REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-001603

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO ALBERTO MELÉNDEZ BARCO, titular de la cédula de identidad V-19.262.867.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO Y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.484, 140.881 y 102.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU PACHECHO, titular de la cédula de identidad V-7.418.126.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.713 y 119.658, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPÍTULO I
ACTUACIONES PROCESALES
Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de octubre del año 2024, por los abogados AUDRELVIS CAROLINA TORRES y SANDRA LILIANA NIÑO, identificados en autos, representantes judiciales del ciudadano WILFREDO ALBERTO MELÉNDEZ BARCO (folios 01 al 02, pieza 01), cuyo anexos constan desde el folio 03 al 28, de la pieza 01.
Luego, el 16 de octubre del 2024, este juzgado da entrada al expediente, e insta a la parte demandante a indicar el monto de la estimación de la demanda conforme el literal “A” del artículo 1 de la Resolución 2023-01 de fecha 24 de mayo del año 2023 (folio 29, pieza 01), lo cual fue subsanado el 18 de octubre del año 2024 (folio 31, pieza 01).
Después, mediante auto del 22 de octubre del año 2024, este Tribunal admite la demanda, y ordena librar boleta de citación para el emplazamiento del demandado (folio 33, pieza 01).
Posteriormente, mediante diligencia presentada por el alguacil de este tribunal el 7 de noviembre de 2024, dejó constancia que fue practicada la citación personal del demandado (folio 37 al 38, pieza 01).
Luego, el 6 de diciembre del año 2024, el demandado JOSÉ GREGORIO EREU PACHECHO, asistido por la abogada María de los Ángeles Martínez, ambos identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 39 al 44, pieza 01), cuyos anexos constan desde el folio 45 al 102, pieza 01.
Después, el 9 de diciembre del año 2024, este tribunal emite auto en el que hace constar que el lapo para la contestación de la demanda en el presente asunto venció el 06/12/2024 (folio 103, pieza 01).
Mediante auto del 19 de diciembre del año 2024, se fijó la audiencia preliminar para el quinto día de despacho a las 10 de la mañana (folio 105, piezas 01).
El 10 de enero del año 2025, se efectuó audiencia preliminar en presencia de la parte demandada y sus apoderados judiciales (folio 106 al 107, pieza 01).

El 17 d enero del año 2025, se publicó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia (folio 108 pieza 01).

El 4 de febrero del año 2025, este Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 154 al 155, pieza 01), así como en fecha 26 de febrero del año 2025 (folio 186 al 187, pieza 01).

Mediante auto de fecha 6 de marzo del año 2025, este tribunal hace constar que el lapso para la evacuación de pruebas comenzó a computarse el 05/02/2025 (folio 199, pieza 01).

El 26 de marzo del año 2025, este tribunal publicó auto en el que constató que no se han recibido las resultas requeridas mediante auto de fecha 04/02/2025, por lo que hace saber a las partes que una vez que conste en auto la referida prueba fijará la audiencia oral de juicio (folio 205, pieza 01).

El 12 de junio del año 2025, este tribunal publicó auto en el que constata que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio de Iribarren del Estado Lara no ha dado respuesta a lo solicitado por este tribunal, por ende, acordó librar nuevamente oficio al mencionado departamento municipal (folio 207 al 208, pieza 01); cuya comunicación reiteró de acuerdo a lo ordenado en el auto el 9 de octubre del 2025 (folio 218 al 219, pieza 01); siendo finalmente respondido, como consta en comunicación recibida por este tribunal 16 de octubre del año 2025 (folio 220, pieza 01).

Mediante auto del 24 de octubre del año 2025, se fijó audiencia de juicio para que tenga lugar el viernes 5 de diciembre del año 2025 (folio 221, pieza 01); pero por cuanto no hubo despacho el 05/12/2025, se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 23/01/2026(folio 222, pieza 01).

El 19 de diciembre del año 2025, este Tribunal ordenó apertura de cuaderno separado conforme el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en razón de tercería propuesta por los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIRIA y JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA, (folio 223, pieza 01), la cual fue declarada sin lugar en fecha 19 de diciembre del año 2025, mediante auto interlocutorio contenido en el cuaderno separado KN02-X-2025-000021.

El 15 de enero del año 2026, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la recusación propuesta por el demandado JOSÉ GREGORIO EREU PACHECO (folio 124, pieza 01); la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de febrero del año 2026 (folio 30 al 32, pieza 02).

El 9 de marzo del año 2026, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial(folio 40, pieza 02), en razón de haber fenecido la incidencia de recusación contenida en el cuaderno separado KN02-X-2026-000002.

El 11 de marzo del año 2026, se acuerda fijar audiencia oral de juicio para el día 19/03/2026(folio 41, pieza 02).

El 19 de marzo de 2026, se celebró audiencia oral de juicio en presencia de la representación judicial de ambas partes, en la que se dictó dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda por motivo de desalojo de local comercial, (folio 45 al 50, pieza 02).

CAPÍTULO II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte demandante, expone como argumentos de hecho y de derecho de su demanda y pretensión, lo siguiente:

“En fecha del 05 del mes de febrero de 2024, nuestro representado actuando siempre bajo el concepto de buena fe, le entregó al aquí demandado, la posesión del local comercial objeto de esta demanda, bajo un contrato de arrendamiento para que procediera para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una venta de artículos para el hogar de plástico, la cual lleva por nombre: sin nombre comercial o sin presentarnos algún registro comercial; este local comercial fue totalmente remodelado por nuestro representado, ya que la antigua dueña lo tenía en condiciones precarias, y finalmente al cancelar la totalidad del monto de la venta a la antigua dueña ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se decide destinarse a alquilar al ciudadano EREU PACHECO JOSÉ GREGORIO, como se refleja en el contrato de arrendamiento, este marcado con la letra A.
Al celebrarse el contrato de arrendamiento entre las partes, el demandado quedó expresamente de acuerdo en cumplir con lo pactado allí en el contrato, todo esto sujeto a lo que establece el artículo 13 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la gaceta oficial N 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines de que el demandado hiciera su ajuste y observaciones y finalmente llegar a la celebración de este contrato. Cabe destacar ciudadano juez que para la presente fecha el ciudadano antes descrito, quien es parte demandado en este asunto, no ha cumplido con lo pactado en el contrato suscrito, ya que él no cumple con los pagos de los cánones de arrendamientos, haciendo caso omiso a las visitas, llamadas y conversaciones que ha mantenido con nuestro representado, negándose hasta recibir notificaciones de solicitud de pago, rehusándose a firmar la notificación o solicitud del cumplimiento de los pagos atrasados y además de no cumplir con los pagos de los servicios públicos del cual se beneficia, ocasionando así una mora de su parte ante el estado venezolano, estos recibos están marcados con las letras B.
El canon de arrendamiento es de un valor de ciento cuarenta dólares americanos (140 USD), aceptado por él, en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, la cual está expresa en la cláusula tercera del mismo, el cual ciudadano juez el demandado no ha comparecido en cumplir a los pagos de los meses siguientes: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, expresando en ocasiones evasivas y algunos términos que no son de su mayor incumbencia y de la cual él se rehúsa a pagar y cumplir con su obligación, copia fotostática de los pagos anteriores a los meses descritos, marcados con las letras C.
….
Artículo 34. DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la gaceta oficial N 40.418 del 23 de mayo de 2014, en su literal “a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” acá ciudadano juez nos damos cuenta que el ciudadano tiene 5 meses sin cumplir con su obligación.” (Negritas de lo transcrito).

La parte demandada, en la contestación de la demanda adujó lo siguiente:

“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser de ninguna manera cierto, que el demandante ciudadano WILFREDO ALBERTO MELÉNDEZ BARCOS, haya actuado de buena fe, como lo señala en su escrito libelar, pues en su misma demanda señala que me entregó el local comercial objeto de la demanda, totalmente remodelado por él; cuando el hecho cierto es que el referido local comercial se encuentra bajo mi posesión, pacífica, pública e interrumpida desde el 5 de septiembre de 2017, por un contrato arrendamiento que suscribí una ciudadana ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.178.662, de quién desconozco actualmente su domicilio, y con quien suscribí sucesivos contratos de arrendamiento sobre el referido local, al cual fui yo quien le realicé las mejoras y remodelaciones que tiene, ya que se encontraba muy deteriorada su estructura física cuando lo recibí en arrendamiento por parte de dicha ciudadana, habiendo permanecido desde entonces con la posesión pública, pacífica y continua del referido local hasta la actualidad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser de ninguna manera cierto, que yo haya hecho caso omiso a las visitas, llamadas y conversaciones que tuve con el demandante, ni he desconocido el contrato de arrendamiento que celebré con él, pues, en esas visitas, llamadas y conversaciones, no me negué a cancelar los cánones de arrendamiento, por el contrario, le solicité ver la documentación que le acreditaba la propiedad sobre el local, señalándole que había tenido conocimiento de que el local no era propiedad de la ciudadana ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y que por lo tanto, ella no podía vender el mismo, y que necesitaba estar seguro a quien correspondía cancelar los cánones de arrendamiento, para evitar conflictos o pleitos judiciales, con los verdaderos propietarios, de no ser el demandante, lo que fue tomado por él como una negativa de mi parte a cumplir con mis obligaciones contractuales, y de ninguna manera mostró documento alguno que le acreditara la propiedad, lo que me causó suspicacia y comencé a indagar, con las personas de más tiempo en la comunidad, y fue cuando me enteré que ese bien le pertenecía a la ciudadana YOLANDA PEROZA DE FONSECA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 1.263.680, quien presuntamente falleció hace varios años atrás, y que la ciudadana ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, es la hija de la ciudadana PURA ESTHER RODRÍGUEZ, quien era la persona que le trabajaba y cuidaba a la señora YOLANDA PEROZA DE FONSECA cuando estuvo enferma, y después que esta fallece, la ciudadana PURA ESTHER RODRÍGUEZ, quedó al cuido de la casa de aquella, y después llegó su hija, la ciudadana ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con su familia y al morir su madre, quedó al cuido de la casa de la ciudadana YOLANDA PEROZA DE FONSECA, de quién sólo se conoce que dejó un hijo de nombre Vladimir Fonseca Peroza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.904.515, y de quien, desconozco su residencia.
En este punto, debo hacer del conocimiento de este Tribunal, que en razón de los hechos anteriormente señalados, busque asesoramiento para saber qué hacer y a quien efectivamente iba a pagarle el arrendamiento, por lo que busqué en los registros y notarías, y ubiqué el documento que le acreditaba a la ciudadana YOLANDA PEROZA DE FONSECA, la propiedad de las bienhechurías ancladas en el terreno ejido donde se encuentra el local, lo que igualmente se evidencia del Boletín de Notificación Catastral, expedido el 30 de noviembre de 2006, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual obtuve a través del ciudadano Eduardo Vicente Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.290.579, hijo del ciudadano PABLO GREGORIO DÍAZ DORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 313.952, hoy fallecido, quien en vida adquirió unas bienhechurías que igualmente pertenecían a la ciudadana YOLANDA PEROZA DE FONSECA, y que se encuentran ancladas en el mismo terreno ejido donde están las bienhechurías donde se encuentra el local objeto de esta demanda, como se puede evidenciar del contenido del documento de compraventa, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1994, inserto bajo el Nro 99, Tomo 264, de los libros de autenticación llevado dicha Notaría, en cuyo contenido se encuentra descrito igualmente la data de posesión del terreno ejido en enfiteusis, que le había sido concedido a la ciudadana YOLANDA PEROZA DE FONSECA.
NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, por no ser cierto, que yo haya evadido el cumplimiento de mis obligaciones arrendataria respecto al local comercial que ocupo, sólo requiero de la certeza de quién es su propietario del mismo para cancelar a quien verdadera y legalmente corresponde, y así cumplir con el arrendamiento dentro del marco legal, y no tener que estar expuesto a demandas por el o los legítimos propietarios del referido Local, ya que en todo momento he tenido y tengo la disposición de hacer la cancelación de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones del mismo, pero a quien corresponda y en su defecto ante un Tribunal, por cuanto es con esta demanda que tengo el conocimiento del documento de la presunta compraventa que realizó el demandante con la ciudadana ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, documento que en copia fotostática simple fue presentado como prueba por el demandante, el cual y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO en este mismo acto, por ser un documento privado que requiere ser presentado en original, a fin que se certifique la veracidad del mismo.”(Negritas de lo transcrito).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La motivación de esta decisión judicial, la compone el razonamiento probatorio y jurídico que justifica el dispositivo de la sentencia, el cual es del siguiente tenor:

Análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se establece en los términos que a continuación se exponen:

Copia simple de documentos privados, suscritos entre el ciudadano demandante WILFREDO ALBERTO MELÉNDEZ BARCO, y el ciudadano demandado JOSÉ GREGORIO EREU PACHECHO contentivo de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la carrera 22, esquina calle 36, número 35-94 (folio 03 al 05, y 09 al 10, pieza 01), las cuales consta en original suscrito en fecha 5 de febrero del año 2024 (folio 62, pieza 01), que se valoran conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la existencia de la relación contractual arrendaticia de las partes que componen este litigio.

Impresión de estado de cuenta de HIDROLARA, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la solvencia en cuanto al servicio público doméstico de agua no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa, que es la falta de cumplimiento del pago del canon de arrendamiento (folio 06 al 08, pieza 01); y por la misma razón se desecha el aviso de cobro y estados de cuenta insertos desde el 143 al 148, piezas 01.

Copia de recibo de pago suscrito por el demandado EREU PACHECO JOSÉ GREGORIO, la cual se desecha por manifiestamente ilegal por cuanto las únicas copias que tienen validez probatoria, son las de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 11, pieza 01).

Copia de auto emanado de la Dirección de Catástrofe de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que a su vez consta en publicación realizada en el diario LA PRENSA del Estado Lara, en fecha 28 de agosto del año 2010, que se valora conforme el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se considera fidedigno, y evidencia de manera plena que la Sindicatura Municipal de esa Alcaldía reconoce los derechos de ocupación que posee la ciudadana ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y la notifica de la procedencia de la continuación de los trámites de su solicitud sobre la regularización de un lote terreno ubicado en la carrera 22, esquina calle 36, número 35-94 (folio 12 y 13, y 151 al 152, de la pieza 01).

Copia de título supletorio signado con la nomenclatura KP02-S-2024-001446, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de agosto del año 2024, solicitado por la ciudadana ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, respecto de unas bienhechurías ubicadas en la carrera 22, esquina calle 36, número 35-94, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara (folio 14 al 27, pieza 01).

Original de documentos privados contentivo de contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con el ciudadano demandado JOSÉ GREGORIO EREU PACHECO, sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo de local comercial, estableciendo el primer contrato un lapso que comprende desde el 5 de septiembre del año 2017, hasta el 5 de marzo del año 2018; y pactando en el último contrato el lapso de un año de vigencia contractual contado desde el 5 de agosto del año 2022 (folio 45 al 61, pieza 01); cuyas instrumentales se desechan por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dada su expresa contravención con el artículo 431 ejusdem, por cuanto no fue ratificada en juicio por la tercero, ciudadana ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Copia simple de documento protocolizado bajo el número 9, tomo 2 protocolo primero, en fecha 8 de julio de 1950, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de adquisición del inmueble a que se contrae el presente litigio, por parte de quien en vida era la ciudadana Yolanda Peroza de Fonseca (folio 63 al 67, pieza 01), que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el presente asunto judicial no se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble de la diatriba procesal, sino la veracidad o falsedad respecto a la solvencia de los cánones de arrendamiento de la relación locativa existente entre las partes de este juicio, que el demandado reconoció en el propio acto de contestación a la demanda, al expresar “ni he desconocido el contrato de arrendamiento que celebré con él”.

Copia de boletín catastral, emitido el 30 de noviembre del año 2006, en el que aparece como propietario del inmueble objeto de este juicio de desalojo quien en vida era la ciudadana Yolanda Peroza de Fonseca (folio 68, pieza 01); cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el presente asunto judicial no se discute la propiedad sobre el inmueble objeto de la litis.

Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de diciembre del año 1994, bajo el número 99, tomo 264, relativo a venta que le hiciera quien en vida era la ciudadana Yolanda Josefina Peraza de Fonseca, al de cujus Pablo Gregorio Díaz Dorta (folio 69 al 73, pieza 01); documental que se desecha por impertinente pues en esta causa judicial no se debate propiedad.

Certificación emanada del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma alude a la instalación de un sistema de extensión portátil, lo cual no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido de este litigio que es el pago de los cánones de arrendamiento señalados de insolutos en la demanda (folio 74 al 97, pieza 01).

Copia de la Inscripción de la firma personal MULTI PRODUCTO EREU, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de julio del año 2020, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la existencia de la referida firma personal no es un hecho controvertido en este asunto judicial (folio 115 al 119, piezas 01).

Copia de instrumento privado suscrito por los ciudadanos ANA RUTH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ EREU PACHECO (folio 123 al 124, pieza 01), la cual se desecha por manifiestamente ilegal por cuanto las únicas copias que tienen validez probatoria, son las de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de sentencias definitivas, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, las cuales declaran sin lugar la demanda de reivindicación de la propiedad interpuesta por la ciudadana Yolanda Josefina Peraza Ortiz contra la ciudadana Ana Ruth Rodríguez (folio 125 al 142, pieza 01), que se desecha dado que en el presente asunto judicial no se debate respecto al derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.

Copia certificada de resolución emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de septiembre del año 2024, en la que se reconoce los derechos de ocupación, y por ello se adjudica la parcela de terreno ubicado en la carrera 22, con calle 36, número 35-92, a la ciudadana Ana Ruth Rodríguez(folio 149 al 150, pieza 01); cuya copia se desecha porque en el presente asunto judicial no se debate la propiedad del inmueble objeto de pretensión de desalojo.

Inspección judicial practicada el 17 de febrero del año 2025, sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo de local comercial, cuya prueba se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se dejó constancia en el acta no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido de este litigio(folio 164 y 165, pieza 01 ); y por la misma razón se desecha la inspección judicial efectuada el 20 de febrero del año 2025, inserta del folio 170 al 171 de la pieza 01; y las imágenes fotográficas insertas desde el folio 176 al 183 y desde el 192 al 198, pieza 01.

Actas en la que se declara desierto el acto testifical de la ciudadana Susana Marchesin Pellati, José Marcelino Linarez, Rafael Antonio Marchan Camacaro, por no encontrarse presentes en el tribunal a los fines de la evacuación de la prueba de testigo (folio 173 al 175, piezas 01); por consiguiente no tienen valor probatorio.

Prueba de informe emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que indica que existen diferentes documentos de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 22, con calle 36, número 35-94, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Iribarren del Estado Lara(folio 220, pieza 01); cuya prueba se desecha por irrelevante.

Los fundamentos legales que justifican el dispositivo de esta sentencia, son que de seguida se leen:

El contrato es ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil), y debe cumplirse de buena fe (artículo 1.160 del Código Civil), y respecto al arrendamiento el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:


“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

En tal sentido, se observa que el Código Civil en relación al contrato de arrendamiento de cosas, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyo supuesto normativo establecido en el literal “A”, fue invocado por el demandante de autos como fundamento de su pretensión, cuyo tenor es el siguiente:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…”

Ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento, como la mayoría de contratos bilaterales, es oneroso, es decir, que tienen como finalidad generar beneficios económicos para ambas partes, el cual se concreta con el pago del canon de arrendamiento, ello es precisamente la razón en que el demandante de auto fundamenta su pretensión de desalojo de local comercial, aseverando que los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2024, el arrendatario demandado de autos, no ha pagado el canon arrendaticio.

Sin embargo, en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda el demandado de auto, asistido de abogado se limitó únicamente a alegar que los cánones de arrendamiento señalados de insolutos no los paga porque no tiene plena certeza que el arrendador sea propietario del inmueble arrendado, lo cual no constituye fundamento legal que permita contemplar tal excepción de mérito, considerando además que los contratos deben cumplirse de buena fe, de tal manera que si el demandado suscribió contrato de arrendamiento con el demandante de autos, en razón de la buena fe que debe regir y prevalecer en el desarrollo de toda relación contractual no debe incumplir su obligación principal del pago del canon de arrendamiento porque a su decir no es propietario del local arrendado.

En tal sentido, precisa esta Juzgadora que la delación de falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2024 que el demandante aduce ha incurrido el arrendatario JOSÉ GREGORIO EREU PACHECHO, constituye un hecho negativo sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 871, dictada el 31 de octubre de 2022, estableció lo siguiente:

“En este punto es preciso que esta Sala pase a advertir que es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto (ver, en ese sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada RC-00007 del 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo, ratificada entre otras, por sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión RC-0799 del 16 de diciembre de 2009, caso: William López Carrión)…”

Por lo tanto, en relación a los hechos negativos se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.

En efecto, la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En tal sentido, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onusprobandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

“De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,...” Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

“Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1.- Onus probando incumbitactori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendifictactori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probantereusabsolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbitprobatioeiquidicit non quinegate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).”

En consecuencia, se comprende que la carga de la prueba de un hecho negativo aducido por el demandante recae sobre el demandado, quien debe demostrar el hecho positivo contrario, en el caso concreto, debió el demandado de auto demostrar que pagó los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2024, cuyo carga procesal no cumplió, en consecuencia, resulta evidente la certeza de la delación fáctica sustancial de insolvencia del canon de arrendamiento manifestada por el demandante como fundamento fáctico de la pretensión de desalojo de local comercial.

En definitiva, resulta forzoso declarar procedente la pretensión de desalojo de local comercial fundada en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, y por consiguiente, con lugar la demanda. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial presentada por la representación judicial del ciudadano WILFREDO ALBERTO MELÉNDEZ BARCO, titular de la cédula de identidad V-19.262.867.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU PACHECHO, titular de la cédula de identidad V-7.418.126, la desocupación libre de personas y cosas del local comercial ubicado en la carrera 22, esquina calle 36, número 35-94, sector centro, consistente en bienhechurías cuya superficie mide noventa metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (90.58 Mtr2), situada en la parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO al ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU PACHECHO, titular de la cédula de identidad V-7.418.126, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (27/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA

En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (12:p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Sec.

Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2024-001603