REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de marzo (03) de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KN03-V-2024-000030
MANUAL N°265-2024
PARTE DEMANDANTE: EDY DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.545.118, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.106, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILA BELEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.785.465, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 09, Tomo 142, Folios 52 al 56.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 10, Tomo 68-A, en fecha 29 de agosto de 2019 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AS 74 S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 44, Tomo 5-A, en fecha 21 de marzo de 2019, RIF N° J-412531514, en la persona de su apoderado ALEXIS LATUFF BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.369.959.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INICIO
La presente demanda inicio por libelo presentado ante la U.R.D.D Civil en fecha 26 de abril de 2025 por la abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILA BELEN VALDEZ, contra la Sociedad Mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A y REPRESENTACIONES AS 74 S.A, persona de su apoderado ALEXIS LATUFF BRICEÑO, todos antes identificados, por motivo de Nulidad de acta de Asamblea.
En fecha 06 de mayo de 2024 el Tribunal dictó auto dando entrada a la presente causa (f.35) y en fecha 21 de mayo de 2024, se admitió la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 290 del Código de comercio venezolano (f.38).
En fecha 02 de octubre de 2024, el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantil REPRESENTACIONES A S 74 C.A., y SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A, presento escrito de contestación a la demanda presentando sus respectivos anexos (f.56 al 97).
En fecha 08 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (f.103 al 110) de igual forma en fecha 23 de enero de 2024 la representación judicial de la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas (f.111).
En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y agrego los escritos de las partes, asimismo apertura el lapso preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En atención a esto, dentro del lapso las partes presentaron escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por sus contrapartes, lo cual fue resuelto por auto de fecha 05 de marzo de 2025, en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2025 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y aperturando el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes, lo cual ocurrió de la siguiente forma, en fecha 01 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presento su escrito de informes estando dentro del lapso y en fecha 13 de octubre de 2025 la representación judicial de la parte demandada presento su escrito de informes estando fuera del lapso procesal, tal y como se dejó constancia en auto de fecha 14 de octubre de 2025. En fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal apertura el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante.
La parte demandante en su expreso los siguientes hechos que motivan su pretensión: “Mi representada es propietaria del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social suscrito de la Firma Mercantil SUPLY REPUESTO CUMMINS, C.A., (...) siendo que el pasado 02 de mayo de 2023 supuestamente se celebró una reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de dicha compañía, a las 2:00 pm, en la sede social de la compañía, ubicada en la carrera 19 esquina calle 45, local 44-95, Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara. Es el caso, que la supuesta reunión nunca se celebró, contrariamente a lo indicado en el acta levantada al efecto.
La aviesa reunión previó para su celebración, convocatoria publicada en prensa, específicamente el Diario de Lara, en su edición del día 24 de abril de 2023, según su texto y donde se trataron los siguientes puntos: 1.- Someter a consideración la aplicación del Decreto N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 referente a la reexpresión monetaria; 2.- Modificación de la Cláusula 12 de los Estatutos Sociales de la compañía, referente a la administración de la sociedad; 3.-Modificación de, la Cláusula 13 de los Estatutos Sociales, referente a las facultades del Gerente General; 4.- Modificación de la Cláusula 14 de los Estatutos Sociales, referente a la duración en el cargo del Gerente General; y 5. Modificación de la Cláusula 20. Referente a la Junta Directiva.
Es así como la supuesta reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas, celebrada modificó la forma de administrar la empresa, creando el cargo de Gerente de Ventas, con las mismas amplias facultades de administración y disposición del Gerente General, acortando el periodo original de gestión del Gerente General y excluyendo a mi mandante de la Junta Directiva, como consta en el acta de asamblea ilegalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren, Estado Lara, inserto bajo el Nro.77, Tomo 24 A, de fecha 10 de Mayo de 2023.
De acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Civil y 203 del Código de Comercio, toda persona jurídica tiene su sede en el lugar donde se haya su establecimiento principal, su dirección, su administración, el asiento de sus negocios e intereses, por ende, donde se constituyó la empresa, donde se guardan los libros contratos, recibos y demás documentos pertenecientes a la sociedad y donde se lleva la contabilidad de la empresa y este lugar, en el caso de SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A., es la carrera 19 esquina calle 45, local 44-95, Barquisimeto. Es, por tanto, el lugar donde deben celebrarse las Asambleas de la empresa por mandato expreso del Artículo 9 de los Estatutos Sociales de SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A., y en el caso que nos ocupa ello no se cumplió; el acta levantada y que se presentó al Registro Mercantil para su inscripción, se certifica que la reunión del 2 de mayo de 2023 se celebró en la sede de la compañía, lo cual es falso.
Por otro lado, como puede observarse del artículo 20 de los Estatutos Sociales de SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A., mi representada es la GERENTE GENERAL, y el Articulo 12, establece que es la autoridad superior respecto de cualquier otra persona, y conforme con el Artículo 13, entre las facultades y funciones está ejercer la representación legal de la sociedad, ostentando los más amplios poderes de administración y disposición, y por mandato del ARTÍCULO 9, le compete exclusiva y excluyentemente convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, mediante publicación en prensa con cinco (5) días de anticipación al menos del día fijado para la reunión, o mediante comunicación escrita.
Ahora bien, la supuesta reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A., celebrada el día 2 de mayo próximo pasado, si fuere el caso que se celebró, se hizo sin que ésta fuera debida y legalmente convocada por mi patrocinada, como lo exigen los estatutos de la compañía en su Artículo 9 y el artículo 277 del Código de Comercio, por lo que nula resulta la convocatoria publicada en el Diario de Lara en su edición del día 24 de abril de 2023.
La supuesta Asamblea no fue convocada por el GERENTE GENERAL de la compañía, sino por el apoderado judicial de uno de los socios, abogado Alexis Latuff Briceño, mandatario de REPRESENTACIONES AS 74, C.A., representación que consta en instrumento poder que consigno en copia fosfática marcada "D", consumándose una flagrante violación de orden legal y estatutario, ya que los accionistas de la empresa nunca fueron convocados a la celebración de la asamblea, conforme lo prevé el Artículo 9 de los Estatutos Sociales de SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A., es decir, mediante convocatoria realizada por el GERENTE GENERAL de la Junta Directiva.
De la simple lectura de la convocatoria publicada en el Diario de Lara el día 24 de abril de 2023, se desprende que la misma fue realizada por el socio mayoritario, REPRESENTACIONES AS 74, C.A., a través de su apoderado, el abogado Alexis Latuff Briceño, en contravención al Artículo 9 supra transcrito, conforme al cual la ÚNICA PERSONA AUTORIZADA O FACULTADA PARA CONVOCAR A LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ES EL GERENTE GENERAL DE SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A.
No podía el mencionado socio realizar la convocatoria; y, dado el caso que este socio pretenda sustituir al Gerente General, hay que determinar con meridiana claridad la causal para esa sustitución, es decir, que se produzca la vacante del Gerente General; para poder sustituirlo deberá probar la ausencia si es temporal o absoluta, bien sea por interdicción por sentencia definitivamente firme, por renuncia o muerte del Gerente General, supuestos que en el presente caso no se han dado, por lo que de manera incontrovertible se infiere que el socio REPRESENTACIONES AS 74, C.A., no estaba ni está facultado para convocar asambleas, en razón de lo cual debe concluirse que dicha convocatoria debe tenerse como no hecha, por tanto es nula de nulidad absoluta, por haberse realizado sin cumplir con el procedimiento establecido en los estatutos, haciendo consecuencialmente nula la asamblea supuestamente celebrada.
Ahora bien, cuando el pedido de un número de accionistas de convocatoria a una asamblea con derecho a exigirla, no es atendido por los administradores, ni por los comisarios (artículo 310 Código de Comercio), procederá la convocatoria judicial, pues se estaría en presencia, de las irregularidades de los administradores previstas en el artículo 291 del Código de Comercio. Pero en ningún caso puede el accionista proceder por sí mismo a convocar, entre otras razones, porque no tienen la facultad para hacerlo, así se desprende del artículo 9 de los estatutos de SUPLY REPUESTOS CUMMINS. C.A.
Es pertinente recordar que los estatutos de una sociedad forman parte del acto constitutivo y que este último es un contrato plurilateral societario de organización, de manera tal que, como contrato al fin, éste tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser modificado ni revocado sin el consentimiento de esas partes. El accionista REPRESENTACIONES AS 74. C.A., nunca solicitó al Gerente General de la empresa que realizara la convocatoria, siendo éste la única persona facultada para realizarla según lo dispuesto en el Artículo 9 de los estatutos que rigen a la sociedad mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A.
La supuesta Asamblea General de SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A., celebrada el pasado 2 de mayo, no fue convocada válidamente, como presupuesto necesario para la celebración de la misma y posterior validez de las decisiones tomadas en ella, por lo tanto esa asamblea celebrada debe reputarse como INEXISTENTE O NULA, a menos que se encuentre presente el 100% del capital social, puede prescindir del requisito de convocatoria, como lo prevé el Artículo 9 de los Estatutos Sociales de SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A. En la supuesta reunión de la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 2 de mayo de 2023 estuvo presente, según el acta levantada y registrada, el 95% del capital social. Las decisiones que se tomaron en dicha Asamblea, no son obligatorias para ninguno de los accionistas, presente o ausentes, entendiéndose que la asamblea debe ser reputada como no realizada, al no haber sido convocada conforme a la ley y a los estatutos. De allí, que, al no celebrarse conforme a derecho, caso de haberse celebrado, nunca tuvieron carácter vinculante en razón de que ninguno de los socios fue convocado conforme a derecho.
No obstante, con no haber realizado la convocatoria a la supuesta Asamblea
General de Accionista, apegada a los estatutos y las leyes, el día 16 de mayo de 2023, mi representada recibe un correo electrónico procedente de la dirección electrónica: alexis.lattuf@gmail, mediante el cual notifica que daba por terminada la relación laboral entre mi mandante y su representada, es decir La firma Mercantil Representaciones AS 74 C.A., indicando que esta es la accionista mayoritaria de SUPLY REPUESTOS CUMINS C.A, correo electrónico.
Ahora bien, mi representada no era una empleada que ocupaba el cargo de Gerente General en la firma mercantil SUPLY REPUESTOS CUMINS C.A y mucho menos de REPRESENTACIONES AS 74, C.A., como pretende hacerlo ver el representante legal de Representaciones AS74 C.A., el abogado Alexis Lattuf Briceño, despidiéndola del cargo, mediante comunicación antes indicada, como si se tratara de un cargo de Dirección, del cual se puede prescindir cuando la organización lo estime conveniente, obviando que mi representada forma parte como accionista de la Junta Directiva con el cargo de GERENTE GENERAL, y para poder removerla debe hacerse mediante Asamblea General de Accionista, que de acuerdo a los estatutos debe ser convocada por el Gerente General, es decir por ella, por cuanto la Gerente General es la máxima autoridad de la Junta Directiva, si bien Representaciones AS 74 C.A, es la accionista mayoritaria de Suply Repuestos Cummnis, C.A, no es menos cierto que no forma parte de la Junta Directiva, así decidido por los estatutos al momento de constituir la firma mercantil Suply Repuestos Cummnis, C.A. Es de hacer notar que la Representación de la firma mercantil Representaciones AS 74, C.A, carece de legitimidad para realizar tales acciones, y con ellas violento los estatutos sociales de la compañía, de la cual no tiene representación.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alego lo siguiente:
DE LOS HECHOS CONVENIDOS: PRIMERO: Esta representación conviene en que es cierto como lo señala la accionante que es propietaria del cinco (5%) del capital social suscrito de la Firma Mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A, tal como consta del acta de asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Primero Mercantil del estado
Lara, anotada bajo el Nro. 10, tomo 68-A, de fecha 29 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Esta representación también conviene en que es cierto como lo señala la accionante del caso de autos que en fecha 02 de mayo de 2023, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de la Firma Mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A.
TERCERO: Se conviene también en que para la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas de la Firma Mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A se realizó convocatoria publicada en la prensa, específicamente en el Diario de Lara, en su edición del día 24 de abril de 2023.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN:
DE LA CONTRADICCIÓN GENERAL DE LOS HECHOS
En primer lugar, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO categóricamente las acusaciones presentadas en la demanda y rechazo cualquier afirmación de irregularidad en la asamblea en cuestión celebrada el día 2 de mayo de 2023 y debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 1º de mayo de 2023 bajo el N° 12, Tomo 124-A. La asamblea se llevó a cabo de acuerdo con los estatutos de la organización y se respetaron todos los procedimientos establecidos. Además, quiero señalar que la misma se llevó a cabo bajo los lineamientos que rigen la celebración de Actas de Asamblea tal como dispone nuestro código de comercio y los estatutos sociales de la compañía. En base a lo anterior, solicito respetuosamente a este tribunal que desestime la demanda de nulidad de asamblea presentada en contra de mis representadas.
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL PRESENTE PROCESO TEMERARIO
POR LA ACCIONANTE
De los autos y actas que constan en el presente expediente se observó que la ciudadana Abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor edad en nombre y representación de la ciudadana Demandante LILA BELEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.465, presentó ante este Tribunal una demanda de nulidad del Acta de Asamblea General de Accionistas/Socios de la empresa SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A, celebrada el día 2 de mayo de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el día 2 de mayo de 2023, la cual se registró bajo el N° 12, Tomo 124-A. Asimismo, que, en dicha demanda, la ciudadana Abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, representante legal de la ciudadana Demandante LILA BELEN VALDEZ alega que el Acta de Asamblea adolece de nulidad absoluta por: la inexistencia o no celebración de la reunión de la Asamblea General supuesta celebrada el 2 de mayo de 2023, la convocatoria publicada en el Periódico El Diario de Lara en su edición del 24 de abril de 2023, que se convenga en la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de mi representada SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A. de fecha 2 de mayo de 2023, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2023 bajo el N° 12, 124 A
Finalmente, que los argumentos expuestos por la ciudadana Abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, apoderada de la demandante LILA BELEN VALDEZ carecen de fundamento legal y fáctico.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto a su libelo de la demanda consigno los siguientes medios probatorios:
• Poder: Se presentó original de poder otorgado por la ciudadana LILA BELEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.785.465, a los abogados en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL ROJAS y EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 197.396 y 205.106, el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta constitutiva: Se presentó copia certificada del acta constitutiva de la empresa SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A., la cual se encuentra en el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 10, Tomo 68-A, de fecha 29 de agosto de 2019, expediente 364-39803; Tal acta mercantil debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgada con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica y de la misma se desprende los estatus que rigen a dicha sociedad; el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Acta de asamblea: copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A., la cual es el instrumento fundamental de la presente acción al ser el acta que se pretende su nulidad, esta juzgadora, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Comunicado vía correo electrónico: Copia simple de comunicado enviado por correo electrónico, enviado a través del correo electrónico Alexis.lattuf@gmail.com, para el correo electrónico de lilabvaldez2@gmail.com, el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentales, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Poder: Copia simple de poder otorgado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.926.937, actuando en su carácter de director de REPRESENTACIONES AS 74, S.A, al abogado en ejercicio ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 14.504, la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la parte contraria por lo cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda
• Poder: copia certificada de poder otorgado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.926.937, actuando en su carácter de director de REPRESENTACIONES AS 74, S.A, al abogado en ejercicio ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 14.504, dichas documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
• Poder: Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano ALVARO SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.085.653 actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A., le otorga poder a los abogados en ejercicio ALEXIS LATTUF BRICEÑO, MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA Y PEDRO PABLO DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.504, 245.373 y 108.607, el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta constitutiva de la empresa SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A., y acta de Asamblea extraordinaria de la cual se pretende su nulidad. dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
La parte demandada en el lapso probatorio, promovió además de ratificar las documentales, una prueba de informes y una prueba libre las cuales fueron admitidas y evacuadas de la siguiente manera:
• Prueba de informes: Se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, en la cual solicito se oficiara al DIARIO LARA, a los fines de que informara lo siguiente:
“si en fecha 24 de abril de 2023, en cualesquiera de sus columnas hay una convocatoria de asamblea con el anuncio de los siguientes: 1. Someter a consideración la aplicación del decreto 4.553, publicado en la gaceta oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, referente a la reexpresion monetaria. 2. Modificación de la cláusula 12 de los estatutos sociales, referente a la administración de la sociedad. 3. Modificación de la cláusula 13 de los estatutos sociales, referente a las facultades de Gerente General. 4. Modificación de la cláusula 14 de los Estatutos Sociales referente a la duración del Gerente General. Modificación de la cláusula 20.”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende de consignación realizada por la parte demandada, que por correo electrónico fue respondido el oficio N° 2025-103, librado por este despacho, correspondiente a la prueba de informes, en la cual remiten copia fiel y exacta de la página 12 de la edición impresa del día 24 de abril de 2023 donde fue publicado el anuncio referente a la causa. Por lo cual al folio 151 riela la respectiva copia del diario en el cual se visualiza la respectiva convocatoria, con los datos trascritos por el promovente, la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba libre: la parte demandada, promovió como prueba libre el dispositivo CD DVD, con grabación de la reunión celebrada en fecha 02 de mayo del 2023, protocolizada en fecha 10 de mayo del 2023, anotado bajo el Nro. 12, tomo 124-A, en la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Lara, en sede social de la sociedad SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2025, por lo cual se designó y juramento a un experto informático, asimismo el Tribunal fijo oportunidad para el día 09/06/2025 a los fines de que comparecieran las partes y se evacuara la prueba, en dicha acta se dejó constancia que el experto informático se trasladaría con la unidad CD hasta el equipo originario donde fue grabado el archivo y se le otorgo siete días de despacho a los fines de que fuera consignado el informe, lo cual ocurrió en fecha 13/06/2025 dando como resultado lo siguiente “CERTIFICO POR MEDIO DE ESTE INFORME QUE EL DISCO PRESENTADO COMO PRUEBA ESTABA VACIO (...) En conclusión, el procedimiento de grabado del disco DVD, no fue realizado correctamente, lo que lamentablemente influyo en la perdida de la información presentada como prueba...”, en consecuencia debe esta juzgadora desechar la misma por cuanto no pudo ser evacuada, y así se establece.
MOTIVACION
La presente controversia versa sobre la pretensión de nulidad de acta de asamblea, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.
Es así, que en torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos, sea cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que el presente juicio versa sobre la nulidad de una acta de asamblea, resulta conveniente, tener en consideración que la asamblea de accionistas es: “…una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad. Desde el punto de su naturaleza jurídica, la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos…” (Alfredo Morlés Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo 2 Las Sociedades Mercantiles, página 354)
En este contexto, el código de comercio como instrumento normativo en el derecho mercantil venezolano, prevé en su artículo 271 que: “Las asambleas son ordinarias o extraordinarias”; el artículo 272: “Los accionistas deben asistir a las asambleas” y el artículo 283 señala: “De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea”.
De estas disposiciones normativas se desprende que las competencias de las asambleas pueden modificar los estatutos sociales, pero deben acatarlos mientras existan; es libre para nombrar y revocar los administradores y comisarios, pero no puede invadir su campo de actuación; puede regular los derechos de los accionistas, pero debe respetar su estatuto individual. (Alfredo Morlés Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo 2 Las Sociedades Mercantiles, página 357).
Ahora bien, la asamblea de accionistas como instancia de control accionario sobre el giro comercial, administrativo y operativo de la compañía, por tanto, la debe existir un análisis sistemático del ordenamiento jurídico que las regula atendiendo a las fuentes propias y particulares del derecho mercantil donde el principio de autonomía de la voluntad de las partes, convergen con las reglas positivas mercantiles.
En este orden, el principio de autonomía de la voluntad de las partes encuentra su sustento constitucional en el artículo 20 de la carta maga que expresa: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. Igualmente, nuestra constitución prevé en el artículo 112. Lo siguiente:
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
La libertad contractual o libertad de configuración interna es la facultad de determinar libremente los términos y condiciones de un contrato y, en cuanto se fundamenta en la libertad de la persona, ésta no es una facultad absoluta, sino limitada por el respeto de la libertad, intereses y expectativas de los demás. En este sentido, el principio de la autonomía de la voluntad implica la posibilidad que tienen las partes de autorregular sus relaciones jurídicas; y de ejercer el derecho a la libertad contractual para crear relaciones fundadas en la buena fe. (Diego Castagnino. El Contrato de Distribución, pág.187).
Deriva de los principios de libertades constitucionalmente previstos y que acoge el derecho comercial, para reglar las relaciones jurídicas entre los comerciantes, siendo en este caso la empresa SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A mediante contrato de constitución con sus condicionamientos estatutarios. Esta sociedad mercantil, contempla reglas estatutarias de obligatorio cumplimento entre las cuales se destaca el artículo 9, de los estatutos sociales de la empresa SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A, siendo denunciado por el actor como incumplido e igualmente contradicho por demandados, el cual, expresa:
ARTÍCULO 9: Las Asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Gerente General de la Junta Directiva, mediante publicación hecha por la prensa local o nacional, o comunicación por escrita entregada o publicada según el caso, con cinco (5) días de anticipación al menos, del día fijado para la reunión. Todas las asambleas sean ordinarias o extraordinarias se verificarán en la sede social de la empresa; no siendo necesario la convocatoria prevista, cuando se encuentre reunido el 100% del Capital Social de la Sociedad. Toda convocatoria deberá contener el día, lugar y Objeto a tratar.
De las actas y actos que componen este expediente se tiene que la anterior regla estatutaria, mediante el cual se desprende el condicionamiento que es sujeto legitimado para convocar las asambleas sean ordinario o extraordinarias es el GERENTE GENERAL, así mismo, contempla los estatutos sociales de la compañía SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A lo siguiente:
En su artículo 20:
ARTICULO 20: Se designa GERENTE GENERAL, a la identificada ciudadana LILA BELEN VALDEZ; de igual forma se designa COMISARIO al Ciudadano WILIAN JOSE AVILA NIEVES, venezolano, mayor de Profesión Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cedula de Identidad N.º V-8.822.603 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el C.P.C. 26.655.
Ahora bien, consta en autos convocatoria realizada para la celebración de la asamblea que aquí se demanda en nulidad, mediante publicación en prensa de fecha 24 de abril de 2023 publicada por La Prensa Diario de Lara, (identificar,) realizada por el apoderado judicial de la empresa accionista y codemandada en este juicio REPRESENTACIOONES AS 74, SA, antes identificada. De tal aseveración, es pertinente traer a colación la doctrina patria que señala: La convocatoria debe ser hecha, es la regla general, por los administradores (artículo 277 del Código de Comercio). Los estatutos atribuyen, a veces a uno de los administradores (presidente o el secretario de la Junta Directiva) la función de convocar la asamblea…. (Alfredo Morlés Hernández, curso de derecho mercantil, las sociedades mercantiles, tomo 2, página 360).
En este sentido, el código de comercio en el artículo 277, señala:
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Finalmente, quien aquí juzga, al contrastar la pretensión de nulidad del actor con las reglas estatuarias de la empresa SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A.,, las cuales, son fuente primigenia de derecho mercantil, las cuales, en el caso concreto no son contrarias a la ley mercantil, se tiene como conclusión que la ciudadana demandante de su condición de GERENTE GENERAL y administradora de la compañía en cuestión, según lo prevé lo artículos 9, 12 y 20 de sus estatuto sociales y fundacionales es la legitimada para realizar las convocatorias a las asamblea, verificándose así que la asamblea de fecha 02 de mayo de 2023, denunciada como nula en este juicio, carece del cumplimiento indispensable para su eficacia como lo es la convocatoria.
En este sentido, la sala de casación civil del máximo tribunal de la república en sentencia N.º 202 del 20/10/2023, ha reiterado que: “...que en lo relativo a error en la convocatoria, por ejemplo, convocó quien no estaba facultado, el mismo es un aspecto esencial para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta...”
En consecuencia, de los argumentos de hecho y los supuestos de derecho expuesto en este litigio, es forzoso concluir el incumplimiento del pacto estatutario establecido entre los accionistas para realizar la convocatoria y posterior celebración de asamblea, que en este caso fue propuesta por persona distintita a la administradora legitimada en su condición de GERENTE GENERAL, que se presente aquí como demandante y en derecho se declara Con Lugar la pretensión de nulidad de acta de asamblea, en virtud del incumplimiento en lo previsto en el artículo 9 de los estatutos de la empresa SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A y el articulo 277 del Código de Comercio. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente pretensión de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por EDY DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.545.118, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.106, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILA BELEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.785.465, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 09, Tomo 142, Folios 52 al 56, contra Sociedad Mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 10, Tomo 68-A, en fecha 29 de agosto de 2019 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AS 74 S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 44, Tomo 5-A, en fecha 21 de marzo de 2019, RIF N° J-412531514, en la persona de su apoderado ALEXIS LATUFF BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.369.959.-
SEGUNDO: SE DECLARA NULA EL ACTA DE ASAMBLEA general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A.” celebrada en fecha 02 de mayo de 2023. Se declara igualmente la nulidad absoluta de las decisiones y de las operaciones celebradas y ejecutadas en dicha asamblea, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba, antes de la producción del acto írrito.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con copia certificada de la presente decisión, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A.” celebrada en fecha 02 de mayo de 2023, a los fines de que tome nota de la presente decisión, en los registros de la sociedad Mercantil SUPLY REPUESTOS CUMMINS C.A, inscrita bajo el N° 10, Tomo 68-A, en fecha 29 de agosto de 2019.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Marzo (03) del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
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