero de 2026, por tal motivo, visto que no se dio cumplimiento con lo ordenado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible de la demanda, por la conducta contumaz de la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos REBECA VALERIA BENITEZ ROBLES, LUJIMAR DEL VALLE ASCANIO PEÑA, ENRIQUE JOSE MUJICA ESCALANTE y GERMAN ENRIQUE JIMENEZ BENEDETTI, contra la entidad de trabajo INSIDE MARKET, C.A.,, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg.
|