REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 17 DE MARZO DE 2026
Años: 215º Y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2025-003013
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, en donde alega que la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA carece de capacidad de postulación quién sin ser abogada, invocó la representación judicial de sus hijos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, en su condición de demandados en este asunto, por lo que esta juzgadora procede a emitir el pronunciamiento respectivo sobre lo alegado por la parte actora.

La capacidad de una persona física o jurídica se puede determinar tomando en cuenta su aptitud tanto física como mental para ejercer y disponer de sus derechos e intereses quienes indistintamente deberán comparecer en juicio, al momento de excitar la actividad jurisdiccional.

Así las cosas, la capacidad procesal viene a ser la potestad que tiene toda persona para actuar en el proceso, ejercer por sí mismo los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en dentro de este. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 136, establece: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En el derecho procesal venezolano, existen una serie de formalidades que recaen sobre las partes contendientes cuyo cumplimiento es imperativo que, de omitirse, estarían afectando de ilegales todas las actuaciones realizadas durante el transcurso del juicio, y que a pesar de la prohibición establecida en la Constitución Nacional de que no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, estos muchas veces deben prevalecer para la correcta validez y desenvolvimiento del proceso judicial, sobre todo cuando se trata de la capacidad y representación de los justiciables.

Así tenemos que, la representación para obrar en juicio pertenece al ámbito del orden público, no debe ser derogable por las partes, que se pone en práctica a través de los profesionales del derecho que no estén inhabilitados por cuanto son estos quienes poseen la capacidad de postulación, misma que hace referencia a la facultad que se concede a los abogados para realizar actos jurídicos validos en calidad de partes, de representantes o asistentes de estas.

En otros términos, “la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes. Se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores. La capacidad de postulación es distinta de la capacidad procesal, porque una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por sí misma ciertos actos procesales, sin estar asesorada de un abogado”. (PUPPIO, V. J., Teoría general del proceso, 7.ª ed., Revisada y ampliada, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pág. 307).

En este contexto, la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, señalan lo siguiente:

“Artículo 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en el ley…”.

“Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), indicó que:
“… De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).

De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la sola asistencia de un profesional del derecho.
En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas encuentra este Tribunal que la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA debidamente asistida, consignó en fecha 12-02-2026 escrito en donde anexó los poderes que acredita la representación de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, quienes son demandados en su carácter de accionista de la firma mercantil INVERSIONES 23937, C.A., todos identificados en autos, dándose por citada en nombre de sus representados, sin ser abogada; sin embargo se observa que dicha apoderada incurrió en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el caso bajo estudio, al haberse invocado una representación judicial sin que el actuante acredite su carácter de abogado, esta persona no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente esta operadora de justicia, en estricto acatamiento a la jurisprudencia invocada y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe anular todo lo actuado, y repone la causa al estado de que se practiquen las citaciones de los demandados ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado, en consecuencia, se deje sin efecto legal por ineficaz la representación judicial invocada por la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V-2.916.611, por carecer de capacidad de postulación contenida en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Se revoca por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2026, en donde se ordenó la apertura del lapso para la contestación a la demanda.
TERCERO: Se ordena a dar continuidad a la práctica de la citación de los codemandados ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA

Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-003013