REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diez de Marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003192
PARTE DEMANDANTE: MARLENI COROMOTO DÍAZ ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.567.161, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN OLLARVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.722.
PARTE DEMANDADA: SUHAIL COROMOTO SUAREZ Y DAVID FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.567.161, V-13.032.078, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.703.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08/12/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 10/12/2025, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas ciudadanos: Suhail Coromoto Suarez y David Fernando Rangel Martínez, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 13/01/2026, compareció la ciudadana: Suhail Coromoto Suarez, debidamente asistida de abogado, dándose por citada y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con la ciudadana: Marleni Coromoto Díaz Escalona, antes identificados, asimismo, conviene en todos y cada una de los dichos en el escrito libelar, renunciando a los lapsos procesales correspondientes para dar contestación a la demanda.
En fecha 03/02/2026, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación y compulsa al ciudadano: David Fernando Rangel Martínez, en virtud de que la misma fue enviada whatsapp al número 0424-525-7419 y 0424-579-3931, y posteriormente, en fecha 04/02/2026 la suscrita Secretaria del Tribunal realizo video llamada telefónica al mencionado demandado, mediante el cual fue certificada el estatus de la citación telemática complementaria efectuada por el alguacil.
En fecha 26/02/2026, se celebró audiencia telemática, mediante video llamada el ciudadanoDavid Fernando Rangel Martínez, manifestó tener conocimiento del documento privado suscrito con la ciudadana: Marleni Coromoto Díaz Escalona, asimismo conviene en todos y cada una de los dichos en el escrito libelar, se da por citado y renuncia a los lapsos procesales correspondientes para dar contestación a la demanda.
-II-
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: SUHAIL COROMOTO SUAREZ Y DAVID FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ, antes identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento edificado sobre un terreno propio, ubicado en el Desarrollo Habitacional “Los Crepúsculos” , Torre A, Apto Nº A-03-06 de esta ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 MTS2) edificado sobre un lote de terreno de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.488,24 Mts2), cuyos linderos y características cursan en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13/06/2014 Nº 2014.508, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.3373, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, en ese sentido se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte de los demandados, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que las partes demandadas convinieron en todo cuanto le exigió la demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos: SUHAIL COROMOTO SUAREZ Y DAVID FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ, partes demandadas en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana: MARLENI COROMOTO DÍAZ ESCALONA, ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado el cual tiene por objeto la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento edificado sobre un terreno propio, ubicado en el Desarrollo Habitacional “Los Crepúsculos”, Torre A, Apto Nº A-03-06 de esta ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 MTS2) edificado sobre un lote de terreno de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.488,24 Mts2), cuyos linderos y características cursan en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13/06/2014 Nº 2014.508, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.3373.Corolario a ello, se declara firme la presente decisión. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/lc.-
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