REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003165
DEMANDANTE: FELIX EDUARDO DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.128.859, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANYINEX MARIA BETANCOURT FERNANDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.809, de este domicilio.
DEMANDADA: KALLY NEA MENDOZA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.873.118, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGMIR SEQUERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.626.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Diciembre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.128.859, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANYINEX MARIA BETANCOURT FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.809, de este domicilio, contra: la ciudadana KALLY NEA MENDOZA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.873.118, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIEGMIR SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.626, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/12/2025 fue recibido por este Tribunal.-
En fecha 08 de Diciembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado y se libró oficio N° 2025/766 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 17 de Diciembre de 2025, la parte demandada, la ciudadana KALLY NEA MENDOZA FREITEZ, antes identificada, asistida por el abogado DIEGMIR SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.626, la cual consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por citada, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo el contenido y firma del documento privado, así como también conviene en todos y cada uno de lo dicho en el escrito libelar (f. 17). Y en fecha 08 de Enero de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 18).
En fecha 02 de Febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal consigno oficio debidamente firmado y recibido por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Arguye el demandante que en fecha 02 de Diciembre de 2025, suscribió un contrato privado de Compra-venta con la ciudadana KALLY NEA MENDOZA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.873.118, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en la Urbanización Villa Productiva, Avenida con calle 6, condominio 9, casa Nro. 8, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO OHCENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y el área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de 10 Mts con calle 6; SUR: En línea recta de 10 mts, con bienhechurías que son o fueron de Herminia Morillo; ESTE: En línea recta de 18 mts con bienhechurías que son o fueron de Yusbis Perez; OESTE: En línea recta de 18 mts con bienhechurías que son o fueron de Marbella Rodríguez. Dichas bienhechurías consiste en tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, lavado, piso de baldosa, fabricada con tubos estructurales, paredes de bloques, techo de machihembrado con tejas, puertas de hierro, cercada con bloques, un (1) garaje con capacidad de dos (2) vehículos, con instalaciones eléctricas y aguas servidas. Dicho inmueble le pertenece según documento emanado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, Nro. 53, Tomo 134, Folios 159 hasta 165, de fecha 14 de Julio de 2017, y certificación del Finiquito emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Banco Nacional de vivienda y hábitat de fecha 27 de Junio de 2025; por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 17 de Diciembre de 2025, compareció la parte demandada la ciudadana KALLY NEA MENDOZA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.873.118, , asistida por el abogado DIEGMIR SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.626, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por citada, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo el contenido y firma del documento privado, así como también conviene en todos y cada uno de lo dicho en el escrito libelar.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 17 de Diciembre de 2025, la parte demandada asistida de profesional de derecho conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“Expone la ciudadana KALLY NEA MENDOZA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 17.873.118, lo siguiente: Me doy por citado en la presente causa, asimismo renuncio al acto de comparecencia, y en este mismo acto reconozco el contenido, mi firma y mis huellas dactilares que en el documento privado firme con el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 28.128.859, correo electrónico: maridani2605@gmail.com ; número de teléfono 0412-849-3567, de este domicilio, el cual versa sobre la venta de un inmueble constituida en una (1) parcela de terreno ejido y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en Urbanización Villa Productiva, avenida con calle 6, condominio 9, casa Nro. 8, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, celebrado en fecha 02 de Diciembre de 2025, cuya descripción e identificación se señalan en dicho instrumento. Asimismo convengo en todos y cada uno de lo dicho en el escrito libelar, renuncio a los lapsos procesales consiguientes y solicito sea declarado reconocido el documento privado del cual estoy reconociendo en este acto,.”
Visto el reconocimiento expreso de las partes demandadas, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien a qui decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana KALLY NEA MENDOZA FREITEZ, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cuatro (04 fte y vto) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana KALLY NEA MENDOZA FREITEZ y por otra parte el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ SILVA, sobre el compra-venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.128.859, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANYINEX MARIA BETANCOURT FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.809, de este domicilio, contra: la ciudadana KALLY NEA MENDOZA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.873.118, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIEGMIR SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.626, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio cuatro (04 fte y vto), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS, intentado por el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.128.859, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANYINEX MARIA BETANCOURT FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.809, de este domicilio, contra: la ciudadana KALLY NEA MENDOZA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.873.118, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIEGMIR SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.626.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
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