REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000036.
PARTE ACTORA: HENRY JOSE ALVARADO CEREZO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.227.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el Inpreabgado bajo el No. 27.864.
PARTE DEMANDADA: INSIDE MARKET; SUPERMERCADO RIO; C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que en fecha martes 10 de marzo de 2026, le correspondió a este Juzgado previa distribución de la presente causa la celebración de la audiencia preliminar y siendo que anunciado el acto no compareció la parte demandada, entidad de trabajo INSIDE MARKET; SUPERMERCADO RIO; C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, en tal sentido, estando este Tribunal dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
Vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador; sin embargo, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora siempre que los mismos no sean contrario a derecho. Asi se decide.
I. DE LOS HECHOS - ALEGATOS
Aduce la parte Actora:
Que presto servicios personales, directos bajo relación de subordinación y dependencia para la entidad de trabajo INSIDE MARKET, SUPERMERCADO RIO; C:A, en la sucursal La Candelaria.
Que ingreso a prestar servicio en la precipitada empresa el dia 08 de enero de 2024;
Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de Inspector PCP.
Que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 03:00pm y las 12:00 am, pero que egresaba de la sucursal de 01:00am hasta las 02:30pm.
Que devengaba un salario de 211 dólares de los Estados Unidos, monto este que incluían los cestaticket, el salario se cancelaba los días 15 y 30 de cada mes, los cestaticket eran cancelados mediante transferencia bancaria para aquel momento 20 dólares de los Estados Unidos de América los 15 y 20 dólares de los Estados Unidos los 30 de cada mes, para ese momento cancelaban una parte en divisas y otras en bs (transferencia), los 15 eran 83 dólares de los Estados Unidos y los 30, 81 dólares de los Estados Unidos de salario, por esos 3 meses recibía algunos recibos de pago pero luego de ahí no entregaron mas recibos de pago;
Que disponía de 2 días libres rotativos y una hora de cena diariamente;
Posteriormente al mes fue seleccionado para optar al cargo de supervisor,, aprobando el periodo de pruebas pasando a devengar un salario de 250 dolares de los Estados Unidos de América incluyendo los cesta ticket;
Que fue cambiado a la sucursal de el Paraíso, en un horario de de 02:00pm a 11:30pm;
Posteriormente fue cambiado a la sede de El Recreo, sede esta el cual permaneció por casi un año, donde devengaba el mismo salario, sin recibo de pagos, solo firmo las utilidades que le dieron en divisas en ese año 2024, los cuales fueron 20 dólares de los estados unidos de América;
Que le quitaron las divisas del salario y empezaron a transferir en soberanos a su cuenta del Banco de Venezuela, los 15 y 30 de cada mes e igual los cestaticket, siendo estos últimos al año siguiente se cancelarían en una tarjeta todotickets;
Que posteriormente fue cambiado a la sede de Unicentro el Marques, en la cual esta sucursal fue despedido injustificadamente el dia 01-10-2025;
Que inicio procedimiento por ante el Ministerio del Trabajo;
Que hasta la fecha no le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, invoca para tal fin lo preceptuado en la Legislación Laboral venezolana, Ley del Cesta Ticket, la Ley Adjetiva Laboral y por ultimo la Constitución Nacional.
Que el monto adeudado por acreencias laborales y otros conceptos asciende a la cantidad de Bs. 932.734,42.
Que tuvo un tiempo de servicio de 01 año, 11 meses, 7 días.
En virtud de lo anteriormente señalado, la parte actora demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad;
2. Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad;
3. Vacaciones Pendientes periodo 2024_2025;
4. Bono Vacacional pendiente periodo 2024_2025;
5. Vacaciones fraccionadas periodo 2025_2026;
6. Bono Vacacional fraccionado periodo 2025_2026;
7. Utilidades pendientes periodo 2024;
8. Utilidades fraccionadas año 2025;
9. Indemnización por despido injustificado;
10. Salarios dejados de percibir desde 01-10-2025 al 15-12-2025.
11. Cesta ticket Socialista dejado de percibir desde el 01-10-2025 al 15-12-2025;
12. Cesta ticket Socialista pendiente desde el 08-01-2024 al 31-12-2024
13. Días domingos laborados pendientes desde el 08-01-2024 al 30-09-2025;
14. Horas extras mixtas laboradas pendientes;
15. Días feriados laborados pendientes.
Ahora bien, este Administrador de Justicia de conformidad con la confesión que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo INSIDE MARKET; SUPERMERCADO RIO; C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a determinar si todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en su Libelo de Demanda están ajustados a derecho y resultan procedentes.
II. DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
PRIMERO: Procedente en derecho el concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo establecido en del articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a razón de UN (01) AÑO, ONCE (11) meses y SIETE (07) DIAS. Para ello, el experto contable que sea designado mediante sorteo publico y aleatorio procederá a realizar los cálculos referidos en los Literales “a” y “b” del artículo citado supra, tomando en cuenta el ultimo salario integral devengado, adicionando la Alícuota de Utilidades y de Bono vacacional. Asimismo, deberá realizar el calculo establecido en el Literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del ultimo salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses computados estos desde el 08 de enero de 2024, fecha esta de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación: 01 de octubre de 2025, del resultado de ambos cálculos se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a”, “b” y el calculo efectuado acorde con el literal “c”.ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara procedente los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. Cuantificará el experto contable designado los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 08 de enero de 2024, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Procedente en derecho el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a”, “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 190, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2024-2025, los mismos serán calculados en base al ultimo salario normal de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 1.623,23). ASI SE DECIDE.
QUINTO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los articulos 104, 190, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTES PERIODO 2024-2025, los mismos serán calculados en base al ultimo salario normal de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 1.623,23). ASI SE DECIDE.
SEXTO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2025-2026, los mismos serán calculados en base al ultimo salario normal de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON /23 CENTIMOS (Bs. 1.623,23). ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2025-2026, el mismo será calculado en base al ultimo salario normal de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 1.623,23). ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de UTILIDADES PENDIENTE PERIODO 2024, el mismo será calculado en base al ultimo salario normal de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON /23 CENTIMOS (Bs. 1.623,23). ASI SE DECIDE.
NOVENO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2025, el mismo será calculado en base al ultimo salario normal de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 1.623,23). ASI SE DECIDE.
DECIMO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 01-10-2025 al 15-12-2025 - PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE APERTURADO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, el mismo será calculado en base al ultimo salario diario de de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 1.336,63). ASI SE DECIDE.
UNDECIMO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 02 de la Ley del Cesta Ticket Socialista, articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación y Gaceta oficial Nro. 6746, de fecha 01-05-2023, artículos 1, 5 y 7, se considera procedente el concepto de CESTA TICKET SOCIALISTA DEJADO DE PERCIBIR DESDE EL 01-10-2025 al 15-12-2025. ASI SE DECIDE.
DUODECIMO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 02 de la Ley del Cesta Ticket Socialista, articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación y Gaceta oficial Nro. 6746, de fecha 01-05-2023, artículos 1,5 y 7, se considera procedente el concepto de CESTA TICKET SOCIALISTA PENDIENTE DESDE EL 08-01-2024 al 31-12-2024. ASI SE DECIDE.
DECIMO TERCERO: En relación al concepto DOMINGO LABORADOS PENDIENTES DEL 08-10-2024 al 30-09-2025 Y DIAS FERIADOS LABORADOS PENDIENTES, este Administrador de Justicia, de conformidad con lo establecido en los articulo 120 y 184 de la LOTTT, los declara procedente en derecho, los mismos seran calculados en base a un salario diario de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 1.336,63). ASI SE DECLARA.
DECIMO CUARTO: En relación al concepto HORAS EXTRAS MIXTAS PENDIENTE DEL 01-05-2025 al 01-10-2025, este Administrador de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 117,118 y 173 de la LOTTT, los declara procedente en derecho, los mismos serán calculados en base a un salario diario de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 1.336,63). ASI SE DECLARA.
DECIMO QUINTO: INTERESES MORATORIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. La realización de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada y conforme a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, los gastos acarreados por la realización de la misma, serán sufragados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DECIMO SEXTO: INDEXACION: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de: A) prestación de antigüedad (prestaciones sociales), a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 01 de noviembre de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo; B) sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. ASI SE ESTABLECE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY JOSE ALVARADO CEREZO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.227.436 contra de la entidad de Trabajo INSIDE MARKET SUPERMERCADO RIO, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos condenados en la presente decisión bajo los parámetros que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada en virtud de quedar totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que a partir del día de hoy, EXCLUSIVE comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de la interposición de los recursos que consideren ejercer contra la presente decisión. Así mismo vencido el respectivo lapso sin que se evidencie en autos la interposición de recurso alguno contra el presente fallo, la causa continuará en la fase procesal correspondiente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO L.
LA SECRETARIA
ABG. FRENDYS RIVAS
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. FRENDYS RIVAS
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