REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO : KP02-S-2026-000425
PARTE SOLICITANTE: FREYSDIMAR ORLYANIS LOVERA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.739.163 de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ITALYA ALEXANDRA ROJAS Y NURBIS CARDENAS MIRABAL, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 316.678 Y 58.141.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACMIENTO (CAMBIO DE NOMBRE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Vista la solicitud, incoada por la ciudadana: FreysdimarOrlyanis Lovera Salas, antes identificada, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/02/2026 Seguidamente, aceptada como ha sido la competencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, se establecen los supuestos y requisitos para la admisión de la demanda, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil.
-II-
En ese sentido de acuerdo al escrito presentado, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, observándose que la solicitante antes identificada, pide que sean suprimidos los nombres FREYSDIMAR ORLYANIS, por ser del género masculino y escucharse como tal; y que así fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, aseverando que dicho nombre le fue impuesto arbitraria y unilateralmente por su padre ciudadano: FREDDY ORLANDO por cuanto alega que el referido esperaba un niño varón y ante tal frustración tomó la decisión de adoptar gramaticalmente su nombre bajo una connotación femenina dando como resultado el nombre de FREYSDIMAR ORLYANIS.
Asimismo, argumenta la solicitante que el nombre por el cual se ha sentido identificada es BELÍSAH VON LOWEN, y que mediante el mismo ha podido ser reconocida y aceptada públicamente por la sociedad, por lo que solicita la “rectificación de partida de nacimiento”
En ese sentido, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145, 146 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 146: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género…
…El registrador o registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Resaltados del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se indica los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; determinándose que si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, respecto a la solicitud de cambio de nombre, resulta oportuno destacar que el Reglamento N° 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece:
Artículo 91.
Facultad para Solicitar Cambio de Nombre Propio
Podrán solicitar cambio de nombre propio:
1. El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.
2. El padre, la madre o representante en los casos de niños, niñas o adolescentes menores de 14 años.
3. El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero. En este caso el poder debe estar apostillado o legalizado.
Solicitado el cambio de nombre se aplicará el procedimiento de rectificación de actas contenido en la presente Reglamento, conforme a lo establecido en artículo 147 de la ley Orgánica de Registro Civil. En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida. Resaltado del Tribunal)
Artículo 92.
Inicio del Procedimiento
La solicitud de rectificación debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil de la Oficina O Unidad en la cual se encuentra asentada el acta, quien verificará que contenga los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (Resaltado del Tribunal)
-III-
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la pretensión de la solicitante es la supresión de sus nombres (FREYSDIMAR ORLYANIS ) en su respectiva acta de nacimiento, con lo cual NO constituye un mero error material o de forma, ni de fondo, sino que por el contrario se trata de una pretensión diferente a la rectificación de acta ya que suprimir los nombres resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, lo que sin duda alguna se determina que la presente solicitud se trata de un cambio de nombre, desprendiéndose que de acuerdo a lo señalado en el escrito de solicitud y del nombre de la solicitante que tal petición no se subsume a los supuestos establecidos para el cambio de nombre, es decir, “…éste sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género…”
En consecuencia, por ser la pretensión traída a estrados contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO RELATIVA A CAMBIO DE NOMBRE interpuesta por el ciudadano previamente identificado anteriormente.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
Seguidamente en la misma fecha se publicó la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/San
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