REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-001398
SOLICITANTES: YESENIA YSAELLU MEDINA MACIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- V-13.967.278, yNANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-4.065.049, en representación con poder especial de la sucesión: MARIA PRAGEDIS MUÑOZ DE RIVERO. Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 14 de Febrero dell año 2013, inserto bajo el N° 29, Tomo 33.

ABOGADOS ASISTENTES: DIOMELIS RAMONA PARGAS Y LUIS ALBERTO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.291 y 153.285

MOTIVO: NO DEDUCE PRETENSIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
En fecha 11 de Marzo del presente año, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud y anexos correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. Civil del estado Lara, el cual fuerecibido en fecha 12/03/2026, por lo que se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
En tal sentido, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, en los siguientes términos:
-II-
Las ciudadanas YeseniaYsaellu Medina Macías y Nancy MalaríMuñoz de Quintanilla, en el escrito libelar presentado declaran que celebraron tres (03) contratos de promesa bilateral de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella edificada, ubicada en la carrera 23 entre Calles 19 y 20 N° 19-90, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara. Dos(02) de ellos con carácter privado suscritos en fechas 02 de Febrero del año 2011 y 29 de Junio del año 2012 y el tercero debidamente autenticado y protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto,en fecha 14 de Febrero del 2013, bajo el N° 29, Tomo 33. Igualmente señalan que el monto por la compraventa del inmueble fue completamente cancelado a la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, en su condición de oferente, quedando saldada la obligación nacida del aludido contrato y que en consecuencia de ello no procede el cobro adicional alguno, según sentencia de fecha 20 de Febrero del 2017, dictada en el Asunto N° KP02-V-2016-000383 por motivo del juicio de Resolución de contrato llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Esbozan una serie de hechos con relación a los referidos convenios efectuados por el aludido inmueble y finalmente acuden ante esta sede jurisdiccional con la pretensión de obtener una “Autorización Formal” para que la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, en su condición de heredera de la sucesión María Pragedis Muñoz de Rivero quede suficientemente autorizada para vender el inmueble a la compradora YeseniaYsaellu Medina Macias. Fundamentantal pretensión en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución, 1133, 1134, 1139,1141,1159, 1160, 1161, 1162, 1166, 1169 y 1474 del Código Civil.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto.
En el presente caso, se observa que las ciudadanasYeseniaYsaellu Medina Macías y Nancy Malarí Muñoz de Quintanilla acuden a este Tribunal efectuando una serie de argumentos incongruentes respecto a la venta de un inmueble, sin deducir pretensión alguna, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal,no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; razón por la cual, quien aquí decide determina la inadmisibilidad de la pretensión traída a estrados. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud efectuada por las ciudadanas: YESENIA YSAELLU MEDINA MACIAY NANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17)días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria




MSLP/Migv/San