REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000463
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.603.120, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.998.-
DEMANDADO: ciudadano: JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.605.387.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: Definitiva
PREÁMBULO
Inicia este asunto, mediante demanda presentada en fecha 11 de Marzo del año 2025, (f. 01), RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.603.120, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.998, contra el ciudadano: JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.605.387, la cual se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2025, instándole a consignar original o Copia certificada del Documento autenticado por la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 21 de Mayo de 2025 se dictó auto de admisión y se libró Oficio N° 2025-264. En fecha 16 de Junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se insta a consignar el original del documento de propiedad expedido a favor del ciudadano PASTOR GERARDO GALLARDO ESCALONA Y documento de Propiedad a favor del ciudadano JOSE GEOVANNY PARGAS, a fin de corroborar la tradición legal correspondiente. En fecha 20 de Junio del año 2025, se agregó diligencia a los autos que conforman el presente asunto. En fecha 16 de Julio 2025, el alguacil de este Despacho consignó oficio firmado y sellada dirigido al Síndico Procurador. En fecha 13 de Octubre de 2025, consignados los fotostatos respectivo de ordeno librar boleta de citación. En fecha 17 de Diciembre 2025, el alguacil consigno boleta debidamente firmada por el demandado a quien cito el día 17 de Diciembre de 2025. Seguidamente, transcurrido el lapso de contestación, se estampó auto dejando constancia que se venció específicamente el día 03/02/2026. Aperturando lapso probatorio según los establecido en el Articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Marzo de 2026, se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto venció el día 02/03/2026. En consecuencia, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme al procedimiento previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda (f. 01) que:
“…Yo, GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N V-9.603 120, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio, ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-7.404.147, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 222.998, teléfono número 0424-5586791, correo electrónico: alexis1267@gmail.com. Ante usted con el debido respetuosamente y con la venida de estilo comparezco para exponer. Es el caso ciudadano Juez que celebre con el ciudadano JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-9 605,387, Un CONTRATO PRIVADO DE VENTA, PURA Y SIMPLE E IRREVOCABLE, unas bienhechurías d mi propiedad, consistentes en una casa, construida de paredes de bloque, constante de porche, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y área de servicio, tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (250 86MTS2), sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 1-A. entre calles 2 y 3 del Barrio El Carmen, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus linderas son los siguientes: NORTE con la carrera 1 que es sus frente, SUR: con terreno ocupado por Benjamin Vargas, ESTE: con terreno ocupado por Fidel Franco, OESTE: con terreno ocupado por Maria Yanez Dicho inmueble le pertenece al aquí demandado según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto del 1996, quedando anotado bajo el número 185, tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, las firmas y huellas tanto mía como el vendedor up supra nombrados quien acepto la compra que les realice en los términos expresados, quien dio su conformidad y acepto la venta que se me hizo es el caso ciudadano Juez que el documento de venta no ha podido ser protocolizado porque los vendedores se han negado a ir la oficina correspondiente y me urge hacerlo es por esto que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-9.605.387, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado que ANEXO en original documento notariado copias de cedulas de ambos que ha sido suficientemente expuestos, y surta sus efectos legales, al ser DECLARADO RECONOCIDO, por ese tribunal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil vigente. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES 73.460,00 Bs; que son equivalentes a 1796 EUROS (1.000) MIL EUROS, O EN SU DEFECTO 33 PETROS. Finalmente solicito que a la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar así mismo indico los números de teléfono del Demandante 0414-3518017/0424-5603382; con su respectivo correo electrónico josepargas9605387@gmail.com dirección de habitación carrera 9 entre calles 4 y 5 Barrio el Carmen Barquisimeto del Estado Lara. Es Justicia en Barquisimeto a la fecha de presentación....”.
En este orden de ideas, lo que expone el instrumento suscrito por las partes:
“…Yo. GEOVANNY PARGAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.605.387, por medio del presente documento declaro. Que doy en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N" V-9.603.120, una bienhechurías de exclusiva propiedad, el cual he construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio como se puede evidenciar con documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica segunda, de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27/08/96, el cual quedo inserto bajo el N° 185, tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, documento que se dan aquí por reproducido en su totalidad, cuyo lindero son NORTE: Con la carrera 1-A, que es su frete: SUR: con terrenos ocupados por Benjamín Vargas, ESTE: con terrenos ocupados por Fidel Franco OESTE: con terrenos ocupados por Mary Yamez dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la carrera 1-A con calle 2 y 3 del Barrio el Carmen Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara Las mismas fueron cimentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, cuya superficie particular es de veinte y dos con sesenta centímetros de fondo (22,60m) mts de fondo por Once (11,10m) de ancho elaborado con las siguientes especificaciones pared de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato, la misma consta de un pasillo con entrada común los servicios de agua, luz, drenaje de aguas blancas y aguas negras. El precio de la venta es por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs 73,460,00), cuyo beneficiario es el vendedor, ciudadano GEOVANNY PARGAS, el cual declaro recibir de manos del comprador en este acto en moneda efectiva y de curso legal en este acto a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso al comprador la plena propiedad sobre las bienhechurías y el derecho de posesión sobre la misma antes identificada cual se encuentra libre de todo gravamen. Y yo GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos Barquisimeto a la fecha de su autenticación….”
Por su parte, los accionados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 03 de Febrero del año 2026, ni escrito de promoción de pruebas, cuya oportunidad venció el día 02 de Marzo del año 2026, conforme cómputo de días de Despacho elaborado por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a pesar de haber sido agotada todas las formalidades de la comunicación de actos procesales, entiéndase citación personal y dejando constancia este Tribunal de la citación Tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en sentencias de fecha 07/08/2008 Exp. 07.777 y sentencia de fecha 27/07/2023, Exp. N° 23-0343 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación del demandado, a fin de que éste presentara la contestación de la demanda y promoviera pruebas, sin embargo no lo hizo.
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.603.120, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.998, contra el ciudadano: JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.605.387.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, “Yo. GEOVANNY PARGAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.605.387, por medio del presente documento declaro. Que doy en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N" V-9.603.120, una bienhechurías de exclusiva propiedad, el cual he construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio como se puede evidenciar con documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica segunda, de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27/08/96, el cual quedo inserto bajo el N° 185, tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, documento que se dan aquí por reproducido en su totalidad, cuyo lindero son NORTE: Con la carrera 1-A, que es su frete: SUR: con terrenos ocupados por Benjamín Vargas, ESTE: con terrenos ocupados por Fidel Franco OESTE: con terrenos ocupados por Mary Yamez dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la carrera 1-A con calle 2 y 3 del Barrio el Carmen Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara Las mismas fueron cimentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, cuya superficie particular es de veinte y dos con sesenta centímetros de fondo (22,60m) mts de fondo por Once (11,10m) de ancho elaborado con las siguientes especificaciones pared de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato, la misma consta de un pasillo con entrada común los servicios de agua, luz, drenaje de aguas blancas y aguas negras. El precio de la venta es por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs 73,460,00), cuyo beneficiario es el vendedor, ciudadano GEOVANNY PARGAS, el cual declaro recibir de manos del comprador en este acto en moneda efectiva y de curso legal en este acto a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso al comprador la plena propiedad sobre las bienhechurías y el derecho de posesión sobre la misma antes identificada cual se encuentra libre de todo gravamen. Y yo GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos Barquisimeto a la fecha de su autenticación….”.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: La presente decisión fue registrada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesario la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:35 a.m.
La Sec.-
YCRS/WMP/wa.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-000463
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000463
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.603.120, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.998.-
DEMANDADO: ciudadano: JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.605.387.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: Definitiva
PREÁMBULO
Inicia este asunto, mediante demanda presentada en fecha 11 de Marzo del año 2025, (f. 01), RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.603.120, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.998, contra el ciudadano: JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.605.387, la cual se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2025, instándole a consignar original o Copia certificada del Documento autenticado por la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 21 de Mayo de 2025 se dictó auto de admisión y se libró Oficio N° 2025-264. En fecha 16 de Junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se insta a consignar el original del documento de propiedad expedido a favor del ciudadano PASTOR GERARDO GALLARDO ESCALONA Y documento de Propiedad a favor del ciudadano JOSE GEOVANNY PARGAS, a fin de corroborar la tradición legal correspondiente. En fecha 20 de Junio del año 2025, se agregó diligencia a los autos que conforman el presente asunto. En fecha 16 de Julio 2025, el alguacil de este Despacho consignó oficio firmado y sellada dirigido al Síndico Procurador. En fecha 13 de Octubre de 2025, consignados los fotostatos respectivo de ordeno librar boleta de citación. En fecha 17 de Diciembre 2025, el alguacil consigno boleta debidamente firmada por el demandado a quien cito el día 17 de Diciembre de 2025. Seguidamente, transcurrido el lapso de contestación, se estampó auto dejando constancia que se venció específicamente el día 03/02/2026. Aperturando lapso probatorio según los establecido en el Articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Marzo de 2026, se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto venció el día 02/03/2026. En consecuencia, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme al procedimiento previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda (f. 01) que:
“…Yo, GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N V-9.603 120, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio, ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-7.404.147, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 222.998, teléfono número 0424-5586791, correo electrónico: alexis1267@gmail.com. Ante usted con el debido respetuosamente y con la venida de estilo comparezco para exponer. Es el caso ciudadano Juez que celebre con el ciudadano JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-9 605,387, Un CONTRATO PRIVADO DE VENTA, PURA Y SIMPLE E IRREVOCABLE, unas bienhechurías d mi propiedad, consistentes en una casa, construida de paredes de bloque, constante de porche, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y área de servicio, tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (250 86MTS2), sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 1-A. entre calles 2 y 3 del Barrio El Carmen, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus linderas son los siguientes: NORTE con la carrera 1 que es sus frente, SUR: con terreno ocupado por Benjamin Vargas, ESTE: con terreno ocupado por Fidel Franco, OESTE: con terreno ocupado por Maria Yanez Dicho inmueble le pertenece al aquí demandado según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto del 1996, quedando anotado bajo el número 185, tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, las firmas y huellas tanto mía como el vendedor up supra nombrados quien acepto la compra que les realice en los términos expresados, quien dio su conformidad y acepto la venta que se me hizo es el caso ciudadano Juez que el documento de venta no ha podido ser protocolizado porque los vendedores se han negado a ir la oficina correspondiente y me urge hacerlo es por esto que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-9.605.387, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado que ANEXO en original documento notariado copias de cedulas de ambos que ha sido suficientemente expuestos, y surta sus efectos legales, al ser DECLARADO RECONOCIDO, por ese tribunal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil vigente. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES 73.460,00 Bs; que son equivalentes a 1796 EUROS (1.000) MIL EUROS, O EN SU DEFECTO 33 PETROS. Finalmente solicito que a la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar así mismo indico los números de teléfono del Demandante 0414-3518017/0424-5603382; con su respectivo correo electrónico josepargas9605387@gmail.com dirección de habitación carrera 9 entre calles 4 y 5 Barrio el Carmen Barquisimeto del Estado Lara. Es Justicia en Barquisimeto a la fecha de presentación....”.
En este orden de ideas, lo que expone el instrumento suscrito por las partes:
“…Yo. GEOVANNY PARGAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.605.387, por medio del presente documento declaro. Que doy en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N" V-9.603.120, una bienhechurías de exclusiva propiedad, el cual he construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio como se puede evidenciar con documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica segunda, de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27/08/96, el cual quedo inserto bajo el N° 185, tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, documento que se dan aquí por reproducido en su totalidad, cuyo lindero son NORTE: Con la carrera 1-A, que es su frete: SUR: con terrenos ocupados por Benjamín Vargas, ESTE: con terrenos ocupados por Fidel Franco OESTE: con terrenos ocupados por Mary Yamez dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la carrera 1-A con calle 2 y 3 del Barrio el Carmen Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara Las mismas fueron cimentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, cuya superficie particular es de veinte y dos con sesenta centímetros de fondo (22,60m) mts de fondo por Once (11,10m) de ancho elaborado con las siguientes especificaciones pared de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato, la misma consta de un pasillo con entrada común los servicios de agua, luz, drenaje de aguas blancas y aguas negras. El precio de la venta es por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs 73,460,00), cuyo beneficiario es el vendedor, ciudadano GEOVANNY PARGAS, el cual declaro recibir de manos del comprador en este acto en moneda efectiva y de curso legal en este acto a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso al comprador la plena propiedad sobre las bienhechurías y el derecho de posesión sobre la misma antes identificada cual se encuentra libre de todo gravamen. Y yo GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos Barquisimeto a la fecha de su autenticación….”
Por su parte, los accionados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 03 de Febrero del año 2026, ni escrito de promoción de pruebas, cuya oportunidad venció el día 02 de Marzo del año 2026, conforme cómputo de días de Despacho elaborado por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a pesar de haber sido agotada todas las formalidades de la comunicación de actos procesales, entiéndase citación personal y dejando constancia este Tribunal de la citación Tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en sentencias de fecha 07/08/2008 Exp. 07.777 y sentencia de fecha 27/07/2023, Exp. N° 23-0343 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación del demandado, a fin de que éste presentara la contestación de la demanda y promoviera pruebas, sin embargo no lo hizo.
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.603.120, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.998, contra el ciudadano: JOSE GEOVANNY PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.605.387.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, “Yo. GEOVANNY PARGAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.605.387, por medio del presente documento declaro. Que doy en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N" V-9.603.120, una bienhechurías de exclusiva propiedad, el cual he construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio como se puede evidenciar con documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica segunda, de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27/08/96, el cual quedo inserto bajo el N° 185, tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, documento que se dan aquí por reproducido en su totalidad, cuyo lindero son NORTE: Con la carrera 1-A, que es su frete: SUR: con terrenos ocupados por Benjamín Vargas, ESTE: con terrenos ocupados por Fidel Franco OESTE: con terrenos ocupados por Mary Yamez dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la carrera 1-A con calle 2 y 3 del Barrio el Carmen Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara Las mismas fueron cimentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, cuya superficie particular es de veinte y dos con sesenta centímetros de fondo (22,60m) mts de fondo por Once (11,10m) de ancho elaborado con las siguientes especificaciones pared de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato, la misma consta de un pasillo con entrada común los servicios de agua, luz, drenaje de aguas blancas y aguas negras. El precio de la venta es por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs 73,460,00), cuyo beneficiario es el vendedor, ciudadano GEOVANNY PARGAS, el cual declaro recibir de manos del comprador en este acto en moneda efectiva y de curso legal en este acto a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso al comprador la plena propiedad sobre las bienhechurías y el derecho de posesión sobre la misma antes identificada cual se encuentra libre de todo gravamen. Y yo GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos Barquisimeto a la fecha de su autenticación….”.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: La presente decisión fue registrada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesario la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:35 a.m.
La Sec.-
YCRS/WMP/wa.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-000463
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2025-000463 SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), AÑOS: 215° Y 167°.
LA SECRETARIA
ABG WILSENNY MARÍN PINEDA
|