REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO : KN01-S-2025-000020
DEMANDANTE:CONSUELO DEL CARMEN SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.783.285, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:MARIAGNIS ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogadobajo el Nº 226.698, de este domicilio.
DEMANDADA:CRUZ ANTONIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.880.175, de este domicilio.
MOTIVO:DIVORCIO/ SENTENCIA 1070.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITAVA (INADMISIBLE)
-I-
Mediante escrito Recibido en ocasión de la Jornada del Tribunal Móvil en fecha 20-02-2025, la ciudadana: CONSUELO DEL CARMEN SEGOVIA, antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24-02-2025, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, dictó un auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar el Original del Acta de Matrimonio, y visto que a la presente fecha ya ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada cumpliera con lo requerido en el referido autosaneador, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la pretensión postulada y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio, instaurada por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN SEGOVIA, contra el ciudadanoCRUZ ANTONIO MEDINA CHIRINOS, antes identificados, en virtud del incumplimiento a lo exigido en autosaneador de fecha 24-02-2025, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
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