REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-002273.

PARTE ACTORA: BENIGNO EDUARDO SAAVEDRA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.801.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HOEL BARROSO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.692.

PARTE DEMANDADA: MINIABASTO LUZ DE LLANO 27, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en fecha Jueves 19 de marzo de 2026, le correspondió a este Juzgado previa distribución de la presente causa la celebración de la audiencia preliminar y siendo que anunciado el acto no compareció la parte demandada, entidad de trabajo MINIABASTO LUZ DE LLANO 27, C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, en tal sentido, estando este Tribunal dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
Vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador; sin embargo, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora siempre que los mismos no sean contrario a derecho. Asi se decide.

I. DE LOS HECHOS - ALEGATOS

Alega la Representación Judicial de la parte actora:

• Que el ciudadano BENIGNO EDUARDO SAAVEDRA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.801.468, comenzó a elaborar para la entidad de trabajo suficientemente identificada a los autos desde el día 12 de marzo de 2022 hasta el 23 de septiembre de 2025.
• Que el cargo que desempeñaba el actor era ASISTENTE DE CARNICERIA.
• Que laboraba en el siguiente horario: lunes a sábado de 08:00 am a 02:30 pm, con días libres rotativos entre martes y miércoles. Cuando correspondía laborar fines de semana, debía cumplir jornadas adicionales los sábados de 01:00 pm a 07:00pm y los domingos de 08:00am a 04:00 pm.
• Que renunció voluntariamente.
• Que la prestación de servicio las ejecutó en los términos y condiciones indicadas por el patrono en las instalaciones de la empresa.
• Que percibía un salario de $60 dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a $240 mensuales de los Estados Unidos de América, cancelados al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, aunque con retrasos y sin día fijo de pago.
• No fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, Régimen de la Ley de Política Habitacional, ni percibió el beneficio del Cestaticket de Alimentación.
• No suscribió contrato que formalizara la relación laboral

En virtud de lo anteriormente señalado, la parte actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad;
2. Bono vacacional;
3. Vacaciones fraccionadas;
4. Utilidades fraccionadas;
5. Intereses de mora e indexación judicial;
6. Que el monto adeudado por acreencias laborales y otros conceptos asciende a la cantidad de Bs. 194.895,70.
Ahora bien, este Administrador de Justicia de conformidad con la confesión que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo INSIDE MARKET; SUPERMERCADO RIO; C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a determinar si todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en su Libelo de Demanda están ajustados a derecho y resultan procedentes.

II. DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACION DE ANTIGUEDAD

PRIMERO: Procedente en derecho el concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo establecido en del articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a razón de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) meses y ONCE (11) DIAS. Para ello, el experto contable que sea designado mediante sorteo publico y aleatorio procederá a realizar los cálculos referidos en los Literales “a” y “b” del artículo citado supra, tomando en cuenta el último salario integral devengado, adicionando la Alícuota de Utilidades y de Bono vacacional. Asimismo, deberá realizar el calculo establecido en el Literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del ultimo salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses computados estos desde el 12 de marzo de 2022, fecha esta de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación: 23 de septiembre de 2025, del resultado de ambos cálculos se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a”, “b” y el calculo efectuado acorde con el literal “c”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara procedente los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. Cuantificará el experto contable designado los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 12 de marzo de 2022, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 190, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, los mismos serán calculados en base al ultimo salario diario normal de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 1.332,64). ASI SE DECIDE.

CUARTO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los articulos 104, 190, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de BONO VACACIONAL, el mismo será calculado en base al ultimo salario normal de salario diario normal de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 1.332,64). ASI SE DECIDE.

QUINTO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS el mismo será calculado en base al ultimo salario diario normal de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 1.332,64). ASI SE DECIDE.

SEXTO: INTERESES MORATORIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. La realización de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada y conforme a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, los gastos acarreados por la realización de la misma, serán sufragados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: INDEXACION: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de: A) prestación de antigüedad (prestaciones sociales), a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 23 de septiembre de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo; B) sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. ASI SE ESTABLECE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la demanda debe ser declarada con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BENIGNO EDUARDO SAAVEDRA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.801.468 contra de la entidad de Trabajo MINIABASTO LUZ DE LLANO 27, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos condenados en la presente decisión bajo los parámetros que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada en virtud de quedar totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que a partir del día de hoy, EXCLUSIVE comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de la interposición de los recursos que consideren ejercer contra la presente decisión. Así mismo vencido el respectivo lapso sin que se evidencie en autos la interposición de recurso alguno contra el presente fallo, la causa continuará en la fase procesal correspondiente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-.

EL JUEZ

ABG. MARIO COLOMBO L.
LA SECRETARIA

ABG. FRENDYS RIVAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. FRENDYS RIVAS