REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000578
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001285
PARTE ACTORA: ROBERTO DEMOFONTE PAOLETTI NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.967.433.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA PERAZA; PATRICIA GARCIA; IRVIN TORRES; LESTER ROSALES; PEDRO BARRIOS y CAROL MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el número 214.992, 216.517, 178.222, 152.681, 41.946 y 100.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. Inscrita en fecha 19 de septiembre del 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 182-A-Sgdo, de año 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-06505921-4, y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A. Inscrita en fecha 19 de septiembre del1996, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 498-A-Sdo, del año 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30578776-0.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO SIERRALTA; GUSTAVO HANDAM y LEOBARDO SUBERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 29.977, 78.275 y 53.042, respectivamente.
MOTIVO: Apelaciones interpuesta por la parte demandada contra el acta de audiencia preliminar y la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025 con distinta motiva. (…) CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN
DEL ACTA IMPUGNADO EN APELACIÓN
La Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 21 de octubre del 2025 estableció:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora Roberto Demofonte Paoletti Novoa, sobre el pago de sus diferencias por los pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A y Suministros Industriales Delta, C.A, la cual ha quedado reconocida, debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.
Igualmente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada por el ciudadano Roberto Demofonte Paoletti Novoa, contra las entidades de trabajo Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A y Suministros Industriales Delta, C.A, no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo arriba señalado, por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual quedan los siguientes hechos admitidos: fecha de ingreso y de egreso para Roberto Demofonte Paoletti Novoa, 01/07/2005 al 02/06/2025, que ocupaba como ultimo cargo el de Coordinador de Mantenimiento Industrial devengando como salario las siguientes cantidades de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00) y otra en Divisas de los Estados Unidos de Norteamérica en la cantidad de Dos Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica exactos ($ 2.200,00). Así se Establece.
En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) y otros créditos laborales. Así se Establece.
Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.
III
PORCION EN BOLIVARES
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:
Para el cálculo de las diferencias de vacaciones y el bono vacacional que genero el ciudadano Roberto Demofonte Paoletti Novoa, debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal, más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como el trabajador Roberto Demofonte Paoletti Novoa, reclama 447,5 días de los periodos 2006-2007 (15 días); 2007-2008 (16 días); 2008-2009 (17 días); 2009-2010 (18 días); 2010-2011 (19 días); 2011-2012 (20 días); 2012-2013 (21 días)¸ 2013-2014 (22 días); 2014-2015 (23 días); 2015-2016 (24 días); 2016-2017 (25 días); 2017-2018 (26 días); 2018-2019 (27 días); 2019-2020 (28 días); 2020-2021 (29 días); 2021-2022 (30 días); 2022-2023 (30 días)¸ 2023-2024 (30 días) y 2024-2025 (27,5 días), calculados a razón de Bs. 200,00, que representan la cantidad de Bs. 89.500,00 que multiplicado por dos da la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 179.000,00); Así se Establece.
(…)
Utilidades no pagadas:
En cuanto a las diferencias de utilidades generadas desde el año 2006 al 2025, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que desprende que el trabajador Roberto Demofonte Paoletti Novoa le corresponden 2.260 días por los años 2006 al 2025, ya que la parte demandada no desvirtúo lo señalado por la parte actora en cuanto a los días que le cancela por este concepto, correspondiéndole al ciudadano Roberto Demofonte Paoletti Novoa la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares Exactos ($. 101.030,40), ello se especifica a continuación en el siguiente cuadro:
(…)
Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones de antigüedad devengadas por el trabajador, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, literales A y B y el del C, ahora bien, este Juzgador ha de establecer cual de los literales le favorece más al accionante para lo cual se establece lo indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, partiendo del salario establecido en la cantidad de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00), su salario diario seria la cantidad de Bs. 200,00, su alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 66,67, la alícuota de bono vacacional en la cantidad de Bs. 16,67, quedando el salario integral en la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos. (Bs. 283,33). Así se Establece.
De acuerdo a lo establecido en lo señalado por la parte actora, en el cual se aplicó el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su literal C, le correspondería al extrabajador Roberto Demofonte Paoletti Novoa percibir la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 161.500,00). Así se Establece.
(…)
Igualmente la parte actora reclama la cantidad de dos días adicionales conforme al Literal B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y como la relación de trabajo duro 19 años, la parte actora reclama 38 días adicionales que multiplicados por el salario integral de Bs. 283,33, son un total de Bs. 10.766,67. Sin embargo, el Literal D del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, señala: “…El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” y visto que la parte actora reclama lo indicado en el literal c, y de acuerdo al literal D del articulo antes señalado, solo procede el monto que resulte mayor entre la comparación de los literales A y B con el C, por lo que este Tribunal le indica a la parte actora que no es procedente el pago de este concepto. Así se Establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho enmarcados en los párrafos correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del ciudadano: Roberto Demofonte Paoletti Novoa de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 792.500,00), por parte de las entidades de trabajo Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A y Suministros Industriales Delta, C.A. Así Se Establece.
IV
PORCION EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:
Para el cálculo de las diferencias de vacaciones y el bono vacacional que genero el ciudadano Roberto Demofonte Paoletti Novoa, debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal, más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como el trabajador Roberto Demofonte Paoletti Novoa, reclama 219 días de los periodos 2017-2018 (27 días); 2018-2019 (28 días); 2019-2020 (29 días); 2020-2021 (30 días); 2021-2022 (30 días); 2022-2023 (30 días)¸ 2023-2024 (30 días) y 2024-2025 (15 días), calculados a razón de $. 73,33, que representan la cantidad de $. 16.060,00 que multiplicado por dos da la suma de Treinta y Dos Mil Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($. 32.120); Así se Establece.
(…)
Utilidades no pagadas:
En cuanto a las diferencias de utilidades generadas desde el año 2017 al 2025, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que desprende que el trabajador Roberto Demofonte Paoletti Novoa le corresponden 1.010 días por los años 2017 al 2025, ya que la parte demandada no desvirtúo lo señalado por la parte actora en cuanto a los días que le cancela por este concepto, correspondiéndole al ciudadano Roberto Demofonte Paoletti Novoa la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos ($. 74.066,67), ello se especifica a continuación en el siguiente cuadro:
(…)
Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones de antigüedad devengadas por el trabajador, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, literales A y B y el del C, ahora bien, este Juzgador ha de establecer cual de los literales le favorece más al accionante para lo cual se establece lo indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, partiendo del salario establecido en la cantidad de Dos Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($. 2.200,00), su salario diario seria la cantidad de $. 73,33, su alícuota de utilidades la cantidad de $. 24,44, la alícuota de bono vacacional en la cantidad de $. 6,11, quedando el salario integral en la cantidad de Ciento Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Nueve Centavos. ($. 103,89). Así se Establece.
De acuerdo a lo establecido en lo señalado por la parte actora, en el cual se aplicó el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su literal C, le correspondería al extrabajador Roberto Demofonte Paoletti Novoa percibir la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Céntimos ($. 59.216,67). Así se Establece.
(…)
Igualmente la parte actora reclama la cantidad de dos días adicionales conforme al Literal B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y como la relación de trabajo duro 19 años, la parte actora reclama 38 días adicionales que multiplicados por el salario integral de $.103,89, son un total de $. 3.947,78. Sin embargo, el Literal D del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, señala: “…El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” y visto que la parte actora reclama lo indicado en el literal c, y de acuerdo al literal D del articulo antes señalado, solo procede el monto que resulte mayor entre la comparación de los literales A y B con el C, por lo que este Tribunal le indica a la parte actora que no es procedente el pago de este concepto. Así se Establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho enmarcados en los párrafos correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del ciudadano: Roberto Demofonte Paoletti Novoa de Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Tres Centavos ($. 165.403,33), por parte de las entidades de trabajo Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A y Suministros Industriales Delta, C.A. Así Se Establece.
De los Intereses de Mora e Indexacion:
Para los efectos de ser calculados los intereses de mora e indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine dichos montos, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 02/06/2025, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 eiusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 02/06/2025, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 13/08/2025, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, dejándose constancia que no se cuenta con el módulo del Banco Central de Venezuela, para la realización de los mismos, ello en cuanto a lo condenado en Bolívares..
Igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en cuanto a los montos condenados en divisas de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal, a los fines de que determine dicho monto, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 02/06/2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para ello el experto debe convertir los montos condenados en bolívares y luego volverlos a convertir en divisa norteamericana; igualmente por ser una demanda donde se condena el pago en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, no opera la corrección monetaria, dejándose constancia a su vez que este Tribunal no cuenta con el módulo del Banco Central de Venezuela, para la realización de los cálculos correspondientes.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO DEMOFONTE PAOLETTI NOVOA contra las entidades de trabajo EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. Y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., arriba identificados por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte demandada (apelante:
La representación judicial de la parte demandada, señala que se realizó una notificación a la empresa Equipos y Sistemas Hidrocaven en Caracas y otra a la sociedad mercantil Suministros Industriales en Guarenas. A esta última se le otorgó un día como término de la distancia pero en las actas no hay claridad sobre cuando comienza a computarse dicho término. Asimismo en los autos del exhorto de Guarenas, se señaló que era de fecha 23 de febrero de 2025, una fecha en la que ni siquiera se había admitido la demanda, esto generó un desorden procesal y dudas sobre el inicio del término de la distancia, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. También expone, que la notificación en Caracas fue el 13 de agosto de 2025 y la de Guarenas el 30 de Octubre de 2025, transcurrieron 2 meses y 27 días entre la primera notificación y la segunda, un lapso excesivo que interrumpe la estadía a derecho de la otra codemandada. Por lo tanto, solicitan la reposición de la causa al estado de nueva notificación. Por otra parte, en la demanda se menciona un grupo de seis empresas adicionales, incluyendo Sigma Industrial Supply INC, la cual es una empresa extranjera, pero solo se notificó dos. Según en el libelo, el trabajador laboró para todas y Sigma era quien supuestamente realizaba los pagos en dólares. En este sentido, argumenta que al no notificar a todas las empresas señaladas viola el derecho a la defensa, ya que se pretende que su representada asuma los pagos realizados por otra entidad sin que existan pruebas de acuerdo entre ellas. Finalmente solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 16 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que no existió pacto alguno que determinara que el demandante generaba un pago de salario en moneda extranjera.
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora, fundamenta su exposición en que la demora se debió al trámite de los exhortos que sale de Caracas hacia Guarenas y regresan, lo cual es un tiempo procesal normal. Además, en otras demandas contra este mismo grupo de empresas, la representación judicial ha comparecido bajo las mismas condiciones de tiempo. Con respecto al grupo de empresas, argumenta que aunque se mencionan seis empresas y se consignaron sus registros mercantiles, lo cual comparten accionistas y objeto, decidieron demandar solo a dos por un tema de celeridad procesal y que estas dos empresas fueron las que lo contrataron y le hacían los pagos. Por otra parte, fundamenta según el articulo 128 de la ley del Banco Central y el Convenio cambiaron N° 1, las obligaciones pueden pactarse en divisas. En el expediente constan movimientos bancarios y correos electrónicos que evidencian el pago del salario en dólares. El salario real de 2,200$ mensuales, adicionales a los 6,000 bolívares de la cuenta nomina. La demanda se generó porque al liquidarlo la empresa solo tomo en cuenta los pagos en bolívares, omitiendo lo pagado en cuentas internacionales.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos el alegato de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que los puntos de la apelación que son sometidos al conocimiento de esta Alzada, consiste en determinar en primer lugar, si la incomparecencia de las empresas codemandadas a la audiencia preliminar se debió a un error por parte del Juzgado de Sustanciación al no establecer con claridad el término de la distancia. En segundo lugar verificar si existió la perdida de estadía de una de las codemandadas por el transcurso de 2 meses y 27 días entre la primera notificación y la segunda. En tercer lugar si corresponde o no el GRUPO DE EMPRESAS entre las dos entidades de trabajo demandadas y las empresas Distribuidora Nacional de Motores Dinamo, C.A.; Grupo HD3, C.A.; Trasmelec, C.A. y Sigma Industrial Supply INC y en cuarto lugar, revisar la sentencia a los fines de determinar la procedencia o no del salario condenado por la Juez, toda vez que se algo en la audiencia ante esta Alzada que el pago en divisas es un hecho exorbitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a los puntos de la apelación delatados por la parte demandada en la audiencia celebrada por esta Alzada:
En lo que respecta al primer punto, este Juzgado Superior al descender a las actas procesales que constan en el expediente principal, evidenció lo siguiente: la demanda fue admitida en fecha 28 de julio de 2025 ordenándose las notificaciones de las entidades de trabajo EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., otorgándose un (1) día continuo como termino de la distancia, toda vez que una de las empresas demandada se encuentra en la Zona Industrial Guayabal, Calle C, Galpón 51, Guarenas, Estado Miranda.
“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, (…). Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las entidades de trabajo codemandadas: EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN C.A y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A, (…), fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), a las 10:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones ordenadas transcurrido como haya sido un (01) día continuo como termino de la distancia, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento a las partes que el termino antes señalado, se computará al día siguiente a aquel que el ciudadano secretario de este recinto Tribunalicio estampe la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, precluido el mismo, al primer (1°) día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso de los diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud que el domicilio procesal de la codemandada, sociedad mercantil: SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A, se encuentra fuera de esta jurisdicción laboral, específicamente: ZONA INDUSTRIAL GUAYABAL, CALLE C. GALPÓN 51, GUARENAS ESTADO MIRANDA, por lo que se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guarenas, a los fines de la practica de la notificación de la entidad de trabajo citada supra. (…). Entréguese Carteles al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. LIBRESE CARTELES – EXHORTO Y OFICIO.”
No obstante en los Carteles de Notificación y las demás actuaciones libradas el día 28 de julio de 2025 se hizo mención correctamente a la forma y oportunidad de computar el término de la distancia y los días para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, una vez practicadas las notificaciones la Secretaria del Tribunal de Sustanciación el día viernes 31 de octubre de 2025 certificó la práctica de las notificaciones a las entidades de trabajo demandada.
“Quien suscribe, (…), Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano (…), Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas encargado de practicar la notificación de la empresa codemandada entidad de trabajo: EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROVEN, C.A y asimismo, la actuación realizada por el ciudadano (…), alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, encargado de practicar la notificación de la empresa codemandada entidad de trabajo: SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ROBERTO DEMOFONTE PAOLETTI NOVOA, (…), signado con el N° AP21-L-2025-001285, se efectuó en los términos indicados en la misma.. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que se concedió un (01) día continuo como termino de la distancia, el cual se computa al día siguiente al de hoy, precluido, comenzará a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar. Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.”
En este sentido, no cabe duda para este Superior que en todo momento se indicó como se computaría el término de la distancia y el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 17 de noviembre de 2025 a las 10:00am, no compareciendo las empresas EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., a lo que la Juez de Mediación al verificar los lapsos establecidos procedió a aplicar la consecuencia jurídica.
Hecho el recorrido procesal hasta ahora, respecto del primero punto de la apelación, este Superior desecha el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que no hubo error por parte del Juez de Sustanciación al establecer los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara improcedente el primer punto de la apelación. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto de la apelación respecto a la verificación si existió la pérdida de estadía de una de las codemandadas por el transcurso de 2 meses y 27 días entre la primera notificación y la segunda. Este superior señala que la primera notificación se realizó a la entidad de trabajo EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., el día 12 de agosto de 2025 (f. 46) siendo consignada por el alguacil en el expediente el día 13 de agosto de 2025 (f. 45) y la segunda notificación a la entidad de trabajo SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., se practicó el día 16 de octubre de 2025 (f. 59) consignada por el alguacil el día 21 de octubre de 2025 (f. 58). En este sentido si observamos a simple vista las fechas se puede decir que existe mas de 2 meses entre una y otra notificación. Sin embargo se debe tener en cuanta que desde el 15 de agosto de 2025 hasta el 15 de septiembre de 2025 los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela se encontraban de RECESO JUDICIAL, por lo que no se debe computar dicho lapso para justificar la perdida de estadía a derecho, en consecuencia este Juzgado superior declara la improcedencia de este punto de la apelación, por los razonamientos ya expuestos. Así se decide.-
En cuanto al tercer punto, este Juzgado Superior pudo evidenciar que en el libelo de la demanda se menciona a las empresas DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A.; GRUPO HD3, C.A.; TRASMELEC, C.A. y SIGMA INDUSTRIAL SUPPLY INC las cuales presuntamente conforman un GRUPO DE EMPRESAS con las dos entidades de trabajo codemandadas EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A.
Ahora bien, se evidencia que las empresas DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A.; GRUPO HD3, C.A.; TRASMELEC, C.A. y SIGMA INDUSTRIAL SUPPLY INC no fueron demandadas por lo tanto tampoco fueron notificadas, en este sentido la parte actora señaló en la audiencia que constituyen un GRUPO DE EMPRESAS y por ende no fueron notificados por lo que al notificar a las empresas EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A. se debe entender que las demás se encuentran notificadas. Sin embrago, del argumento esgrimido no se demostró cual de estas empresas es la que controla al resto. En este sentido, se hace especial mención en el libelo de la demanda que la entidad de trabajo SIGMA INDUSTRIAL SUPPLY INC es la que realiza los pagos en divisa, sin embargo a los fines de demostrar una conexidad con las empresas codemandadas la representación judicial de la parte actora presentó unos estatutos en copia simple de la empresa SIGMA la cual se encuentra radicada en la Ciudad de Panamá, en este sentido a los fines de otorgarle valor este Superior evidencia que el mismo no se encuentra debidamente legalizado ni apostillado, toda vez que es un documento que fue creado fuera del territorio venezolano y para que el mismo tenga valor es menester que cumpla con la legalización correspondiente, en consecuencia este Juzgado no evidencia la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS, por lo que se declara Con Lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
Por último en relación al punto cuarto, este Juzgado entra a conocer el fondo de la sentencia, en este sentido trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social número 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano y otros, contra Inversiones El Buda 888. C.A), en la cual se acoge lo siguiente:
“(…) En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes (…)”.
En este sentido a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados, es necesario determinar el salario devengado por el demandante al término de la relación laboral, en consecuencia visto el argumento de la parte demandada al señalar que la Juez de Mediación no observó las sentencias que señala que aun cuando exista la presunción de la admisión de los hechos el Juez debe determinar si existe algún pacto entre las partes para poder condenar el pago del salario en moneda extranjera, toda vez que la reclamación constituye un hecho exorbitante, este Juzgado al revisar las pruebas aportadas evidencia que no existe prueba ni pacto alguno entre el demandante y las entidades de trabajo demandadas (EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A.) que haga presumir la existencia del salario en moneda extranjera, por lo que se modifica la sentencia recurrida y se confirma el salario por la cantidad de Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000,00) y no la porción en dólares de los estados unidos de Norteamérica por la cantidad de Dos Mil Doscientos Dólares ($ 2.200) toda vez que como se dijo anteriormente dicho monto no fue probado por la parte actora y la carga de la prueba recae en ella por constituir un hecho exorbitante. Así se establece.-
En este sentido, se observa que consta en autos el pago de la liquidación de prestaciones sociales (f. 28) en el cual se evidencia que existe una diferencia en los conceptos demandados dejados de pagar a favor de la parte demandante a saber Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2006-2007 (15 días); 2007-2008 (16 días); 2008-2009 (17 días); 2009-2010 (18 días); 2010-2011 (19 días); 2011-2012 (20 días); 2012-2013 (21 días)¸ 2013-2014 (22 días); 2014-2015 (23 días); 2015-2016 (24 días); 2016-2017 (25 días); 2017-2018 (26 días); 2018-2019 (27 días); 2019-2020 (28 días); 2020-2021 (29 días); 2021-2022 (30 días); 2022-2023 (30 días)¸ 2023-2024 (30 días) y 2024-2025 (27,5 días). Lo que representa 447,5 días que calculados a razón de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200,00) arroja la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 89.500,00) que multiplicado por dos da la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 179.000,00); Así se Establece.
De la misma manera se le adeuda al demandante el pago de las Utilidades no pagadas desde el año 2006 al 2025, por lo que acertadamente la Juez de Mediación tomó en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que se evidencia que al ciudadano Roberto Demofonte Paoletti Novoa (parte actora) le corresponden 2.260 días por los años 2006 al 2025, ya que la parte demandada no desvirtúo lo señalado por la parte actora en cuanto a los días que le cancela por este concepto, ni existe prueba alguna que la demandada se haya liberado del cumplimiento de esta obligación, en consecuencia le corresponde al ciudadano Roberto Demofonte Paoletti Novoa la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 101.030,40) Así se establece.-
De pago de la Prestación de Antigüedad: En cuanto a las prestaciones de antigüedad el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, literales C, partiendo del salario establecido en la cantidad de Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000,00), su salario diario seria la cantidad de Bs. 200,00, su alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 66,67, la alícuota de bono vacacional en la cantidad de Bs. 16,67, quedando el salario integral en la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos. (Bs. 283,33). Así se Establece.
De acuerdo a lo establecido anteriormente, le corresponde al extrabajador Roberto Demofonte Paoletti Novoa percibir la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 161.500,00), sin embargo se evidencia de la prueba aportada por el propio actor que le fue entregada una liquidación de Prestaciones Sociales (f. 28) por la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 30.455,81). Monto que se debe restar a la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 161.500,00) y como consecuencia de ello se le adeuda al demandante por Prestación de Antigüedad la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (131.044,19). Así se Establece.-
Los conceptos reclamados y acordados en la presente decisión arrojan un monto total a pagar a favor del ciudadano: Roberto Demofonte Paoletti Novoa por la cantidad de de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 792.500,00), por parte de las entidades de trabajo Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A y Suministros Industriales Delta, C.A. Así Se Establece.
En este sentido, los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente, en el caso de cumplimiento de la obligación de las cantidades en moneda de curso legal, es decir bolívares.
Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor de la accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los diferencias y demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 DE JUNIO DE 2025), hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02 DE JUNIO DE 2025), hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (12 DE AGOSTO DE 2023), hasta el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025 con distinta motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 10 días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIAN GUERRERO
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