REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000693
OFERENTE: MARÍA ELISA ALONSO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.137, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIESKA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.931.

OFERIDOS: ANTONIO JOSÉ SCIORTINO BONOMO, LILIANA SCIORTINO BONOMO y ALESSANDRO SCIORTINO BONOMO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V9.552.497, v-7.366.186 y V-10.840.013 respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARÍA LUISA BONOMO DE SCIORTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.715, según Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 20/02/2018, Nº 45, Tomo 57, Folio 144 al 146, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04/04/2018 Nº04, Folio21, Tomo 09.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
En fecha 13 de Marzo del presente año, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda y anexos correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. Civil del estado Lara, el cual fue recibido en fecha 16/03/2026, por lo que se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
En tal sentido, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
-II-
La ciudadana María Elisa Alonso Rubio, en el escrito libelar presentado declara que desde el año 1999, ocupa en calidad de arrendadora un inmueble, ubicado en la Calle 6 Urbanización del Este, Nº 21-60, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad de los ciudadanos: Antonio José SciortinoBonomo, Liliana SciortinoBonomo yAlessandroSciortinoBonomo anteriormente identificados; que en fecha 27/05/2019, recibó una boleta de notificación proveniente de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Lara, relativa al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo iniciado por los arrendadores;y que en fecha 16 de mayo de 2019 compareció a una audiencia conciliatoria ante dicho organismo en la cual se llegó a un acuerdo de entregar el inmueble antes identificado en fecha 15/06/2021 y el aumento del canon de arrendamiento a 60.000 Bs, indicando que el mismo no llegó a concretarse debido a la emergencia Nacional por la pandemia del COVID-19; que siguió cancelando los canones de arrendamiento en la cuenta de los arrendadores, y que en fecha 12/09/2024 solicitóal referido organismo administrativoel depósito de un canon de arrendamiento por la suma de 2.500 bolívares, en la cuenta de bancaria de uno de los propietarios del inmueble arrendadores, que, sin embargo desde octubre 2024, no ha podido efectuar dichos depósitos afirmando que los mismos cerraron las cuentas bancarias; y por tal motivo se dirigió nuevamente en octubre de 2024 a SUNAVI para solicitar “la respectiva investigación” y se le señalara una cuenta bancaria donde seguir efectuando dichos depósitos.
Indica que en virtud de haber agotado la vía administrativa, acude ante este Tribunal para que “se le indique una cuenta bancaria donde realizar los depósitos correspondientes a las mensualidades pendientes” relativa a 21 meses de canon de arrendamiento, por un monto total de 52.000,00 Bs. Fundamenta tal pretensión en los artículos 51 al 55 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional para intentar una oferta real de pago y depósito.
-II-
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
Respecto al Trámite de la referida solicitud, este Tribunal observa que la misma se trata de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda; en este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Disposición Derogatoria Única dela Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, en fecha 12 de noviembre del año 2011:
“Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Nº 427 de arrendamientos inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con arrendamientos inmobiliarios de vivienda”.

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01791 de fecha 13-12-2011,Exp. 2011-1291, estableció:
“Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los procedimientos administrativos previstos en la ley que rige la materia arrendaticia.

En efecto, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del referido Reglamento disponen el procedimiento que deben seguir los interesados para efectuar el proceso consignatario. Dichos artículos, específicamente el 65 y 70 disponen:

“Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consígnate indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”
…omissis…
Artículo 70. La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda,deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consígnate, que de constancia de su solvencia (…)” (sic).
Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento.
En el caso de autos la accionante pretende, a través de su solicitud, la apertura de una cuenta bancaria “que le permita realizar los sucesivos pagos de arrendamientos del inmueble”, y visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.”
En atención a la norma señalada y al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, indudablemente se denota que, el trámite de consignación de canon de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda debe ser efectuado ante el Órgano administrativo correspondiente, no constando de los documentos anexos que la parte solicitante haya efectuado dicho trámite, aunado al hecho que, la pretensión interpuesta no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la oferta real y depósito, razones estas suficientes para que este Tribunal deseche la presente solicitud.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión efectuada por la ciudadanaMARÍA ELISA ALONSO RUBIO, contra los ciudadanosANTONIO JOSÉ SCIORTINO BONOMO, LILIANA SCIORTINO BONOMO y ALESSANDRO SCIORTINO BONOMO,anteriormente identificados.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria




MSLP/Migv/lc.-