REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000560
PARTE DEMANDANTE: ASHLY PIERINA CHIRINOS DESCARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.287.853, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CANDIDA YARLENNY MENDOZA GUEDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.550.
PARTE DEMANDADA: VICMARY E. TORREALBA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.398.670.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente proceso a través de escrito libelar y anexos, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ASHLY PIERINA CHIRINOS DESCARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.287.853, debidamente asistida por la abogada CANDIDA YARLENNY MENDOZA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.550, contra: la ciudadana VICMARY E. TORREALBA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.398.670. Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colacion lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Cuando el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado, le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar, como lo es averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión, los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente, sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos.
Ahora bien, se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 183, de fecha 08/02/2002, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
En tal sentido, la demandante debió indicar lo antes mencionado, así como también explanar los fundamentos de derecho sobre los cual versa su pretensión (art. 340 Ord. 5°), al respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, EXP. N° 2001-0414, dictada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiterada y actualmente vigente sostuvo lo siguiente:
“…Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…” (Negrita y Subrayado del Tribunal.
De lo anterior se desprende que es fundamental e imprescindible que el accionante determine en su libelo de demanda los basamentos jurídicos que establece el Código de Procedimiento Civil, que impulsen el procedimiento a seguir con relación al derecho que reclama, si bien es cierto que el juez conoce de derecho (Iura Novit curia), y está obligado aplicarlo, pero nuestro código vigente exige, que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho y su incumplimiento conduce a tener por defectuosos el libelo, y es necesario que impulsen el procedimiento a seguir con relación a la acción y al derecho que reclama.
En este orden de ideas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De la normativa anteriormente transcrita, se establece la regla general, de que los Tribunales deben admitir la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del escrito libelar, que la parte actora no indicó la identificación del domicilio de la demandada, ni ningún otro medio de contacto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, asimismo no indico de forma precisa relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la misma, por cuanto se observa incongruencias determinantes para este Tribunal por cuanto en el párrafo primero se expresa “…se sirva de citar a la ciudadana VICMARY TORREALBA (…) PARA QUE BAJO JURAMENTO RECONZOCA EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO…) y en el párrafo quinto se alega lo siguiente “… siendo este el instrumento fundamental de mi pretensión el Reconocimiento de firma y contenido por parte de la ciudadana YENESSYS GABRIELA ABAD OCHOA…” por lo cual es evidente la incongruencia e indeterminación de la pretensión de la actora y de la persona demandada.
En consecuencia, en base a lo expuesto le resultara forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y en los ordinal 2 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana ASHLY PIERINA CHIRINOS DESCARTE, debidamente asistida por la abogada CANDIDA YARLENNY MENDOZA GUEDEZ, antes identificadas, y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por ASHLY PIERINA CHIRINOS DESCARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.287.853, debidamente asistida por la abogada CANDIDA YARLENNY MENDOZA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.550, contra: la ciudadana VICMARY E. TORREALBA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.398.670, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y los ordinal 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días de Marzo de 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña
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