REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º


ASUNTO: KN01-S-2025-000142

DEMANDANTE:CARMEN JULIA GONZALEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.567.064, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.698.

DEMANDADO: ALEJANDRO ANTONIO GARRIDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.898.193, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO, SENTENCIA/1070
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

-I-

Mediante escrito Recibido en ocasión de la Jornada del Tribunal Móvil en fecha 06-11-2025, la ciudadana: CARMEN JULIA GONZALEZ PINEDA, antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente este Tribunal admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a exponer lo que considere conveniente en la presente demanda.
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 06-11-2025, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2026. Años: 215° y 167°
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria ,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria


MSLP/GODOY/yo