REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º
ASUNTO : KP02-S-2025-002368
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA ANTONIA GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.980.516, domiciliada en España.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:LENNY ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.852, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:INDALECIO LEON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.810, domiciliado en el estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO/SENTENCIA 1070.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES)
-I-
Por distribución de fecha 04-06-2025, este Tribunal recibió demanda de Divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada LENNY ARRIETA, en su carácter de apodera Judicial de la parte actora ciudadana ALEJANDRINA ANTONIA GUARAMATA, antes identificadas.
En fecha 06-06-2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a exponer lo que considere conveniente en la presente demanda.
En fecha 01-07-2025, el Tribunal libró boleta de citación, oficio y exhorto, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios JoseFelix RibasRebenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique la citación de la parte demandada ciudadano: Indalecio León Lugo, antes identificado.
-II-
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en Sentencia
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente, para impulsar el exhorto librado, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, de modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, por lo que debe declarase la extinción de la instancia por pérdida del interés en el presente asunto. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarala pérdida del interés procesal, y en consecuencia se extingue la presente causa, intentada por la abogada LENNY ARRIETA, en su carácter de apodera Judicial de la parte actora ciudadanaALEJANDRINA ANTONIA GUARAMATA, contra el ciudadano: INDALECIO LEON LUGO, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo el año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
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