REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de Marzo 2025
Años: 215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-000476
DEMANDANTE (S): DOMINGO GUZMAN OLIVEROS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.159, de este domicilio.
DEMANDADO (S): JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA Y DARRY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.047.458 y V- 15.340.229, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE ALMAO, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.846.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Reconocimiento de contenido y firma de documento privado).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada, se evidencia que los solicitantes señalan que las bienhechurías, se encuentran ubicadas en la Miel, Sector Brisas del Cerrito, calle N° 1, casa N° 4, Parroquia Gustavo Vega León, Municipio Simón Planas, del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado: todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis de la presente demanda, resulta evidente que la acción ejercida es la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo que lo peticionado versa sobre unas bienhechurías ubicadas en la Miel, Sector Brisas del Cerrito, calle N° 1, casa N° 4, Parroquia Gustavo Vega León, Municipio Simón Planas, del estado Lara, y por cuanto se observa que la presente demanda obra de forma indirecta contra los intereses patrimoniales del Municipio Simón Planas, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de litigio es de carácter ejido. Por lo antes expuesto resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano DOMINGO GUZMAN OLIVEROS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.159, asistido por el abogado ALFREDO JOSE ALMAO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.846, contra: los ciudadanos JESSENIA NAZARETH AMARO DE GARCIA Y DARRY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.047.458 y V- 15.340.229. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial estado Lara, al que corresponda el turno por distribución. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Años 215º de la independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
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