REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-G-2026-000002
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CAMACHO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.648.192, de este domicilio, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TERRAZA 2015 C.A., cuyo Rif-J406752223, según documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 15-10-2015, bajo el N° 36, Tomo 91-A, expediente N° 364-21506.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA IRINE JIMENEZ Y ROSMERY GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 249.064 y 92.480.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE MERCABAR C.A., ubicada en el edificio Administrativo 3 oficina, de este domicilio.

MOTIVO: VÍAS DE HECHO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

Vista la pretensión incoada por el ciudadano Juan Carlos Camacho Chirinos, antes identificado, y en virtud de la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2025 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró competente para conocer de la presente acción un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial, y por distribución de la U.R.D.D. Civil le correspondió a este Tribunal; al respecto, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, resulta oportuno señalar que con independencia a la calificación y fundamentación jurídica en que el demandante hayan sustentado su pretensión, ello no resulta vinculante para el Juzgador, ya que el mismo puede desapartarse de esa calificación e incluso señalar las normas que resultan aplicables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento; ello en atención al principio iura novit curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… (Resaltado añadido)

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial antes citado, sobre el poder y deber del Juez de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos, la parte actora interpone acción de amparo constitucional, fundamentándola en diversos artículos de la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual no es aplicable en el presente caso; en tal sentido en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual declaró la competencia para el conocimiento de la causa a un Tribunal de esta categoría y de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, quien aquí decide considera que la pretensión interpuesta debe ser recalificada por el procedimiento breve establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
-II-
En ese sentido, respecto a la admisibilidad de la pretensión interpuesta, este Tribunal observa que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, incurriendo la parte actora en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que, se observa que al momento de interposición de la demanda el contrato a que hace referencia se encontraba vigente, por lo que debía acudir a las vías ordinarias para su cumplimiento, razones estas suficientes para determinar que la pretensión interpuesta deba ser desechada. Y así se establece.

DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la norma antes invocada declara INADMISIBLE la pretensión postulada por el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO CHIRINOS, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TERRAZA 2015 C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DE MERCABAR C.A., todos antes identificados.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,


Abg. Maria Isabel Godoy Viloria




MSLP/GODOY/yo