REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001343
SOLICITANTE: ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.241, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Edificio Rio Lama 4, debidamente asistida por los Abogados ALEXANDRA GAETE, SILLADA BARRIOS, JOSÉ JIMÉNEZ, MARÍA QUINTERO y GÉNESIS GÓMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 186.756, 81.645, 323.440, 321.794 y 229.760, respectivamente.
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES (SELLADO DE LIBROS DE CONDOMINIO).-
Visto el anterior escrito contentivo de la pretensión por solicitud de Sellado de Libros de Condominio, fundamentado en el literal “g” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone: “Corresponde al administrador: …g) Llevar los Libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentra el inmueble…”; en relación a ello este Tribunal observa lo siguiente:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, es necesario traer a colación la Ley de Registros Público y del Notariado, en el numeral 16° del artículo 75, el cual estable:
“Articulo 76. Competencia Territorial. Los notarios o notarías son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen tal carácter, particularmente de los siguientes: …16.- Apertura de libros de asamblea de propietarios, actas de juntas de condominio, sociedades y juntas directivas…” (Negrillas del Tribunal).-
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que este Juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la Ley especial que regula la Administración de Inmuebles (Ley de Propiedad Horizontal), dispone en su artículo 20, literal “g” que los libros de una junta de condominio podrían ser sellados por un notario público o un juez de distrito, sin embargo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, hubo una derogación tacita de la disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, anteriormente descrita, toda vez que dicha competencia corresponde exclusivamente a los notarios aplicando en su defecto el artículo 75, numeral 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual corresponde a dicho ente administrativo llevar a cabo la presente solicitud y como consecuencia de ello, este Tribunal declara Inadmisible la pretensión incoada. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud por SELLADO DE LIBROS DE CONDOMINIO intentada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.241, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Edificio Rio Lama 4, debidamente asistida por los Abogados ALEXANDRA GAETE, SILLADA BARRIOS, JOSÉ JIMÉNEZ, MARÍA QUINTERO y GÉNESIS GÓMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 186.756, 81.645, 323.440, 321.794 y 229.760, respectivamente.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se registró y publico la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las 02:05 p.m.
La Sec.-
YCRS/WMP.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2026-001343
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