REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-F-2023-000008
PARTE DEMANDANTE: HANSEL ALBERTO CANO PAZ,extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.571.648.
ABOGADO ASISTENTE:ELVIS CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.870.
PARTE DEMANDADA:YOHANNA CAOLINA PINRDA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.852.747.

MOTIVO:DIVORCIO/1070

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa en fecha 11/01/2023, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 25/01/2023, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda ordenando notificar al Fiscal de Ministerio Público y la demandada.

En fecha 15/02/2023, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 16/06/2023, fue consignada por el alguacil la boleta de notificación sin firmar por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde 16/06/2023, hasta la presente fecha la parte actora no impulsola citación dela demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MSLP/Migv/lc.-