REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KN01-S-2026-000002
DEMANDANTE:JUALRRY ALCIDES MARQUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.592.
ABOGADA ASISTENTE DELDEMANDANTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara
DEMANDADA: MARBELLA GEOVANNA GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.879.420.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.
SENTENCIA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado por el ciudadano: JUALRRY ALCIDES MARQUEZ PERAZA, asistido de abogado en fecha 11/02/2026, antes identificados, fue solicitado el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Mayo del 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; según consta en acta N° 147, Folio 221 frente, de los libros de matrimonios del año 2013; con la ciudadana MARBELLA GEOVANNA GUEVARA GUTIERREZ, que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 16 entre 54 y 55, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial si procrearon dos hijos y si adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 01/03/2021, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acuden ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia con carácter vinculante antes señalada dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En fecha 11/02/2026, se admitió a sustanciación por no ser contraria al orden público, ordenándose la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Practicándose la citación de la cónyuge demandada a través de los medios telemáticos.-
En fecha 12/02/2026, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11/02/2026.-
En fecha 19/02/2026, el Aguacil de este despacho deja constancia de haber realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, consignado la boleta firmada por dicho fiscal.-
En fecha 24/02/2026, se recibió opinión fiscal favorable.-
En fecha 02/03/2026, se recibió escrito en la cual aclaran haber obtenido bienes dentro de la comunidad conyugal
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole, lo cual debe ser tramitado por la vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su pretensión de mutuo consentimiento indicando que durante su unión no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna; Igualmente se constata que fue debidamente notificada la Fiscalía 14° del Ministerio Público del estado Lara.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente asunto por motivo de divorcio; en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fue fundamentada la pretensión:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, en la cual se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada en el libelo, la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos JUALRRY ALCIDES MARQUEZ PERAZAyMARBELLA GEOVANNA GUEVARA GUTIERREZ, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 147, folio 221 Frente de los libros de matrimonios del año 1994, llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue intentada por el ciudadano: JUALRRY ALCIDES MARQUEZ PERAZA, contra la ciudadana MARBELLA GEOVANNA GUEVARA GUTIERREZ, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 07/05/1994.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.