REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001056
SOLICITANTE: ciudadana: ROSA MARGARITA RODRIGUEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.255.217, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ROJAS PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.642.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
INICIO
Se inicia la solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado el 26/02/2026, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D), por el ciudadano: ROSA MARGARITA RODRIGUEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.255.217, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ROJAS PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.642, donde se observa que el terreno pertenece al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), lo cual corresponde a la Jurisdicción de los Tribunales de agrario.
Por lo antes expuesto, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, ASI SE DECIDE.
DECISION
En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón al Territorio y en consecuencia, se declina la competencia del mismo a cualquier Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este continúe con el conocimiento del presente asunto. Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ LA SECRETARIA
ABG, WILSENNY MARIN PINEDA
YCRS/WMP/rg.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2026-0001056
|