REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo (03) de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000793
PARTE DEMANDANTE: EDMIL ELIHUN ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.432.017, de este domicilio-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 53.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ADOLFO PEREZ Y SILVIA PEÑA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.531.683 y V-14.877.353, respectivamente.-
ABGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A N° 90.342.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INICIO
La presente demanda inicio por libelo de demanda por motivo de acción reivindicatoria, presentado ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 11 de abril de 2025, y recibida ante este despacho en fecha 21 de abril de 2025, por tal motivo este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2025 admitió la misma por el procedimiento Breve de conformidad a lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que la demanda fue estimada por la parte actora por la cantidad de “UN MIL QUINIENTOS EUROS (EUR. 1.500,00) cantidad equivalente a 1.500, veces el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este caso la menda EURO/EUR, a razón de 83,89 EURO establecida para el día 14/04/2025”
En fecha 22 de mayo de 2025, la parte actora presento diligencia (f.85) consignando los fotostatos respectivos a los fines de impulsar la compulsa de la parte demandada, por este motivo en fecha 26 de mayo de 2025 el Tribunal dictó auto (f.86 al 90) ordenando librar la compulsa de citación.
En fecha 06 de octubre de 2025 el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado a los demandados (f.91) y consigno las boletas debidamente firmadas (f.92 y 93).
En fecha 08 de octubre de 2025, la parte demandada presento en conjunto escrito de contestación a la demanda asimismo promovieron cuestiones previas, específicamente las establecidas en los ordinales 1 y 8 del Código de Procedimiento Civil (f.94 al 96) y consignaron los respectivos anexos (f.97 al 115), por el motivo en fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto (f.116) agregando los escrito de contestación a la demanda y aperturando un lapso de tres días a los fines de que la parte actora presente escrito ejerciendo su defensa respecto a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2025 el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, presento poder apud acta (f.117 y 118) otorgado a los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM Y DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598, 53.723, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2025, la parte actora presento escrito ejerciendo su defensa sobre las cuestiones previas invocadas por la parte demandada (f.119. 120). En fecha 15 de octubre de 2025 este Tribunal dictó auto (f. 121) difiriendo la sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre las cuestiones previas, declarando sin lugar ambas cuestiones invocadas (f.122 al 125). En fecha 23 de octubre de 2025 la parte demandada presento su escrito de contestación a la demanda (f.126 al 128).
En fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal dictó auto en el cual apertura el lapso de 10 días correspondiente al lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (f.129).
En fecha 27 de octubre de 2025 el apoderado judicial de la parte actora solicito computo secretarial (f.130). En fecha 29 de octubre de 2025, el Tribunal dictó auto en el cual se acuerda y realiza computo secretarial (f.131).
En fecha 29 de octubre de 2025, la parte acora presento su escrito promoviendo pruebas (f.132 al 136), por lo cual en fecha 03 de noviembre de 2025 el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas y librando los oficios respectivos (f. 137 al 141).
En fecha 06 de noviembre de 2025 el Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de testigos (f. 142) y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicito ser designado como correo especial (f. 143) por lo cual el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado (f. 144).
En fecha 06 de noviembre del 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito solicitando se sirva nueva oportunidad para que los testigos comparezcan y se amplié el lapso probatorio (f.145 al 146). En fecha 07 de noviembre de 2025 la parte actora presento diligencia en la cual consigna resultas del oficio N° 2025-659 (f.147 al 148).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo extendió dicho lapso a los fines de evacuar todas la pruebas (f.149). En fecha 12 de noviembre de 2025 el alguacil dejo constancia y consigno oficios Nros. 2025-658 2025-660 2025-661, debidamente firmados y recibidos (f. 150 al 153).
En fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigno resultas del oficio 2025/203 emanado de la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara (f. 154 al 177)
En fecha 14 de noviembre de 2025, se recibió oficio Nro. 362-4-2025-036 del Registro Publio del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 178 al 179). En fecha 18 de noviembre de 2025 el Tribunal dictó auto en el cual se fija nueva oportunidad para evacuar la prueba de testigos (F.180).
En fecha 20 de noviembre de 2025, se escuchó la declaración de los testigos promovidos. (f. 181). En fecha 20 de enero de 2026 se extendió el lapso de evacuación de pruebas por no haberse evacuada la totalidad de las mismas y se agregó en autos las resultas del oficio Nro. 2025-661 y se ordenó ratificar el oficio N° 2025-660 (f. 182 al 185).
En fecha 23 de diciembre de 2026 el alguacil del Tribunal dejo constancia y consigno el oficio N° 2026-21 debidamente recibido y firmado (f.186 al187). En fecha 04 de febrero de 2026 el alguacil del Tribunal consigno resultas del oficio 2026-21 (f.188 al 189).
En fecha 19 de febrero de 2026 el Tribunal dictó auto (f.190) aperturando el lapso para sentenciar.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, en su libelo de demanda, expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente
“...Suscribí un DOCUMENTO PRIVADO DE: COMPRA-VENTA con los Ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ Y SILVIA PENA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.- 16.531.683 y V.- 14.877.353 respectivamente, sobre un inmueble consistente en UNA CASA ubicado en la Urbanización PEDREGAL, TI Etapa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, No. 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (343,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: En línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con Calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b. Este inmueble se encuentra identificado según CÓDIGO CATASTRAL No. 13-03-05-U01-303-0027-020-000 y le pertenecía a los vendedores según consta del documento asentado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, DE FECHA, 18 ABRIL DEL ANO 2018, BAJO EL No. 2009.1527 Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2009.
El precio pactado por la compra venta en el referido instrumento privado ascendió a la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL. DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 315.000,00). CANTIDAD QUE SERÍA PAGADA INICTALMENTE EN LA FORMA SIGUIENTE:
-Con la DACION EN PAGO de un inmueble de mí propiedad ubicado en Ciudad Roca Club Residencial Etapa II, Urbanización Agata, ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en una casa edificada sobre una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (134,30 Mts. 2), por la suma de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ USD 120.000,00)
-Mediante la venta pura y simple de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, año 2018, Placa No. AG060PD, por la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 60.000,00)
-El saldo restante, esto es, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 135.000,00), en seis cuotas mensuales por un monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES (USD $ 22.500,00).
Sucede que al momento de la celebración de compra-venta privada el inmueble objeto de la negociación ubicado de mí propiedad, pesaba una HIPOTECA DE PRIMER GRADO POR LA CANTIDAD DE 142.000 DOLARES AMERICANOS ($. 142.000,00), o su equivalente en bolívares, de la cual tenía conocimiento, pero que los vendedores se comprometían a su cancelación con anterioridad a la firma del documento de compra-venta.
En este sentido, en procura de agilizar diferentes tramites personales, empresariales y familiares, el ciudadano demandado, LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, supra identificado, otorga en fecha 22 de febrero de 2023, por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO, PODER GENERAL DE DISPOSICION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION, a los abogados ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 19.697.339, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 170.026 y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 14.826.353, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 102.106, para los trámites de la negociación de compra venta, siendo que tal instrumento le fue otorgado a los mencionados profesionales de la abogacía, bajo la estricta confianza que se presume debe haber entre abogado y cliente, por haber sido contenido en forma general sobre todos sus activos.
De la misma manera, la ciudadana SILVIA PINA DE PEREZ, supra identificada, confiere otro PODER GENERAL DE DISPOSICION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION a los mismo abogados, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 19.697.339, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 170.026 y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 14.826.353, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 102.106, para los trámites de la negociación realizada, siendo que tal instrumento le fue otorgado a los mencionados profesionales de la abogacía en forma general, que presume la estricta confianza que les tenía a dichos abogados. Sucede que en fecha seis (06) de noviembre del año 2023, un año después de la suscripción del contrato original, se convino en dejar sin efecto la forma de pago contenido en el documento de original de opción de compra venta a través de otros mecanismos que igualmente CANCELABAN EN SU TOTALIDAD EL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE ADQUIRIDO.
Este documento QUE DEJABA SIN EFECTO EL CONTRATO ANTERIOR POR OTRO NUEVO suscrito por mí persona conjuntamente con el abogado ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL GENERAL, debidamente facultados por sus mandantes, LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ y SILVIA PEÑA DE PEREZ, de acuerdo al PODER GENERAL DE DISPOSICION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION antes citado, REFLEJÓ LAS SIGUIENTES VARIACIONES DE PAGO DEL PRECIO PACTADO POR LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE:
1.- Que la DACION EN PAGO del inmueble de mí propiedad ubicado en Ciudad Roca Club Residencial Etapa I, Urbanización Agata, ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en una casa edificada sobre una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (184,30 Mts2), cuyo valor se pactó la suma de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ USD 120.000,00), SE HICIERA EFECTIVA A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARIA LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.171.370, en razón de que el Ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ, era librada de una letra de cambio por dicho monto. En tal sentido, estando el apoderado judicial debidamente facultado para ello en recibir sumas de dinero, se hizo la dación en pago a favor de esta Ciudadano en lugar del querellante.
2.- QUE LA VENTA PURA Y SIVIPLE del vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, año 2018, Piaca No. AG060PD, pactado por la de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 60.000,00), quedaba sin efecto por cuanto mi persona EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, HABÍA CANCELADO LA HIPOTECA QUE TENÍA EL INMUEBLE ADQUIRIDO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022, A NOMBRE DEL DEUDOR Y SU CÓNYUGE, LUIS ADOLFO PEREZ y SILVIA PEÑA DE PÉREZ.
3.- Que el PAGO TOTAL DEL EFECTIVO RESTANTE PARA LA ADQUISICIÓN DEL NMUEBLE, había sido recibido en la forma establecida en el documento de suscrito en fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023.
Dentro de este orden de ideas es necesario observar ciudadana Juez, que se cumplieron los requisitos exigidos por el Código Civil para los traspaso de las propiedades así como también los poderes otorgados por las partes intervinientes y es por ello, QUE SE PROCEDIO CON EL TRASPASO DE LA PROPIEDAD A NIVEL REGISTRAL FECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023, CONFORME EL INSTRUMENTO INSCRITO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, BAJO EL No. 2009.1527, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No.
362.11.2.3.1137 del Libro de Folio Real del año 2009,
EN CONCLUSIÓN: PACTE UNA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 315.000,00),, cuyo monto CANCELÉ EN SU TOTALIDAD TAL Y COMO CONSTA DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE DEMANDA estando afectado el inmueble a la operación, POR HABER PAGADO SU PRECIO Y NO HABER RECIBIDO LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE POR PARTE DE SUS VENDEDORES, CIRCUNSTANCIA QUE ME OBLIGA A ACUDIR A ESTA INSTANCIA JUDICIAL PARA QUE SE ORDENE LA ENTREGA DE LA POSESIÓN QUE EJERCEN INDEBIDAMENTE LOS VENDEDORES CIUDADANOS ADOLFO PEREZ Y SILVIA PEÑA DE PEREZ.
Ciudadano Juez, los vendedores del inmueble legítimamente adquirido por mí, no han hecho entrega del mismo, no obstante haber suscrito la venta del bien por ante la Oficina de Registro Público, sin que mediara plazo de prórroga para su entrega material, estando aun encuentra en posesión de los demandados, circunstancia que a pesar de las gestiones realizadas, no han obtenido ningún resultado, lo que determina que los Ciudadanos Luis Adolfo Pérez y Silvia Peña de Pérez, en su condición de vendedores, están gozando del inmueble a pesar de haber recibido la totalidad del pago por el precio fijado en la operación de compra venta, circunstancia que evidencia sin dudas EL INCUMPLIMIENTO EN LA TRADICIÓN O ENTREGA DEL INMUEBLE, estando en ocupación de la cosa objeto de la venta en forma ilegítima, debido a que recibieron en su totalidad el monto total establecido en la operación de compra venta, y aún se mantienen poseyéndolo sin ostentar ningún derecho que le otorgue tal ocupación producto de haber recibido el pago pactado por tal operación en los términos y condiciones establecidos en el documento de compra-venta en la forma narrada”
Por las razones antes expuestas es que procede a demandar con motivo de acción reivindicatoria, estimando la cuantía de la demanda en la suma de UN MIL QUINIENTOS EUROS, cantidad equivalente a 1.500, veces el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la parte demandada
La parte demandada en su contestación a la demanda realizo la siguiente defensa que se trascribe parcialmente:
“...Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en nuestra contra por el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA asistido por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ante este Tribunal por REIVINDICACION sobre un inmueble de nuestra propiedad consistente en UNA CASA ubicada en la Urbanización PEDREGAL, III Etapa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, No. 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (343,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare: SUR: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15.45 metros) con parcela 171; ESTE: En línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con Calle Algari Y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22.24 metros) con casa sionada con la letra b. Este inmueble se encuentra identificado según CÓDIGO CATASTRAL No. 13-03-05-001-303-0027-020-000 y le pertenecía a los vendedores según consta del documento asentado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, DE FECHA 18 ABRIL DEL AÑO 2018, BAJO EL No. 2009.1527 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2009.
Rechazamos, negamos y contradecimos, que se haya recibido como DACIÓN EN PAGO
1- un inmueble propiedad del demandante ubicado en Ciudad Roca Club Residencial Etapa II, Urbanización Agata, ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara consistente en una casa edificada sobre una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (184,30 Mts. 2), por la suma de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ USD 120.000,00)
2- Mediante la venta pura y simple de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, año 2018, placa No. AG060PD. Por la suma de SESENTA MIT. DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 60.000,00).
3- El saldo restante, esto es, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 135.000,00), en seis cuotas mensuales por un monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 22.500,00).
Rechazamos, negamos y contradecimos, expresamente que los Abogados JULIO CESAR ARRIECHE MORALES Y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, hayan tenido poderes con facultades de administración y disposición especialmente para representarnos en la gestión de venta alguna de nuestra casa con el aquí demandante por cuanto los poderes fueron otorgados para la tramitación de un proceso judicial, y menos aún el de SILVIA PEÑA DE PEREZ que solo tiene facultad judicial, mas no de representar en venta de inmueble alguna.
Rechazamos, negamos y contradecimos, que exista entre quien aquí demanda y nosotros una negociación de compra venta por cuanto cursa por ante el Tribunal tercero de control de la circunscripción judicial del estado Lara una querella penal identificada con el numero KP01-P-2024-436, en contra del aquí demandante EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, y otras personas, de la cual la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, MP-120022-2024, adelantan investigación, POR LA COMISIÓN En nuestro PERJUICIO, LUIS PEREZ. Y SILVIA DE PEREZ, POR LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL, FRAUDE, previsto en el artículo 464 del CODIGO PENAL, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los exponentes, y EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 474 del CODIGO PENAL.
Existe dichos expedientes precisamente, por cuanto nosotros LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ Y SILVIA DE PEREZ, FUIMOS VICTIMAS DE UNA TOTAL ESTAFA, perfectamente orquestada por quien aquí demanda el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN, totalmente identificado en concordancia clara con los ABOGADOS JULIO CESAR ARRIECHE Y SU HERMANO, ROBERT ARRIECHE, perfectamente identificados en el libelo de la demanda, en autos, toda vez que entre estos dos extremos, uno que representaba supuestamente los derechos, intereses y acciones, y la persona que supuestamente compraría el inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización EL PEDREGAL. TERCERA ETAPA, NUMERO 173, orquestaron sus voluntades, perfectamente organizadas y asociadas, con una función específica cada uno. En fecha 06 de diciembre de 2023, quienes suscriben no solo la venta infame sino también la liberación de la hipoteca del inmueble vendido de manera temeraria, el abogado ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, totalmente identificado, haciendo uso del poder Judicial general, de representación, administración, que los querellantes habían dado, SUSCRIBE EL REFERIDO DOCUMENTO FRAUDULENTO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, A FAVOR DEL CIUDADANO EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, MISMO QUE EN EL ACTO DE VENTA INFAME, estuvo representado por la ciudadana ANA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ, el inmueble propiedad de los afectados, ubicado EN EL PEDREGAL 1 siendo protocolizado en fecha 06-12-2023, ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, NUMERO 2014.1426, asiento Registral 4, del Inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.6172, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, fechado 06 de diciembre de 2023.
LOS CIUDADANOS LUIS PEREZ Y SILVIA DE PEREZ, NUNCA AUTORIZARON LA DISPOSICION DEL ANTERIOR BIEN, más allá de la naturaleza del mandato que, con toda la buena fe posible, LAS VICTIMAS dieron a sus mandatarios, teniendo en cuenta QUE EL PODER DE LA CIUDADANA SILVIA PEÑA DE PÉREZ, EN MODO ALGUNO DA LA FACULTAD EXPRESA DE VENDER...”
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte actora.
La parte actora junto a su escrito de contestación a la demanda presento las siguientes pruebas:
• Copia certificada del documento de COMPRA-VENTA, por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren de estado Lara, en el cual el ciudadano ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.667.339, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.531.683 y de SILVIA CRISTINA PEÑA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.877.353, da venta pura y simple a EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.432.017, representado por ANA LUISA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.417.763, un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización El Pedregal, III, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral actual N° 13-03-05-U01-303-0027-020-000, y con el N° 173 en el plano de la Urbanización. Documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2023, conforme el instrumento inscrito por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 2014.1426, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real el año 2014, el cual, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del código civil como documento publico e instrumento fundamental de la presente demanda.
• Consigna copia certificada de expediente signado con el Nro. KP02-V-2023-002628, tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, instaurado por el abogado ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.026, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ y SILVIA CRISTINA PEÑA DE PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.531.683 y V-14.877.353, contra el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.432.017, a los fines de reconocer un documento privado celebrado entre el ciudadano LUIS ADOLFO PREZ GIMENEZ, como vendedor y el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, como comprador, del inmueble objeto de la presente litis, y SILVIA CRISTINA PEÑA DE PEREZ, como cónyuge del vendedor; y otro documento adendum suscrito por el abogado ROBERT DAVID ARRIECHE, actuando como apoderado de los ciudadanos LUIS ADOLFO PREZ GIMENEZ y SILVIA CRISTINA PEÑA DE PEREZ, como vendedores y por EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA como comprador. Del mismo se desprende que el Tribunal antes mencionado dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva en fecha 09 de noviembre de 2023, declarando procedente en derecho el convenimiento realizado, y reconocido los documentos privados y la misma quedo firme en fecha 21 de febrero de 2024. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela
• Copia certificada de documento de compra venta, por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren de estado Lara, suscrito la ciudadana ANA LUISA MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.417.763, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.432.017, como vendedor y la ciudadana MARIA LUISA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.171.370 como compradora, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en Ciudad Roca Club Residencial Etapa II, Urbanización Agata, ubicado en la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nro. 2009.1527, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.1137 del Libro de Folio Real del año 2009, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela
• Copia certificada de documento constitutivo de préstamo con garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, realizado por los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ Y SILVIA PEÑA DE PEREZ a favor del ciudadano JHONATHAN MANUEL SANTOS DUIN, operación realizada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10 de noviembre del 2022, bajo el Nro. 2014.1426, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6172, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela
• Copia Certificada de documento constitutivo de cancelación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, en el cual el ciudadano JONATHAN MANUEL SANTOS DUIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.937.132, deja constancia que recibió el pago de la totalidad de lo adeudado por el presumo y declara candelada y extinguida la hipoteca de primer grado, operación realizada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 05 de agosto del 2024, bajo el Nro. 2014.1426, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6172, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
Ahora bien, en la promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
• Se promovió Prueba de informes a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, dicha prueba fue admitida, por lo cual se libró oficio Nro. 2025-658 en fecha 03 de noviembre de 2025, del cual se obtuvieron resultas por oficio N° 362-4-2025-036, recibido en este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2025, del cual se desprende lo siguiente: “1. Existe un documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 2014.1426 ASIENTO REGISTRAL 4 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 362.11.2.3.6172 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL ANO 2014, DE FECHA 06/12/2023, el cual se encuentra constituido por lo siguiente: una casa y el terreno sobre cual se encuentra edificada, IDENTIFICADA CON LA LETRA A, UBICADA EN EL URBANIZACION EL PEDREGAL, ETAPA III, SIGNADA CON EL N° 173 EN EL PLANO DE LA URBANIZACIÓN. Con una superficie aproximada de (343,60mts2). Es necesario acotar que los DATOS DE REGISTROS citados, en el oficio emitido por su honorable despacho, NO CORRESPONDEN A ESTE INMUEBLE, corresponden a los citados arriba. 2. El inmueble referido en el literal 1, se encuentra protocolizado a nombre del ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA cedula de identidad V-18.432.017, representado por la ciudadana ANA LUISA MARTINEZ RAMIREZ cedula de identidad V-12.417.763. 3. Si, existe un documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 2014.1426 ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 362.11.2.3.6172 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014, DE FECHA 06/12/2023. El cual constituye una CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO. 4. Existe un documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 2009.1527 ASIENTO REGISTRAL 5 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 362.11.2.3.1137 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009, DE FECHA 06/12/2023. Correspondiente a una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 1-36, URBANIZACIÓN CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIA ETAPA II, URBANIZACIÓN AGATA, con un área aproximada de (184,30 mts2).Dicho documento es un acto de venta con valor estimado, donde el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA cedula de identidad V-18.432.017, representado por la ciudadana ANA LUISA MARTINEZ RAMIREZ, cedula de identidad V-12.417.763, da en venta a la ciudadana MARIA LUISA MEDINA, cedula de identidad V-14.171.370. Es necesario acotar que los DATOS DE REGISTROS citados en el oficio, emitido por su honorable despacho, NO CORRESPONDEN A ESTE INMUEBLE, corresponden a los citados arriba. La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Se promovió Prueba de informes a la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, dicha prueba fue admitida, por lo cual se libró oficio Nro. 2025-659 en fecha 03 de noviembre de 2025, del cual se obtuvieron resultas por oficio N° 2025-203, recibido en este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2025, del cual se desprende lo siguiente: “1. En los Libros de Protocolo de Transcripción llevados por este Despacho durante el año 2023, se encuentra protocolizado en fecha Veintidós (22) de febrero de 2023, bajo el Número 30 folio 92 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2023, un documento que versa sobre PODER GENERAL DE DISPOSICION, ADMINISTRACIÓN y REPRESENTACIÓN otorgado por LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ , titular de la cédula de identidad N° V-16.531.683 a favor de JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.353 y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.339. 2. Por oficio N° 268/2023 de fecha 22 de Diciembre de 2023, recibido en ésta oficina vía email desde la dirección electrónica (np5b142@gmail.com) en fecha 02 de enero de 2024, la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, notifica que por documento autenticado ante ese despacho notarial en fecha 22/12/2023, bajo el N° 36, Tomo 77, Folios 127 hasta 129 fue REVOCADO el Poder en toda y cada una de sus partes otorgado y protocolizado en esta oficina registral en fecha 22 de febrero de 2023, bajo el N° 30, folio 92, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2023. Por lo cual se insertó la nota marginal del Oficio N° 268/2023 en fecha 02 de enero de 2024. Añadiendo además copia del Poder autenticado, Oficio y correo electrónico al referido documento. 3. En los Libros de Protocolo de Transcripción llevados por este Despacho durante el año 2023, se encuentra protocolizado en fecha Trece (13) de noviembre de 2023, bajo el Número 31 folio 84 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2023, un documento que versa sobre PODER DE REPRESENTACIÓN otorgado por SILVIA CRISTINA PEÑA de PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.353 a favor de JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.353 y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.339. 4. Hasta la fecha en que fue redactado este oficio no se encuentra inscrito ninguna nota marginal referente al documento citado en el Numeral 3.” Asimismo dicha institución consigno copia certificada del poder general de disposición, administración y representación, antes descrito. La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Se promovió Prueba de informes a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, dicha prueba fue admitida, por lo cual se libró oficio Nro. 2025-660 en fecha 03 de noviembre de 2025, del cual se obtuvieron resultas por oficio N° 07-2026, recibido en este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2026, del cual se desprende lo siguiente: “...cumplo con informarle que la ciudadana: SILVIA CRISTINA PEÑA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.877.353 declara que confiere poder de representación en cuanto a derecho se requiere a los ABOGADOS JULIO CESAR ARRIECHE MORALES titular de la cedula de identidad Nro.V-14.826.353, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.102.106 y ROBEERT DAVID ARIECHE MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.697.339 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.170.026 Quedando Otorgado el 02 de noviembre de 2023, bajo el N° 30 Tomo64 Folios 101 hasta el 103 Firmado por la Notario Titular DOCTORA MARLENE COROMOTO REYES REYES Y posee una nota marginal de fecha 11 de enero de 2024 bajo el Nro. 27 Tomo 2 Folios 92 hasta el 94 donde Silvia Cristina Peña de Pérez REVOCA EL PODER GENERAL DE DISPOSICION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION, EN TODAD Y CADA UNA DE SUS PARTES A JULIO ARRIECHE Y ROBERT ARRIECHEl, siendo recibido dicho oficio en nuestras oficinas en fecha 23 de enero de 2025”. La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Se promovió Prueba de informes a la Asociación Civil “ASOPEDREGAL”, dicha prueba fue admitida, por lo cual se libró oficio Nro. 2025-660 en fecha 03 de noviembre de 2025, del cual se obtuvieron resultas por mensaje al correo institucional tribunal3mcpioiribarrenlara@gmail.com por parte del correo de asopedregal.adm@gmail.com, agregadas por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2026, del cual se desprende lo siguiente: en cuanto a la pregunta primera la cual es: “De la existencia en el Registro de sus archivos de la persona natural o jurídica que aparece cancelando las cuotas del domicilio correspondiente a la casa No. 173, fue respondido de la siguiente forma: 1- Luis A Pérez/ Silvia Peña; respecto a la segunda pregunta la cual es: “En caso afirmativo se sirva indicar la fecha exacta de pago de la cuota por concepto de condominio cancelado por esta persona natural o jurídica.” La respuesta enviada fue la siguiente: “2- fecha último pago 08/04/25” y por último la tercera pregunta siendo esta la siguiente: “Si existe algún registro en sus archivos, del nombre de la persona natural o jurídica que aparece como propietario de la referida vivienda edificada en la parcela No. 173” la cual fue respondida de esta forma: “3- Luis A Pérez/ Silvia Peña”. Ahora bien la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió prueba de testigos, a los fines de escuchar la declaración de la ciudadana YOELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.082.351, dicha prueba fue admitida, y su evacuación fue debidamente realizada en fecha 20 de noviembre de 2026, de dicha prueba se desprende lo siguiente: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA Contesto: si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, le contrato sus servicios como corredora inmobiliaria para la adquisición de una vivienda. Contesto: sí. TERCERA: Diga la testigo si a propósito de esta contratación le ubico un inmueble al señor EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, ubicado en la urbanización El Pedregal tercera etapa, consistente en una casa de aproximadamente 350 metros cuadrados. Contesto: sí. CUARTA: Diga la testigo si como corredor inmobiliario hizo las gestiones de opción de compra venta del referido inmueble con los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ y su esposa SILVIA PEÑA DE PEREZ, por el referido inmueble. Contesto: sí. QUINTA: Diga la testigo si recuerda como fue la negociación pactada y la forma de pago establecida en el referido documento de opción de compra venta. Contesto: entrego una casa en ciudad roca como parte de pago, una camioneta Toyota no recuerdo la, marca creo Four runner y un dinero en efectivo, el resto quedaron en mutuo acuerdo giros mensuales. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA cancelo el monto total de la opción de compra venta que dice haber elaborado como corredora inmobiliaria. Contesto: si, los cancelo todos esos meses, mes a mes cancelo el resto del dinero. SEPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA le cancelo el importe de su honorarios profesionales como corredor inmobiliario por la compra venta del referido inmueble. Contesto: no porque no le corresponde al pagar, quien paga la comisión es el dueño de la propiedad, el cancelo un porcentaje de nuestros honorarios. OCTAVA: diga la testigo si cuando se refiere a él en la respuesta anterior, se está refiriendo al vendedor LUIS ADOLFO PEREZ, contesto: sí. NOVENA: diga la testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse suscrito la operación de compra venta en los términos por usted declarados, los vendedores, LUIS ADOLFO PEREZ y SILVIA PEÑA DE PEREZ no le hicieron la entrega material del referido inmueble al señor EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, como comprador de esta. Contesto: no se la hicieron, de hecho ELIHU me reclamo el por qué no le entregaban su inmueble si ya lo había cancelado completamente.”. La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
La parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda no presento prueba alguna, asimismo se deja constancia que en la oportunidad probatoria no promovió prueba alguna.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde al juzgador en el presente acto volitivo, como lo es la sentencia definitiva, atender a los principios desarrollados por la doctrina casacional emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con especial atención al principio de exhaustividad, que fue explicado de manera pedagógica en la sentencia No. 237 de fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, de la referida Sala, donde señaló:
“…La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200)…Sic”.
De manera que, es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
“…Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan…Sic”.
Por todo lo antes expuesto es deber de quien aquí juzga verificar y analizar la pretensión de la parte actora y las defensas de su contraparte, constatándose que el presente juicio versa sobre demanda por motivo de acción reivindicatoria, alegando el demandante ser el legítimo propietario de un bien inmueble consistente en una CASA, ubicada en la Urbanización PEDREGAL, III etapa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, No. 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (346,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b. Inmueble identificado según código catastral No. 13-03-05-U01-303-0027-020-000.
Dicha titularidad se desprende de documento de compra venta, el cual riela en copia certificada en los folios 14 al 25, donde consta que los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ y SILVIA PEÑA DE PEREZ, vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, por medio de apoderado judicial al ciudadano EDMIL ELIHUN ARANGUREN MENDOZA el inmueble en cuestión, en fecha 06 de diciembre de 2023, conforme instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2014.1426, Asiento Registral 4 del Inmoble matriculado con el No. 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2014. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, y fue ratificada por la prueba de informes supra valorada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela y de esta se desprende la titularidad del ciudadano EDMIL ELIHUN ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.432.017, de este domicilio, sobre el inmueble el cual se pretende su reivindicación.
Ahora bien, resulta necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, como norma rectora que legitima la acción reivindicatoria, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Del artículo supra citado, se desprende que la reivindicación es la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien, cuando este se encuentra en detentación de un tercero sin derecho a ello, independientemente si el bien es mueble o inmueble, acción judicial de naturaleza estrictamente civil que tiene como finalidad principal, reivindicar la cosa y restituir su posesión al propietario. Dicho esto, la jurisprudencia venezolana ha construido un marco jurídico alrededor de la acción reivindicatoria, al punto que ha definido expresamente los requisitos de procedencia de este tipo de acción, tal como lo señala la Sala de Casación Civil sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004 de la siguiente manera:
“...La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”
Criterio que se ha sido pacifico, pues se ha mantenido inalterado en el tiempo; Muestra de ello es la sentencia número 532, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2022, donde nuevamente se dejó constancia expresa que tales requisitos fueron sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
“Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.”.
Analizados como han sido los requisitos establecidos y reiterados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que en la presente causa el demandante durante el iter procesal demostró ser el propietario del inmueble objeto a reivindicar, consistente en una CASA, ubicada en la Urbanización PEDREGAL, III etapa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, No. 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (346,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b. Inmueble identificado según código catastral No. 13-03-05-U01-303-0027-020-000; tal y como fue antes establecido, dado que presento el debido documento público que lo acredita, la cual, no fue tachada, impugnada ni desconocida por el demandado; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia.
Respecto al segundo requisito establecido, este Tribunal aprecia que la parte demandante alega que los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ Y SILVIA PEÑA DE PEREZ, parte demandada, le vendieron el inmueble y no les fue entregado “no obstante haber suscrito la venta del bien por ante la oficina de Registro Público, sin que mediara plazo de prórroga para su entrega material, estando aun encuentra en posesión de los demandados”, además se desprende de la prueba de informes que a la fecha de la presentación de la demanda quienes se encontraban cancelando la cuota por concepto de condominio eran los ciudadanos Luis A Pérez y Silvia Peña, ante tal alegato la parte demandada no desvirtuó su posesión del inmueble objeto del litigio.
En cuanto al tercer requisito, este Tribunal observa del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus alegatos, evidencia esta sentenciadora que el demandado no probó tener un justo título que justifique su posesión del inmueble. El artículo 788 del Código Civil dispone:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Conforme lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, el demandado de autos para demostrar su posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación ésta que no ocurrió en el asunto sub examine, lo que significa que esa posesión no es legítima, por cuanto se limitó a indicar que “rechazamos, negamos y contradecimos, que exista una negociación de compra venta por cuanto cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara una querellas penal identificada con el numero KP01-P-2024-000436, (...) POR LA COMISION en nuestro PERJUICIO, LUIS PEREZ Y SILVIA DE PEREZ, POR LOS ELITOS DE ESTAFA AGRVADA, previsto en el artículo 464 del CODIGO PENAL, FRAUDE, previsto en el artículo 464 del CODIGO PENAL, Y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de LEY ORGANIZA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de los exponentes y sancionado en el artículo 474 del CODIGO PENAL...” no consignando prueba fehaciente del procedimiento al que hace referencia, tal y como quedo establecido en la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas de fecha 21 de octubre de 2025, folio 122 al 125.
Ahora bien, para el cumplimiento del último requisito, quedo establecido que el inmueble a reivindicar es un inmueble ubicado en la Urbanización PEDREGAL, III etapa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, No. 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (346,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b. Inmueble identificado según código catastral No. 13-03-05-U01-303-0027-020-000 y quedó demostrado que en dicho inmueble hacen posesión sin justo título los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ Y SILVIA PEÑA DE PEREZ, plenamente identificados.
En este sentido, el tribunal determina que la parte demandada no logro desvirtuar ninguno de los requisitos legales de procedencia de la acción reivindicatoria durante la fase cognitiva del juicio, hecho alguno que le beneficiare o contradijere los alegatos de su contraparte. Por todo lo antes expuestos, es evidente para esta juzgadora que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por tal motivo es forzoso declarar para quien aquí juzga con lugar la presente demanda por motivo de acción reivindicatoria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Presente demanda por motivo de acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano EDMIL ELIHUN ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.432.017, de este domicilio, contra LUIS ADOLFO PEREZ Y SILVIA PEÑA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.531.683 y V-14.877.353, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ya identificada, que una vez sea declarada definitivamente firme el presente fallo proceda a REIVINDICAR, libre de personas y cosas el inmueble propiedad del ciudadano EDMIL ELIHUN ARANGUREN MENDOZA, suficientemente identificado en autos, el inmueble compuesto en una CASA, ubicada en la Urbanización PEDREGAL, III etapa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, No. 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (346,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b. Inmueble identificado según código catastral No. 13-03-05-U01-303-0027-020-000, que le pertenece por documento registrado en por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de diciembre del año 2023, conforme el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Bajo el No. 2014.1426, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2014.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en constas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Marzo (03) del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
|