REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000036.

PARTE ACTORA: HENRY JOSE ALVARADO CEREZO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.227.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.864.
PARTE DEMANDADA: INSIDE MARKET; SUPERMERCADO RIO; C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY JOSE ALVARADO CEREZO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.227.436 contra de la entidad de Trabajo INSIDE MARKET SUPERMERCADO RIO, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos condenados en la presente decisión bajo los parámetros que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada en virtud de quedar totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que a partir del día de hoy, EXCLUSIVE comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de la interposición de los recursos que consideren ejercer contra la presente decisión. Así mismo vencido el respectivo lapso sin que se evidencie en autos la interposición de recurso alguno contra el presente fallo, la causa continuará en la fase procesal correspondiente”. (Cursiva y negrilla de este tribunal).


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” G.O.E N° 4.209 de fecha 18-09-1990.
Igualmente mediante sentencia N° 653 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 23 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte abogado JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.864, presenta escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2026, con respecto a los punto referidos a:
• Cuarto: VACACIONES PENDIENTES – periodo: 2024-2025.
• Quinto: BONO VACACIONAL PENDIENTE periodo: 2024 – 2025.
• Sexto: VACACIONES FRACCIONADAS periodo: 2025 – 2026.
• Séptimo: BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo: 2025 – 2026.
• Octavo: UTILIDADES PENDIENTES periodo: 2024.
• Noveno: UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2025.

El apoderado judicial citado supra, señala en su escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia que los puntos antes mencionados, el Tribunal incurrió en un error involuntario al tomar como salario mensual la cantidad de Bs. 1.626,23, dado que este monto es el que resulta de dividir el salario mensual alegado de Bs. 48.787,00 entre 30 días, el cual arroja la cantidad de Bs. 1.626,23 salario diario, en tal sentido, solicita que se subsane los errores cometidos, en los conceptos mencionados.
Este Juzgado vista la solicitud de aclaratoria, evidencia que los conceptos ut supra, se incurrió en una OMISIÓN DE TRANSCRIPCIÓN (lapsus calami) de la palabra “diario”, dado que se señaló en todos y cada uno de ellos lo que ha continuación se transcribe:

“…los mismos serán calculados en base al ultimo salario normal de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 1.623,23)” (Cursiva de este Tribunal).



Siendo lo correcto:



“…los mismos serán calculados en base al ultimo salario diario de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 1.623,23)”. (Cursiva de este Tribunal).


Tal omisión puede generar en las partes una incertidumbre jurídica y una interpretación errónea de cada uno de los conceptos o acreencias reclamadas, por lo que considera este Operador Público de Justicia, procedente la solicitud de aclaratoria solicitada y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2026, solicitada por el abogado JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.864, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSE ALVARADO CEREZO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.227.436, en el juicio incoado contra la entidad de trabajo INSIDE MARKET; SUPERMERCADO RIO; C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia, la presente aclaratoria forma parte integra de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2026.

PUBLIQUES y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del Mes de marzo de dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,
Abg. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA,
ABG. FRENDYS RIVAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. FRENDYS RIVAS