REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2026-000041
DEMANDANTE: ciudadana YERALDIN MARÍA MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.419.365, Licenciada en Contaduría Pública, bajo el N° CPC 130.774, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.170.-
DEMANDADO: ciudadanos ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, AURA RAMOS DE ORTIZ, ROSA VIANNERY RAMOS PÁEZ, NELSON EDUARDO RAMOS PÁEZ y NELSON ALEXANDER RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.138.494, V-4.071.185, V-4.073.246, V-7.392.073 y V-7.392.074, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Cobro De Bolívares (Vía Intimatoria), presentado por la ciudadana YERALDIN MARÍA MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.365, Licenciada en Contaduría Pública, bajo el N° CPC 130.774, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.170, contra los ciudadanos ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, AURA RAMOS DE ORTIZ, ROSA VIANNERY RAMOS PÁEZ, NELSON EDUARDO RAMOS PÁEZ y NELSON ALEXANDER RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.138.494, V-4.071.185, V-4.073.246, V-7.392.073 y V-7.392.074, respectivamente.
En este sentido, la ciudadana YERALDIN MARÍA MORILLO MENDOZA, ya identificada, alegó en su escrito libelar:
“…en el asunto signado en letras y número KP02-V-2024-00044, fui designada como PARTIDOR PARA UNA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en la cual me notificaron el día 09/01/2025, posteriormente realice una inspección en fecha 01/02/2025, finalmente elabore y consigne dentro de la oportunidad legal el informe… No obstante, el ciudadano ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, no cumplió con el pago de los honorarios estipulados el día 20/01/2025, según oferta de servicios anexa al informe, manifesté en esa oportunidad que solamente se realizó dos abonos, el primero 300$ en efectivo el día 07/02/2025 y el otro de 200$ el día 13/02/2025, aclarando que fueron insuficiente para cubrir los gastos propios de un avaluó e informe de partición, en virtud que utilice recursos propios a fin de cumplir con la designación, quedando pendiente por cancelar OCHOCIENTOS CINCUENTA 8850$) más el impuesto IVA a fin de emitir la factura fiscal del servicio... sin embargo hasta la presente fecha no he obtenido el pago de los honorarios establecido en aquella fecha y siendo que han transcurrido más de diez (10) meses, me veo forzada a buscar a un profesional del derecho para obtener el pago de bolívares de mis servicios, paso hacerlo tomando en cuenta la inflación sufrida por la moneda…”
Ahora bien, cabe señalar que la ciudadana antes mencionada, instaura la demanda por motivo de Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio, por lo cual es de relevancia traer a colación lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora pretende el Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), por haber sido designada Experta, por su profesión, como Licenciada en Contaduría Pública, en un juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta juzgadora, en vista de lo anterior expuesto, determina que la demanda fue incoada por el procedimiento intimatorio, lo cual no aplica al caso en concreto y por ende no cumple con los requerimientos necesarios para tramitar el asunto por el procedimiento antes mencionado, resultando así, para esta jurisdicente forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción por no haber llenado los extremos legales exigidos por la norma para que la misma prospere. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por la ciudadana YERALDIN MARÍA MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.365, Licenciada en Contaduría Pública, bajo el N° CPC 130.774, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.170, contra los ciudadanos ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, AURA RAMOS DE ORTIZ, ROSA VIANNERY RAMOS PÁEZ, NELSON EDUARDO RAMOS PÁEZ y NELSON ALEXANDER RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.138.494, V-4.071.185, V-4.073.246, V-7.392.073 y V-7.392.074, respectivamente.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se registró y publico la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las 08:50 a.m.
La Sec.-
YCRS/WMP.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-M-2026-000041
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