REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000707
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE(s): ciudadana: MERCEDES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.297, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano: EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.651.
DEMANDADO(S): ciudadana: NEYLA LISSET PEREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V-12.534.420.-
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

INICIO

Vista la presente demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, presentada por la ciudadana: MERCEDES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.297, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano: EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.651, en contra de la ciudadana: NEYLA LISSET PEREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V-12.534.420, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que el juez competente para conocer de Interdictos es el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde esté situado la cosa, tal como lo prevé la norma in comento que reza lo siguiente:

Art. 698 CPC. “El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…”

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancian en lo Civil de esta Circunscripción Judicial , razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia; En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento no penal UURD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ LA SECRETARIA


ABG WILSENNY MARÍN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 01:55 p.m.
La Sec.-

YCRS/WMP/rg.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2026-000707