REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2021-001523
DEMANDANTE: VICTOR JAVIER RODRIGUEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.390, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA FREITEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 185.839 y 293.971, respectivamente.
DEMANDADO:ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.006.
TERCERA OPOSITORA:WILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.104.236.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: ANYINEX MARIA BETANCOURT FERNANDEZ,inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°108.809.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN, Artículo 546 Código de Procedimiento Civil.
(ACCIÓN REIVINDICATORIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Reivindicatoria interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Víctor Javier Rodríguez Sivira, la cual fue admitida en fecha 07 de Diciembre del 2021, sustanciando el presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario y en fecha 16 de Diciembre del 2022, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró:
“…CON LUGARla pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los abogadosYUALNI CASTELLANOS E ILDEMARO GARCÍA FREITEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA, contra el ciudadano ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, previamente identificados.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora gananciosa de la bienhechuría “habitación o cuarto” que se encuentra al fondo del local comercial, el cual tiene un área de aproximadamente DE CIEN METROS CUADRADOS (100mts2), ubicado en la calle 11 entre 1 y 2, número 10-106, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta de tres portones, una barra, un baño para caballero y uno para dama, construido de paredes de bloque, y se encuentra edificado sobre un lote de terreno ejido, de mayor extensión ejido en arrendamiento, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En línea de 9,90 mts con la carrera 2 que es su frente SUR: En línea de 10,55 mts con terrenos que ocupa o fueron ocupados por Sofia Linarez, ESTE: En línea de 23 Mts con terrenos que ocupa o fueron ocupados por Cleotilde Rodríguez; y OESTE: En línea de 23,60 mts con la Caller 11; amparado por data de posesión expedida por sindicatura municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren en fecha 31 de julio de 1.959, anotada bajo el N° 367, letra A del catastro Ejidos y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 2 que es su frente; SUR: con terrenos que ocupa o fueron ocupados por Paula Edelmira Rodríguez; ESTE: con terrenos que ocupa o fueron ocupados por Jackelin de Colmenarez Y OESTE: Con la Calle 11; el cual le pertenece según consta en documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzal del estado Yaracuy, asentado bajo el N° 08, Folio del 25 al 27, tomo 08, de los libros llevados por ese Registro Público en funciones Notariales durante el año 2014 libre de personas y bienes…”
La referida decisión fue declarada firme mediante auto de fecha 11/01/2023; posterior a ello y previa solicitud de la parte demandante, en fecha 18 de Enero del 2023, se dictó auto en el cual se le otorgó a la parte demandada el lapso de diez días para que efectuara el cumplimiento voluntario; seguidamente, en fecha 22 de Febrero del 2023, se decretó la Ejecución Forzosa de la referida sentencia, fijándose oportunidad para practicar la entrega material del inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 29 de Marzo del 2023, el Tribunal se trasladó a los fines de realizar la respectiva entrega material, constatando en el momento de la ejecución que el inmueble se encontraba habitado con bienes muebles que hacía presumir que era de uso familiar, por lo que se suspendió la misma; contra tal suspensión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso, generándose el asunto KP02-R-2023-000208, oyéndose apelación en un solo en efecto en fecha 11 de abril de 2023, remitiéndose las copias respectivas a la URDD-Civil a los fines de su distribución a un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento y decisión del mismo.
En fecha 11 de Julio del 2023, se agregó oficio Nº 2023/200 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con resultas de la referida apelación la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia de fecha 19/06/2023 y ordenó a este Tribunal a continuar con la Ejecución Forzosa. En atención a ello, el Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora mediante diligencias, ha fijado diversas oportunidades para llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, las cuales no se han materializado quedando constancia pormenorizada de los motivos, según actas de fechas 20/09/2023, 19/10/2023, 21/11/2023 y 07/05/2024; en esa última fecha, fue suspendida en virtud de la oposición efectuada por la tercera antes indicada y de la incidencia aperturada como consecuencia de ello, advirtiéndose que se fijaría nueva oportunidad en auto separado, una vez sea decidida la misma.
En fecha 25 de Abril del 2024, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tramitar la incidencia correspondiente, en virtud del escrito de oposición a la ejecución de sentencia presentado por la ciudadana Wilmarys Peñuela Franco, debidamente asistida de abogado.
En esa misma fecha, el Tribunal señaló: “en virtud de la naturaleza del presente asunto, y, por cuanto el juez es el director del proceso el cual debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión tomando todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir o solucionar las faltas en el proceso, la colusión y el fraude procesal, así como también a fin de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este Tribunal conforme lo establecido en los artículos 14, 17 y 472 eiusdem, acuerda llevar a cabo inspección judicialde la totalidad del inmueble ubicado en la calle 11 entre 1 y 2, N° 10-106 Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, (lotes 1 y 2) la cual se llevará a cabo el día 07/05/2024 a las 9:30 a.m.; ello en virtud de la disparidad existente en los metrajes señalados en los documentos consignados por la tercera opositora así como los cursantes en autos.En ese sentido, conforme los artículos 473 y 502 de la referida norma adjetiva civil, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, oficina de Dirección de Catastro, a fin que designe un experto en la materia para que haga el acompañamiento del Tribunal en esa fecha y efectué la medición respectiva.Asimismo, se acuerda oficiar a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, a objeto que remita copia certificada del documento autenticado por dicha oficina, asentado bajo el N° 12, Tomo 112 de fecha 23 de octubre del año 2000.” La misma se llevó a cabo en dicha fecha.
En fecha 30 de Abril de 2024, fue admitida la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandante y el día 06 de Mayo del 2024, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la tercera opositora, admitiendo las pruebas documentales y negando la prueba de testigos por cuanto el objeto de tal medio probatorio no se encuentra configurado en ninguno de los supuestos del artículo 1.363 del Código Civil.
El día 22 de mayo de 2024, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, se difirió la misma en virtud del principio de necesidad de la prueba por cuanto no constan las resultas relativas al informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Iribarren del estado Lara y se advirtió que se dictaría sentencia al segunda día de despacho siguiente a que constara la misma.
En fecha 04 de marzo del presente año fueron agregadas tales resultas.
Así, siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos del tercero opositor:
Arguye que ejerce oposición contra la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2022, la cual fue sentenciada a favor del ciudadano Ángel Omar Franco Rodríguez, manifestando que la parte actora fundamenta su pretensión en los bienes que adquirió del ciudadano José Eligio Rodríguez Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-3.323.490, a través de un documento de compra-venta, constituido por unas bienhechurías de un local comercial que consta de una puerta, tres portones, una barra, un baño para caballero y uno para dama, construidas de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cerca de bloques, que tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100mts2). Destaca que no existe en el documento de venta un área establecida y con medidas específicas, y que no posee una determinación específica de los linderos. Que el Tribunal no puede establecer cuáles son las medidas por metros de cada lindero realizado en dicha venta ya que tales datos no aparecen delimitados en el documento autenticado. Que la palabra “aproximadamente” no hace referencia a exactitud.
Indica que la dirección correcta del local comercial, según documento de tradición es la carrera 2 con calle 11, el cual está en uso, goce y disfrute del comprador desde el momento de la venta y que es la única área a la que ha tenido acceso el comprador; afirma que con la presente acción se le pretende dar más de lo que él ha poseído y de lo que se le vendió, queriendo tomar posesión del área de la casa vecina (habitación o cuarto) la cual asevera es de su propiedad, indicando que el mismo posee linderos y Código Catastral diferente al inmueble de la parte actora, lo cual afirma se encuentra delimitado por la oficina de Catastro que es el órgano competente para realizar divisiones y metrajes.
Hace mención que la dirección señalada en la pretensión de la parte actora, procura abarcar la dirección propia de su vivienda, sosteniendo que es la dueña, poseedora y detentadora de dicho inmueble de forma pacífica, pública y notoria, haciéndole saber al Tribunal que vive en dicho inmueble desde su nacimiento; asimismo, señaló que dos años antes que se suscitara la demanda, el ciudadano Ángel Omar Franco, aquí demandado, en su calidad de propietario de la vivienda, le efectuó una venta pura y simple, a través de documento privado la cual fue reconocida mediante demanda de Reconocimiento de Documento Privado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° KP02-V-2023-002664; y que en virtud a ello efectúa formal oposición. Que se apega a la decisión emanada por este Tribunal en la ejecución forzosa de fecha 29 de marzo de 2023 donde se constata que la habitación o cuarto es de uso familiar y no tiene acceso por el local comercial.
Apunta que en la oficina de Dirección de Catastro existe un Código Catastral a nombre de José Eligio Rodríguez Aranguren, bajo el N° 13 03 07 U01 403 0056 024 000, Cédula 3323490, de uso comercial y otro Código Catastral N° 13 03 07 U01 403 0056 023 000, Cédula 9604006 de Uso Residencial y que ambos contienen croquis y linderos de cada inmueble. Finalmente señala: “que, en la presente sentencia no se entiende la proporción de cada linderos (sic) que abarca la venta y el único ente que posee una delimitación de metros y croquis, es catastro y solicito así sea determinado en su decisión según los linderos que establece este ente”. Pide sea declarada con lugar la oposición a la ejecución.
Incorporó a los autos como medios probatorios:
• Copias certificadas del asunto N° KP02-V-2023-002664 relativa a la demanda por reconocimiento de documento privado, expedida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, marcadas “A”, cursantes a los folios 160 al 191; se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que según sentencia quedó reconocido el documento suscrito en fecha 18/03/2019 en el cual el ciudadano Ángel Franco dio en venta a la ciudadana Wilmarys Peñuela un inmueble el cual le pertenecía, ubicado en Barrio Unión calle 11 entre 1 y 2, casa Nª 10-10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 154 Mts2.
• Boletín de Notificación Catastral y Mensura de Terreno Ejido, a nombre de JOSE ELIGIO RODRIGUEZ ARANGUREN, marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 192 al 193, el cual fue consignado en original marcado como “L” (folio 228); Boletín de Notificación Catastral y Mensura de Terreno Ejido, a nombre de ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, marcadas “D” y “E”, cursantes a los folios 194 al 195; Boletín de Notificación Catastral a nombre de WILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO marcada “H”, (folio 215); Boletín de Notificación Catastral a nombre de la SUCESIÓN JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, marcada “I”, (folio 216); Data de posesión tradición del lote de terreno del ciudadano Nicolás Rodríguez marcado “K”; (Folio 219 al 227); de los cuales se evidencia la tradición del inmueble, los cuales son concatenados con la documental relativa a Resolución N° 121-2023 marcado “J”, (folios 217 al 218) proveniente de la Dirección de Catastro, de la cual se determina la división de parcela a favor de Angel Franco y José E. Rodriguez, resultando la propuesta de reparcelamiento así: “área de la parcela global: 254,69 m2; Área de la parcela Lote 1: 173,16 m2; área de la parcela lote 2: 81,53 m2”; por lo que son apreciadas como documentos públicos administrativos, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todas esas documentales concatenadas con la inspección judicial evacuada por este Tribunal y la resulta de oficio dirigido a la oficina antes señalada cursante a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del expediente, el cual indica: ”cumplo con informarle el cuarto o habitación que mide 100 mts2 le pertenece al lote 1 y se encuentra a nombre de Wilmarys Dayana Peñuela…” remitiendo adjunto a dicho oficio copia del memorándum interno librado por dicha oficina en el cual señala que tal información es remitida conforme a Resolución Nº 121-2023, mensura y ficha catastral; de los que se determina que efectivamente el inmueble objeto de oposición a ejecución pertenece a la tercera opositora.
• Copia Simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Recurso de Apelación Nº KP02-R-2023-000208, marcadas “F”, cursantes a los folios 196 al 200; Copias Simples del Acta de la Ejecución Forzosa de fecha 29/03/2023, marcadas “G”, cursantes a los folios 201 al 2023; Constancia de Solvencia Municipal emitida por el SEMAT y recibos de pago (folios 229 al 231); documentales cursantes a los folios 232 al 234;se desechan del proceso por cuanto el mismo no se constituye como un medio probatorio a fin de decidir sobre la resolución del litigio.
En el lapso probatorio, la parte actora incorporó: documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 12, Tomo 112, de fecha 23/10/2000, cursante a los folios 210 al 211, del mismo se evidencia la venta realizada entre los integrantes de la Sucesión JOSE NICOLAS RODRIGUEZ y el ciudadano JOSE ELIGIO RODRIGUEZ ARANGUREN, el cual vale para determinar la tradición del inmueble; por lo que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
“En virtud de tal consignación, se deja expresa constancia que respecto al oficio dirigido a la referida Notaría, en el cual fue solicitada la remisión de copia certificada del documento antes identificado, este Tribunal considera que no se hace necesario esperar tales resultas, en virtud que consta a los folios 210 al 211, copia certificada del referido documento el cual fue incorporado a los autos y fue objeto de valoración”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ÚNICO
La oposición a la ejecución de una sentencia es una actuación excepcional, pues una vez definitivamente firme la misma debe ser ejecutada, pues no se cumpliría con los fines del estado de derecho, si fuese de otra manera. Esta oposición la puede intentar un tercero ajeno al juicio para defender el derecho que considere respecto al bien objeto del juicio y para que proceda, entre otros requisitos, se debe cumplir que efectivamente la sentencia no haya sido ejecutada y debe probarse fehacientemente la titularidad o posesión del bien. Verificándose que en el caso de marras, es evidente que la ciudadana Wilmarys Dayana Peñuela Franco, actuó como tercero opositor conforme el ordinal 2° del artículo 370 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”
De acuerdo al contenido de tal disposición, se hace necesario traer a estrados lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se pusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Ciertamente, la norma trascrita prevé la intervención de terceros sólo para las medidas cautelares de embargo y no para las demás medidas nominadas así como tampoco para la ejecución de una sentencia, como en el presente caso. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212, dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Exp. 00-0416, dejó asentado que, siendo la oposición del tercero una manifestación del derecho a la defensa, la misma es aplicable a la entrega forzosa distinta al embargo, en ese sentido, se estableció un criterio vinculante para todos los jueces de la República:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
…
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara.
Tampoco constata la Sala que el derecho de propiedad o los derechos económicos de los accionantes les haya sido violado, ya que de la intervención de las partes en la audiencia constitucional se evidenció que en su condición de arrendatarios siguen gozando del inmueble cuya desocupación se pretendió, y así se declara.
Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido… (Resaltado del Tribunal)
Igualmente en sentencia Nº 1.317 de fecha 19 de junio de 2002, Expediente Nº 01-2827, la mencionada Sala estableció:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
También, en sentencia Nº 2.164 de fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente Nº 04-1343, asentó:
Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)
Y más recientemente, mediante sentencia N° 0053 del 01/03/2023 la misma Sala Constitucional estableció el alcance del derecho de defensa y debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, aduciendo lo siguiente:
“…
Para tal efecto, es imperioso hacer notar que en el requerimiento de revisión ahora examinado por este órgano jurisdiccional se arguyeron una serie de denuncias cuyo punto neurálgico radica en la afirmación de conculcación del derecho a la defensa y debido proceso que asisten a los ciudadanos solicitantes, quienes alegan una condición de poseedores legítimos del lote de terreno sobre el que pretende ejecutarse la sentencia definitiva que devino del juicio principal de cumplimiento de contrato de compra-venta en el que ellos no fueron partes, aseverando en este sentido que el fallo del juzgado superior supra identificado conoció de un recurso de apelación que no había sido ejercido como tal y tampoco tomó en cuenta esta condición de poseedores que le confieren legítimos derechos de permanencia en el inmueble.
Ello así, resulta significativo acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
A la luz de los señalamientos supra esbozados, esta Sala de la revisión acuciosa de las actas procesales del juicio principal allegadas a este expediente por el requerimiento formulado en este asunto en la sentencia identificada con el n.° 537 del 28 de octubre de 2021, no pudo advertir alguna irregularidad censurable desde el punto de vista constitucional con respecto a la interposición del recurso de apelación aludido por los hoy requirentes que fue entonces formulado por el ciudadano Mario Amaya, como parte demandada en el juicio principal y quien en efecto poseía un interés legítimo en recurrir del fallo que lo conminaba a dar cumplimiento al negocio jurídico objeto del litigio que se encontraba en fase de ejecución, de allí que las delaciones sostenidas sobre este particular no deben prosperar. Así se decide.
No obstante lo decido, resulta imperioso hacer notar que el fallo objeto del presente análisis constitucional fue el producto de una incidencia de oposición surgida en la fase ejecutiva de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta de un bien inmueble, en donde la primera instancia de juzgamiento, por intermedio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 29 de febrero de 2016, declaró con lugar la oposición planteada contra la entrega material ordenada en fecha 12 de junio de 2014, y en consecuencia, suspendió la ejecución ordenada en el juicio…”
Así, al hilo de lo precedentemente señalado, resulta imperioso apuntar que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez conforme a las facultades conferidas y límites impuestos, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados; lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes durante el proceso, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada; sin embargo, de acuerdo a la norma adjetiva civil ya invocada y a los criterios antes transcritos, los cuales son acogidos plenamente por esta juzgadora, le es permitido a un tercero oponerse en la ejecución de un proceso donde no fue parte, debiendo presentar documento fehaciente en el que se acredite el derecho alegado.
En atención a todas las consideraciones, a fin de garantizar los derechos Constitucionales y dado que toda persona tiene derecho a intervenir, alegar y probar en aquellos procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan decretado medidas que afecten su situación jurídica, aún sin ser partes en juicio de manera estricta, considera quien suscribe, que la ciudadana Wilmarys Peñuela Franco, acreditó y demostró con documentos fehacientes su condición de poseedora y propietaria del bien inmueble objeto de controversia, por lo que quien aquí decide considera que no puede operar en su contra la ejecutoria de un proceso en el que no fue llamada a juicio, ni se le permitió ejercer su derecho a la defensa, y con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, considera que la oposición en los términos efectuados por la referida ciudadana debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana WILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO,en su condición de tercera, contra la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurado por el ciudadano VICTOR JAVIER RODRIGUEZ SIVIRA a través de sus Apoderados Judiciales, contra el ciudadano ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, previamente identificados.
En consecuencia, se suspende la ejecución de sentencia relativa a la entrega material ordenada en fecha 22/02/2023 en el presente juicio.
Se condena en costas de la incidencia a la parte perdidosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/mfqa.-
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