REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AH21-X-2026-000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2026-000529
PARTE ACTORA: INGRID YOMAIRA CARRILLO PORRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.173.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JOSE POLANCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.063.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CROQUER MIRABAL & ASOCIADOS, y asimismo, el ciudadano ALEJANDRO HERMOGENES CROQUER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.375.489, demandado en FORMA PERSONAL, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil citada supra.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO.-
Visto el Escrito de medida cautelar INNOMINADA solicitada por el abogado DARWIN JOSE POLANCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.063, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: INGRID YOMAIRA CARRILLO PORRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.173, en fecha 13 de marzo de 2026 contra de la empresa demandada entidad de trabajo: ASOCIACIÓN CROQUER MIRABAL & ASOCIADOS, y asimismo, el ciudadano ALEJANDRO HERMOGENES CROQUER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.375.489, demandado en FORMA PERSONAL, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil citada antes mencionada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo para la procedencia de estas medidas, el juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Ahora bien, el artículo 585 deL Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de las medidas preventivas y en tal sentido señala que el Juez las decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que, el Juez debe basarse en ciertas condiciones, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas condiciones han de ser probadas. La primera objetiva, mediante la demostración de la disposición de los bienes del deudor, ya sea por acto voluntario o por acto compulsivo de sus acreedores, o su ocultamiento en fraude de ellos. La segunda, subjetiva, es el cálculo preventivo del juez sobre la certeza del derecho alegado.
En este caso, la justiciable consigna:
DEL BUEN DERECHO
(FOMUS BONI IURIS)
PRUEBA A: Copia certificada de expediente administrativo de reclamo administrativo N° 027-2026-00002, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, constante de (19) folios útiles;
PRUEBA B: Copias simples de carta de recomendación de fecha 18/12/2025 con exhibición de originales en audiencia de juicio, marcada con la letra “B”;
PRUEBA C: Copia simple de carta de despido manuscrita por el codemandado ALEJANDRO HERMOGENES CROQUER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.375.489, marcada con la letra “D”, la cual cursa en la pieza principal.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante que con las documentales antes mencionadas constituyen a su decir, presunción grave del derecho que se reclama, para ello invoca el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PELIGRO EN LA MORA
(DEL PERICULUM IN MORA)
Explana el apoderado judicial de la parte actora, que es un hecho publico notorio y comunicacional la situación de inestabilidad económica, y que por tal razón, conlleve a la parte demandada a una descapitalización, cierre de establecimientos o movilización de activos para burlar la ejecución de una eventual sentencia favorable a su representada, en tal sentido, ante la negativa de la relación laboral en sede administrativa, a su decir, es un indicio claro de la intención de evadir responsabilidades legales, por ese motivo se teme que el fallo final resulte ilusorio.
Bajo los motivos antes mencionados y con fundamento a lo preceptuado en el articulo 137 de la ley Adjetiva Laboral, concatenado con lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida en cuestión, a tal fin, se decrete, EMBARGO PREVENTIVO sobre las cuentas de la asociación CROQUER MIRABAL & ASOCIADOS y la persona natural ciudadano ALEJANDRO HERMOGENES CROQUER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.375.489.
Se libre oficio a la Superintendencia de la Instituciones Financiera (SUDEBAN), a los fines de ordenar lo conducente.
Se ordene la prohibición de salida del país sobre el ciudadano demandado en FORMA PERSONAL y finalmente se libren oficio al Misterio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que cumpla lo ordenado por el Tribunal.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la referida Medida solicitada en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis exhautivo de las documentales consignadas a los autos, considera este Juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo. De los elementos traídos a los autos, considera este Administrador de Justicia que no son elementos de convicción que permita inferir que la parte demandada, pretenda el ocultamiento de bienes o que su situación financiera ponga en riesgo la eficacia de una eventual sentencia definitiva, o una conducta evasiva del demandado. No hay elementos de convicción suficientes que permitan a este Operador Público de Justicia colegir, ni siquiera de forma presuntiva que la parte accionada tenga la intención de evadir una eventual condena.
Sobre la prohibición de salida del País, en el presente caso, no se ha demostrado una conducta contumaz o de arraigo insuficiente que haga presumir el abandono del país con fines de incumplimiento procesal. Acordar sin una base sólida tal petición, se estaría afectando el derecho fundamental a la libertad de transito, consagrado en el articulo 50 de nuestra Constitución Nacional, al afectar una libertad ciudadana, su aplicación en el proceso laboral no puede ser la regla, si no una excepción de interpretación restrictiva.
Tampoco se evidencia de las pruebas aportadas que el demandado haya realizado actos de liquidación de bienes, cierre de algún establecimiento o gestiones migratorias que hagan presumir un abandono de la jurisdicción, ni distrayendo fondos, vaciando sus cuentas personales o realizando movimientos financieros inusuales a quedar en estado de insolvencia. Acordar embargo sobre cuentas personales sin una certeza probatoria minima, vulneraria el derecho a la propiedad y la seguridad jurídica, convirtiendo la medida cautelar en un perjuicio irreparable antes de la etapa de juicio.
Considera este tribunal que la medida solicitada resulta desproporcionada, por cuanto no se ha acreditado a que la presencia física permanente del demandado sea indispensable para la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, la cual de ser el caso, recaería principalmente sobre el patrimonio y no sobre la libertad de movimiento de la persona natural. Por lo tanto, no puede este Tribunal inferir que el demandado incumplirá una eventual condena por el solo hecho de ser sujeto de demanda. La buena fe procesal se presume, y la parte accionante no ha logrado desvirtuarla con pruebas razonables que indiquen un riesgo inminente que la parte demandada no de cumplimiento a una eventual demanda, como la que cursa en la pieza principal.
En virtud de lo antes expuesto se declara improcedente la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica uy por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la parte actora ciudadana: INGRID YOMAIRA CARRILLO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.173 contra la entidad de trabajo: ASOCIACIÓN CROQUER MIRABAL & ASOCIADOS, y asimismo, el ciudadano ALEJANDRO HERMOGENES CROQUER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.375.489, demandado en FORMA PERSONAL, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil citada supra; SEGUNDO: Se deja constancia que a partir de hoy, EXCLUSIVE comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición de recurso contra la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
EL JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS
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