REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002833

DEMANDANTE: LUIS YVAN LARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.776, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LENIS RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.560, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN ALICIA PARRA DE HERRERA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.516, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.622, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Noviembre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano LUIS YVAN LARA COLMENARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIS RIVERO, contra: la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA DE HERRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, todos antes identificados, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 11/11/2025 fue recibido por este Tribunal.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 01 de Noviembre del 2024, suscribió un contrato privado de Compra-venta con la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA DE HERRERA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.516, de este domicilio, el objeto del contrato es la venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Ruezga sur, sector 8, avenida 5 con calle 18, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre un terreno ejido, que tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 Mts2), construida de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupado por la casa comunal, SUR: Con avenida 5 que es su frente, ESTE: Con terreno ocupado por la casa comunal, OESTE: Con la calle 18. El prenombrado inmueble le pertenece según título supletorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, signado con el numero: Asunto: KP02-S-2005-017546, de fecha 10 de Abril del 2006. Dicho documento y que requiere que el referido contrato sea reconocido a fin de acreditar la titularidad sobre los derechos y del bien inmueble en general.
Por las razones antes expuestas es que a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2024, por las partes, es por lo que el ciudadano LUIS YVAN LARA COLMENARES, antes identificado, demanda a la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA DE HERRERA, antes identificada, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado.
En fecha 12 de Noviembre de 2025 se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2025 se admite la presente demanda, ordenando citar a la parte demanda y en virtud de que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente demanda es de carácter ejido, se ordena notificar mediante oficio al Síndico Procurador.
En fecha 08 de Diciembre de 2025, el Alguacil titular de este tribunal consigna recibo librado al síndico procurador debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 10 de Diciembre de 2025, la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA DE HERRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente: “Me doy por notificada el día de hoy en la presente acción, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio de este Tribunal, y RECONOZCO EN SU TOTALIDAD COMO CIERTO LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR Y LA FIRMA QUE ESTA ESTAMPADA en el documento de compra venta privada de fecha 01 del mes de noviembre de 2024, que consta de un inmueble de mi propiedad, ubicada en la Urbanización Ruezga sur, sector 8, avenida 5 con calle 18, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre un terreno ejido que tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 Mts2), al ciudadano LUIS YVAN LARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-9.613.776, de este domicilio…”. En consecuencia en fecha 15 de Diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual toma nota de lo señalado y ordena agregarlo a los autos respectivos.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original contrato de compraventa suscrito por una parte la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA DE HERRERA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.516, de este domicilio, en su condición de vendedora, y por otra parte el ciudadano LUIS YVAN LARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.776, en su carácter de comprador, siendo el objeto del contrato la venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Ruezga sur, sector 8, avenida 5 con calle 18, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre un terreno ejido, que tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 Mts2), construida de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupado por la casa comunal, SUR: Con avenida 5 que es su frente, ESTE: Con terreno ocupado por la casa comunal, OESTE: Con la calle 18. El prenombrado inmueble le pertenece según título supletorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, signado con el numero: Asunto: KP02-S-2005-017546, de fecha 10 de Abril del 2006. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias simples del título supletorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, signado con el numero: Asunto: KP02-S-2005-017546, de fecha 10 de Abril del 2006, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la parte contraria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo dicho título supletorio debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva la titularidad del inmueble, de donde se demuestra su propiedad. Y así se establece.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 05 y 06, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide
• Consigno copia del Boletín de Notificación Catastral y Constancia de Ocupación, los cuales rielan a los folios 13 y 14, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora demanda a el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por su persona en calidad de compradora y por el ciudadano EISLER ALEXANDER MEDINA CHAVEZ, antes identificado, en su calidad de vendedor, documento privado que riela en su original en los folios 15 y 16 fte y vto del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Me doy por notificada el día de hoy en la presente acción, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio de este Tribunal, y RECONOZCO EN SU TOTALIDAD COMO CIERTO LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR Y LA FIRMA QUE ESTA ESTAMPADA en el documento de compra venta privada de fecha 01 del mes de noviembre de 2024, que consta de un inmueble de mi propiedad, ubicada en la Urbanización Ruezga sur, sector 8, avenida 5 con calle 18, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre un terreno ejido que tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 Mts2), al ciudadano LUIS YVAN LARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-9.613.776, de este domicilio…”.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto a los folios 15 y 16 fte y vto.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; Al examinar las actas procesales tal y como quedo antes decidido, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Me doy por notificada el día de hoy en la presente acción, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio de este Tribunal, y RECONOZCO EN SU TOTALIDAD COMO CIERTO LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR Y LA FIRMA QUE ESTA ESTAMPADA en el documento de compra venta privada de fecha 01 del mes de noviembre de 2024, que consta de un inmueble de mi propiedad, ubicada en la Urbanización Ruezga sur, sector 8, avenida 5 con calle 18, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre un terreno ejido que tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 Mts2), al ciudadano LUIS YVAN LARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-9.613.776, de este domicilio…”, en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano LUIS YVAN LARA COLMENARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIS RIVERO, contra: la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA DE HERRERA, antes identificados, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio cuatro (f. 04 fte).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio cuatro (f. 04 fte), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano el ciudadano LUIS YVAN LARA COLMENARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIS RIVERO, contra: la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA DE HERRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2026. Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.