REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : KP02-S-2025-001272

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.106.560, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:ANA D`ORAZIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.069, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:ciudadana: ALEJANDRA MAIBET RIVERO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.706, de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO/SENTENCIA 1070.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES)

-I-

Por distribución de fecha 26-03-2025, este Tribunal recibió demanda de Divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO LUCENA YANES, antes identificado.

En fecha28-03-2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a exponer lo que considere conveniente en la presente demanda.
En fecha 09-04-2025, el Tribunal libró compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

-II-
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en Sentencia
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente, para impulsar la citación de laparte demandada, de modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, por lo que debe declarase la extinción de la instancia por pérdida del interés en el presente asunto. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarala pérdida del interés procesal, y en consecuencia se extingue la presente causa, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA YANES contra la ciudadana: ALEJANDRA MAIBET RIVERO TORREALBA, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo el año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MSLP/Migv/yo